Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el Nro. 928, Tomo 3-D, siendo reformados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 9 de febrero de 2005, anotada en el Registro Mercantil Segundo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 29-A Sgdo, representada judicialmente por el abogado Jaime Heli Pirela León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 107.157, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nro. 00312-2016, de fecha 22 de julio de 2016, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (GERESAT-MIRANDA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial en autos, mediante el cual ordenó la reubicación de puesto de trabajo del ciudadano FÉLIX HENRY AVILÉS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.356.824; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2021, declaró sin lugar el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia ratificó el contenido del acto administrativo.

 

Contra la aludida decisión, el representante judicial de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., interpuso recurso de apelación, en fecha 7 de julio de 2021.

 

Por auto del 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 3 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En fecha 14 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte apelante consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito mediante el cual fundamenta el recurso ordinario de apelación.

 

El 22 de abril de 2022, se hizo constar que la causa pasó a estado de dictar sentencia, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Por cuanto el 27 de abril de 2022, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio y el Dr. Elías Rubén Bittar Escalona; designados el 26 de abril de 2022, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio y Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

 

-I-

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2017, la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nro. 00312-2016, de fecha 22 de julio de 2016, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT-MIRANDA), órgano desconcentrado adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio del cual ordenó la reubicación de puesto de trabajo del ciudadano Félix Henry Avilés, titular de la cédula de identidad               Nro. V-6.356.824.

 

En dicho escrito, la representación judicial de la accionante alegó, lo que se indica a continuación:

 

Que el ciudadano Félix Henry Avilés comenzó a prestar servicios laborales para la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., en fecha 1° de junio de 2006, teniendo como último cargo “Ayudante de Carga y Descarga”.

 

Manifestó que su representada “(…) le notificó al Extrabajador los factores y condiciones de riesgos, normas de higiene y seguridad industrial y riesgos asociados a las distintas áreas de la Empresa (…)”, y además le “(…) suministro equipos de trabajo y de seguridad, le notificó el análisis de seguridad del puesto de trabajo, y le realizó evaluaciones médicas periódicas, cumpliendo en todo momento con la normativa establecida en la LOPCYMAT (…)”.

 

Indicó que el ciudadano Félix Henry Avilés le manifestó a su representada el padecimiento de una serie de dolencias que comprometían el normal desenvolvimiento de sus actividades rutinarias, razón por la cual Plumrose Latinoamericana, C.A., en fecha 19 de mayo de 2016, solicitó a la Comisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la realización de la “Evaluación de Incapacidad Residual al Extrabajador”, ello a los fines de “(…) determinar el grado de incapacidad y, de ser el caso, proceder a la reubicación en un área de trabajo más acorde a su capacidad física (…)”.

 

Alegó que en fecha 13 de julio de 2016, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), le notificó a su representada a través del oficio número DNR-CN-6780-16-DN, la certificación de un padecimiento del ciudadano Félix Henry Avilés, consistente en: “(…) i) Espondiloartrosis y ii) Hipertensión arterial que le ocasiona un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad y que a su vez constituye una incapacidad total para el trabajo”.

 

Señaló que Plumrose Latinoamericana, C.A., en aplicación directa de la normativa informó al ciudadano Félix Henry Avilés, el 14 de julio de 2016, la culminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, por cuanto el mismo “(…) al poseer una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, se encuentra incapacitado para realizar las labores inherentes a la relación laboral.”

 

Explicó que su representada “(…) una vez terminada la relación laboral (…) efectuó todos los trámites correspondientes al correcto y oportuno pago de su liquidación y demás beneficios laborales, siendo que tras varios intentos infructuosos, dirigidos en todo caso a que el Extrabajador recibiera lo que corresponde por liquidación (…) ello no se logró por voluntad de Extrabajador, razón por la cual [su representada] actuando de buena fe y como el mejor padre de familia, inicio en fecha 27 de septiembre de 2016 un procedimiento de Oferta Real de Pago (…)”.  

 

Explaya que: “Posteriormente a la culminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, el Extrabajador se trasladó a la sede del GERESAT a los fines de solicitar una evaluación médica ante el Servicio de Salud Laboral de este organismo (…)”, ordenando dicho organismo, en fecha 22 de julio de 2016, la reubicación de puesto de trabajo del ciudadano Félix Henry Avilés.

 

Señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al ordenar la reubicación de puesto de trabajo del ciudadano Félix Henry Avilés, contradice la certificación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud que: “(…) el Extrabajador al poseer un sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad absoluta permanente, no se encuentra apto para continuar realizando las actividades que normalmente desempeñaba (…)”.

 

Esgrimió que, en fecha 11 de agosto de 2016, su representada interpuso recurso de reconsideración ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT-MIRANDA), a los fines de que reconsiderara la decisión, sin que esa Gerencia emitirá respuesta alguna.

 

De igual modo, indicó que “(…) en fecha 15 de septiembre de 2016, [su] representada interpuso Recurso Jerárquico ante el INPSASEL a los fines de que el Oficio INPASEL fuera declarado sin efecto, por su evidente inconstitucionalidad e ilegalidad (…)” el cual fue declarado inadmisible, en virtud que, según el órgano administrativo antes indicado, dicho acto “(…) no constituye un acto administrativo definitivo por ser un acto de mero trámite que no pone fin a un procedimiento, decisión esta que [le] fue debidamente notificada [a su representada] en fecha 3 de abril de 2017.”

 

Explicó que: “(…) el oficio INPSASEL: i) debe ser declarado nulo, puesto que fue dictado con prescindencia total y absoluta de una investigación previa en donde se determine si la actividad de trabajo ejecutada por del Extrabajador en Plumrose es, en un supuesto negado, la posibilidad causante de sus padecimientos; ii) resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que creó derechos particulares; iii) emana de una autoridad manifiestamente incompetente (…)”. (Resaltados del texto original).

