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TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, doce (12) de agosto de 2022. Años: 212° y 163°.
En el juicio de Divorcio que sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-13.926.979, representado judicialmente por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.608, contra la ciudadana JOHNIKA VANESSA DABOIN MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.827.065, representada judicialmente por las abogadas María Elena Ángel y Lesbia Molina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 124.204 y 46.245 respectivamente; el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en sentencia publicada el 29 de noviembre de 2021, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio y se homologaron parcialmente las instituciones familiares.
Contra esa decisión, por escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2021 oportunamente, la representación judicial de la parte actora ciudadano Francisco Javier Romero Aldana, interpuso el recurso de control de la legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido el expediente el 3 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Carlos Alexis Castillo Ascanio y Elías Rubén Bittar Escalona, quienes tomaron posesión de sus cargos el 27 de abril de este mismo año, conforme a la sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, quedando esta Sala de Casación Social conformada de la siguiente manera: Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Presidente; Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, Vicepresidente; y el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2022, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa contentiva de control de la legalidad incoada por la representación judicial del ciudadano Francisco Javier Romero Aldana, al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, quien procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:
RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
ÚNICO
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 75, emanada de esta Sala en fecha 3 de febrero de 2011 (caso: Giuseppe Angelo Lauretta Ynchisciani contra Silvia Carmen Soricelli Castaldo); debiendo hacerse por escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.
Asimismo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se hará en forma escrita, por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar la decisión.
Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia Nº 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), expresó que por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el aludido artículo 178, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.
Ahora bien, siendo que son recurribles mediante el recurso de control de la legalidad aquellos fallos que no sean impugnables a través del recurso de casación, resulta menester analizar la naturaleza del fallo cuya nulidad se pretende en esta oportunidad, pues si bien es cierto se trata de una sentencia en materia de divorcio, contra la cual puede proponerse el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede obviarse que la inconformidad de la parte recurrente recae única y exclusivamente sobre lo decidido en torno a la obligación de manutención fijada por el Sentenciador, a favor de las hijas habidas en la unión matrimonial, lo cual es un asunto que, visto de manera autónoma, por mandato de la misma disposición legal no es susceptible de ser recurrido mediante la casación y por tanto la vía recursiva adecuada para su impugnación, es el control de la legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 490 eiusdem.
En torno a esta disyuntiva, en un caso similar al analizado en esta oportunidad, esta Sala de Casación Social se pronunció en sentencia N° 0070, de fecha 3 de febrero de 2011 (caso: Carmen Alicia Rodríguez López contra Luis Manuel Serrano Vargas), bajo el tenor siguiente:
La única denuncia en que se fundamenta la impugnación del fallo recurrido, que declaró con lugar la demanda de divorcio con base en la causal prevista en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, versa sobre la cantidad en que fue fijada la obligación de manutención, por estar inconforme el cónyuge demandado, con el monto en que fue fijada la pensión correspondiente.
Ahora bien, el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que no se admitirá recurso de casación en el procedimiento especial de alimentos y guarda –ahora, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, en su orden–, lo cual es reiterado en la reforma de la citada ley, cuando el artículo 489, in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que no se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a la obligación de manutención, entre otras.
Visto que el legislador niega de forma expresa el acceso a la sede casacional de la materia relativa a la obligación de manutención, cabría preguntarse si es posible denunciar un vicio supuestamente cometido por el juzgador respecto de tal pronunciamiento, emitido en la sentencia definitiva de divorcio. En ese supuesto, el recurso de casación impugnaría la sentencia dictada en materia de estado civil de las personas, y por tanto el mismo sería admisible (…).
(…) al permitirse el acceso a la sede casacional de la materia de divorcio, en el recurso podrá atacarse cualquier vicio contenido en la sentencia, los cuales también pueden estar referidos a los pronunciamientos que, por mandato legal, debe emitir el juez al resolver el asunto principal debatido. En este sentido, el sentenciador no sólo debe pronunciarse sobre la continuación o la disolución del vínculo matrimonial, sino además, sobre las instituciones familiares, en lo que respecta a los hijos comunes menores de dieciocho años, o incluso mayores, en casos de excepción. En efecto, en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece que, cuando el juez conoce de una demanda de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, tiene el deber de dictar las medidas provisionales en lo referente a la patria potestad y a su contenido, en particular, lo que concierne a la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención que deben observar el padre y la madre respecto de los hijos menores de edad, o mayores de edad discapacitados permanentemente, tal como estaba previsto en el artículo 351 de la ley especial reformada.
