Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio que por cobro de beneficios del contrato colectivo siguen los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER BASTARDO COVA, MIGUEL ÁNGEL MEJÍAS HERNÁNDEZ, OSWALDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE ARANGUREN ALCALÁ, JESÚS RAMÓN MONTAÑO RAMOS, ELIO JOSÉ AGUILERA PÉREZ, EUGENIO JOSÉ NIÑO GUAIQUIRIAN, ENRIQUE JIMÉNEZ BELLORIN, ORLANDO JOSÉ ROJAS REYES, NIEVES RAFAEL MATUTE GUANARE, AQUILES JOSÉ DOMÍNGUEZ MARCHARENA, JUAN LUIS SALAZAR GUAREGUA, AUDEMAR ANTONIO PÉREZ PARABABIRE, JHONNATHAN JOSÉ BERAZA ROSILLO, SERGIO DANIEL LÓPEZ GONZÁLEZ, LEOSMAR JUNIOR IRIZA FREIRE, EDUARDO RAFAEL RUSSIAN CHACÍN, LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, WILLIAM RAFAEL RANGEL BERNAEZ y ÁNGEL RAFAEL ÁLVAREZ GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.489.383, V.-8.238.939, V.-8.224.571, V.-12.578.405, V.-14.101.724, V.-8.245.801, V.-8.277.812. V.-16.181.585,                        V.-8.215.202, V.-8.295.453, V.-11.776.402, V.-8.217.953, V.-6.850.673, V.-14.101.967, V.-8.464.066, V.-15.291.578, V.-14.827.988, V.-12.271.585, V.-17.535.948 y                     V.-16.491.310, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Mercedes Gómez, Ramón Campos, Alexis Liendo y Zoraida Saracaba,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 36.831, 94.226, 132.522 y 220.360 consecutivamente, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., “inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y  Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el No.19, Tomo 59-A Pro”, representada por los abogados Javier Aguache, Pedro Romero, Eliana Delgado, Humberto Arévalo, Betzy Ramírez, Yonhny López, Álvaro Fajardo, José Acosta, Joshua Navarro, Gabriel Acosta, Ramón Huiza y Héctor Parada, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 225.734, 116.150, 111.671, 130.462, 111.687, 87.050, 204.764, 78.623, 132.081, 224.182, 96.656 y 94.349;  en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante sentencia publicada el 26 de octubre de 2021, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, modificando la decisión recurrida, dictada el 19 de julio del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación el 5 de noviembre de 2021; siendo admitido por el Juzgado Superior en fecha 10 de noviembre de 2021, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, el cual fue recibido el 23 de noviembre de 2021.

 

El 29 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de formalización. 

 

Posteriormente, el 31 de enero de 2022 la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de impugnación con ocasión al recurso de casación presentado por los accionantes.

 

El 3 de febrero de 2022, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

Designados como han sido las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, el día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; la Sala Plena de éste Máximo Tribunal, en esta misma fecha, procedió a elegir los integrantes de su Junta Directiva, quedando electos para la Sala de Casación Social como Presidente el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y como Vicepresidente el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en razón de ello, ésta Sala de Casación Social quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2022, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 5 de agosto de 2022, fueron recibidos en esta Sala escritos de solicitudes  homologación de las transacciones suscritas por el abogado Alexis Liendo, en nombre de sus poderdantes, ciudadanos Ángel Rafael Álvarez Guevara y William Rafael Rangel Bernáez, y el abogado José Acosta, en su carácter de representante judicial de la entidad de trabajo, a los fines de dar por terminados sus procesos.

 

El 30 de marzo de 2023, esta Sala de Casación Social dictó sentencias números 117 y 118, en las cuales negó la homologación de las referidas  transacciones celebradas entre la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A. y los accionantes Ángel Rafael Álvarez Guevara y William Rafael Rangel Bernáez, al no encontrar claramente establecido en los instrumentos poder cursantes a los folios 90 y 91 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 2 del expediente y 69 de la pieza Nro. 8 del expediente, la facultad expresa de sus apoderados judiciales para “transigir”.

 

El 13 de abril de 2023, esta Sala de Casación Social declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa.

 

En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó la audiencia oral, pública y contradictoria, prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves quince (15) de junio de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.), difiriendo el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día jueves 22 de junio de 2023 a las once y veinticinco minutos de la mañana                 (11:25 a.m.).

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, procede esta Sala de Casación Social a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

I

 

Por razones metodológicas se realizará el análisis de las delaciones en orden distinto a como fueron planteadas en el escrito de formalización, y se procederá a  conocer la siguiente denuncia en los términos que a continuación se transcriben:

 

Ciudadanos Magistrados, se desprende de la sentencia hoy recurrida en Casación (F. 133,134,137,139 y 140), que el Tribunal de Alzada, ordeno la cancelación de los beneficios contractuales previstos en la cláusula 20, referida a la CONTRIBUCION NAVIDEÑA y en la cláusula 49, referida a la CESTA TICKET DE ALIMENTACIÓN, pero en dichos pago obvio mencionar al ciudadano JUAN LUIS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.217.953; trabajador demandante y plenamente identificado en autos, por tal motivo solicito respetuosamente a esta honorable Sala ordene al Tribunal de Alzada subsanar dicha omisión y ordene el respectivo pago sobre dicho conceptos. (sic) (Resaltado de Origen) [Destacado y subrayado de la Sala].

 

Para decidir la Sala observa:

 

Previo al análisis de los argumentos sostenidos por la parte recurrente en su escrito de formalización, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades, el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional, a los fines de evitar denuncias genéricas, vagas, imprecisas y confusas, pues la constatación de esa situación pudiera dar lugar a que aquellas sean desechadas por indeterminación o, incluso, al perecimiento mismo del recurso al no precisar con claridad la especificidad de sus denuncias ni subsumirla en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aluden los distintos motivos de procedencia del recurso de casación en materia laboral.

 

En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

 

En el caso concreto, se observan deficiencias en el escrito de formalización, razón por la cual se considera necesario citar el contenido de la sentencia número 697 del 18 de julio de 2016, dictada por esta Sala, que desarrolla lo atinente a la técnica para la formalización del recurso de casación, a tenor de lo siguiente:

 

…la fundamentación de las denuncias que conforman este recurso deben ser un modelo de precisión y claridad, entendiéndose tal actuación, como una demanda de nulidad que se interpone contra un pronunciamiento judicial que desborda los límites de la legalidad, siendo una carga imperiosa para quien lo propone el de escindir o separar cada denuncia en apartado diferente, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, preciso, específico y cumpla con los demás requerimientos legalmente impuestos para explicar con base a cuál norma y en razón de qué, la sentencia que se pretende impugnar es pasible de anulación, para lo cual debe invocar la correspondiente causal o motivo de recurribilidad en sede de casación, cuyos supuestos en materia laboral están consagrados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación de algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que de manera extensiva se hace conforme a la remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Paralelamente debe el formalizante indicar los preceptos que según su consideración han sido infringidos, debiendo exponer el razonamiento o motivación que explique en qué consiste la infracción y en caso de que las normas denunciadas sean distintas unas de otras, debe establecer la necesaria vinculación entre los hechos y el o los preceptos que se dicen vulnerados, vínculo que sin lugar a dudas debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Alto Tribunal establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso. (SC Nº 1803 de fecha 24 de agosto de 2004. Ponente: Mag. José Manuel Delgado Ocando.)

