Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de julio de 1964, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, representada judicialmente por la abogada  Heisa Correa Padilla,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el  número 101.008,  contra la providencia administrativa identificada con el alfanumérico P.A-US-ARA-0029-2017, de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el  INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL),  a través de la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores del estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la propuesta de sanción y en consecuencia se impuso una multa en contra de la referida entidad de trabajo por la suma de veintiún millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 21.499.950,00); el Tribunal Primero Superior en fecha 2 de agosto de 2019 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, dictó decisión en la cual declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por la parte recurrente, y en consecuencia anuló la providencia administrativa N° P.A-US-ARA- 0029-2017 dictada en fecha 22 de agosto de 2017, por la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores del estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). 

 

Tal remisión se efectúa, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

Una vez recibido el expediente, el 21 de octubre de 2020,  se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Jiménez Alfonzo.

 

Por cuanto el 27 de abril de 2022, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio y el Dr. Elías Rubén Bittar Escalona; designados el 26 de abril de 2022 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio; Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona. Reasignándose la ponencia de la presente causa en fecha 11 de mayo de 2022 al Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 22 de agosto de 2017, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores del estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), dictó providencia administrativa, en la cual acordó, lo que a continuación se trascribe:

 

PRIMERO: Declarar Parcialmente Con lugar la propuesta de sanción e imponer en contra de la Sociedad Mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A. de VEINTIÙN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 21.499.950ªª). ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se reproduce dos (02) ejemplares del mismo tenor, reposando una en el respectivo expediente administrativo y la otra remitiéndose a la Sociedad Mercantil, asimismo expídase la planilla de liquidación correspondiente, la cual en este caso estará signada con el número P.A. 0029-2017, a fin de que se sirva pagarla en el (BANCO DEL TESORO, C.A.), en el término de los cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

TERCERO: Queda a salvo el derecho de la parte afectada de ejercer el Recurso Jerárquico ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, sector La Candelaria, esquina Manduca a Ferrenquín. Edificio INPSASEL, piso 7, Distrito Capital, agotada la vía administrativa, según lo previsto en el artículo 22 ordinal 11ª, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de un lapso de quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) (Sic). [Destacado de origen].

 

La representación judicial de la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa antes señalada, en cuya pretensión esgrimió los siguientes alegatos:

 

Legalidad y Validez del Informe de Inspección General:

 

La representación judicial de la parte demandante sostuvo “que en la inspección general realizada por un funcionario público de seguridad y salud, en fechas 1 de diciembre de 2015, 13 y 14 de abril de 2016; así como en el informe [de] propuesta de sanción, emitido el 6 de septiembre de 2016, en el que la inspectora de seguridad y salud de los trabajadores, adscrita a la prenombrada Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores del estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), y en el acto administrativo contenido en la providencia dictada en fecha 22 de agosto de 2017, en el procedimiento sancionatorio contenido ‘en el exp  N° US.ARA-0008-2017-providencia administrativa N° PA–US-ARA-0029-2017’ que los funcionarios intervinientes expresamente señalaron la existencia de (403) trabajadores expuestos, sin que del contexto de los documentos aludidos hubiese constancia de haberse dado cumplimiento al contenido del aparte único del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo"  [Agregado de la Sala].

 

En razón de lo anterior, el recurrente alegó que el acto administrativo está inmerso en los vicios siguientes:

 

Perención Administrativa:

 

Destaca la recurrente  que, se verifica de las actas del expediente administrativo, que la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores del estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), no decretó prórroga alguna conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la culminación de la sustanciación del referido expediente. De igual manera señaló, que fue  demostrado y probado que desde el 6 de septiembre de 2016, fecha en la cual se emitió informe de propuesta de sanción al 8 de marzo de 2017, fecha en la cual se dictó el acta de apertura, efectivamente “transcurrió seis (6) meses y dos (2) días”, por lo que, la administración no dictó la resolución dentro del lapso establecido en el literal “e” del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y  al haberse dictado la providencia administrativa en fecha 22 de agosto de 2017 transcurrieron cinco (5) meses y un (1) día, evidenciándose que el procedimiento sancionatorio tuvo un término de duración de un (1) año y ocho (8) meses y veintiún (21) días en su tramitación y sustanciación.