Obviamente, si al resolverse el recurso de casación se determina la existencia de un vicio referido a estos pronunciamientos adicionales, y no así respecto de la decisión del asunto principal debatido –el divorcio–, la consecuencia de la estimación del recurso deberá ser la nulidad parcial del fallo, por cuanto su anulación total repercutiría innecesariamente en la resolución del asunto principal. Tal reflexión permite concluir que deben ser estudiadas primeramente las delaciones que versen sobre el tema principal del juicio, y sólo a continuación, en caso de ser desestimadas, se procederá a resolver aquellas dirigidas a impugnar los pronunciamientos que, además, ordena la ley (…). (Énfasis de la Sala).
De lo anterior, se colige que al estar permitido el acceso a la sede casacional de la materia de divorcio, en el recurso podrá atacarse cualquier vicio contenido en la sentencia, los cuales también pueden estar referidos a los pronunciamientos relativos a las instituciones familiares que, por mandato legal, debe emitir el juez al resolver el asunto principal debatido.
El citado precedente parte implícitamente de la premisa conforme a la cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Sin embargo, esta Sala considera propicia la oportunidad para profundizar en lo particular de esta especial materia, en la que un mismo fallo, en uno de sus aspectos como lo es el divorcio, da lugar a una sentencia que causa cosa juzgada material, mientras que otros asuntos propios de la misma decisión, como lo son las instituciones familiares, comprendidas en éstas, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar de los hijos del matrimonio, sólo producen cosa juzgada formal. Ante esta mixtura, es pertinente orientar al justiciable en cuanto al recurso que debe ser ejercido en cada caso en concreto.
En este sentido, es importante destacar que si el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excluye la procedencia del recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida, es precisamente por el efecto de cosa juzgada formal del cual gozan las decisiones relativas a estos asuntos, las cuales son modificables siempre que se produzca algún cambio en las circunstancias de hecho conforme a las cuales fueron dictadas.
Por tal motivo, la pertinencia de conocer mediante el recurso de casación cuestiones que por vía autónoma no son objeto de este excepcional recurso, genera una desigualdad en el modo de tratarlas, que depende de si éstos han sido decididos en forma autónoma o comprendidos en el marco de un juicio de divorcio, concediéndose a idénticos asuntos, distintos recursos según sea el caso.
Por ello, mediante sentencia N° 431 publicada el 3 de mayo de 2016 (caso: Auriluz Pérez Vásquez contra Ricardo Hoyos González), la Sala profundizó en torno a las razones que la llevaron a admitir en un caso particular y concreto, de manera excepcional un recurso de control de la legalidad ejercido contra una sentencia que se pronunciaba en materia de divorcio, a pesar de que la doctrina imperante hasta el momento concede al mismo recurso de casación. En tal oportunidad la Sala precisó:
(…) reiteradamente este alto Tribunal ha explicado que la acción de divorcio es considerada tanto por la doctrina como por la legislación y la jurisprudencia como una acción típica de establecimiento de un estado civil, pues mediante ella se persigue la extinción del estado de casado y la constitución de uno nuevo, el de divorciado.
De allí que, que en los juicios de divorcio–ha dicho esta Sala- la sentencia impugnada es recurrible en casación y no por vía del recurso de control de la legalidad, en conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el supuesto de que contra la sentencia que decrete el divorcio se ejerza el recurso de casación, ello permite que en la formalización del mismo pueda atacarse cualquier vicio contenido en la sentencia, los cuales también pueden estar referidos a los pronunciamientos relativos a las instituciones familiares que, por mandato legal, debe emitir el juez al resolver el asunto principal debatido.
No obstante ello, a los efectos de decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante reconvenida, la Sala tomó en consideración que las sentencias que se profirieron a partir de la decisión publicada el 22 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los jueces que han conocido de la causa -en los términos que se han formulado los recursos de apelación-, han decidido únicamente lo concerniente a las instituciones familiares.
Entonces, cabe recalcar que en el presente asunto el recurso ejercido resultó admitido, tomando en cuenta que desde la fecha supra indicada sólo han permanecido en debate las reclamaciones relativas a la custodia de la adolescente O. H. P. y consecuentemente el régimen de convivencia familiar, pretensiones éstas que a tenor del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 490 eiusdem, son recurribles por la vía de control de la legalidad.