De acuerdo con los lineamientos tradicionalmente trazados por la doctrina casacional, es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia en forma palmaria y concreta, sin incurrir en imputaciones vagas o imprecisas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden transgredidas con el entorno fáctico circundante a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la alegada violación; no basta con hacer en el escrito de formalización una enunciación de las disposiciones legales presuntamente quebrantadas, sino que resulta indispensable hacer una interrelación de éstas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues, es principio de técnica en la formalización el que toda delación debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal desobedecido y el razonamiento que explica y fundamenta la misma (…).

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de las deficiencias advertidas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de determinar lo expuesto por el recurrente. En tal sentido, se infiere que lo requerido por la representación judicial de la parte actora fue denunciar,  de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de incongruencia negativa, al sostener el formalizante que la recurrida condenó la cancelación de los conceptos de contribución navideña y cesta tickets de alimentación a los accionantes, a excepción del trabajador Juan Luis Salazar, omitiendo pronunciarse de manera individualizada y concreta sobre los conceptos demandados por el referido ciudadano.

 

Con relación al vicio de incongruencia negativa o citra petita, se configura cuando el juzgador en su fallo no emite pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones propuestas por las partes o sobre un punto controvertido, advirtiéndose una falta de identidad entre lo resuelto y lo peticionado. Destacándose que como lo ha precisado este Alto Tribunal, el enunciado vicio atenta contra el orden público procesal, pues el juzgador no resuelve sobre algún motivo de la impugnación.

 

Al respecto, los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:

 

Artículo 159.- (…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la que recaiga la decisión; (…).

 

Artículo 160. La sentencia será nula:

1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

2. Por haber absuelto la instancia;

3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita. 

 

En este sentido, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia deberá redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero sí debe contener la debida identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. Por su parte, el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el referido dispositivo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

 

Además, la sentencia debe ser congruente, lo que significa que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y con los términos en que el demandado dio contestación a la demanda. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, éste debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

 

Por su parte, el ordinal 5 del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía con base en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

 

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(Omissis).

Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 

 

En consonancia con lo apuntado, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (sentencia Nro. 1.176 del 11 de diciembre de 2015, de esta Sala, caso: Edgar Alí Salcedo García contra Corporación Crisón 2010, C.A. y otra).

 

Al respecto, se observa que el ad quem señaló en la sentencia que la representación judicial de los trabajadores -entre los conceptos cuyos pagos reclaman en su escrito libelar-, se encuentra el pago del beneficio de cesta tickets de alimentación y contribución navideña, correspondiente a los años 2014 hasta el 2017, establecidos en las cláusulas 20 y 49 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., conceptos éstos que fueron negados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

 

Sobre el particular, la sentencia de alzada estableció lo siguiente:

 

En cuanto a la no procedencia de la cláusula 20 de la convención colectiva referida a la CONTRIBUCION NAVIDEÑA, procedió el Tribunal a quo a señalar, lo siguiente:

 

“…que durante el primer año de vigencia de la convención, sería pagada la suma de Bs. 3.500,00 y Bs. 4.000,00 para el segundo año, los cuales se advierten cumplidos, según los abonos emitidos por la empresa Todo Ticket, en razón de ello, se descarta la petición, y así se establece…”

 

De la revisión a las actas procesales se evidencia a los folios 2014 al 2015 de la octava pieza del expediente que, a través de la prueba de informes promovida por la entidad de trabajo MMC AUTOMOTRIZ SA., quedo demostrado a los autos que a los ciudadanos JOSE ALEXANDER BASTARDO COVA, MIGUEL ANGEL MEJIAS HERNANDEZ, ELIO JOSE AGUILERA PEREZ, EUGENIO JOSE NIÑO GUAQUERIN, ENRIQUE JIMENEZ BELLORIN, NIEVES RAFAEL MATUTE GUANARE, ORLANDO JOSE ROJAS REYES, AUDEMAR ANTONIO PEREZ PARABABIRE, JHONNATHAN JOSE BERAZA ROSILLO, SERGIO SANIEL LOPEZ GONZALEZ, LEOSMAR JUNIOR IRIZA FREIRE, LUIS BELTRAN GONZALEZ SANCHEZ, WILLIAM RAFAEL RANGEL BERNAEZ Y ANGEL RAFAEL ALVAREZ GUEVARA les fue cancelado el concepto correspondiente al año 2014 y 2015, sin embargo los referidos al año 2016 y 2017 no se evidencia su cancelación, mientras que a los ciudadanos OSWALDO RAMIREZ RODRIGUEZ, JESUS ENRIQUE ARANGUREN ALACALA, JESUS RAMON MONTAÑO RAMOS, AQUILES JOSE DOMINGUEZ MARCHARENA y EDUARDO RAFAEL RUSSIAN CHACIN, no se evidencia la cancelación de tal beneficio, razón por la cual le asiste la razón al recurrente, y es por lo que se ordena la cancelación de tal beneficio, en consecuencia corresponde de tal beneficio, en consecuencia corresponde a cada trabajador lo que se discrimina a continuación:

JOSE ALEXANDER BASTARDO COVA: Bs. 4000,00 x 2 años: Bs. 8.000,00

MIGUEL ANGEL MEJIAS HERNANDEZ: Bs. 4000,00 x 2 años: Bs. 8.000,00

ELIO JOSE AGUILERA PEREZ: Bs. 4000,00 x 2 años: Bs. 8.000,00

EUGENIO JOSE NIÑO GUAQUERIN: Bs. 4000,00 x 2 años:  Bs. 8.000,00

ENRIQUE JIMENEZ BELLORIN: Bs. 4000,00 x 2 años: Bs. 8.000,00

NIEVES RAFAEL MATUTE GUANARE: Bs. 4000,00 x 2 años: Bs. 8.000,00

ORLANDO JOSE ROJAS REYES: Bs. 4000,00 x 2 años: Bs. 8.000,00

AUDEMAR ANTONIO PEREZ PARABIRE: Bs. 4000,00 x 2 años: Bs. 8.000,00

JHONNATHAN JOSE BERAZA ROSILLO: Bs. 4000,00 x 2 años: Bs. 8.000,00

SERGIO SANIEL LOPEZ GONZALEZ: Bs. 4000,00 x 2 años: Bs. 8.000,00

LEOSMAR JUNIOR IRIZA FREIRE: Bs. 4000,00 x 2 años: Bs. 8.000,00

LUIS BELTRAN GONZALEZ SANCHEZ: Bs. 4000,00 x 2 años: Bs. 8.000,00

WILLIAM RAFAEL RANGEL BERNAEZ: Bs. 4000,00 x 2 años: Bs. 8.000,00

ANGEL RAFAEL ALVAREZ GUEVARA: Bs. 4000,00 x 2 años: Bs. 8.000,00

 