 

Expuesto lo anterior, procede a señalar que el acto administrativo impugnado, está inficionado de los siguientes vicios:

 

Violación a la defensa y al debido proceso:

 

En este contexto, adujo que el acto administrativo recurrido incurre en violación a la defensa y al debido proceso, siendo que este “(…) dictamina que [su representada debe reubicar] al Extrabajador a su puesto de trabajo, sin permitirle (…) oponerse a tal mandato o en su defecto presentar defensas para demostrar las razones por las cuales el Extrabajador no se encuentra apto para desempeñar las funciones inherentes al cargo que ostentaba (…)”.  (Agregados de la Sala).   

 

Indicó que, el acto administrativo recurrido “(…) reconoce la existencia de la enfermedad padecida por el Extrabajador (…) Discopatía degenerativa lumbar multinivel, sin embargo, a pesar (…) del grado de discapacidad que posee, siendo éste del sesenta y siete por ciento (67%), el GERESAT erró en declarar la procedencia de la reubicación del puesto de trabajo [del ciudadano Félix Henry Avilés] al: i) no tomar en cuenta un procedimiento adecuado para determinar si el mismo se encontraba apto o no para el trabajo; y ii) no realizar la debida notificación previa a la Empresa del procedimiento para su determinación, a los fines de que [su representada] presentara sus defensas y alegatos respectivos (…).” (Resaltados del texto original). (Agregados entre corchetes de la Sala).

 

Alegó que: “(…) su representada nunca fue notificada (…) de un acto administrativo de inicio de un procedimiento administrativo, así como tampoco se ordenó la apertura de un lapso para presentar sus alegatos y promover pruebas, ni tampoco se evacuaron pruebas en presencia o con el control del patrono; todo lo cual redunda en prescindencia total y absoluta de procedimiento lesivo del derecho a la defensa (…)”.

 

Resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que creó derechos particulares:

 

Manifestó que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo, en virtud que, el mismo resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que creó derechos particulares, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Que “(…) al notificar a Plumrose de un acto administrativo de efectos particulares que en contenido difiere de manera radical de uno previo, la Administración Pública lesionó el principio de confianza legítima de [su] representada, mediante el cual, los administrados tienen seguridad en que las situaciones jurídicas que han sido creadas por un acto emanado de los órganos administrativos se mantendrán en el tiempo de manera incólume, toda vez que existe la presunción de buena fe y buen derecho en todo acto que emana de ésta”. (Agregado de la Sala).

 

Nulidad del acto administrativo por ser emitido por una autoridad incompetente:

 

Arguyó que conforme con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo, motivado a que fue dictado por una autoridad incompetente, indicando además, que “(…) el INPSASEL al tratar de duplicar la facultad atribuida al IVSS de estudiar, determinar y ordenar la reubicación al puesto de trabajo del Extrabajador, incurre en el supuesto de usurpación de funciones, de acuerdo a los artículos [23, 25, y 26 de la Ley del Seguro Social] (…)”. (Agregados de la Sala).

 

Nulidad del acto administrativo por ser un acto de mero trámite:

 

Expuso que: “(…) en el supuesto negado que (…) [se] considere que el Oficio INPSASEL (…) impugnado [sea] un acto administrativo de mero trámite, solicito la nulidad del mismo puesto que se prejuzga como un acto definitivo que pone fin al procedimiento administrativo y que incurre además en un manifiesto falso supuesto de hecho (…)” . (Agregados de la Sala).

 

Vicio de falso supuesto de hecho:

 

Alegó que al acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho “(…) por cuanto no se encuentra debidamente probado, en el expediente administrativo correspondiente, las causas o motivos en los cuales se basó la administración para emitir su pronunciamiento de reincorporar al Ex trabajador a su puesto de trabajo; por lo que en consecuencia deben considerarse inexistentes.”

 

Que “(…) el INPSASEL, no determina el grado de discapacidad del Extrabajador para llegar a la conclusión de que el mismo se encuentra apto para seguir desempeñando las funciones inherentes a su cargo y en todo caso omite el porcentaje establecido por el IVSS, siendo este la autoridad competente para evaluar al Extrabajador que previamente a través de exámenes médicos arrojó que el Extrabajador presenta una discapacidad absoluta permanente para el trabajo.”

 

Vicio de inmotivación:

 

De igual modo, arguyó que el acto administrativo impugnado carece de nulidad por incurrir en el vicio de inmotivación “(…) porque la motivación del acto es insuficiente por sí misma para determinar la conclusión a la que llegó el administrador aun cuando hipotéticamente pudieran darse como ciertos los hechos denunciados.”

 

Indicó que “(…) en el Oficio INPSASEL (…) claramente se evidencia que no [se] establece[n] [las] consideraciones justificables para llegar a dicha conclusión sino que única y exclusivamente se limita a hacer mención a la existencia de las patologías padecidas por el Extrabajador y a la prohibición de realizar ciertas actividades, sin tomar en consideración que dichas actividades son indispensables para la ejecución de las funciones inherentes al cargo (…)”. (Agregados de la Sala).

 

Expuso que “(…) la decisión contenida en el acto administrativo debe ser revocada ya que existe ilicitud e indeterminación en el mismo (…)”, por adolecer del vicio de ilegalidad e imposible ejecución del acto administrativo.

 

De la imposibilidad o ilegal ejecución:

 

Al respecto, explicó que “(…) el Oficio INPSASEL resulta manifiestamente inejecutable debido a que es un acto administrativo que no produce efectos desde su nacimiento, ya que la imposibilidad física es originaria y no es sobrevenida al acto, por ello teniendo conocimiento este ente administrativo sobre la discapacidad absoluta permanente equivalente a un sesenta y siete por ciento (67%) del Extrabajador, claramente queda demostrado que el mismo se encuentra inhabilitado para el trabajo, por ello mal pudiera ser reubicado a su puesto de trabajo por cuanto, el INPSASEL, el Extrabajador y Plumrose estarían contraviniendo la Ley y lo previamente establecido por el IVSS.”

 

Alego que “(…) el Oficio INPSASEL también es manifiestamente ilegal, puesto que debido a la existencia del certificado de discapacidad emitida por el IVSS (…) [su] representada procedió a emitir carta de terminación de relación de trabajo al [ciudadano Félix Henry Avilés], (…) [y] a realizar los cálculos de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, generando de esta manera derechos y obligaciones para las partes involucrados; en otras palabras, sería ilegal ejecutar la orden de reubicación al puesto de trabajo por parte de la Empresa (…)”. (Agregados de la Sala).

