Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el proceso que por partición complementaria de bienes adquiridos por la comunidad conyugal sigue la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.102.428, representada judicialmente por los abogados María Milena Rivas Rojas, Alma Karina Albornoz Zambrano, Albio Lubin Maldonado Rodríguez y Thomas Eduardo Maldonado Gil,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 112.635, 131.500, 15.480 y 193.800, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMÉNEZ MEZA, titular de la cédula de identidad                          Nro. V-8.444.927, representado por los abogados Jorge Luis Febres Cordero y Juan Bautista Guillén Guillén, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 53.068 y 65.457, en su orden; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión publicada el 15 de marzo de 2021, declaró con lugar la demanda.

 

Contra dicha decisión, el demandado ejerció recurso de apelación en fecha 13 de abril de 2021.

 

El 26 de abril de 2021, la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA MENDOZA, solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal a quo.

 

En fecha 11 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, declaró improcedente la requerida solicitud de la aclaratoria de la sentencia, al considerar que no se encontraban satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 13 de mayo de 2021, la parte demandante, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA MENDOZA apeló de la decisión que declaró improcedente la aclaratoria de sentencia.

 

El conocimiento del recurso intentado por las partes le correspondió al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 14 de septiembre de 2021, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmó la decisión recurrida.

 

El 17 de septiembre de 2021, el representante judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMÉNEZ MEZA, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, siendo admitido mediante auto dictado el 29 del mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El 25 de octubre de 2021, la parte demandada recurrente formalizó el recurso de casación ante la Secretaría de esta Sala.

 

En fecha 3 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

 

El 14 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la demandante presentó escrito de “oposición a la casación”.

 

Por cuanto el 27 de abril de 2022, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio y el Dr. Elías Rubén Bittar Escalona; designados el 26 de abril de 2022 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio y Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

El 27 de junio de 2022, se reasignó la ponencia del presente asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de julio de 2022, mediante auto motivado se declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado. Mediante auto separado se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 28 de julio del corriente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

I

 

Con fundamento en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por considerar que el juez del Tribunal ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

Señala el formalizante lo siguiente:

 

Se evidencia que la recurrida únicamente hace una escueta mención de la prueba promovida con el escrito de contestación de la demanda, referida nada más y nada menos ciudadanos Magistrados al decreto de separación de cuerpos y bienes

 

(…omissis…)

 

La referencia hecha por la recurrida, no comprende aspectos de su promoción, evacuación ni valoración, absteniéndose además de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere la misma o las razones para desestimarla; lo cual configura la modalidad del vicio que en esta oportunidad se denuncia (…) siendo su deber analizar su contenido y señalar el valor que le confiere la misma o las razones para desestimarla.

 

La ocurrencia del vicio de inmotivación en su modalidad de silencio de pruebas, influyó decisivamente en lo resuelto en la sentencia. [Destacado del original].

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

En el presente caso, el formalizante delata que la recurrida está inmersa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ha establecido este Máximo Tribunal, que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta de pronunciamiento con respecto a algún elemento probatorio aportado al proceso por las partes, que conlleva al quebrantamiento de lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de valorar todo elemento probatorio aportado al proceso, aun aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.

 

Adicionalmente, con relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ha establecido esta Sala en sentencia N° 971 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Ana Carreño Salcedo contra Paragon, C.A.), que la sentencia adolece del vicio en referencia, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y, cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Asimismo, apuntó esta Sala en el fallo in comento; que:

 

En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, [pues] no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. [Agregado de esta Sala].

 

Siendo ello así, en el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada, a los fines de demostrar sus alegatos en la causa de autos, promovió como prueba el decreto de separación de cuerpos y bienes; prueba respecto a la cual la Juez Superior se pronunció en los términos siguientes:

 

Ahora bien, el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes es una decisión mediante la cual se permite a los cónyuges no seguir cumpliendo el deber matrimonial de convivencia, así como de sus bienes, por ende, dicha decisión no puede ser calificada como una sentencia definitiva, pues no altera en modo alguno la existencia del vinculo matrimonial ni el estado civil de los cónyuges, por ende, no culmina el procedimiento.