 

Quebrantamiento de Formas Procesales:

 

La accionante sustenta que el acto administrativo adolece del vicio de quebrantamiento de formas procedimentales conforme lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual forma, denuncia el vicio en la sustanciación del expediente, al haberse  vulnerado los artículos 26, 49 ordinales 1 y 2, artículos 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido e igualmente invoca los artículos 51 y 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse dictado el acto administrativo con arreglo a los requisitos de Ley.

 

Errónea interpretación:

 

Invoca el vicio de errónea interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que consagra los requisitos para  el cálculo de la sanción de multa.

 

Arguye el demandante, que la administración se limitó a multiplicar cada una de las multas por 403 trabajadores con respecto a los puntos 1, 3, 5 y 7; catorce 14 trabajadores en el punto 2; dieciséis 16 trabajadores en los puntos 6 y 8; cuatro 4 trabajadores en el punto 9, veinte 20 trabajadores en el punto 12; doce 12 trabajadores en los puntos 13 y 14, y; dos 02 trabajadores en el punto 16, sin haber especificado el nexo causal que con los supuestos de hecho de la infracciones laborales permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos, resultando insuficiente la simple mención de esa cantidad de trabajadores afectados, por lo que, el acto administrativo no cuenta con la motivación ni la fundamentación necesaria, con relación a las circunstancias fácticas que lo llevaron a tomar el factor multiplicador de las sanciones impuestas.

 

Denuncia el recurrente el vicio de errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánica Tributario, que consagra el principio de concurrencia de las sanciones y señala que “…cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicara la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…”, y no sumando todas individualmente, como fue calculado en el acto administrativo objeto de impugnación.

 

Por último solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que se ejerció conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, por ende, la nulidad absoluta del acto impugnado.

 

II

SENTENCIA CONSULTADA

 

En fecha 2 de agosto de 2019, el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró con lugar la demanda de nulidad, con fundamento en los razonamientos siguientes:

 

[E]sta Juzgadora precisa que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir; además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.

(…Omissis…)

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha debido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, hoy denominada GERESAT, adscrita al Inpsasel, en su acto decisorio, determinar (…) la ubicación de cada uno de ellos dentro de las instalaciones de la empresa, las funciones que realizaban, así como todos los criterios organizacionales aplicables y obviamente establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado y el riesgo al cual se encontraban sometidos a criterio de la Administración.

En este orden de ideas, no puede considerarse debidamente circunstanciado un acto cuyos motivos no queden explanados al menos sucintamente en su texto, asimismo, no puede la Administración dar por entendida circunstancias fácticas a las que sólo por su actuar se puede tener conocimiento en un procedimiento administrativo dado, sin que queden explanadas debidamente en su decisión.

En el caso de autos, se verifica de las actuaciones administrativas, específicamente del Informe de Propuesta de Sanción que para imponer las sanciones en cuanto al número de trabajadores solo se basó en la información suministrada bajo la presentación de nómina firmada y sellada por la representación de la empresa, sin que exista una justificación fundada o motivada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, por lo que en razón a los motivos antes expuestos se evidencia que la Administración determinó erróneamente la cuantificación de la sanción, al no establecer la cantidad exacta de trabajadores afectados, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 124 de la LOPCYMAT (…).

Así las cosas, de la revisión de contenido de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo en extenso, esta Juzgadora verifica que efectivamente el funcionario administrativo no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad, un total de 403 trabajadores con respecto a los puntos 1, 3, 5 y 7, catorce (14) trabajadores en el punto 2, dieciséis(16)trabajadores en los puntos 6 y 8, cuatro (04) trabajadores en el punto 9, veinte (20) trabajadores en el punto 12, doce (12) trabajadores en los puntos 13 y 14 y dos (02) trabajadores en el punto 16, por lo cual la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, por lo que la simple mención del número de trabajadores afectados, declarándose de esta forma una inmotivación, por lo que se configura el vicio de quebrantamiento de Ley por errónea interpretación del artículo 124 de la LOPCYMAT, en el acto administrativo impugnado Y así se decide (…) (Sic) [Agregado de la Sala].

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia Nro. 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, establecido en el fallo Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

 

Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, los Tribunales Superiores del Trabajo, son competentes transitoriamente para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social igualmente,  en los casos en los que no se ejerza el recurso de apelación, esta Sala conocerá en consulta obligatoria cuando la decisión proferida afecte los intereses del Estado. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.