 

En mérito de las argumentaciones expuestas, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado “(…) por cuanto el mismo es ilegal y de imposible ejecución (…)”.

 

-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de nulidad, basándose en las consideraciones siguientes:

 

Se observó que en el caso de marras la Administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de la enfermedad de origen ocupacional, reafirmando que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación y por otra parte, que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, es decir, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo las resultas de la misma, y pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes, todo lo cual conlleva a verificar que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado, así como su derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a que se observó de las pocas copias del expediente administrativos consignadas por el trabajador que la empresa tuvo oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, que la misma consignó recaudos, específicamente en el informe levantado en la sede de la compañía, donde estuvo presente la ciudadana LUISANA ARTEGA en su condición de Consultora de Recursos Humanos, como representante de la empresa, así como la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo Erika Martínez adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras, Geresat Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”; llevando a cabo una investigación de origen de enfermedad ocupacional, lo que implica que el acto administrativo de INPSASEL, no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado; igualmente considera esta Alzada que no hubo violación al debido proceso ya que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas por la Inspectora en el Informe; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en el folio 232 de la pieza 1 del expediente; se le notificó de la decisión tomada por la administración; así como los lapsos para interponerlos; en tal sentido esta Alzada considera que se le garantizó suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa, de conformidad a lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual se declara improcedente la denuncia. Así se declara.

 

(…Omissis…)

 

Establecido lo anterior, infiere esta Alzada que la demandante en nulidad alega la no existencia de la seguridad jurídica porque Geresat decidió sobre un caso que ya había sido decido con anterioridad por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual determinó la pérdida de más de dos tercios de la capacidad para trabajar del referido ciudadano; y por lo tanto su incapacidad para realizar cualquier tipo de actividad laboral; al respecto y de acuerdo al estudio de las actas procesales; así como el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, considera quien decide que estaríamos en presencia de una preexistencia y vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y la garantía a la seguridad jurídica cuando: 1.-se produce la situación jurídica sin ninguna justificación válida al criterio vigente, 2. Que haya sido vulnerado por parte del ente administrativo, al aplicar un criterio distinto al que existía para la oportunidad en que se produjo la situación jurídica o fáctica, o cuando se aplica de manera retroactiva o de forma arbitraria la norma; en virtud de ello, observa esta Juzgadora que el ente administrativo aplicó los criterios preestablecidos, las normas legales y apegado a la seguridad jurídica inherente al estado de derecho; por lo que actuó discrecionalmente; en tal sentido no existió violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, ni de la garantía de la seguridad jurídica, alegado por la empresa Plumrose Latinoamericana C.A; en consecuencia esta Alzada declara improcedente el vicio denunciado por la recurrente, aunado a que no existe documento alguno que pueda ilustrar a esta Juzgadora para decidir en contario; que si bien es cierto el accionante consignó una copia simple de la planilla 14-08 denominada solicitud de evolución de capacidad residual (ver folios 189 pieza 1), la cual fue analizada por esta Alzada, considerando que la misma no fue suficiente como para formar criterio a favor del accionante. Así se decide.

 

(…Omissis…)

 

Del criterio antes expuesto se puede inferir que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) que además de asesorar y vigilar el cumplimiento de las normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo tienen igualmente investida la competencia para calificar los hechos como violatorios de una norma legal aplicable al caso a considerar, aplicar sanciones y en otros casos establecer certificaciones o dictámenes que establezcan patologías que puedan o deban ser indemnizadas a los trabajadores, que más que una sanción, es una calificación y evaluación de las circunstancias de medio y condiciones de trabajo que puedan incidir en la salud de los trabajadores.

 

(…Omissis…)

 

Por lo que del mencionado acto publicado en Gaceta Oficial, que el Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, le Delegó la competencia para calificar el Origen Ocupacional de las enfermedades, Elaborar los Criterios de Evaluación y Dictaminar el grado de Discapacidad del Trabajador, a la Ciudadana: N.R., por lo que considera esta Juzgadora, que la Médico Ocupacional Doctora NORA RIVERO., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, GERESAT MIRANDA, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; revocable en todo momento por el órgano delegante, por lo cual, se declara improcedente el vicio de incompetencia, alegado por la accionante en nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se decide.

 

(…Omissis…)

 

Este Juzgado Observa que si bien es cierto que la decisión del recurso jerárquico emanada de la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, consideró que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 003112-2016 de fecha veintidós (22) de julio de 2016, era un acto de mero trámite; y por lo tanto declaró inadmisible el mencionado recurso; no obstante quien aquí decide considera que la instancia administrativa yerra en la decisión; pues no tomó en cuenta el contenido del acto administrativo que el mismo cumplió con el procedimiento legal como lo es la evaluación e investigación de la enfermedad ocupacional, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; concluyendo con la certificación médica, es decir, que el ciudadano Félix Henry Avilés, padece discopatía degenerativa lumbar multinivel, por lo que determinan la reubicación de su puesto de trabajo; por lo tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación esta susceptible de ser recurrida, de acuerdo con el artículo 77 eiusdem; razón por la cual esta Juzgadora considera que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 003112-2016 de fecha veintidós (22) de julio de 2016, emanado del el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de los Trabajadores Geresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un acto definitivo que pone fin al proceso, es decir cumplió con el principio finalista. Así se decide.

 

(…Omissis…)

 

Pues bien, queda entendido para esta Alzada que existen circunstancias en donde se puede alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, a pesar que a prima facie se traduzca en una contradicción o incompatibilidad cuando lo alegado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan.