 

(…omissis…)

 

Los efectos de la extinción del matrimonio como es natural, tiene lugar a partir de la decisión judicial, no obstante que la ley prevé que las sentencias constitutivas de estado y las separaciones de cuerpos deben ser registradas, según el Artículo 507 ordinal 1° del Código Civil Venezolano.

 

(…omissis…)

 

De las normas transcritas –ex Artículos 507, 176 y 190- queda claro el deber de registrar ante la Oficina Subalterna de Registro Público- hoy inmobiliario- del domicilio conyugal, el decreto de separación de cuerpos y bienes, para que el mismo produzca efectos absolutos para las partes y para los terceros.

 

(…omissis…)

 

En el caso concreto, considera esta alzada que el Tribunal de Juicio hizo bien al desechar del proceso la prueba referida al Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, el cual no cumplió con las formalidades establecidas en la ley.

 

De la anterior transcripción, se colige que la recurrida estableció de manera amplia y razonada las circunstancias de hecho y de derecho que tomó en consideración para desestimar y no darle valor probatorio al decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 4 de abril de 2006, al determinar que, si bien es cierto que el efecto jurídico de dicho decreto consiste en eximir a los cónyuges de seguir cumpliendo con su deber matrimonial de convivencia, no es menos cierto que dicha decisión no puede ser calificada como una sentencia definitiva, pues en modo alguno altera la existencia del vínculo matrimonial ni el estado civil de los cónyuges, por ende, para la culminación del procedimiento es necesario que se declare la conversión en divorcio y la posterior homologación de la partición de los bienes, en caso de ser amistosa, la cual surte sus efectos entre las partes a partir de la firmeza de la decisión y, sus efectos a terceros a partir de su registro, conforme con lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 1° del Código Civil Venezolano.

 

Ello así, además resulta necesario destacar la esencia y distinción de las causales taxativas establecidas por el legislador patrio como únicas que permiten la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales, como lo son: la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Entendiéndose que los cónyuges no pueden voluntariamente disolver y liquidar la comunidad de bienes, mientras no quede ejecutoriada la sentencia de divorcio.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Social considera importante traer a colación el contenido y el alcance del artículo 173 del Código Civil, el cual establece que “(…) la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse (…)”. Dicha norma remite al artículo 190 eiusdem, estableciendo de manera excepcional a los cónyuges la posibilidad de solicitar la liquidación anticipada de la comunidad matrimonial por mutuo consentimiento conjuntamente con la separación de cuerpos y, una vez acordada por el juez, deberá ser protocolizada ante la Oficina de Registro sólo a los efectos de proteger exclusivamente los derechos de terceras personas que puedan resultar afectados por la sentencia, situación ésta como se indicó anteriormente fue considerada por la alzada al momento de emitir su pronunciamiento.

 

En este contexto, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 806 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 5 de diciembre de 2014, con relación al momento en que se extingue la comunidad conyugal (Caso: Manuel Antonio Malpica Marante, contra la ciudadana Laura Cecilia Zubillaga Florido), en la cual dejó asentado lo siguiente:

 

La norma supra transcrita, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges antes de haberse disuelto el vínculo matrimonial por sentencia, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, lo cual no ocurrió en el sub iudice.

 

Del pasaje jurisprudencial señalado, esta Sala de Casación Social observa que la alzada al dictar su fallo, consideró los momentos en los que procede la disolución del vínculo matrimonial, recordando que en el caso del divorcio o muerte aplica de mero derecho; sin embargo, en los casos de la separación de bienes peticionada en la solicitud de la separación de cuerpos, implica un proceso judicial autónomo que contiene diversas etapas procesales, donde el juez debe verificar que el acuerdo no sea contrario al orden público, las buenas costumbres o disposiciones expresas de la ley; esto como regla general de análisis a las homologaciones que se presentan en materia de separación de bienes.