 

En virtud de ello, esta Sala asume la competencia para resolver la consulta obligatoria  sometida a su consideración  por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el marco del procedimiento iniciado por la sociedad mercantil Cartonera del Caribe, C.A., contra la providencia administrativa identificada con el alfanumérico Nº PA-US-ARA-0029-2017 de fecha 22 de agosto de 2017, emanada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social, advierte que la presente causa fue remitida a este Máximo Tribunal, en virtud de la consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Cartonera  del Caribe, C.A.  contra la providencia administrativa identificada con el alfanumérico P.A-US-ARA-0029-2017, de fecha 22 de agosto de 2017, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores del estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue creado mediante la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850, Extraordinario, en fecha 18 de julio de 1986, disponiéndose en el artículo 12, que el mismo tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, a cuyo cargo estará la ejecución de la política nacional sobre condiciones y medio ambiente del trabajo, adscrito al Ministerio que establezca el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

 

Con relación al identificado ente, dispone el artículo 15, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 en fecha 26 de julio de 2005, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conforma el Régimen Prestacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, siendo un ente de gestión, manteniendo su naturaleza de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, tal como se estableció en la oportunidad de su creación.

 

Así, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147, Extraordinario, en fecha 17 de noviembre de 2014, en el capítulo referido a la descentralización funcional, prevé que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, que gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, privilegios y prerrogativas que se mantienen por disponerlo así el artículo 100 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública.

 

En consecuencia, las decisiones proferidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), serán sometidas a consulta, pues al tratarse de un instituto público goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a
la República, conforme con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

 

Ahora bien, el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente,  pues a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, a los fines de que el mismo sea revisado por el Tribunal con competencia funcional para ello y contra el cual no se haya ejercido el recurso de apelación.

 

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.),  señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario “a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos”, en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan recurrido de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no, en razón de lo cual en el presente caso, esta Sala procede a la revisión de la sentencia objeto de consulta.

 

En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Cartonera del Caribe C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa identificada con el alfanumérico P.A.-US-ARA-0029-2017 de fecha 22 de agosto de 2017, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al haberle impuesto una multa por la suma de  “(…) VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.499.950)(…)” [Destacado de origen] por considerar el órgano administrativo del trabajo, que la referida sociedad mercantil había incurrido en las infracciones establecidas en los artículos 118, numeral 5; 119, numeral 19 y 120, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), conforme a los siguientes parámetros:

 

En cuanto al Punto PRIMERO: siendo Cuatrocientos Tres (403) los trabajadores expuestos la multa asciende a UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 1.571.700), de acuerdo al punto SEGUNDO: siendo Catorce (14) los trabajadores expuestos la multa asciende a TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CÈNTIMOS (Bs. 369..600, 00), en cuanto al punto TERCERO: siendo Cuatrocientos tres (403) los trabajadores Expuestos la multa asciende a SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.105.450,00) de acuerdo al punto QUINTO: siendo Cuatrocientos Tres (403) los trabajadores expuestos, la multa asciende a SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 6.105.450,00), de acuerdo al punto SEXTO: siendo dieciséis (16) los trabajadores expuestos, la multa asciende a DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 242.400,00), de acuerdo al punto SEPTIMO: siendo Cuatrocientos Tres (403) los trabajadores expuestos, la multa asciende a SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.105.450,00) de acuerdo al punto OCTAVO: siendo dieciséis (16) los trabajadores expuestos, la multa asciende a DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 242.400,00) de acuerdo al punto NOVENO: siendo Cuatro (04) los trabajadores expuestos, la multa asciende a SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 60.600,00); de acuerdo al punto DECIMO SEGUNDO: Siendo Veinte (20) los trabajadores expuestos, la multa asciende a TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 303.000,00); de acuerdo al punto DECIMO TERCERO: siendo Doce (12) los trabajadores expuestos, la multa asciende a CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 181.800,00); DECIMO CUARTO: siendo Doce (12) los trabajadores expuestos, la multa asciende a CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 181.800,00); DECIMO SEXTO: siendo Dos (02) los trabajadores expuestos, la multa asciende a TREINTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.300.00) (Sic).[Destacado de origen]

 