Todo lo cual asciende a Bs. 112.000,00 sin embargo atendiendo a las dos reconversiones monetarias acaecidas en el país esto equivale a 0,00000112 Bolívares Digitales

 

Mientras que los ciudadanos:

 

OSWALDO RAMIREZ RODRIGUEZ: Bs. 3.000 + Bs. 3.500,00 + Bs. 4.000,00 x 2 años: Bs. 15.500,00

 

JESUS ENRIQUE ARANGUREN ALACALA: Bs. 3.000 + Bs. 3.500,00 + Bs. 4000,00 x 2 años: Bs. 15.500,00

 

JESUS RAMON MONTAÑO RAMOS: Bs. 3.000 + Bs. 3.500,00 + Bs. 4000,00 x 2 años: Bs. 15.500,00

 

AQUILES JOSE DOMINGUEZ MARCHARENA: Bs. 3.000 + Bs. 3.500,00 + Bs. 4.000,00 x 2 años: Bs. 15.500,00

 

EDUARDO RAFAEL RUSSIAN CHACIN: Bs. 3.000 + Bs. 3500,00 + Bs. 4.000,00 x 2 años: Bs. 15.500,00

 

Todo lo cual asciende a la suma de Bs. 77.500,00 sin embargo atendiendo a la reconversión monetaria acaecida en el país esto equivale a 0,00000078 Bolívares Digitales. Y así se decide.-

 

En cuanto a la cláusula 49 referida a la CESTA TIKET DE ALIMENTACION, (…) este Tribunal Superior considera que, de la revisión de la prueba de la prueba de informes remitida por TODOTICKET cursante al folio 204 al 215 de la octava pieza del expediente se evidencia que la entidad de trabajo procedió a cancelar dicho beneficio a los ciudadanos JOSE ALEXANDER COVA, MIGUEL ANGEL MEJIAS HERNANDEZ, ELIO JOSE AGUILERA PEREZ, EUGENIO JOSE NIÑO GUAQUERIN, ENRIQUE JIMENEZ BELLORIN, NIEVES RAFAEL MATUTE GUANARE, ORLANDO JOSE ROJAS REYES, AUDEMAR ANTONIO PEREZ PARABABIRE, JHONNATHAN JOSE BERAZA ROSILLO, SERGIO SANIEL LOPEZ GONZALEZ, LEOSMAR JUNIOR IRIZA FREIRE, LUIS BELTRAN GONZALEZ SANCHEZ, WILLIAM RAFAEL RANGEL BERNAEZ, ANGEL RAFAEL ALVAREZ GUEVARA, OSWALDO RAMIREZ RODRIGUEZ, JESUS ENRIQUE ARANGUREN ALACALA, JESUS RAMON MONTAÑO RAMOS y EDUARDO RAFAEL RUSSIAN CHACIN, sin embargo no se constata que al ciudadano AQUILES JOSE DOMINGUEZ MARCHARENA le haya sido cancelado dicho beneficio, razón está por la cual se declara con lugar el alegato de apelación del referido ciudadano  ordenándose la cancelación de dicho concepto atendiendo al monto establecido en la convención colectiva a los fines le corresponde lo siguiente:

 

     Año 2014: Bs. 3.000,00 x 12 meses: Bs. 36.000,00

     Año 2015: Bs. 3.500,00 x 12 meses: Bs. 42.000,00

     Año 2016: Bs. 4.000,00 x 12 meses: Bs. 48.000,00

     Año 2017: Bs. 4.000,00 x 11 meses: Bs. 44.000,00

 

Total Bs. 170.000,00 y atendiendo a las dos reconversiones monetarias acaecidas, le corresponde 0,0000017. Y así se decide.- (sic). [Resaltado de la sentencia].

 

De la decisión parcialmente transcrita se extrae que, el juzgador ad quem ordenó el pago correspondiente al concepto de contribución navideña estipulado en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de MMC Automotriz S.A., correspondiente a los años 2016 y 2017, de los ciudadanos José Alexander Bastardo Cova, Miguel Ángel Mejías Hernández, Elio José Aguilera Pérez, Eugenio José Niño Guaiquirian, Enrique Jiménez Bellorin, Nieves Rafael Matute Guanare, Orlando José Rojas Reyes, Audemar Antonio Pérez Parababire, Jhonnathan José Beraza Rosillo, Sergio Daniel López González, Leosmar Junior Iriza Freire, Luis Beltrán González Sánchez, William Rafael Rangel Bernaez  y Ángel Rafael Álvarez Guevara, al quedar demostrado con la prueba de informes recibida de la empresa Todoticket, que la sociedad mercantil accionada solo había cancelado dicho concepto en los años 2014 y 2015, y para el caso de los trabajadores Oswaldo Ramírez Rodríguez, Jesús Enrique Aranguren Alcalá, Jesús Ramón Montaño Ramos, Aquiles José Domínguez Marcharena y Eduardo Rafael Russian Chacín, el tribunal de alzada condenó la cancelación del referido beneficio contractual entre el periodo 2014 al 2017, dado que no consta pago alguno.

 

Asimismo, el referido fallo, acordó el beneficio contractual de cesta tickets de alimentación previsto en la cláusula 49 del acuerdo colectivo, específicamente del ciudadano Aquiles José Domínguez Marcharena de los años 2014 al 2017, pues, no se observa su cancelación

 

Aunado a ello, dentro de la misma perspectiva, se evidencia que, la parte actora  recurrente en apelación y ahora en casación, expresó lo siguiente:

 

(…) apela de la decisión dictada por este tribunal, por el reclamo de los beneficios laborales contractuales derivados de la Convención Colectiva del Trabajo y de la providencia administrativa todos establecidos en ese estatuto, siendo los trabajadores beneficiarios de todos estos beneficios (…) se está solicitando el cumplimiento íntegro de la convención colectiva del 2014 al 2017 (…)

 

Con base en lo expuesto, esta Sala de Casación Social, observa con ocasión a la sentencia dictada por el tribunal de instancia, que la parte recurrente planteó entre los puntos objeto de apelación, su disconformidad en el pago de los beneficios contractuales devenidos del contrato colectivo celebrado entre los trabajadores de la empresa MMC Automotriz S.A.,  perteneciente a los periodos 2014 hasta el año 2017, que comprenden los conceptos contractuales pretendidos por la parte actora de manera pormenorizada.  en su escrito libelar.