 

Finalmente, observa esta Sala en el caso sub iudice que, luego del decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 4 de abril de 2006, los ciudadanos Carlos Enrique Giménez Meza y María de los Ángeles Mejía Mendoza, de común acuerdo solicitaron el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano y, posterior a la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial, peticionaron la partición amistosa de algunos bienes muebles e inmuebles adquiridos por la comunidad conyugal en los años 2011, 2012 y 2013 (con posterioridad al referido decreto de separación de cuerpos y bienes del 4 de abril de 2006) y no la totalidad de los mismos (cuya partición complementaria se discute en el caso de autos), siendo homologada en fecha 6 de mayo de 2014, mediante decisión emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

 

De lo anteriormente expuesto, se colige que, con posterioridad al año 2006, oportunidad en que se decretó la separación de cuerpos y bienes, ambos cónyuges continuaron adquirieron bienes que entraron dentro de la comunidad conyugal y que luego fueron partidos amistosamente una vez que se declaró la disolución del vínculo matrimonial, no demostrando el demandado recurrente que algunos de esos bienes hubieren sido adquiridos conforme con lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código Civil Venezolano.

 

Debiendo en este punto recordar, que es criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala que la valoración de los medios de pruebas es una facultad discrecional dada a los jueces de la República para justipreciar de forma libre y soberana los elementos traído por las partes al proceso; tal y como lo estableció mediante sentencia N° 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (Caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A.), que expresó:

 

(…) es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

 

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. [Destacado de esta Sala].

 

En consecuencia, habiendo ofrecido la sentenciadora las apreciaciones de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo, estima esta Sala que la sentencia impugnada no incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, tal y como fue delatado por el demandado recurrente y, en consecuencia, se desestima la primera denuncia. Así se decide.

II

 

Con fundamento en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por considerar que la alzada incurrió en el vicio de inmotivación en su modalidad de motivación acogida.

 

El formalizante señala lo siguiente:

 

Se evidencia que la recurrida hace referencia a la motivación contenida en el fallo de instancia; lo cual configura la modalidad del vicio que en esta oportunidad se denuncia, al sostener que la decisión de primera instancia hizo bien al desechar del proceso la prueba referida al decreto de separación de cuerpos y bienes, el cual no cumplió con las formalidades establecidas en la ley, siendo su deber entrar a la comparación con las demás probanzas y emitir consideraciones propias de por qué era válido o no el referido decreto.

 

De la delación antes transcrita, se extrae que el recurrente en casación considera que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación en su modalidad motivación acogida, al considerar que el Tribunal ad quem se limitó a “sostener” la decisión dictada por el juzgado de instancia que desechó como elemento de prueba la documental referente al decreto de separación de cuerpos y bienes.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

Respecto al vicio de inmotivación en su modalidad de motivación acogida, esta Sala acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 404, de fecha 1° de noviembre del año 2002 (Caso: Danira Riserda España Oropeza, contra Lidia Susana González García), que estableció  lo siguiente:

 

(…) esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

 

(…omissis…)

 

‘La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión’

 

(…omissis…)

 

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

 

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

 

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

 

De la cita jurisprudencial supra transcrita, se desprende la responsabilidad y obligación de los juzgados superiores de motivar la totalidad de las decisiones que conozcan, no debiendo circunscribir su función únicamente a transcribir los fallos de instancias inferiores, evitando con ello, que las decisiones adolezcan del vicio de inmotivación.

 

Ahora bien, a los efectos de verificar lo delatado por el demandado recurrente, se hace preciso transcribir algunos extractos de la recurrida:

Ahora bien, el decreto de Separación de Cuerpo y de Bienes es una decisión mediante la cual se permite a los cónyuges no seguir cumpliendo el deber matrimonial de convivencia, así como de sus bienes, por ende, dicha decisión no puede ser calificada como una sentencia definitiva, pues no altera en modo alguno la existencia del vinculo matrimonial ni el estado civil de los cónyuges, por ende, no culmina el procedimiento.

 

(…omissis…)

 

Los actos que pondrán término al procedimiento judicial de separación de cuerpos y bienes, serán, según sea el caso, el auto que extingue el procedimiento por haber obrado la reconciliación de los cónyuges o la sentencia definitivamente firme de la conversión en divorcio.