La providencia administrativa, parcialmente transcrita, fue objeto de demanda de nulidad, por parte de la sociedad mercantil Cartonera del Caribe, C.A., invocando en su escrito libelar los vicios de perención administrativa, quebrantamiento de formas sustanciales por existir una prescindencia total y absoluta del procedimiento, y errónea de interpretación de los artículos 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 81 del Código Orgánico Tributario,  basándose la parte actora en el hecho de que el acto administrativo objeto de impugnación se limitó a multiplicar cada una de las multas por cuatrocientos tres (403) trabajadores con respecto a los puntos 1, 3, 5 y 7, catorce (14) trabajadores en el punto 2, dieciséis (16) trabajadores en los puntos 6 y 8, cuatro (04) trabajadores en el punto 9, veinte (20)  trabajadores en el punto 12, doce (12) trabajadores en los puntos 13 y 14 y dos (2) trabajadores en el punto 16, sin especificar en forma alguna, el nexo causal que permite la comprobación del número de trabajadores, que se consideran expuestos o afectados, omitiendo la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa, prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativa a la fundamentación de las circunstancias fácticas que llevó a la administración a considerar como factor multiplicador las sanciones pecuniarias impuestas a la empresa hoy recurrente.

 

Al respecto, esta Sala observa que el juez a quo alteró el orden de resolución de las denuncias y se pronunció en primer lugar respecto al vicio de errónea interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo  en los siguientes términos:

 

Así las cosas, de la revisión de contenido de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo en extenso, esta Juzgadora verifica que efectivamente el funcionario administrativo no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad, un total de 403 trabajadores con respecto a los puntos 1,3,5 y 7, catorce (14) trabajadores en el punto 2, dieciséis (16) trabajadores en los puntos 6 y 8 , cuatro (4) trabajadores en el punto 9, veinte (20) trabajadores en el punto 12, doce (12) trabajadores en los puntos 13 y 14 y dos (02) trabajadores en el punto 16, por lo cual la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, (…) la simple mención del número de trabajadores afectados, declarándose de esta forma una inmotivación, por lo que se configura el vicio de quebrantamiento de Ley por errónea interpretación del artículo 124 de la LOPCYMAT, en el acto administrativo impugnado. Y así se decide (Sic).

 

De la transcripción parcial se infiere, que el Juez Superior consideró que la providencia administrativa no estuvo fundamentada conforme a las exigencias previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que en la referida providencia, sólo se efectúa una simple mención del número de trabajadores afectados para realizar las operaciones aritméticas, siendo que las sanciones impuestas por la Administración debe estar debidamente fundadas y motivadas por la unidad técnica administrativa competente.

 

Ahora bien, corresponde a esta Sala verificar que la decisión consultada dictada en fecha 2 de agosto de 2019, por el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua está ajustada a derecho, o no, constatando si el fallo de primera instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantando formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general, conforme el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nº 1.071 del 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

 

Con relación al vicio de errónea interpretación de ley analizado por el juez a quo, conforme a lo alegado por la parte recurrente, considera esta Sala oportuno resaltar lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone lo siguiente:

 

Articulo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán: 

1.      Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

2.      Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto. 

3.      Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por    decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales [Destacado de la Sala].

 

Asimismo, el mencionado ente administrativo, obvió la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en el que se prevé:

 

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código”.

 

De las disposiciones citadas, se observa que se establecen un régimen de infracciones y sanciones tasadas, cuyo criterio de graduación del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción debe ser suficientemente motivado, por lo que, la unidad técnica administrativa actuando como el órgano competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) debe dictar una decisión fundada en la que se determine y justifique el número de trabajadores expuestos, ello en  virtud de que en establecimiento de las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales, se toman en consideración dicho número como factor multiplicador, todo esto con base en el principio de proporcionalidad.

 

En este sentido, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

 

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia  [Destacado de la Sala].

 

El referido artículo establece, que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.

 

Con base en lo expuesto, es  preciso traer a colación la sentencia Nro. 001 del 10 de enero de 2020, emanada de esta Sala de Casación Social (caso: Makro Comercializadora, S.A.), en la cual, en un caso análogo de imposición de multas impuestas por el ente administrativo, se denunció la errónea interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha decisión señala lo siguiente:

 

(…) comparte la Sala la conclusión de la decisión consultada, acerca de la falta de motivación en el actuar de la administración, por cuanto de la lectura de cada una de las veintiún (21) sanciones instituidas por la Administración, en el caso de autos no se evidencia que el órgano sancionador hubiere fundamentando los motivos que le llevaron a tomar como base la cantidad de trabajadores afectados en cada uno de los puntos sobre los cuales el ente empleador accionante fue sancionado.