 

Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida se encuentra inmersa en el alegado vicio de incongruencia negativa, dado que el juez de alzada declaró en su sentencia procedente el pago de la cláusula 20 de la Convención Colectiva del  Trabajo celebrada con los Trabajadores de la empresa MMC Automotriz S.A., por concepto de Contribución Navideña de los ciudadanos José Alexander Bastardo Cova, Miguel Ángel Mejías Hernández, Elio José Aguilera Pérez, Eugenio José Niño Guaiquirian, Enrique Jiménez Bellorin, Nieves Rafael Matute Guanare, Orlando José Rojas Reyes, Audemar Antonio Pérez Parababire, Jhonnathan José Beraza Rosillo, Sergio Daniel López González, Leosmar Junior Iriza Freire, Luis Beltrán González Sánchez, William Rafael Rangel Bernaez y Ángel Rafael Álvarez Guevara, desde el año 2016 al 2017. De igual manera condenó el referido concepto entre los años 2014 al 2017 para el caso de los ciudadanos Oswaldo Ramírez Rodríguez, Jesús Enrique Aranguren Alcalá, Jesús Ramón Montaño Ramos, Aquiles José Domínguez Marcharena y Eduardo Rafael Russian Chacín.

 

Asimismo, ordenó cancelar el cesta tickets de alimentación al ciudadano Aquiles José Domínguez Marcharena desde el año 2014 al 2017, declarando improcedente el pago de dicho concepto al resto de los accionantes, es decir, de los trabajadores ciudadanos José Alexander Cova, Miguel Ángel Mejías Hernández, Elio José Aguilera Pérez, Eugenio José Niño Guaiquirian, Enrique Jiménez Bellorin, Nieves Rafael Matute Guanare, Orlando José Rojas Reyes, Audemar Antonio Pérez Parababire, Jhonnathan José Beraza Rosillo, Sergio Daniel López González, Leosmar Junior Iriza Freire, Luis Beltrán González Sánchez, William Rafael Rangel Bernaez, Ángel Rafael Álvarez Guevara, Oswaldo Ramírez Rodríguez, Jesús Enrique Aranguren Alcalá, Jesús Ramón Montaño Ramos y Eduardo Rafael Russian Chacín, al quedar demostrado con la prueba de informes suscrita por Todoticket, su cancelación, no obstante a ello, no emitió pronunciamiento alguno sobre la pretensión propuesta por la parte actora, específicamente del trabajador Juan Luis Salazar, en relación con la reclamación de los conceptos (contribución navideña y cesta tickets), cuyos beneficios fueron peticionados por la representación judicial de la parte actora y debatidos en juicio por la empresa MMC Automotriz S.A., lo cual es determinante en el dispositivo del fallo, dado que era necesario que el juzgador de alzada, analizara con las pruebas cursantes a los autos, la procedencia o no en derecho de dichos conceptos, razón que conduce a declarar con lugar la presente denuncia analizada, resultando inoficioso para la Sala de Casación Social entrar a resolver las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización.

 

Por lo tanto, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora debe ser declarado con lugar; en consecuencia, se anula el fallo recurrido y se procede a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

-II-

 

ESCRITO DE DEMANDA:

 

Al respecto, la parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes argumentos:

 

Sostiene que la demandada suscribió una Convención Colectiva del Trabajo con los trabajadores de la empresa MMC Automotriz S.A.,  correspondiente al periodo 2014-2017.

 

Además, afirma que la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, dictó providencia administrativa identificada con el número 00018-2017, con ocasión al reclamo realizado por parte del Sindicato de los Trabajadores Venezolano Automotriz (SINTRAUTOVEMMC) en contra de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., en la cual declaró Con Lugar la retención de salario desde 12/12/16 hasta el 16/12/16 e incumplimiento de la Convención Colectiva vigente de trabajo 2014-2017.

Señala que sus representados  ingresaron en la empresa demandada desempeñando los siguientes cargos:

 

1)      JOSÉ ALEXANDER BASTARDO COVA:

Fecha de ingreso: 02/10/1990

Último cargo: Ingeniería de Producción

Último salario básico Bs.F 4.889,11

2)      MIGUEL ÁNGEL MEJÍAS HERNÁNDEZ:

Fecha de ingreso: 06/02/1991

Último cargo: Jefe de Grupo (Mecánico de mantenimiento)

Último salario básico: Bs. F. 177.507,44

3)      OSWALDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ:

Fecha de ingreso: 10/03/1997

Último cargo: Departamento de materiales (Jefe de Grupo)

Último salario básico: Bs. F. 177.507,44

4)      JESÚS ENRIQUE ARANGUREN ALCALÁ:

Fecha de ingreso: 06/10/1997

Último cargo: Jefe de grupo manejo de materiales

Último salario básico: Bs. F. 177.507,44

5)      JESÚS RAMÓN MONTAÑO RAMOS:

Fecha de ingreso: 05/10/1989

Último cargo: Operario de producción

Último salario básico: Bs. F. 177.507,44

6)      ELIO JOSÉ AGUILERA PÉREZ:

Fecha de ingreso: 24/04/2020

Último cargo: Operario de producción

Último salario básico: Bs. F. 27.092,00

7)      EUGENIO JOSÉ NIÑO GUAIQUIRIAN:

Fecha de ingreso: 20/11/2000

Último cargo: Latonero especialista

Último salario básico: Bs. F. 177.507,44

8)      ENRIQUE JIMÉNEZ BELLORÍN:

Fecha de ingreso: 24/01/2001

Último cargo: Operario de producción

Último salario básico: Bs. F. 177.507,44

9)      NIEVES RAFAEL MATUTE GUANARE:

Fecha de ingreso: 12/02/2021

Último cargo: Mecánico de mantenimiento

Último salario básico: Bs. F. 27.092,00

10)  ORLANDO JOSÉ ROJAS REYES:

Fecha de ingreso: 29/01/2001

Último cargo: Mecánico de mantenimiento

Último salario básico: Bs. F. 177.507,44

11)  AQUILES JOSÉ DOMÍNGUEZ MARCHARENA:

Fecha de ingreso: 25/06/2001

Último cargo: Operador de producción

Último salario básico: Bs. F. 177.507,44

12)  JUAN LUIS SALAZAR GUAREGUA:

Fecha de ingreso: 28/03/2005

Último cargo: Inspector de control de calidad

Último salario básico: Bs. F. 177.507,44

13)  AUDEMAR ANTONIO PÉREZ PARABABIRE:

Fecha de ingreso: 09/05/2005

Último cargo: Operario de control de calidad

Último salario básico: Bs. F. 177.507,44

14)  JHONNATHAN JOSÉ BERAZA ROSILLO:

Fecha de ingreso: 09/05/2005

Último cargo: Chequeador de materiales

Último salario básico: Bs. F. 177.507,44

15)  SERGIO DANIEL LÓPEZ GONZÁLEZ:

Fecha de ingreso: 09/07/2001

Último cargo: Montacarguista

Último salario básico: Bs. F. 177.507,44

16)  LEOSMAR JUNIOR IRIZA FREIRE:

Fecha de ingreso: 26/10/2006

Último cargo: Chofer

Último salario básico: Bs. F. 177.507,44

17)  EDUARDO JOSÉ RUSSIAN CHACÍN:

Fecha de ingreso: 26/02/2007

Último cargo: Chequeador de materiales

Último salario básico: Bs. F. 177.507,44

18)  LUIS BELTRÀN GONZÁLEZ SÁNCHEZ:

Fecha de ingreso: 30/04/2008

Último cargo: Operador de producción

Último salario básico: Bs. F. 177.507,44

19)  WILLIAM RAFAEL RANGEL BERNAEZ:

Fecha de ingreso: 14/05/2010

Último cargo: Operario de producción

Último salario básico: Bs. F. 177.507,44

20)  ÁNGEL RAFAEL ALVÁREZ GUEVARA:

Fecha de ingreso: 27/05/2010

Último cargo: Operario de mantenimiento

Último salario básico: Bs. F. 177.507,44

 

Al respecto, la parte actora  reclama en su escrito de demanda primigenio el pago de los siguientes conceptos: cláusula No. 12. Vacaciones, cláusula No. 13. Vacaciones colectivas, cláusula No. 14 bono post vacacional, cláusula No. 16. Utilidades, cláusula No. 20. Contribución Navideña, cláusula No. 21. Ahorro del trabajador, cláusula No. 37. Dotación de uniformes, cláusula No. 38. Botas de seguridad, cláusula No. 39. Lavados, toallas, jabones y crema dental, cláusula No. 40 Impermeables, cláusula No. 41. Plan vacacional anual para los hijos de los trabajadores, cláusula No. 46. Rifa de vehículos y artículos del hogar, cláusula No. 49. Cesta tickets de alimentación, cláusula No. 50. Reconocimiento por antigüedad, cláusula No. 51. Comedor, cláusula No. 60. Cesta navideña, cláusula No. 65. Cumpleaños del trabajador, cláusula No. 86. Contribución para el primero de mayo “Día del trabajador”.

 

Contribución para el 1ero de mayo (día del trabajador).

 

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2018, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir el escrito libelar presentado por la parte actora, al no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no constar en la demanda los cálculos de cada uno de los conceptos reclamados con su debida determinación, con la indicación de los salarios año por año, y la operación aritmética con base a los cálculos de los conceptos pretendidos por cada uno de los trabajadores.

 

El 24 de octubre de 2018 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia presentada por la parte actora, debidamente asistida por la abogada Mercedes G. Gómez Rodríguez, en la cual se dio por notificada y procedió a subsanar el escrito libelar con base en los parámetros señalados por el juez de sustanciación antes descrito, reclamando el pago de los siguientes conceptos:

 

Conceptos reclamados:

Cláusula 20 (Contribución navideña)

Cláusula 21 (Ahorro del Trabajador) años 2014 al 2017

Cláusula 37 (Dotación de uniforme) años 2014 al 2017

Cláusula 38 (Botas de Seguridad)  años 2014 al 2017

Cláusula 39 (Lavados, toallas, jabones y crema dental) años 2014 al 2017

Cláusula 40 (Impermeables) años 2014 al 2017

Cláusula 41 (Plan vacacional anual hijos de los trabajadores) años 2014 al 2017

Cláusula 46 (Rifa de vehículos y artículos del hogar) años 2014 al 2017

Cláusula 49 (Cesta tickets alimentación) años 2014 al 2017

Cláusula 50 (Reconocimiento por antigüedad)  años 2014 al 2017

Cláusula 60 (Cesta navideña) años 2014 al 2017

Cláusula 65 (Cumpleaños del trabajador) años 2014 al 2017

Intereses moratorios e indexación

        

Demandando un total de cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve millones quinientos cuarenta y nueve mil noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F. 44.699.549.098,40), equivalente a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos noventa y cinco bolívares soberanos con cuarenta y nueve céntimos (Bs. S. 446.995,49)    .

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

 

En la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:

 

La demandada MMC Automotriz S.A., reconoció que los ciudadanos José Alexander Bastardo Cova, Miguel Ángel Mejías Hernández, Oswaldo Ramírez Rodríguez, Jesús Enrique Aranguren Alcalá, Jesús Ramón Montaño Ramos, Elio José Aguilera Pérez, Eugenio José Niño Guaiquirian, Enrique Jiménez Bellorin, Orlando Rojas Reyes, Nieves Rafael Matute Guanare, Aquiles José Domínguez Marchena, Juan Luis Salazar Guaregua, Audemar Antonio Pérez Parababire, Jhonnathan José Beraza Rosillo, Sergio Daniel López González, Leosmar Junior Iriza Freire, Eduardo Rafael Russian Chacín, Luis Beltrán González Sánchez, William Rafael Rangel Bernáez y Ángel  Rafael Álvarez Guevara, prestaron servicio para su representada en las fechas y en los cargos señalados en el escrito libelar.

 

De igual manera, admitió como ciertas las fechas de ingreso, egreso y salarios señalados por los referidos trabajadores.

 

Negó, rechazó y contradijo que en los años 2014 al 2017 su representada adeude beneficios derivados de la Convención Colectiva, en razón que para esa fecha fue firmada la referida convención colectiva.

 

En cuanto a los beneficios laborales, la empresa demandada sostuvo que era falso que adeude los conceptos correspondientes a: vacaciones, vacaciones colectivas, bono post vacacional, utilidades, comedor, contribución para el primero de mayo, contribución navideña, beneficios de ahorro del trabajador, dotación de uniformes (camisa y pantalón), botas de seguridad, lavado, toallas, jabones y crema dental, impermeables, plan vacacional para los hijos de los trabajadores, rifa de artículos para el hogar y vehículos, cesta tickets alimentación, reconocimiento de antigüedad, cesta navideña, cumpleaños del trabajador, remuneración por prestación de servicio, venta de vehículo, indexación e intereses moratorios. De igual manera, rechazó que su representada haya incurrido en el retardo por incumplimiento de los beneficios contractuales.