 

(…omissis…)

 

Por otra parte, se evidencia que los ex cónyuges disolvieron su vinculo matrimonial mediante el procedimiento judicial establecido en el artículo 185-A del Cogido Civil, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

 

(…omissis…)

 

Los efectos de la extensión del matrimonio como es natural, tiene lugar a partir de la decisión judicial, no obstante que la ley prevé que las sentencias constitutivas de estado y las separaciones de cuerpos deben ser registradas, según el Artículo 507 ordinal 1° del Código civil Venezolano.

 

(…omissis…)

 

De las normas transcritas –ex Artículos 507, 176 y 190- queda claro el deber de registrar ante la Oficina Subalterna de Registro Público- hoy inmobiliario- del domicilio conyugal, el decreto de separación de cuerpos y bienes, para que el mismo produzca efectos absolutos para las partes y para los terceros.

 

(…omissis…)

 

En el caso concreto, considera esta alzada que el Tribunal de Juicio hizo bien al desechar del proceso la prueba referida al Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, el cual no cumplió con las formalidades establecidas en la ley.

 

(…omissis…)

 

Tanto así que lo entendió la parte demandada-recurrente del presente expediente que para el momento en que presentó la demanda de partición complementaria de bienes de la comunidad conyugal –parte actora en el expediente N° 13.404…en sus escrito libelar demandó (incorporó) la partición de los siguientes bienes.

 

(…omissis…)

 

Siendo estos bienes anteriormente mencionados, adquiridos posteriormente al decreto de Separación de Cuerpos y Bienes declarado en el año 2006.

 

Al analizar la breve transcripción realizada, observa esta Sala que la recurrida no adolece del vicio de inmotivación acogida que se le delata, debido a que en su parte motiva el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no limitó su fundamentación a lo expresado en el fallo dictado por el juzgado a quo, respecto a la carencia de valor probatorio del decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 4 de abril de 2006, sino que realiza un análisis de manera razonada, amplia y justificada propia de las circunstancias de hecho y de derecho que consideró para dictar su decisión, lo cual le permitió ratificar el fallo proferido por el juez de primera instancia.

 

De igual forma, esta Sala de Casación Social observa que la pretensión del recurrente en la presente denuncia, está dirigida a cuestionar la valoración de prueba del decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 4 de abril de 2006 efectuada por el Tribunal a quem, delación que fue resuelta en la resolución de la primera denuncia, la cual se da por reproducida.

 

En consecuencia, habiendo ofrecido la sentenciadora las apreciaciones de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo, estima esta Sala que la sentencia impugnada no incurre en el vicio de inmotivación en la modalidad de motivación acogida, tal y como fue delatado por el demandado recurrente, en consecuencia se desestima la segunda denuncia. Así se decide.

 

III

 

Con fundamento en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 y 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 190 del Código Civil, por considerar que el juez ad quem incurrió en el vicio de errónea interpretación.

 

El formalizante indicó lo siguiente:

 

La recurrida sostiene que “queda claro el deber de registrar ante la Oficina Subalterna de Registro Público- hoy inmobiliario- del domicilio conyugal, el decreto de separación de cuerpos y bienes, para que el mismo produzca efectos absolutos para las partes y para los terceros.

 

(…omissis…)

 

La recurrida extendió los efectos de la separación de bienes a una formalidad no prevista en la ley para ellas, la recurrida no podía extenderse en estipular efectos para las partes que no contiene la ley, ni puede equiparar los efectos entre las partes de la misma manera como la norma lo estipula para los terceros.

 

(…omissis…)

 

Se ha indicado claramente que los motivos por los cuales la ocurrencia del vicio de errónea interpretación, influyó decisivamente en lo resuelto en la sentencia, porque de haber tomado como válida la fecha 4 de abril de 2006 contenida en el firme decreto de separación de cuerpos y bienes, hubiese llegado a la conclusión que desde esa fecha no existe, comunidad entre las partes en el presente juicio sobre los bienes objeto de la demanda que nos ocupa. [Destacados del original].