Del análisis efectuado, esta Sala concluye que no es suficiente señalar el número de trabajadores, sin especificar o fundamentar si ese número corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa o a otra cantidad distinta de trabajadores, sin indicar si se corresponde a un determinado departamento de la misma ó si corresponde a la dependencia que fue objeto de la inspección, por lo que queda evidenciado que la Administración infringió el principio de proporcionalidad, de allí que el acto administrativo dictado está incurso en el vicio en el vicio endilgado, por infracción al 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción pecuniaria, se corresponde con las condiciones encontradas en el procedimiento sancionador, por lo que la decisión del Tribunal Superior, al considerar procedente la demanda de nulidad, mantiene su firmeza y a juicio de la Sala se encuentra ajustada a derecho. Por consiguiente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Así se decide (sic).

 

Asimismo, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 016 de fecha 16 de abril de 2021 (caso Seguridad Industrial y Forestal (SEINFORCA) C.A., contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PA-US-ARA-0006-2017, de fecha 13 de febrero de 2017, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores  Aragua, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), órgano desconcentrado del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) expresó lo siguiente:

 

Del análisis efectuado, esta Sala concluye que no es suficiente señalar el número de trabajadores, sin especificar o fundamentar si ese número corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa o a otra cantidad distinta de trabajadores, sin indicar si se corresponde a un determinado departamento de la misma ó si corresponde a la dependencia que fue objeto de la inspección, por lo que queda evidenciado que la Administración infringió el principio de proporcionalidad, de allí que el acto administrativo dictado está incurso en el vicio en el vicio endilgado, por infracción al 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción pecuniaria, se corresponde con las condiciones encontradas en el procedimiento sancionador, por lo que la decisión del Tribunal Superior, al considerar procedente la demanda de nulidad, mantiene su firmeza y a juicio de la Sala se encuentra ajustada a derecho. Por consiguiente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Así se decide (sic).

 

En el presente caso se observa del informe y acta de apertura, así como de la providencia administrativa efectuada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), que se resolvió imponer multas a la sociedad mercantil antes descrita, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

 

i)          Artículo 118, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), relativo a la infracciones leves con multas de hasta 25 U.T., por haber incumplido lo establecido en el artículo 56, numeral 7 de la referida ley, en concordancia con la disposición del artículo 80 del Reglamento Parcial de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a la elaboración sin la participación de los trabajadores del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromiso, procediendo la providencia administrativa objeto de impugnación a computar el término medio para acordar la cantidad de 13 U.T. con un valor de Bs. 300,00, que representa un monto de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.900,00) por cuatrocientos tres  (403) trabajadores expuestos, cuya multa asciende a la cantidad de Bs. 1.571.700,00.

 

ii)    Artículo 120, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), relativo a las infracciones muy graves con multas de 76 U.T. hasta 100 U.T.,  por haber incumplido lo establecido en el artículo 40, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 21, numeral 5 del Reglamento Parcial de Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por no haber llevado a cabo la investigación ni declaración de presuntas patologías de origen ocupacional, procediendo la providencia administrativa objeto de impugnación a computar el término medio para acordar la cantidad de 88 U.T.  con un valor de Bs. 300,00, que representa un monto de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO  CÉNTIMOS  (Bs. 26.400,00), por  catorce (14) trabajadores expuestos, cuya multa asciende a la suma de Bs. 369.600,00.

iii)   Artículo 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a las infracciones  graves con multas de 26 U.T. hasta 75 U.T, por haber incumplido lo establecido en el artículo 59 numerales 2, 62 numerales 2, 3, 40 numeral 3 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por el incumplimiento de los estudios ergonómicos a todos los puestos de trabajo existentes en la empresa, procediendo la providencia administrativa objeto de impugnación a computar el término medio para acordar la cantidad de 50.5 U.T con un valor de Bs. 300,00, que representa un monto de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS  (Bs. 15.150,00) por cuatrocientos tres  (403) trabajadores expuestos, cuya multa asciende a la suma de  Bs. 6.105.450,00.

iv) Propuesta de sanción en relación a que “la empresa no implementó las recomendaciones emitidas en los estudios ambientales en cuanto a la realización de estudio de calor e iluminación en las áreas de la empresa ni tomo las medidas correctivas”. La presunta infracción, fue declarada sin lugar.