 

De modo, que se puede deducir que el vicio de inmotivación se refiere a que no se expresan las razones que llevan a dictar el acto administrativo; y el falso supuesto de hecho que los fundamentos se basan en hechos no existente o se aplica un norma errada para el caso en concreto; pues bien, en el caso bajo análisis se evidenció que el accionante pretende por una parte alegar que el acto administrativo carece de motivación porque no señaló los fundamentos que llevaron al ente a tomar tal decisión de reubicar al trabajador en un puesto de trabajo; y por otra parte alega que el acto administrativo se basó en hechos no existentes porque decidió un caso ya decidido por otra institución, lo cual resulta contradictorio de conformidad a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados; en tal sentido, resulta oportuno mencionar que el acto recurrido contenido en el oficio Nº 003112-2016, de fecha 22 de julio de 2016, determinó que el ciudadano Félix Henry Avilés, padece discopatía degenerativa lumbar multinivel, por lo que ordenaron la reubicación de su puesto de trabajo; observándose que el mismo concluye con una certificación que se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, realizado por la Inspectora en Seguridad y Salud, y la evaluación realizada por el departamento médico; el primero contempla el tipo de trabajo realizado por el trabajador y las distintas posturas adoptadas por éste; y el segundo contiene el diagnóstico y los exámenes médicos realizados; considerando que cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad; y el diagnóstico de traumatología, el mismo se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia de nulidad del acto administrativo por falso supuesto de hecho o falta de inmotivación, por ser ambos supuestos contradictorios de conformidad a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Finalmente, la parte recurrente alega la imposible o ilegal ejecución del referido acto, motivado a que este nace de una decisión contradictora y que ‘…existe imposibilidad física y material de que el Extrabajador sea reubicado a su puesto de trabajo, siendo que, si a pesar de ello Plumrose acata la orden de reubicación estaría actuando contrario a derecho violentando la normativa en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo y las patologías padecidas por el Extrabajador estarían propensas a empeorar atentando directamente con su vida e integridad física’. Con respecto a este alegato considera esta Juzgadora que el mismo no se encuentra enmarcado dentro de los vicios que se deban conocer en esta instancia. Así se decide.” (Sic).

 

(…Omissis…)

 

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 00312-2016 de fecha veintidós (22) de julio de 2016, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual ordena la reubicación a su puesto de trabajo al ciudadano FÉLIX HENRY AVILÉS, titular de la cédula de identidad N° V. 6.356.824.

 SEGUNDO: A los fines de extremar y garantizar los principios constitucionales todo ello en virtud de la circunstancias acontecidas en el país, las cuales son notorias y comunicacionales; se ordena la notificación de todas las partes involucradas, a saber: 1) La demandante Plumrose Latinoamericana C.A; 2) El beneficiario del acto administrativo ciudadano Félix Henry Avilés; 3) La Fiscalía General de la República; 4) El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; 5) La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 6) La procuraduría General de la República, ésta última con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme al artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica, en consecuencia, la causa se suspenderá por 8 días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente; una vez notificada la última de las partes comenzarán a computarse los lapsos para interponer los recursos legales correspondientes.(Sic).  

 

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante presentado ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de febrero de 2022, el abogado Jaime Heli Pirela León, plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio Plumrose Latinoamérica, C.A., fundamentó su recurso de apelación de la forma siguiente:

 

Respecto a la inconstitucionalidad de la sentencia de instancia.

 

Expone que, la sentencia apelada es inconstitucional, en virtud de la inobservancia de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, relativa a la opinión de la Procuraduría General de la Republica en los juicios que interesan al Estado.

 

Indica que “(…) no hubo consignación en autos de la opinión de la PGR; por lo que tal omisión constituye causal de nulidad de los actos realizados (Sentencia de Juicio), por violación al orden público constitucional y; en ese sentido, Corresponde la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión”.

 

En lo atinente al vicio de incongruencia negativa.

 

Alega la nulidad de la sentencia apelada “(…) por violación del numeral 5ª del artículo 243 del [Código de Procedimiento Civil], conforme a lo establecido en el artículo 244 eiusdem”.

 

Explica que “(…) la sentencia recurrida incurre en violación al debido Procedimiento Administrativo, Derecho a la Defensa y Derecho a Disponer de los Medios Idóneos para ejercer la Defensa (Pruebas) en Juicio, por cuanto no valora, en análogo sentido como lo hizo el Inspector del Trabajo, el acto administrativo (…)”.

Indica que: “La Sentencia recurrida y el acto administrativo (…) desconocen el carácter de legalidad, certeza, ejecutividad y ejecutoriedad de la certificación de discapacidad emitida por el Seguro Social (…)”.

 

Arguye que “La Sentencia recurrida y la autoridad administrativa (…) desconocen el carácter de supremacía y de máxima instancia de la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad Residual del Seguro Social frente a otros entes con competencia en materia de la salud laboral (…)”.

 

Afirma que “(…) la Sentencia apelada debe ser declarada nula, por cuanto viola el principio de exhaustividad y no decide sobre todas las pruebas, alegatos, excepciones y defensas opuestas (viola el principio dispositivo y adolece de incongruencia negativa) (…)”.

 

Del vicio de silencio de pruebas.

 

Indica que: “(…) las documentales promovidas por es[a] representación judicial (…) marcadas C y E, respectivamente, debidamente admitidas, no impugnadas por la parte contraria, deben ser valoradas en su justa dimensión, pues el Juez a quo omitió su valoración (…)”.

 

Para finalizar, hace mención a varias jurisprudencias y, manifiesta que “Considerando (…) la opinión consignada por la representación judicial del Ministerio Público es conteste y congruente con lo delatado por [esa] representación judicial, respecto a la imposibilidad e ilegal ejecución del acto administrativo (…) resulta (…) que la sentencia objeto de revisión en alzada debe ser declarada nula por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad (…)”.

 

Por consiguiente, requiere que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.

 

-IV-

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia Nro. 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, establecido en el fallo Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

 

Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, los Tribunales Superiores del Trabajo, son competentes transitoriamente para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social, igualmente, en los casos en los que no se ejerza el recurso de apelación, esta Sala conocerá en consulta obligatoria cuando la decisión proferida afecte los intereses del Estado. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.

 

En virtud de ello, esta Sala asume la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Plumrose Latinoamericana, C.A., contra el fallo proferido en fecha 27 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, ratificó el contenido del mismo. Así se declara.

