Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio por cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano CARLOS RAÚL FLORES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.298.986, representado judicialmente por los abogados Antonio Zapata y Rubén Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 129.714 y 162.743, respectivamente, contra la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 1999, anotada bajo el número 22, Tomo 4-A”(sic), representada judicialmente por los abogados Sandra Mirabal, Edder Mirabal, Esbelta Azevedo, Pedro Martínez, Reinaldo Mirabal y Dayruska Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.392, 183.714, 100.297, 93.410, 297.498 y 276.470, en su orden; el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión de primera instancia, dictada Juzgado Cuarto De Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 8 de noviembre de 2021, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 9 de febrero del presente año, la representación judicial de la parte demandada y de la parte actora, anunciaron recurso de casación; una vez admitidos, fue ordenada la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 16 de febrero de 2022, la parte actora recurrente consignó escrito de formalización.

El 3 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Vencido el lapso de formalización, la parte demandada no consignó escrito de formalización del recurso de casación, ni escrito de impugnación del escrito de formalización de la parte actora.

 

Por cuanto el 27 de abril de 2022, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio y el Dr. Elías Rubén Bittar Escalona; designados el 26 de abril de 2022 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio y el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona. Reasignándose la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, en fecha 27 de junio de 2022.

 

En fecha 21 de julio de 2022, esta Sala dictó auto de conclusión de la sustanciación.

 

Mediante auto del 21 de julio de 2022, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 28 de julio de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.).

 

En fecha 27 de julio del presente año, mediante sentencia número 96 esta Sala declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en razón de no haberse consignado el escrito de formalización.

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Con fundamento en la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1436 de fecha 1° de octubre de 2009 y, por aplicación analógica del ordinal 5° del artículo 243 y del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora recurrente denunció que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, “(…) por no ajustarse la recurrida a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones opuestas; y en conexión con ello, denuncio la infracción del artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, además de lo previsto en el segundo aparte del artículo 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y lo estipulado en el literal r), de la Cláusula N°23 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera(…)”. (Sic).

 

Asevera la parte recurrente que al momento de ejercer el recurso de apelación, reclamó el pago de la incidencia de las vacaciones y de la ayuda de vacaciones en las utilidades, no obstante, el juez de alzada al dictar la sentencia, se pronunció únicamente sobre el conceptoincidencia de la ayuda vacacional en utilidadesdeclarándolo procedente, sin embargo sobre el conceptoincidencia de vacaciones en utilidadesno hubo pronunciamiento alguno, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

 

En ese contexto, afirma que el vicio denunciado es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que fue la razón para que el Tribunal declarara parcialmente con lugar la demanda “(…) ya que si la Juez recurrida hubiese dictado decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y se hubiera pronunciado sobre ´la incidencia de vacaciones en las utilidades´, de acuerdo con previsto en el segundo aparte del artículo 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo estipulado en el literal r), de la Cláusula N°23 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se hubiere percatado que el concepto de utilidades es procedente a razón de ciento treinta y cinco (135) días de salario normal (equivalente al 37,50% de lo devengado, calculado con base al salario devengado por el trabajador al 30 de diciembre del año que corresponda)(…)”. (Sic). [Destacado de origen].

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

Previo al pronunciamiento sobre la delación efectuada por la parte actora en su escrito de formalización, en su integridad, esta Sala de Casación Social estima imperativo advertir la falta de técnica casacional del recurrente al formular su denuncia. Al respecto, importa destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que es una carga del formalizante el determinar con claridad la especificidad de sus delaciones, en virtud que cualquier impugnación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme con lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso, por lo que está obligado a que su escrito -considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas-, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de modo que no sea la Sala que conozca del recurso lo que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

 

Adicionalmente, se ha sostenido que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la comisión de varios vicios censurables en casación, dentro de una misma cadena de razonamientos. Asimismo debe subsumirse cada delación en un vicio de los recurribles en casación, que a su vez deberá ser enmarcado en alguno de los motivos de casación previstos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ahora bien, en el escrito de formalización el recurrente denuncia dentro del aparte referido a la infracción de incongruencia negativa de la sentencia “(…) la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, además de lo previsto en el segundo aparte del artículo 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y lo estipulado en el literal r), de la Cláusula N°23 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (…)”, sin especificar ni exponer argumento alguno, por lo que esta Sala al observar la denuncia en conjunto, infiere que la misma se circunscribe únicamente a la infracción por incongruencia negativa, en virtud de que, a su juicio, el juez no se pronunció sobre todo lo alegado y discutido en autos.

 

Al respecto, es preciso indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estipula específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nro. 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia Nro. 870 de fecha 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A.-), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), en el que se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

En este orden de argumentación, debe además destacarse que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado -incongruencia negativa- o no decidir sólo sobre lo alegado -incongruencia positiva-. En este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente                        -extrapetita- o concediendo al demandante más de lo solicitado -ultrapetita-.