v)    Artículo 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), relativo a las infracciones  graves con multas de 26 U.T. hasta 75 U.T., por haber incumplido lo establecido en el artículos 59, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 770, 771, 772 y 773 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a la ubicación debida de los sistemas de incendio y mantenimiento de extintores, procediendo la providencia administrativa objeto de impugnación a computar el término medio para acordar la cantidad de 50.5 U.T. con un valor de Bs. 300,00, que representa un monto de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES  CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.150,00) por cuatrocientos tres  (403)  trabajadores expuestos, cuya multa asciende a la suma de  Bs. 6.105.450,00. 

vi) Artículo 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), relativo a las infracciones  graves con multas de  26 U.T. hasta 75 U.T., por haber incumplido lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), relativo a la falta de adecuación de las condiciones de trabajo existentes en la pulper máquina, procediendo la providencia administrativa objeto de impugnación a computar el término medio para acordar la cantidad de 50.5 U.T. con un valor de Bs. 300,00, que representa un monto de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.150,00) por dieciséis (16) trabajadores expuestos, cuya multa asciende a la suma de  Bs. 242.400,00.

vii)    Artículo 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT),, relativo a las infracciones  graves con multas de  26 U.T. hasta 75 U.T., por haber incumplido lo establecido en el artículo 59, numeral 3 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), correspondiente a la falta de señalización requeridas en las diferentes áreas que conforman el centro laboral, procediendo la providencia administrativa objeto de impugnación a computar el término medio para acordar la cantidad de 50.5 U.T. con un valor de Bs. 300,00, que representa un monto de  QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.150,00) por cuatrocientos tres  (403) trabajadores expuestos, cuya multa asciende a la suma de  6.105.450,00.

viii)   Artículo 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), relativo a las infracciones  graves con multas de 26 U.T. hasta 75 U.T., por haber incumplido lo establecido en el artículo 59, numeral 3, artículo 62  de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)  en concordancia con lo dispuesto en los artículos 311 y 318 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haber colocado un tope de contención de agua para evitar el contacto con el tablero eléctrico de la máquina, procediendo la providencia administrativa objeto de impugnación a computar el término medio para acordar la cantidad de 50.5 U.T. con un valor de Bs. 300,00, que representa un monto de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.150,00) por dieciséis (16) trabajadores expuestos, cuya multa asciende a la suma de 242.400,00.

ix) Artículo 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), relativo a las infracciones  graves con multas de 26 U.T. hasta 75 U.T., por haber incumplido lo establecido en el artículo 59, numeral 3, artículo 62  de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al no haber tomado las medidas necesarias para evitar que la grasa proveniente de la máquina rebobinadora se esparza hacia los operadores, procediendo la providencia administrativa objeto de impugnación a computar el término medio para acordar la cantidad de 50.5 U.T. con un valor de Bs. 300,00, que representa un monto de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.150,00) por  4 trabajadores expuestos, cuya multa asciende a la suma de 60.600,00.

x) Propuesta de sanción en relación a que “la empresa No automatizo el proceso de traslado de la bobina en el área de la rebobinadora (sic)”. La presunta infracción, fue declarada sin lugar.

xi)      Propuesta de sanción en relación a que “la empresa No controló las condiciones y medio ambiente de trabajo, al no acondicionar en su totalidad el lugar destinado para que los trabajadores del área de despuntadora consuman sus alimentos con las condiciones siguientes: ventilación e iluminación adecuada, asientos y mesas en número suficiente (sic)”. La presunta infracción, fue declarada sin lugar.

xii) Artículo 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT),  relativo a las infracciones  graves con multas de 26 U.T. hasta 75 U.T., por haber incumplido lo establecido en el artículo 59, numeral 3 y artículo  62  de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 147,  148 y 149 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al no colocado los guarda protectores en las áreas de secantería, 2do prensa, separadores de plástico motores del área pulper y máquina 5, procediendo la providencia administrativa objeto de impugnación a computar el término medio para acordar la cantidad de 50.5 U.T con un valor de Bs. 300,00, que representa un monto de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.150,00) por  veinte (20) trabajadores expuestos, cuya multa asciende a la suma de 303.000,00.