 

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nro. 00312-2016, de fecha 22 de julio de 2016, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Miranda (GERESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin representación judicial en autos, mediante el cual ordenó la reubicación de puesto de trabajo del ciudadano Félix Henry Avilés, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.356.824.

 

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de fundamentación de la apelación, considera esta Sala oportuno, traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 92. “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

 

La norma transcrita determina dos requisitos o cargas procesales para el apelante, a saber: i) presentar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por el tribunal de alzada, y ii) el deber de precisar en dicho escrito de fundamentación las razones de hecho y de derecho en los que sustenta su desacuerdo con el fallo recurrido. Disponiendo además que, de no cumplir parte apelante con la carga procesal impuesta por dicha norma adjetiva, la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

 

Así pues, la última de las cargas procesales mencionadas tiene por objeto poner en conocimiento al juez que conoce en Alzada de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como, los motivos de hecho y de derecho en que sustenta dichos alegatos, so pena de incurrir el apelante en una incorrecta fundamentación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las decisiones números 647, 01914, 02595, 05148, y 00426 de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, (esta última caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) entre otras, en las que se ha establecido que: “(…) cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia”.

 

De igual modo, es conteste la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente “se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia”, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado. (Ver sentencia de la Sala mencionada N° 00029 del 13 de enero de 2011, ratificada por decisión N° 834 del 11 de agosto de 2016, y acogida por esta Sala de Casación Social en fallo N° 0678 del 1° de agosto de 2017, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal).

 

En este sentido, en el caso bajo estudio se evidencia que la parte recurrente hace mención a algunos preceptos jurídicos que no son vicios de juzgamientos -errores en los cuales pudo incurrir el juez de instancia al momento de decidir- sino, vicios propiamente del acto administrativo, tales como “(…) violación del debido procedimiento administrativo (…)”.

 

Al mismo tiempo, se evidencia que cuando la parte recurrente hace referencia a la violación del debido proceso y derecho la defensa, este alegato va dirigido a atacar el acto administrativo propiamente dicho.

 

Determinado lo anterior, en primer término, la parte apelante denuncia la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida, bajo el argumento que no fue consignada en autos la opinión del ciudadano Procurador General de la República.

 

En este sentido, resulta pertinente reproducir el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 7 de marzo de 2002, sentencia Nro. 404 (caso: Rafael Alberto González González y Ana Marina González González), en la cual se estableció:

 

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

 

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

 

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

 

(…Omissis…)

 

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

 

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso. [Destacado de esta Sala].

 

El criterio jurisprudencial antes citado, ha precisado la relevancia de la notificación al Procurador General de la República, determinando que tal presupuesto procesal no tiene por finalidad hacer a la República parte en juicio, ni pretender que este asuma el papel de abogado del instituto autónomo, siendo que estas poseen su representación propia. Más bien, constituye únicamente el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir cuando a bien lo considere procedente, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.

 

Ahora bien, en la presente causa, consta que el Juez del Tribunal Superior a quo, cumplió con la formalidad antes indicada, tanto en la oportunidad de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 132 y 133, pieza Nro. 1) como al momento de dictar sentencia (folios 112 y 113, pieza Nro. 2), dando de esta manera fiel cumplimento a lo dispuesto en los artículos 98, 108 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin que tal órgano administrativo, emitiera su opinión, tal como lo señala la parte recurrente, hecho que no era de carácter obligatorio, tal como lo indica la jurisprudencia citada, ello visto, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo que goza de representación propia, el cual, a través de su apoderado judicial puede hacer valer en juicio las defensas y excepciones que considere pertinente.

 

Aunado a lo anterior, la presente causa no es de carácter patrimonial, en cuyo caso la  actuación de la Procuraduría General de la República, sería relevante o transcendental para tomar una decisión ajustada a derecho, para así poder preservar, garantizar y resguardar los intereses patrimoniales de la República en el juicio, que pudieren ser o verse afectados.

 

De igual modo, resulta necesario establecer quién está legitimado para solicitar la nulidad y reposición de la causa, conforme lo contempla la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en su artículo 98, al señalar: “(…) La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Destacados de esta Sala).

 

A este respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia Nro. 0140, de fecha 9 de febrero de 2018, dispuso a tal efecto lo siguiente:

 

Asimismo, debe advertirse que esta Sala en sentencia N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005 (caso: Procurador del Estado Zulia), ratificado en la sentencia N° 277 del 22 de febrero de 2007 (caso: Marinteknik One, Ltd, Inc) con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público, señaló: ‘(…) si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 (hoy artículo 111) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida (…)’, lo cual no ocurrió en el presente caso. (Resaltados del tribunal)

 

Así pues, observa esta Sala de Casación Social que el único legitimado es el Procurador o Procuradora General de la República, quien puede solicitar la reposición de la causa cuanto no se haya dado fiel cumplimiento a su notificación, o en su defecto, puede de forma oficiosa el juez que conoce del asunto acordar tal reposición. Así pues, por mandato expreso de la ley no le está permitido a las partes hacer esta solicitud.

 

En razón de las consideraciones anteriores, se puede concluir, que la apoderada de la parte recurrente, no posee legitimación alguna para solicitar la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia hasta que conste la opinión de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

 

Por lo tanto, considera esta Sala que el a quo no incurrió en el vicio denunciado como lo delata la parte recurrente, pues, como se indicó supra, no es obligatorio que el Procurador emita su opinión en los casos como el de autos. En consecuencia, se debe desestimar el vicio alegado. Así se decide.

 

Con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado por la representación judicial del recurrente de autos, derivado a su juicio, de la violación del principio de exhaustividad por falta de pronunciamiento sobre “(…) todas las pruebas, alegatos, excepciones y defensas opuestas (…)”, violando lo dispuesto el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y 244 eiusdem, esta Sala de Casación Social observa lo siguiente:   

 

En este orden de argumentación, la apoderada judicial de la parte demandante, en la oportunidad en la que ejerció el recurso de apelación contra el fallo del a quo emitido el 27 de abril 2021, alegó:

 

Que la sentencia incurre en el vicio, por cuanto no valora, en análogo sentido como lo hizo el Inspector del Trabajo, el acto administrativo, promovido en autos, mediante el cual se declara la discapacidad del ciudadano Félix Henry Avilés.