Paralelo a ello, ha considerado esta Sala que la decisión de admitir excepcionalmente el recurso ejercido en el caso particular, ha quedado supeditada a la búsqueda del interés superior de la adolescente involucrada en el asunto de autos, pues atendiendo a la fundamentación presentada por la parte demandante reconvenida, confrontada a luz de las actas del expediente y (sic) decisión recurrida, este digno Tribunal observó que efectivamente existen violaciones de normas revestidas de orden público que pudieren afectar los derechos de la adolescente.
En este sentido, cabe referir lo que reiteradamente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado: “en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura” (Énfasis de la Sala, ver sentencia n° 708 , de 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Por ende, visto el citado antecedente y analizada como ha sido la naturaleza híbrida de este tipo de fallos y lo dispuesto en los artículos 489 y 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala considera propicia la oportunidad para ratificar como criterio orientador de la actividad recursiva en esta especial materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la posibilidad de ejercer el recurso de control de la legalidad contra la sentencia del Juzgado Superior, cuando la inconformidad de los recurrentes desde el momento en que se apele del fallo del Juzgado de Primera Instancia, verse única y exclusivamente sobre las referidas instituciones familiares, quedando así inmutable lo concerniente al divorcio, pues debe privar la peculiar esencia de estas cuestiones, como una excepción a la regla que privilegia el tipo de sentencia recurrida, al concederle recurso de casación a los asuntos de estado y capacidad de las personas.
Si por el contrario, la inconformidad del recurrente es exclusivamente, con respecto al divorcio decretado, procederá el recurso de casación. Por último, en caso de que los argumentos contra la sentencia objeto de impugnación, sean atinentes a ambos aspectos, al divorcio y a las instituciones familiares, el recurso que ha de ejercerse debe ser el de casación.
En consecuencia, cuando en el marco de un juicio de divorcio se recurra contra la sentencia que lo decretó, sólo en lo atinente a las instituciones familiares, las cuales como se afirmó supra, por vía autónoma no tienen casación toda vez que no causan cosa juzgada material, debe entenderse que atendiendo al desideratum del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no debe ser admisible el recurso de casación toda vez que el recurso previsto por el legislador para impugnarlas, dada su naturaleza, es el control de la legalidad, visto además que al no ser recurrida la disolución del vínculo, el fallo adquiere firmeza en cuanto a lo debatido en la causa principal que en principio es la única susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación.
En atención a las anteriores disertaciones, al momento de decidirse la admisibilidad de uno u otro recurso, deberá verificarse cuál es el asunto que ha sido objeto de impugnación desde el momento de la apelación ejercida contra el fallo de Primera Instancia, toda vez que exclusivamente en aquellos casos en los que las partes se han conformado en torno a lo decidido por el a quo, con respecto a la disolución del vínculo y persiste la controversia únicamente en torno a las instituciones familiares, al haber adquirido firmeza lo atinente al divorcio, la impugnación que recaiga sobre lo decidido en materia de instituciones familiares debe ser ejercida mediante el recurso de control de la legalidad, como una excepción a la regla según la cual las sentencias que ponen fin a los juicios de estados familiares son recurribles en casación.
En el presente caso, desde el momento en que la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación manifestó su inconformidad con el fallo limitando sus alegatos a cuestionar lo decidido por la Jueza por concepto de obligación de manutención, con lo cual considera esta Sala, que conforme a las reflexiones que anteceden, el recurso de control de legalidad propuesto sería el idóneo para los fines que persigue el recurrente.
Aunado a ello, la Sala ha verificado los elementos sustanciales para la admisibilidad discrecional del recurso. En este sentido, se evidencia de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente su inconformidad con la no homologación del monto ofrecido por ésta por concepto de obligación de manutención, lo cual subsume a su decir en la subversión del procedimiento observado y acreditado en el expediente en la infracción del criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en las sentencias Nros 446/2014, 693 de fecha 2 de junio de 2015 y 97 del 25 de mayo de 2019 y, de los artículos 318, 25, 26, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delatando así el falso supuesto de hecho y la inmotivación de la decisión recurrida.
No obstante, después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO ALDANA, contra la sentencia publicada el 29 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Vicepresidente y Ponente, Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
C.L. N° AA60-S-2022-000009
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,