 

De la delación supra transcrita se extrae que el recurrente en casación denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea interpretación del artículo 190 del Código Civil, al considerar, según su dicho, que la alzada se extralimitó al exigir el cumplimento del requisito legal previsto en la referida norma, con relación al registro del decreto de separación de cuerpos y bienes ante la Oficina Subalterna de Registro Público, a los fines de generar efecto entre las partes intervinientes y terceros.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

La doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal ha establecido que el vicio de errónea interpretación de la ley, en la cual incurre el órgano jurisdiccional al emitir el fallo, sucede cuando se tiene conocimiento de la existencia de una norma jurídica expresa y concreta, y es aplicada en la controversia surgida entre las partes, de manera incorrecta en su sentido y significado propio, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas distintas, siendo determinante en el fallo. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, Caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal).

 

Bajo esta premisa, estima imperativo esta Sala hacer notar que la norma prevista en el Título IV, Capítulo VII, Sección II del Código Civil, específicamente en el artículo 190 contempla de manera taxativa, lo referente a la separación de cuerpos y al respecto dispone:

 

Artículo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

 

En este sentido, se evidencia de la revisión de la sentencia del caso sub iudice, que el ad quem en la oportunidad de resolver la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y por la demandante, ciudadana María de los Ángeles Mejía Mendoza, después de relacionar los alegatos de las partes, decidió en los términos siguientes:

 

De las normas transcritas –ex Artículos 507, 176 y 190- queda claro el deber de registrar ante la Oficina Subalterna de Registro Público- hoy inmobiliario- del domicilio conyugal, el decreto de separación de cuerpos y bienes, para que el mismo produzca efectos absolutos para las partes y para los terceros.

 

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas, principalmente del texto íntegro de la sentencia recurrida, esta Sala observa que, que el Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al establecer el alcance y análisis de la norma contemplada en el artículo 190 del Código Civil y exigir el cumplimiento del requisito de protocolización del decreto de separación de cuerpos y bienes para que surta efectos entre las partes, erró en su  interpretación, sin embargo, tal razonamiento no fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto esa no fue la razón que llevó al juez superior a la conclusión de declarar sin lugar el recurso de apelación planteado, aunado a que el referido medio probatorio fue desechado por el a quo en virtud del incumplimiento de la formalidad de ley prevista en la norma denunciada como mal interpretada, razón por la cual, el pronunciamiento emitido no es capaz de modificar el dispositivo del fallo.

 

En este orden argumentativo, esta Sala considera necesario establecer que el alcance del artículo 190 de la ley sustantiva, al hacer referencia al lapso establecido por el legislador en la norma procesal “tres meses de protocolizada”, obedece a un tiempo prudencial estimado a favor de los terceros deudores o acreedores, con el fin de evitarles perjuicios producto de la disolución de la comunidad conyugal; en tal sentido, la sentencia de separación de cuerpos y de bienes sólo produce efectos entre las partes de forma inmediata y respecto a terceros una vez protocolizada.

 

En consecuencia, habiéndose analizando en contexto amplio y total la sentencia de alzada, estima esta Sala que la decisión impugnada no incurre en el vicio delatado por el demandado recurrente, en consecuencia se desestima la tercera denuncia. Así se decide.

IV

 

Con fundamento en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 y 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 272 y 273 eiusdem y 1395 ordinal 3 del Código Civil, por considerar que el juez ad quem incurrió en el vicio de falta de aplicación.

 

El formalizante delató lo siguiente:

 

Del análisis suministrado por la recurrida se evidencia que la misma le niega eficacia al carácter de cosa juzgada que emana del decreto FIRME de separación de cuerpos y bienes, el cual homologó el acuerdo de separación de bienes habido entre las partes, desde el 4 de abril de 2006; asimismo, el carácter de cosa juzgada que emana del referido decreto.

 

(…omissis…)

 

Siendo la cosa juzgada materia de orden público, revisable aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, haga velar los efectos de la cosa juzgada que dimana de la mencionada decisión recaída en el recurso de legalidad antes descrito y perciba y declare como válida la fecha del 4 de abril de 2006 contenida en el FIRME e inapelable decreto de separación de cuerpos y bienes, el cual se encuentra definitivamente firme y como cosa juzgada.