 

A los fines de dilucidar la denuncia bajo estudio, se verifica de la decisión recurrida que el objeto de apelación de la parte actora versó sobre la incidencia de los conceptos vacaciones y ayuda de vacaciones en el pago de las utilidades, resultando pertinente observar los términos en los cuales la recurrida da respuesta a lo peticionado, por lo que a continuación se transcribe el extracto de la misma:

 

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su apelación indicando:

Que la sentencia recurrida, a pesar de haber reconocido la existencia de una diferencia a favor del trabajador en los conceptos de vacaciones y ayuda vacacional, no condena la incidencia de las respectivas diferencias en las utilidades.

 

(…omissis…)

 

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó su inconformidad en la no condenatoria de la incidencia en las utilidades de la diferencia existente en el pago de las vacaciones y ayuda vacacional. En este sentido, la sentencia recurrida, señaló:

(…)
´En cuanto a la incidencia de vacaciones y ayuda vacacional en las utilidades, a criterio de esta Juzgadora, fue peticionado de manera indeterminado, no se especifica norma en la cual está prevista ni las circunstancias de hecho que lo originan, por lo tanto, se declara improcedente. Así se establece.´ (…).
Ahora bien, la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, establece:

Cláusula 4: DEFINICIONES

(…) 23. SALARIO: Remuneración general que recibe el TRABAJADOR, por la prestación de su servicio, el cual está integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BÁSICO, Horas Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, Prima Dominical, Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, Prima por Buceo, la Ayuda Única y Especial de Ciudad, el Bono Vacacional, (…) 24. SALARIO BASICO: Remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, por la prestación de su servicio en jornada ordinaria, que, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie. 25. SALARIO NORMAL: Remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad.

De la cláusula anterior se desprende que el salario está integrado entre otros conceptos por el bono vacacional, por tanto, habiendo condenado la recurrida la existencia de una diferencia en el monto cancelado al trabajador por la ayuda vacacional, corresponde al demandante la incidencia de dicho concepto en las utilidades a percibir. En tal sentido, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, corresponde al accionante la cantidad Un millón Cuatrocientos Veintidós Mil Quinientos Setenta Bolívares Con Noventa Céntimos Bolívares (1.422.570,90) por diferencia en el pago de ayuda para vacaciones, y por diferencia en el pago de las utilidades la cantidad de Bs. Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 44.270,38) montos éstos aceptados por las partes al no haber sido recurrido.

En relación a la incidencia por ayuda vacacional en las utilidades, le corresponde al trabajador la siguiente cantidad:

Bs. 1.422.570,90 x 37.5%= Bs. 533.464,08 + 44.270,38 = Bs. 577.734,46

En tal sentido, corresponde al trabajador por la diferencia en el pago de utilidades la cantidad de Quinientos Setenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 577.734,46). Así se decide.- (…) [Destacado de origen].

 

Se evidencia de la sentencia recurrida que la juez ad quem, aún cuando hace referencia a que la apelación de la parte actora versa sobre dos puntos específicos, a saber, la incidencia de las vacaciones y ayuda vacacional en las utilidades, al momento de emitir su decisión únicamente hace referencia a la incidencia del concepto ayuda vacacional en las utilidades, sin embargo, en lo que respecta a la diferencia reclamada por concepto de vacaciones en las utilidades, no emite pronunciamiento alguno.

 

Bajo este contexto argumentativo, determina esta Sala que la recurrida, incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado, por no decidir sobre todo lo alegado, siendo que la sentencia debió emitir pronunciamiento razonado con relación a la procedencia o no de la incidencia del concepto de vacaciones en las utilidades.

 

Sin embargo, con la finalidad de determinar si el vicio cometido por la juez de alzada resulta determinante en el dispositivo del fallo, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones y en ejercicio de sus atribuciones, considera oportuno efectuar un estudio de las actas cursantes al expediente, con la finalidad de verificar si de haberse emitido el pronunciamiento omitido sobre la incidencia de vacaciones en las utilidades, el resultado conllevaría a un dispositivo distinto al dictado por la recurrida.

 

La parte actora al momento de solicitar el pago de la incidencia del concepto de vacaciones en las utilidades, se limita a especificar una serie de montos, que a su decir le corresponden en virtud de la aplicación de la convención colectiva, sin indicar las circunstancias fácticas que hacen procedente la incidencia reclamada, incumpliendo así, con su carga alegatoria.