 

Que la sentencia desconoce el carácter de legalidad, certeza, ejecutividad y ejecutoriedad de la certificación de discapacidad emitida por el Seguro.

 

Que la sentencia recurrida desconoce el carácter de supremacía y de máxima instancia de la Comisión Nacional Evaluadora  de Discapacidad Residencial del Seguro Social frente a otros entes con competencia en materia de la salud laboral como el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

Que la sentencia no valoró la inejecutabilidad del acto administrativo impugnado.

 

Determinado de este modo el vicio planteado, considera esta Sala de Casación Social oportuno destacar que los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:

 

Artículo 243.- “Toda sentencia debe contener:

 

(…Omissis…)

 

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

 

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Destacados de esta Sala).

 

Conforme con los artículos supra citados, todo fallo debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, siendo que si la sentencia judicial omitiere alguna de las exigencias establecidas en las normas jurídicas transcritas, será nula a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

A tal efecto, se ha precisado consecutivamente en diversas sentencias dictadas por las distintas Salas de este Máximo Tribunal de Justicia que, toda declaración judicial debe ser dictada de modo tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva a la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos de las partes en el proceso, logrando la solución efectiva del asunto objeto de contención. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro. 00822 del 11 de junio de 2003).

 

Con relación a esta exigencia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01177 del 1° de octubre de 2002 (caso: PDVSA PETRÓLEO S.A. vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), ratificada en el fallo Nro. 00368 de fecha 5 de mayo de 2010 (caso: Resortes Omega, S.A.), ha indicado:

 

Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial. (Resaltados de esta Sala).

 

Precisado lo anterior, de la sentencia objeto de apelación se puede observar que en el capítulo titulado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, la Jueza Superior del Trabajo, señalo lo siguiente: “(…) en tal sentido fundamentan la demanda en la existencia o no de seis vicios a saber: 1.) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Ausencia de procedimiento; 2) Que resolvió un caso precedentemente decidido, y que se violó los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, 3) que el acto emana de una autoridad Incompetente; 4) Nulidad del oficio en el caso de ser considerado como un acto administrativo de mero trámite; 5) Falso supuesto de hecho; 6 Inmotivación del acto recurrido (…)”. Una vez que determinó y enumeró los vicios denunciados, procedió a analizar cada uno de ellos, trascribiendo de forma parcial los fundamentos en que se basó la parte recurrente para sustentar tales aseveraciones, indicando lo siguiente:

 

Respecto el primer vicio alegado, el Juzgado Superior del Trabajo estableció que:

 

La Administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de la enfermedad de origen ocupacional, reafirmando que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación y por otra parte, que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, es decir, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo las resultas de la misma, y pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes, todo lo cual conlleva a verificar que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado, así como su derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a que se observó de las pocas copias del expediente administrativos consignadas por el trabajador que la empresa tuvo oportunidad de estar presente en la inspección efectuada (…) lo que implica que el acto administrativo de INPSASEL, no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado; igualmente considera esta Alzada que no hubo violación al debido proceso ya que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad.

 

En lo que respecta al segundo vicio, indicó:

 

La demandante en nulidad alega la no existencia de la seguridad jurídica porque Geresat decidió sobre un caso que ya había sido decido con anterioridad por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual determinó la pérdida de más de dos tercios de la capacidad para trabajar del referido ciudadano; y por lo tanto su incapacidad para realizar cualquier tipo de actividad laboral; al respecto y de acuerdo al estudio de las actas procesales; así como el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, considera quien decide que estaríamos en presencia de una preexistencia y vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y la garantía a la seguridad jurídica cuando: 1.-se produce la situación jurídica sin ninguna justificación válida al criterio vigente, 2. Que haya sido vulnerado por parte del ente administrativo, al aplicar un criterio distinto al que existía para la oportunidad en que se produjo la situación jurídica o fáctica, o cuando se aplica de manera retroactiva o de forma arbitraria la norma; en virtud de ello, observa esta Juzgadora que el ente administrativo aplicó los criterios preestablecidos, las normas legales y apegado a la seguridad jurídica inherente al estado de derecho; por lo que actuó discrecionalmente; en tal sentido no existió violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, ni de la garantía de la seguridad jurídica, alegado por la empresa Plumrose Latinoamericana C.A; en consecuencia esta Alzada declara improcedente el vicio denunciado por la recurrente, aunado a que no existe documento alguno que pueda ilustrar a esta Juzgadora para decidir en contario; que si bien es cierto el accionante consignó una copia simple de la planilla 14-08 denominada solicitud de evolución de capacidad residual (ver folios 189 pieza 1), la cual fue analizada por esta Alzada, considerando que la misma no fue suficiente como para formar criterio a favor del accionante.

 

En cuanto al tercer vicio señaló:

 

Del criterio antes expuesto se puede inferir que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) que además de asesorar y vigilar el cumplimiento de las normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo tienen igualmente investida la competencia para calificar los hechos como violatorios de una norma legal aplicable al caso a considerar, aplicar sanciones y en otros casos establecer certificaciones o dictámenes que establezcan patologías que puedan o deban ser indemnizadas a los trabajadores, que más que una sanción, es una calificación y evaluación de las circunstancias de medio y condiciones de trabajo que puedan incidir en la salud de los trabajadores.