 

Adujo que es falso que haya quedado demostrado el procedimiento de reclamo signado con el Nro. 003-2016-03-1018, de fecha 26 de diciembre de 2016 por incumplimiento alguno, en razón de que no es cierto que se haya declarado con lugar el reclamo, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad signado con el Nro. BP02-N-2017-125, mediante el cual se ventila la ilegalidad de la referida decisión.

 

En cuanto a los beneficios contractuales correspondientes a: cláusula Nro. 20 (contribución navideña), cláusula Nro. 21 (ahorro del trabajador), cláusula Nro. 49 (cesta tickets de alimentación), cláusula Nro. 50 (reconocimiento por antigüedad), cláusula Nro. 60 (cesta navideña), y cláusula Nro. 65 (cumpleaños del trabajador), negó que adeude los referidos conceptos en razón de que el momento de evacuar las pruebas los demandantes fundamentaron sus pretensiones en hechos falsos.

 

Sobre los conceptos correspondientes a: dotación de uniformes años 2014 al 2017, incumplimiento de dotación de botas de seguridad años 2014 al 2017, incumplimiento de las cláusulas correspondiente a lavados, toallas, jabones y crema dental desde el año 2014, impermeables a partir del año 2014, contribución navideña, beneficio de ahorro del trabajador, plan vacacional para los hijos de los trabajadores, rifa de artículos para el hogar y vehículos, cesta tickets de alimentación, reconocimiento por antigüedad, cumpleaños del trabajador, remuneración por prestación de servicio, indexación e intereses moratorios años 2014 al 2017, incumplimiento de cesta navideña años 2014 al 2017, y venta de vehículos desde el 2014 hasta el 2017, negó que la demandada adeude los referidos beneficios laborales al ser improcedentes en derecho.

 

Sostiene que la entidad jurídica denominada Fondo de Ahorro y Previsión de los Trabajadores de MMC Automotriz S.A. (FAPTMASA) posee personalidad jurídica distinta a su representado, al tener sus estatutos, funcionamiento y mecanismo de otorgamiento de los beneficios a sus filiados.

 

En cuanto a los uniformes de los trabajadores, señaló que los mismos no son estimables ni canjeables en dinero, dado que su uso es obligatorio durante las horas de laborables, por lo que, no constituye un activo del trabajador, se trata de un beneficio social de carácter no remunerado.

 

En relación con la dotación de botas de seguridad correspondiente a los años 2015 al 2017, señaló que se trata de implementos de trabajo que no están en uso desde el año 2015, debido a que la empresa demandada no había tenido oportunidad de ensamblar vehículos, encontrándose los trabajadores de permiso remunerado, pues el beneficio de las botas de seguridad se otorga por meses de trabajo ininterrumpido y se asigna según la actividad a desarrollar por el trabajador, y al no prestar sus servicios, a juicio de la demandada, es improcedente la referida petición.

 

De igual manera, alegó que el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que los beneficios sociales son de carácter no remunerativo, es decir, no estimable en dinero ni indemnizable.

 

Indicó en relación con los artículos personales como lavados, toallas, jabones y crema dental, que el trabajador contó con dichos implementos de higiene personal durante su labor, siendo claro que desde el año 2015 en adelante, no había labor alguna, en consecuencia, si el trabajador se encontraba “cesante” no existía ningún tipo de actividad productiva, siendo improcedente el referido beneficio.

 

Sostuvo que la venta de vehículos en los años 2014 al 2017 no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo al momento de dar carácter legal a la convención colectiva del trabajo, siendo a su decir, evidente de la lectura del auto de homologación parcial del contrato colectivo, en la cual el sindicato de trabajadores interpuso demanda de nulidad contra ese auto de homologación parcial de la Inspectoría, en consecuencia, su representada no tiene la obligación de otorgar dicho beneficio, pues la misma no se encuentra homologada. Aunado al hecho, que existe un decreto presidencial Nro. 625 que establece el régimen de producción de vehículo automotores ensamblados y comercializados en el país, así como el precio justo de venta de los mismos y la importación de vehículos por personas naturales con divisas propias.

 

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

 

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la Sala observa, que los puntos medulares del contradictorio se reducen a los siguientes términos: 1) La legalidad de la providencia administrativa identificada con el número 00018-2017 de fecha 8 de febrero de 2017, con ocasión al  reclamo realizado por parte del Sindicato de Trabajadores Venezolano Automotriz (SINTRAUTOVEMMC) en contra de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., en la cual declaró con lugar el reclamo por retención de salario desde 12 al 16 de diciembre de 2016 e incumplimiento de la Convención Colectiva vigente de trabajo 2014-2017, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona 2) La procedencia en derecho de los conceptos correspondientes a: contribución navideña (cláusula 20), ahorro del trabajador (cláusula 21), dotación de uniformes (cláusula 37), botas de seguridad (cláusula 38), lavados, toallas, jabones y crema dental (cláusula 39), impermeables (cláusula 40), plan vacacional para los hijos de los trabajadores (cláusula 41), rifa de artículo del hogar y vehículo (cláusula 46), cesta tickets alimentación (cláusula 49), reconocimiento por antigüedad (cláusula 50), cesta navideña (cláusula 60), cumpleaños del trabajador (cláusula 65), intereses moratorios e indexación sobre los conceptos que debieron pagarse a la terminación de la relación.

 

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quién afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quién los contradiga, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.

 

En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

 

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

 

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

 

En el presente caso, la parte demandada admitió la prestación de servicio de los referidos trabajadores, así como las fechas de ingreso y los cargos indicados en el escrito libelar por la parte actora, las fechas de egreso y los salarios aducidos por los accionantes durante el curso del proceso. De igual manera, ambas partes reconocieron los permisos remunerados otorgados a los trabajadores de la empresa, debido a la falta de materia prima en la planta de producción, en tal sentido, le corresponde a la parte demandada probar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, salvo aquellos extraordinarios. Asimismo, le corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos alegados en su contestación de la demanda.

 

Determinada la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el presente caso resulta necesario analizar los medios probatorios promovidos por ambas partes, conforme al principio de la sana crítica, según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas por la parte accionante en su escrito libelar:

 

Documentales:

 

  Marcada “A” se observa a los folios 13 al 75 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 1 del expediente, copias simples de la providencia administrativa de fecha 4 de diciembre de 2014, correspondiente a la solicitud de homologación de la convención colectiva de trabajo, acordada ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, y contrato colectivo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Automotriz Venezolano de MMC Automotriz, S.A. (SINTRAUTOVEMMC). Tales instrumentales no son susceptibles de valoración por ser un cuerpo normativo que debe ser conocido y aplicado por el Juez en el caso que corresponda, en virtud del principio iura novit curia.