 

(…omissis…)

 

La ocurrencia del vicio de falta de aplicación, influyó decisivamente en lo resuelto en la sentencia, porque de haber tomado como válido la fecha 4 de abril de 2006 contenida en el firme decreto de separación de cuerpos y bienes, hubiese llegado a la conclusión que desde esa fecha no existe, comunidad entre las partes en el presente juicio sobre los bienes objeto de la demanda que nos ocupa. [Destacado del original].

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

De la denuncia planteada, se desprende que el demandado recurrente en casación alega que la sentencia recurrida, incurrió en falta de aplicación de las normas relativas a la cosa juzgada de carácter formal, de carácter material y la autoridad de ley que las mismas otorgan en el caso concreto al decreto de separación de cuerpo y bienes de fecha 4 de abril de 2006.

 

Respecto al vicio de falta de aplicación, ha sostenido este Máximo Tribunal que el mismo ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia Nº 494 de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra).

 

Bajo esta premisa, estima imperativo esta Sala hacer notar que las normas previstas en el Título VI del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 272 y 273 y 1.395 del Código Civil, contemplan de manera taxativa lo referente a los efectos del proceso y la cosa juzgada; al respecto disponen:

 

Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

 

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

 

Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. 

 

Tales son:

 

(…) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.  

 

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

 

Por su parte, de la revisión de la sentencia del caso sub iudice, se evidencia que el Tribunal ad quem en la oportunidad de resolver la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, después de hacer referencia a los alegatos de las partes, estableció lo siguiente:

 

En el caso concreto, considera esta alzada que el Tribunal de Juicio hizo bien al desechar del proceso la prueba referida al Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, el cual no cumplió con las formalidades establecidas en la ley.

 

En este sentido, esta Sala observa que la alzada motivó las razones de hecho y derecho por las cuales consideró procedente que, una vez evacuados los medios de pruebas documentales, el Juzgado de Juicio desestimara la prueba relativa al decreto de separación de cuerpos y de bienes, promovida por la parte recurrente demandada en su escrito de descargo, no otorgándole valor probatorio, al considerar que la misma no modifica el estado civil de los cónyuges, por lo que resultaba necesario para la culminación del procedimiento que se declarara la conversión en divorcio, lo que se patentiza en el hecho de que, posteriormente, las partes presentaron una solicitud de divorcio, conforme con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que declaró disuelto el vínculo matrimonial y, luego, tal como se estableció en la resolución de la primera denuncia, realizaron la partición amistosa parcial de algunos bienes.

 

Del contexto de la denuncia, aprecia esta Sala que lo delatado por la parte demandada recurrente es el carácter de cosa juzgada del decreto de separación de cuerpos y bienes, por cuanto, a su decir, se desarrollaron en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

 

En aplicación de la normativa expuesta, colige esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en la infracción anunciada, por cuanto de la revisión de los autos, no consta que se hubiera decidido la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, a los efectos de determinar la existencia de la cosa juzgada alegada, que pudiera dar lugar a la extinción de la comunidad de bienes conyugales desde la fecha 4 de abril de 2006.

 

En razón de lo precedentemente expuesto, habiendo ofrecido la sentenciadora las apreciaciones de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo, estima esta Sala, que la sentencia impugnada no incurre en el vicio de falta de aplicación, tal y como fue delatado por el demandado recurrente, en consecuencia se desestima la cuarta denuncia. Así se decide.

 

V

 

Con fundamento en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 y 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 186 del Código Civil por falta de aplicación, incurriendo en el tercer caso de falso supuesto.

 

Señala el formalizante lo siguiente:

 

La recurrida para la determinación de la fecha en que cesó la comunidad de bienes habida entre los cónyuges, solo tomó en consideración la establecida en la declaratoria de firmeza de la sentencia en el pronunciamiento de divorcio que se fundamentó en el artículo 185-A del Código Civil.