Ahora bien, consta al folio 49 del expediente pieza 1, que la doctora Nora Rivero, actúa por delegación del Presidente de INPSASEL, según Providencia Administrativa Nº 09 de fecha primero (01) de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.711 de fecha veintiocho (28) de julio de 2015; Gaceta ésta que forma parte del conocimiento en Derecho que tiene quién aquí decide, y en la cual se evidenció que se estableció:

‘…En ejercicio de las Facultades conferidas mediante Resolución Nº 120 de fecha: 10-12-2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de fecha: 10 de Diciembre de 2009, el Ciudadano N.O., titular de la Cédula de identidad Nº 6.526.504 en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, de conformidad con lo previsto en el Articulo 22, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha: 26- de Julio de 2005, dicta la siguiente P.A.:
Artículo 1: Delegar las atribuciones competentes otorgadas en el artículo 18, numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a los ciudadanos que se mencionan en tabla inserta a continuación:

 

(…omissis…)

 

RIVERO CASTAÑEDA NORA EUDIVIGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.174.304…’.

Por lo que del mencionado acto publicado en Gaceta Oficial, que el Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, le Delegó la competencia para calificar el Origen Ocupacional de las enfermedades, Elaborar los Criterios de Evaluación y Dictaminar el grado de Discapacidad del Trabajador, a la Ciudadana: N.R., por lo que considera esta Juzgadora, que la Médico Ocupacional Doctora NORA RIVERO., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, GERESAT MIRANDA, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; revocable en todo momento por el órgano delegante, por lo cual, se declara improcedente el vicio de incompetencia, alegado por la accionante en nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. [Sic].

 

Con relación al cuarto vicio, expuso:  

 

Este Juzgado Observa que si bien es cierto que la decisión del recurso jerárquico emanada de la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, consideró que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 003112-2016 de fecha veintidós (22) de julio de 2016, era un acto de mero trámite; y por lo tanto declaró inadmisible el mencionado recurso; no obstante quien aquí decide considera que la instancia administrativa yerra en la decisión; pues no tomó en cuenta el contenido del acto administrativo que el mismo cumplió con el procedimiento legal como lo es la evaluación e investigación de la enfermedad ocupacional, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; concluyendo con la certificación médica, es decir, que el ciudadano Félix Henry Avilés, padece discopatía degenerativa lumbar multinivel, por lo que determinan la reubicación de su puesto de trabajo; por lo tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación esta susceptible de ser recurrida, de acuerdo con el artículo 77 eiusdem; razón por la cual esta Juzgadora considera que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 003112-2016 de fecha veintidós (22) de julio de 2016, emanado del el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de los Trabajadores Geresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un acto definitivo que pone fin al proceso, es decir cumplió con el principio finalista. Así se decide.

 

Y con relación a los vicios quinto y sexto los resolvió de la siguiente forma:

 

Queda entendido para esta Alzada que existen circunstancias en donde se puede alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, a pesar que a prima facie se traduzca en una contradicción o incompatibilidad cuando lo alegado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan.

 

(…Omissis…)

 

En tal sentido, resulta oportuno mencionar que el acto recurrido contenido en el oficio Nº 003112-2016, de fecha 22 de julio de 2016, determinó que el ciudadano Félix Henry Avilés, padece discopatía degenerativa lumbar multinivel, por lo que ordenaron la reubicación de su puesto de trabajo; observándose que el mismo concluye con una certificación que se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, realizado por la Inspectora en Seguridad y Salud, y la evaluación realizada por el departamento médico; el primero contempla el tipo de trabajo realizado por el trabajador y las distintas posturas adoptadas por éste; y el segundo contiene el diagnóstico y los exámenes médicos realizados; considerando que cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad; y el diagnóstico de traumatología, el mismo se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia de nulidad del acto administrativo por falso supuesto de hecho o falta de inmotivación, por ser ambos supuestos contradictorios de conformidad a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, la parte recurrente alega la imposible o ilegal ejecución del referido acto, motivado a que este nace de una decisión contradictora y que ‘…existe imposibilidad física y material de que el Extrabajador sea reubicado a su puesto de trabajo, siendo que, si a pesar de ello Plumrose acata la orden de reubicación estaría actuando contrario a derecho violentando la normativa en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo y las patologías padecidas por el Extrabajador estarían propensas a empeorar atentando directamente con su vida e integridad físic...a’. Con respecto a este alegato considera esta Juzgadora que el mismo no se encuentra enmarcado dentro de los vicios que se deban conocer en esta instancia. Así se decide.

Como corolario de las consideraciones anteriores esta Juzgadora declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 00312-2016 de fecha veintidós (22) de julio de 2016, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual ordena la reubicación a su puesto de trabajo al ciudadano FÉLIX HENRY AVILÉS.

 

Revisada la sentencia recurrida antes transcrita, esta Sala de Casación Social, considera importante destacar que tal como lo señaló el Tribunal Superior del Trabajo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como órgano de la administración pública nacional descentralizada, en sus actuaciones relativas a la determinación de incapacidades, por órgano de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en principio no depende de las investigaciones informes, certificaciones, entre otros, que correspondan al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), puesto que dicho organismo certifica incapacidades, en el sentido general de la persona, sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez que corresponda.

 

No obstante, cuando las incapacidades se derivan o son inherentes al ámbito estrictamente relacionados con el vínculo laboral (relación trabajador-patrono) es el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien posee, prima facie, la competencia para determinar todo lo relacionado con los accidentes y las enfermedades ocupacionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Correspondiéndole al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, el trámite en relación a la pensión que pudiera corresponderle al trabajador, ello tomando en cuenta las actuaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como lo exige la Forma: 14-08.

 

De igual forma, es necesario destacar que la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), es un instrumento mediante el cual se notifica al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la condición médica del paciente que debe ser evaluado, en términos generales, si se trata de accidentes o enfermedades NO ocupacionales, a fin de determinar el grado de incapacidad mediante la correspondiente certificación; sin embargo, si se trata de una patología derivada de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el paciente debió ser evaluado, previa investigación, mediante informe, para determinar la calificación del origen laboral de su patología y elaborar los criterios de evaluación de discapacidad, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), todo ello para los fines del trámite y pago de la pensión correspondiente, de ser el caso.

Así tenemos que, cuando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las discapacidades permanentes, distingue entre la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, (artículo 81) y la discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, (artículo 82). La primera, con una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que se venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. La segunda, con una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.

 

Para el primer supuesto el trabajador debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad, de conformidad con el aparte único del artículo 81, en concordancia con el artículo 53, numeral 9, eiusdem. Para el segundo, tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente a una pensión igual al cien por cien (100%) del último salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades anuales.