        

Marcada “B” inserta a los folios 76 al 79 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de la providencia administrativa Nº 00018-2017, de fecha 08 de febrero de 2017, que declaró con lugar el reclamo por retención de salarios del 12 al 16 de diciembre de 2016 e incumplimiento de la convención colectiva del trabajo 2014-2017, incoada por el Sindicato de Trabajadores Venezolano Automotriz (SINTRAUTOVEMMC), en contra de la entidad de trabajo MMC Automotriz S.A., dicha instrumental no fue impugnada por la accionada en la audiencia de juicio, en tal sentido, le confiere mérito probatorio, por tratarse de un documento administrativo, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la existencia de un procedimiento administrativo por parte de los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo sobre la procedencia del pago de salarios retenidos y demás beneficios contractuales.

 

Marcadas “D”, “F”, “M” y “Q”  cursantes a los folios 80, 87, 98 y 106 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 1 del expediente, original de constancias de trabajo emitidas por la parte demandada a nombre de los ciudadanos José Bastardo Cova, Jesús Enrique Aranguren Alcalá, Audemar Pérez Parababire y William Rafael Rangel Bernaez de fechas 1° de junio de 2007, 27 de mayo de 2011, 7 de septiembre de 2015 y 15 de noviembre de 2017, en su orden. Esta Sala observa que dichas instrumentales fueron promovidas por ambas partes en su debida oportunidad procesal, además no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio a los fines de determinar la remuneración percibida por los trabajadores, la fecha de inicio y finalización del vínculo laboral de cada uno de ellos, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 

Marcadas “D”D-1”, “D-2”, “G”, “I”, “K”, “LL”, “M-1”, “P-1”, cursantes a los folios 81, 83, 84, 85, 88, 90, 93, 96, 99, 105 de la pieza Nro. 1 del expediente,  copias simples de permisos remunerados de fechas 17 de junio de 2016, 1° de julio de 2016, 12 de agosto de 2016, 23 de septiembre de 2016, 25 de julio de 2016, 8 de julio de 2016, 3 de junio de 2016, 26 de agosto de 2016, 11 de agosto de 2015  y 30 de mayo de 2016, suscrito por la empresa MMC Automotriz S.A., a nombre de los ciudadanos José Bastardo Cova, Miguel Mejías Hernández, Jesús Montaño Ramos, Eugenio Nino Guaiquirian, Nieves Matute Guanare, Juan Luis Salazar, Audemar Antonio Pérez y Luis González Sánchez, donde se evidencian los distintos permisos remunerados otorgados a los referidos trabajadores debido a la falta de material productivo para ensamblar los vehículos en la empresa MMC Automotriz C.A. Se les confiere valor probatorio, al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte accionada en su debida oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la suspensión de las actividades de producción por parte de la empresa demandada.

 

Marcadas “D-2”, “H”, “J”, “K-1”, “L”, “N”, “N-1”, “Ñ”, “O”, “Q-1”,cursan a los folios 82, 89, 91, 94, 95, 100, 101, 102, 103, 107 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias simples de constancias de trabajo emitidas por la empresa accionada a nombre de los ciudadanos José Bastardo Cova, Elio Aguilera Pérez, Enrique Jiménez Bellorín, Nieves Matute Guanare, Aquiles Domínguez Marcharena, Jhonathan José Beraza, Leosmar Junior Iriza, Eduardo Rafael Russian Chacín y William Rafael Rangel Bernaez, de fechas 9 de noviembre de 2017,  28 de diciembre de 2016, 10 de noviembre de 2017, 15 de noviembre de 2016, 1º de junio de 2007, 17 de agosto de 2012, 29 de marzo de 2017, 01 de noviembre de 2017 y 22 de noviembre de 2017, de las cuales se evidencia la prestación de servicio por parte de los trabajadores, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario y los cargos desempeñados por cada uno de ellos. Dichas instrumentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la prestación de servicio para la empresa de esos trabajadores.

 

Marcada “E” y “LL-1” se desprenden a los folios 86 y 97 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias simples del carnet de la empresa MMC Automotriz S.A.,  a nombre de los ciudadanos Oswaldo Ramírez y Juan Luis Salazar, acompañada de copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de dicho ciudadanos, no aportan nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcado “J-1” cursa al folio 92 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de permiso remunerado suscrito por la parte demandada a nombre del ciudadano Enrique Jiménez Bellorin y carnet de identificación de la empresa del mismo, se le otorga valor probatorio conforme con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar su autorización por la sociedad mercantil antes descrita para la no prestación de labores durante el tiempo que determinó la empresa.

 

Marcado “P” inserta al folio 104 de la pieza Nro. 1 del expediente, original de permiso remunerado de fecha 27 de octubre de 2015 a nombre del ciudadano Luis González Sánchez, donde se notifica la ausencia autorizada en el periodo comprendido entre 28 de octubre de 2015 al 11 de marzo de 2016, con ocasión a la falta de material productivo para ensamblar los vehículos. Se le confiere valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la accionada, a los fines de demostrar el cese de actividades por parte de la empresa MMC Automotriz de Venezuela, S.A. durante ese período.

 

Marcado “R”, corre inserto a los folios 108 al 110 (ambos inclusive) de la pieza Nro. 1 del expediente, original de contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano Ángel Rafael Álvarez Guevara y la sociedad mercantil demandada, donde se evidencian las funciones realizadas por el referido trabajador, la suma acordada por la prestación de sus servicios, la vigencia del acuerdo y el horario de trabajo, el cual se encuentra debidamente firmado por ambas partes. Se le confiere valor probatorio conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar las condiciones laborales del accionante.

 

Marcada “S” cursa a los folios 111 al 152 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 1 del expediente, cálculos correspondientes a : Beneficios laborales devenidos de la convención colectiva de los trabajadores para con la empresa mercantil MMC Automotriz S.A., de  las cláusulas reclamadas, prestaciones sociales, porcentaje de los años 2014 al 2017, índices de precio al consumidor desde diciembre del año 2007, años 2017 al 2018, determinación de la primera quincena de trabajo, cesta tickets 2014 al 2018, cláusula 46 del acuerdo colectivo y retenciones. Dichas instrumentales son emanadas de la propia parte actora, por lo que, atenta contra el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia se desestima su valoración.