(…omissis…)

 

Ese hecho establecido, resulta desvirtuado por otra prueba cursante en actas del expediente como lo es el decreto de separación de cuerpos y bienes FIRME…la cual refleja la fecha 4 de abril de 2006, desde la cual surte efecto entre las partes la separación de bienes…de ambas partes, para los cuales tenía efectos INMEDIATOS, sin ninguna otra formalidad, ni tener que protocolizar esa declaración.

 

(…omissis…)

 

De lo anteriormente transcrito y resaltado por esta representación, se desprende que ambas probanzas arrojan fechas distintas en cuanto la culminación de la comunidad de gananciales habida entre los cónyuges, que es el punto de partida para que prospere o no la acción de partición que nos ocupa.

 

(…omissis…)

 

La ocurrencia del vicio de suposición falsa, influyó decisivamente en lo resuelto en la sentencia, porque de haber tomado como cierta la fecha en la que cesó la comunidad de bienes habida entre los cónyuges contenida en el auto que declara firme la decisión dictada en el procedimiento de divorcio que se fundamentó en el artículo 185-A del código civil, al presentarse inexacta por otra prueba incorporada válidamente al proceso, debió haber desechado la referida probanza y en consecuencia desechada la afirmación de la parte actora, llegando a la conclusión que no existe comunidad de bienes entre las partes en juicio y como consecuencia de ello, no existen bienes que repartir. [Destacado del original].

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Delata el formalizante que el Tribunal ad quem, sin entrar a analizar las pruebas aportadas por él en el proceso, confirmó la decisión de instancia declarando con lugar la demanda de partición complementaria de la comunidad conyugal, al tomar como fecha cierta del cese de la comunidad de gananciales la declaratoria de firmeza de la sentencia recaída en el juicio de divorcio que se fundamentó en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

 

Esta Sala ha sostenido mediante criterios jurisprudenciales reiterados, que el vicio de falso supuesto o suposición falsa se produce en los casos en los que el juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta afirma o establece un hecho. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.

 

Acerca de la suposición falsa, esta Sala Social, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante    decisión N° 339 de fecha 30 de julio de 2002 (Caso: N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A), ratifica lo siguiente:

 

En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

‘(...) esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...’

En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en suposición falsa, pues dio por demostrado el hecho de la carencia de motivación del auto que decretó el secuestro mediante una apreciación inexacta del mismo.

 

Omissis

 

El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.

Al respecto, la Sala en Jurisprudencia de fecha 11-2-87, en el Juicio de Inversiones Dadugar C.A. contra Banco Hipotecario Unido, estableció:

(...) De conformidad con la doctrina que esta Corte ha expresado por vía de interpretación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el 3º caso de falso supuesto ocurre cuando el Juzgador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia. Lo primero que se advierte es la necesidad de que el Juez dé por probado un hecho positivo, afirmativo y concreto; y luego, que ese hecho aparezca en el proceso por alguna otra prueba escrita (documento o acta del expediente) que haya sido silenciada en la sentencia.

 

Omissis

 

Por otra parte, el falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, según el sentido que desarrolla doctrinariamente el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en el concepto de ese vicio de valoración de la prueba no es posible incluir infracciones de otra índole, como serían la omisión de análisis y pronunciamiento sobre presuntas pruebas oportunamente producidas, pues tales vicios podrían implicar una violación directa de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura sólo procede dentro del marco conceptual de un Recurso por Quebrantamiento Forma, pero en modo alguno relacionado con el cargo de falso supuesto, como de manera totalmente equivocadas se ha formulado en la presente denuncia.

 

Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido por la recurrida, que señaló lo siguiente:

 

Por otra parte, se evidencia que los ex cónyuges disolvieron su vínculo matrimonial mediante el procedimiento judicial establecido en el artículo 185-A del Código Civil, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

 

Omissis

 

De manera tal que el artículo 185-A del Código Civil persigue como único objetivo disolver el matrimonio en breve lapso, pero en la solicitud que se realiza ante el Juez competente, no se dilucida la liquidación de la comunidad o la partición de los bienes, ésta viene a efectuarse, una vez que se produce la sentencia ejecutoria que declara el divorcio, y así lo establece el artículo 186 del mismo Código.