 

Determinado lo anterior, esta Sala considera oportuno destacar con relación al alegato planteado por la recurrente, en cuanto a la ejecutividad y ejecutoriedad de las providencias administrativas, que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido que los actos administrativos mantienen su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la Ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).

 

En este sentido, se desprende del oficio Nro. 00312-2016, de fecha 22 de julio de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente, que la discapacidad certificada del ciudadano Félix Henry Avilés, encuadra en el primer supuesto (artículo 81), dictamen que emitió el mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dentro de sus facultades legales.

 

De igual modo, en el presente caso se observa de la Certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 7 de julio de 2016, que no existe una  discriminación del porcentaje entre origen común u ocupacional, faltando además las indicaciones respectivas al grado de la enfermedad, entendiéndose de tal proceder, que al momento de la evaluación del trabajador, sus padecimientos fueron examinados y valorados como si se tratase de una enfermedad común, y no laboral, como debía ser. En este sentido, observa esta Sala que en el caso de autos, no se evidencia que la ejecutividad y ejecutoriedad del acto dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se vea afectado por el acto objeto de impugnación, siendo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), reconoce la discapacidad del ciudadano Félix Henry Avilés, ordenando simplemente su reubicación de “puesto de trabajo”, en donde evite la manipulación, traslado y levantamiento de cargas, bipedestación y deambulación prolongadas, movimientos repetitivos y/o bruscos de columna lumbar, lo cual, hace perfectamente ejecutable el acto administrativo.

 

En virtud de las consideraciones anteriores, se puede concluir que el a quo resolvió todas las pretensiones hechas valer durante el proceso, analizando y realizando una exhaustiva valoración del material probatorio inserto en autos, garantizando de esta forma el derecho a la defensa y debido proceso, tanto de la parte recurrente como del ciudadano Félix Henry Avilés, quien a través de un apoderado judicial privado actuó en el juicio consignando algunas copias simple de documentos contenidos en el expediente administrativo, cumpliendo así, con el principio de exhaustividad.

 

En razón de lo precedente expresado, se desestima el vicio alegado por la parte recurrente. Así se establece.

 

Finalmente, se observa que la parte recurrente denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, indicando que: “Las documentales promovidas por es[a] representación judicial en autos, marcadas C y E, no fueron demandadas en nulidad durante el lapso de caducidad de la Ley, por lo que se encuentran firmes y vigentes, ciertas y legales, no pueden ser desconocidas y deben ser aplicadas en su justa dimensión y efectos (…)”.

 

Las pruebas indicadas por el recurrente tratan de lo siguiente:

 

i) Comunicación Nro. DNR-CN-6780-16-DN de fecha 13 de julio de 2016, emitida por la Comisión de Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio del cual, da respuesta a la solicitud verbal de información acerca de los pacientes calificados con el sesenta y siete (67%) de incapacidad para el trabajo, indicando que: “(…) la pérdida de capacidad para el trabajo, con sesenta y siete por ciento (67%) le otorga a los pacientes la condición de Incapacidad Total a tenor del artículo 13 de la Ley del Seguro Social (…)”. (folio 47, pieza Nro. 1).

 

ii) Comunicación identificada con el alfanumérico DNR-CN-18800-17-DN, del 21 de noviembre de 2017, dirigida a la parte recurrente por la Comisión de Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual le informó que: “(…) la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual es la máxima Instancia Administrativa, tutelar y de control en lo que respecta a Certificación de Incapacidades Temporales y Residuales en Venezuela (…)”.

 

Determinado lo anterior, oportuno es traer a colación lo sostenido por esta Sala, en cuanto al vicio de inmotivación entre otras en sentencia Nro. 808 de 11 de junio de 2008, de la forma siguiente:

 

Ha sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado “vicio de silencio de prueba". En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivacion, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad.

 

De la misma forma, esta Sala de Casación Social, en decisión Nro. 264 de fecha 24 de octubre de 2001, indicó que: “(…) Es por ello que la Sala debe señalar a la recurrente que ‘los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos indicando las pruebas que a su juicio los demuestren’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, p. 237)”.

 

Del criterio trascrito se colige que la inmotivación se verifica en cuatro supuestos determinados: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) las razones ofrecidas por el sentenciador no guardan relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o son todos falsos y d) por silencio de prueba, este último supuesto, alegado por la parte recurrente.

 

En el presente caso, la apelante denuncia que el a quo incurrió en inmotivación por silencio de pruebas al no haber valorado las documentales marcadas con las letras C y E, consignadas junto con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, de lo cual se puede observar que el sentenciador valoró dichas documentales en el fallo recurrido, adminiculándolas con los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en juicio. Siendo que, de los fragmentos transcritos en la denuncia anteriormente resuelta, se evidencia que al momento de resolver los alegatos analizó las pruebas a que hace mención la parte recurrente, indicando porque: i) el acto recurrido no se puede considerar como una actuación de mero trámite; ii) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) actuó dentro del límite de sus competencias, y iii) el acto no es inconstitucional y, por consiguiente ejecutable, para lo cual, evaluó el contenido de cada uno de las pruebas a que hace mención la parte recurrente. Resolviendo cada uno de los vicios denunciados en el recurso contencioso administrativo de nulidad. En virtud de ello, se declara que la recurrida no se encuentra incursa en los vicios que se le alega. Así se declara.

 

Por todas las razones anteriores, considera la Sala que el juzgador de la sentencia apelada no incurrió en los vicios delatados, quedando a todas luces en evidencia, que el fallo apelado fue dictado en apego del contenido de las probanzas que en autos reposan, dejando por sentado que esta Sala comparte todas y cada una de sus resoluciones, los criterios asumidos por el juzgado a quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMA la identificada decisión; TERCERO: FIRME el acto administrativo recurrido.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales subsiguientes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                        Magistrado Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

 

R.A. Nº AA60-S-2021-000178

Nota: Publicada en su fecha a 

                                                                                                                     

 

 

La Secretaria,