xiii) Artículo 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), relativo a las infracciones  graves con multas de 26 U.T. hasta 75 U.T, por haber incumplido lo establecido en el artículo 59, numeral 3 y artículo  62  de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al no haber automatizado el gancho del pulper de la máquina 5 para sacar la moña, procediendo la providencia administrativa objeto de impugnación a computar el término que representa un monto de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.150,00) por doce (12) trabajadores expuestos, cuya multa asciende a la suma de 181.800,00.

xiv)  Artículo 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), relativo a las infracciones  graves con multas de 26 U.T. hasta 75 U.T., por haber incumplido lo establecido en el artículo 59, numeral 3 y artículos 60 y 62  de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al no haber colocado la mesa elevadora de la máquina Astin 1, procediendo la providencia administrativa objeto de impugnación a computar el término medio para acordar la cantidad de  50.5 U.T. con un valor de Bs. 300,00, que representa un monto de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.150,00) por doce (12) trabajadores expuestos, cuya multa asciende a la suma de 181.800,00.

xv)    Propuesta de sanción en relación a que “la empresa No subsano el bote de aceite en la compactadora de ensaque de la maquina corrugadora (sic)”. La presunta infracción, fue declarada sin lugar.

xvi)       Artículo 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), relativo a las infracciones  graves con multas de 26 U.T. hasta 75 U.T., por haber incumplido lo establecido en el artículo 59, numeral 3 y artículo  62  de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al no construido una fosa o espacio en el piso para realizar las reparaciones a las unidades de montacarga, procediendo la providencia administrativa objeto de impugnación a computar el término medio para acordar la cantidad de 50.5 U.T con un valor de Bs. 300,00, que representa un monto de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.150,00) por dos (2) trabajadores expuestos, cuya multa asciende a la suma de 30.300,00.

xvii)              Propuesta de sanción en relación a que “la empresa No realizo un programa de mantenimiento preventivo y correctivo a las unidades de montacargas de la empresa de tal manera de llevar un control del funcionamiento correcto de las mismas que garanticen la seguridad, salud e integridad física de los operadores como al resto de los trabajadores (sic)”. La presunta infracción, fue declarada sin lugar.

xviii)            Propuesta de sanción en relación a que “la empresa No proveyó de filtro de agua el área de la maquina 6”. La presunta infracción, fue declarada sin lugar.

 

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala verifica que la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar las cantidades de trabajadores indicadas como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante. Si bien, en el Informe de Propuesta de Sanción y el Acta de Apertura se indica, que las cantidades están basadas en la información suministrada bajo la presentación de nómina firmada y sellada por la representación de la empresa, no se determina la ubicación o departamentos en que laboran esa cantidad de trabajadores por cada incumplimiento propuesto, si se corresponde a un determinado departamento o si corresponde a la dependencia que fue objeto de la inspección, cargos o funciones asignadas y su vinculación con los incumplimientos constatados, para que de esta manera el acto administrativo explane dichos aspectos, cumpliendo así, con la obligación de dictar una decisión debidamente fundada o motivada, conforme con lo previsto en el artículo 124 eiusdem.

 

En ese sentido, esta Sala de Casación Social considera que el acto administrativo impugnado,  se dictó con infracción del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto, de la lectura de las doce (12) sanciones instituidas por la Administración, no se evidencia que el órgano sancionador hubiere fundamentado en cada uno de los puntos sobre los cuales el ente empleador accionante fue sancionado, los motivos que lo llevaron a tomar como base la cantidad de trabajadores afectados, siendo un requisito esencial para la validez y eficacia de las multas impuestas, en consecuencia, este Máximo órgano jurisdiccional considera  que se  encuentra ajustada a derecho la sentencia consultada proferida por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo, y como consecuencia se declara nulo el acto administrativo impugnado. Así se declara.

 

Con base en lo antes expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos, resulta innecesario efectuar el análisis del resto de los vicios alegados por el recurrente. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PROCEDENTE la consulta obligatoria SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de agosto de 2019, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de  nulidad interpuesto por la empresa Cartonera del Caribe, C.A. y, en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado contenido en la providencia administrativa Nro. PA-US-ARA-0029-2017, de fecha 22 de agosto de 2017, emanado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial antes mencionada, a los efectos legales consiguientes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                  Magistrado Ponente,

 

 

________________________________          ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

__________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNANDEZ ROBLES

 

 

Consulta N° AA60-S-2020-000052                                                                                    

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

La Secretaria,