 

Aunado a lo anterior, y habiéndose establecido en instancia la aplicabilidad de la convención colectiva para el accionante, es preciso traer a colación el contenido de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, las cláusulas referidas al hecho controvertido, las cuales se transcriben a continuación:

 

“(…) CLÁUSULA 4: DEFINICIONES

(…) 23. SALARIO: Remuneración general que recibe el TRABAJADOR, por la prestación de su servicio, el cual está integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BÁSICO, Horas Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, Prima Dominical, Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, Prima por Buceo, la Ayuda Única y Especial de Ciudad, el Bono Vacacional, la Participación en los Beneficios o Utilidades de acuerdo con los términos de la LOTTT, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 28 de esta CONVENCIÓN, el pago por manutención contenida en la Cláusula 67 Literal a) del numeral 10 de esta CONVENCIÓN, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60 de la misma, el pago de la media (½) hora de reposo y comida, la Prima Especial en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades y la Prima Especial por el Sexto Día Programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68 de la presente CONVENCIÓN. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el artículo 104 de la LOTTT del Régimen Aplicable según la Cláusula 25 de la CONVENCIÓN que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba por la prestación de su servicio. 24. SALARIO BASICO: Remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, por la prestación de su servicio en jornada ordinaria, que, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.25. SALARIO NORMAL: Remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la Cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente,  Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especial por el sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), Día Adicional Sexto Día generado bajo el Sistema 5556, el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por Jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima por Buceo, Prima STOB, Prima por Efectividad para Tripulación de Lancha de Operaciones de Buceo, Prima por Kilómetro Recorrido, Prima por Mantenimiento de Flota Pesada y Liviana Activa, Prima Convenida Por Compensación De Sistema De Trabajo 5x2, Prima por Continuidad Productiva en Operaciones de Taladro, siempre que las mismas se generen. Las PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA. Para el cálculo del monto correspondiente a cualquiera de los conceptos que integran al SALARIO NORMAL, ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismo.

 

(…omissis…)

 

CLÁUSULA 23: PAGOS

r) Beneficio de Utilidades: Las PARTES acuerdan que, a partir de la firma y depósito de esta Convención, se establece por concepto de pago utilidades, el equivalente a CIENTO TREINTA Y CINCO (135) días del SALARIO NORMAL, calculado con base al salario devengado por el TRABAJADOR al 30 de diciembre del año que corresponda. Queda entendido que este monto comprende el pago establecido en el artículo 131 de la LOTTT y en ningún caso podrán ser acumulados. Esta disposición tendrá eficacia a partir del 01 de enero de 2018.

CLÁUSULA 24: VACACIONES

b) Ayuda Vacacional A partir de la de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva, la EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema: a) Cincuenta y cinco (55) días pagados de la siguiente manera: Treinta y Cinco (35) días a SALARIO NORMAL y Veinte (20) días a SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7. b) Setenta (70) días de SALARIO NORMAL, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la LOTTT. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 79 de la LOTTT. Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye la bonificación especial prevista en el artículo 192 de la LOTTT”. [Destacado de origen].

 

De las cláusulas anteriormente transcritas, se puede extraer que en el presente caso el beneficio de utilidades, por convención colectiva, se cancela a razón del salario normal devengado por el accionante.

 

Así las cosas, resulta relevante establecer que el concepto de vacaciones cuya incidencia se reclama en el concepto de utilidades, no es considerada por ley como parte del salario normal, siendo que éste se corresponde con la remuneración percibida de manera habitual -regular y permanente- obtenida en el transcurso de un mes por la prestación del servicio para la demandada, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no poseen carácter salarial.

 

Las vacaciones son un beneficio otorgado por ley -artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, el cual persigue retribuir el servicio prestado por el trabajador de manera continua durante todo un año, con un descanso legal remunerado de al menos quince días hábiles, el cual se genera al cumplir el primer año de servicio, por lo que no puede considerarse como parte del salario normal de un trabajador, salvo que por acuerdo entre las partes, o por convención colectiva, se le otorgue ese carácter.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos, ni se encuentra establecido por convención colectiva que el monto generado por concepto de vacaciones tenga incidencia en el pago del beneficio de utilidades, aunado a lo anterior, la parte actora no indica las razones de hecho y de derecho, que lo hacen presumir la procedencia de su pretensión, siendo así, el recurrente no cumplió con su carga alegatoria y probatoria en cuanto al hecho controvertido, resultando improcedente tal petición.

 

Bajo este contexto argumentativo, concluye esta Sala de Casación Social que el vicio que adolece la sentencia no resulta determinante en el fallo, toda vez que al casar la presente decisión por la incongruencia negativa en que incurrió el juez superior, no modificaría el dispositivo del fallo, en este sentido, de acuerdo con el principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución, lo cual conlleva a esta Sala a declarar sin lugar el presente recurso. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente. SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.

                                             

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Monagas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce  (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                        Magistrado Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. N° AA60-S-2022-000057                                                                                           

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

La Secretaria,