 

Omissis

 

De las normas transcritas –ex Artículos 507, 176 y 190- queda claro el deber de registrar ante la Oficina Subalterna de Registro Público- hoy inmobiliario- del domicilio conyugal, el decreto de separación de cuerpos y bienes, para que el mismo produzca efectos absolutos para las partes y para los tercero .

Omissis

 

En el caso concreto, considera esta alzada que el Tribunal de Juicio hizo bien al desechar del proceso la prueba referida al Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, el cual no cumplió con las formalidades establecidas en la ley.

 

De la breve transcripción anteriormente realizada, observa esta Sala que la alzada determinó como hecho cierto y probado los efectos de la sentencia de divorcio emitida en fecha 14 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme con lo previsto en el artículo 185-A, en razón de haber adquirido carácter de firmeza y, adicionalmente a ello, como se señaló anteriormente, motivó los argumentos por los cuales consideró que el a quo actuó ajustado a derecho al desestimar del proceso la prueba referida al decreto de separación de cuerpos y bienes, al considerar que el mismo no cumplió con los requisitos exigidos por el legislador patrio para su validez.

 

En este mismo orden, la Sala observa que el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 186 del Código Civil. Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación.

 

En el caso de sub iudice, no consta la existencia de una sentencia que declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes desde año 2006, así tampoco quedó demostrado a los autos, la excepción contenida en el artículo 164 del Código Civil Venezolano, que establece: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.

 

De la norma supra citada, se desprende que, dentro de sus reglas relativas a la administración de la comunidad conyugal, se presume que son bienes de la comunidad de gananciales todos aquellos que los cónyuges adquieran de forma conjunta o separada durante el decurso del matrimonio, salvo prueba en contrario.

 

Por lo tanto, para que un determinado bien pueda ser atribuido como propio a uno de los cónyuges, el que se acredite la propiedad puede valerse de todo género de pruebas a los efectos de establecer cuáles son los bienes propios de cada uno de ellos y cuáles son los comunes a ambos; circunstancia que en el presente caso no fue comprobada por el recurrente, pues, tal como se estableció en la resolución de la primera denuncia, de la revisión de las actas procesales se colige que, con posterioridad al año 2006, oportunidad en que se decretó la separación de cuerpos y bienes, ambos cónyuges continuaron adquirieron bienes que entraron dentro de la comunidad conyugal y que luego fueron partidos amistosamente una vez que se declaró la disolución del vínculo matrimonial, no demostrando el demandado recurrente que algunos de esos bienes hubieren sido adquiridos conforme con lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código Civil Venezolano.

 

En este sentido, la Sala observa que la norma contenida en el artículo 186 del Código Civil, sí fue aplicada por el Juez de la recurrida, evidenciándose tal circunstancia de la conclusión a la cual llegó en el fallo, pues consideró como válida la partición amistosa de fecha 6 de mayo de 2014, celebrada por las partes con posteridad al carácter de firmeza de la sentencia de divorcio.

 

A tal conclusión llega esta Sala no sólo de la aplicación del artículo 186 del Código Civil, sino además al concatenarla con los artículos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes las reglas sobre partición de herencia, y subsidiariamente, en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.

 

En razón de lo precedentemente expuesto, habiendo ofrecido la sentenciadora las apreciaciones de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo, estima esta Sala, que la sentencia impugnada no incurre en el vicio de falta de aplicación, tal y como fue delatado por el demandado recurrente, en consecuencia se desestima la quinta denuncia. Así se decide.

 

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social, revisadas y resueltas como fueron las delaciones planteadas, se estima necesario declarar sin lugar el recurso de casación intentado y, en consecuencia, confirma el fallo recurrido. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 14 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes indicada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212 de la Independencia y 163° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                        Magistrado Ponente,

 

 

___________________________________        ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.C. N° AA60-S-2022-000004

Nota: Publicada en su fecha a 

 

 

La Secretaria,