 

De las pruebas promovidas por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas:

 

Documentales:

 

Marcada “A” cursantes a los folios 124 al 126 (ambos inclusive) de la pieza Nro. 2 del expediente, cursan los siguientes instrumentos: i) copias simples de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, estado Anzoátegui en fecha 17 de noviembre de 2010, debidamente firmada por la empresa y por el sindicato de los trabajadores  de la referida entidad de trabajo, en la cual consta que consignan cinco (5) ejemplares y dos (2) CD de la Convención Colectiva del trabajo de la empresa demandada, ii) auto suscrito por el órgano administrativo del trabajo donde acordó la homologación y el depósito del referido acuerdo colectivo correspondiente al período 2010-2013. Dicha instrumental constituye un documento administrativo, en consecuencia, se les otorga mérito probatorio conforme con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Se evidencia a los folios 127 al 160 (ambos inclusive) de la pieza Nro. 2 del expediente, copias simples del contrato colectivo período 2010 al 2013 celebrado entre la empresa accionada y el sindicato de los trabajadores de MMC Automotriz, S.A. Tal instrumental no es susceptible de valoración por ser un cuerpo normativo que debe ser conocido y aplicado por el Juez en el caso que corresponda, en virtud del principio iura novit curia.

 

Marcada “B” riela a los folios 2 al 4 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 3 del expediente, copia simple de la providencia administrativa emitida por la Coordinación Zona Nor-Oriental, Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona en fecha 4 de diciembre de 2014, en la cual se homologó la convención colectiva del trabajo correspondiente al año 2014, a excepción de las cláusulas 22 denominada “venta de vehículos y repuestos a los trabajadores”, cláusula 46 perteneciente a “rifa de vehículos y artículos del hogar” y cláusula 80 relativa a “venta de vehículos a la organización sindical”. Dicha instrumental se trata de un documento administrativo, el cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que, se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar las cláusulas que no fueron homologadas por las partes, en el acuerdo colectivo del año 2014-2017.

 

Cursan a los folios 5 al 43 (ambos inclusive) de la pieza Nro. 3 del expediente, copia simple del acuerdo colectivo celebrado entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores de la empresa MMC Automotriz S.A., perteneciente al año 2014-2017. Como lo ha señalado la Sala Constitucional y esta Sala de Casación Social, constituye como una norma jurídica en materia de trabajo y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no es una circunstancia fáctica y no es objeto del debate probatorio, sino que por el contrario, pasan a ser del conocimiento del juzgador en virtud del principio iura novit curia [Vid. Sala de Casación Social N° 2361 del 3 de octubre de 2010 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara) y sentencia de esta misma Sala N° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) entre otras].

 

Marcada “C” corre a los folios 44 al 47 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 3 del expediente, copias simples de la providencia administrativa de fecha 8 de febrero de 2017, identificada con el Nro. 00018-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, Barcelona, estado Anzoátegui, con ocasión al reclamo realizado por el Sindicato de Trabajadores Venezolano Automotriz (SINTRAAUTOVEMMC) en contra de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A. que declaró con lugar el reclamo por retención de salarios del 12 al 16 de diciembre de 2016 e incumplimiento de la Convención Colectiva año 2014-2017. Se ratifica su mérito probatorio en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

        

Marcada “D” rielan a los folios 49 al 51 (ambos inclusive) de la pieza Nro. 3 del expediente, las siguientes copias simples: 1) Oficio y auto emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en fecha 9 de octubre de 2018, en el cual ordenó librar oficio al Juez distribuidor de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de notificar que el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia el 8 de octubre de 2018, en la causa signada con el Nro. de expediente BP02-N-2017-000125, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo MMC Automotriz S.A. contra la providencia administrativa Nro. 0018-2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona;  2) Orden de oficio y despacho decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que acordó comisionar el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República del asunto contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por la accionada contra referida providencia administrativa emitida por el órgano administrativo del trabajo. Dichas instrumentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcada “E” cursa al folio 52  de la pieza Nro. 3 del expediente, original de nota de entrega de fecha 27 de noviembre de 2012, que comprende el listado de los productos que componen la cesta navideña, conforme lo establece la cláusula Nro. 60 de la Convención Colectiva años 2010-2013. Dicha instrumental posee sello húmedo del Departamento de Gerencia de Administración de Personal. En tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los productos que  contienen dicha cesta navideña.

 

  Marcada “F” cursantes a los folios 53 al 57 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 3 del expediente se evidencian las siguientes documentales: 1) copia de certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y copia de factura de pago a beneficio del ciudadano José Alexander Bastardo Cova de fecha 29 de agosto de 2007, ambos correspondiente a vehículo marca Mitsubishi por la cantidad de Bs. 25.145.212,00 y  3) Copia de Póliza de Seguros emitida por Zurisch Seguros S.A., cuyo asegurado es el ciudadano José Alexander Bastardo Cova. Dichas instrumentales no aportan nada al proceso, por no ser objeto del tema decidendum, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

  Marcado “A” riela a los folios 60 al 113 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 3 del expediente, original de convención colectiva de trabajo 2010-2013. Al respecto se ratifica el criterio de valoración antes descrito.

 

  Marcada “B” cursan a los folios 114 al 176 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 3 del expediente, original de acuerdo colectivo del periodo 2014-2017 celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Automotriz Venezolano de MMC Automotriz (SINTRAAUTOVEMMC) y la entidad de trabajo demandada, se reitera el criterio de valoración antes descrito.

 

Inspección Judicial:

 

La parte actora en su escrito de pruebas, promovió inspección judicial, conforme con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la sede de la empresa MMC Automotriz S.A., a los fines de dejar constancia que: i) La referida sociedad mercantil se encuentra operativa y en pleno funcionamiento, ii) Que se encuentran trabajadores en el interior de la sede de la empresa y los mismos están realizando actividades laborales, iii) Que se deje expresa constancia y se identifique a las personas, y los cargos que desempeñan en la referida entidad de trabajo, iv) Que se deje expresa constancia de las condiciones de operatividad y funcionamiento, v) Del inventario de bienes existente, vi) Relación de trabajadores de la empresa, específicamente de cada uno de los departamentos, vii) Se reserve el derecho a indicar al momento de practicar la inspección de cualquier otra circunstancia y particular que ocurra o surja posterior a la solicitud.

 

Al respecto,  evidencia esta Sala a los folios 44 al 48 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 7 del expediente, auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, suscrito por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el cual se admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, a excepción del particular quinto, pues, dicho medio probatorio buscaba dejar constancia de hechos y circunstancias, más no inventariar bienes, y el particular séptimo al no indicar los hechos sobre los cuales recaería tal inspección. De igual manera, consta a los folios 65 al 66 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 7 del expediente,  inspección judicial de fecha 10 de abril de 2019 realizada por el referido órgano jurisdiccional, donde se dejó constancia audiovisual de los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, quedando reprogramada la misma, para el noveno día de despacho siguiente. De igual manera, riela a los folios 91 al 92 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 7 del expediente,  continuación de la referida inspección judicial de fecha 7 de mayo de 2019, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y el referido órgano judicial determinó lo siguiente:

 

Respecto a lo peticionado en el numeral 1 (registro en el sistema SAP de las ausencias) fue consignada impresión de la información en 143 folios útiles. En lo atinente al numeral 2) durante la evacuación de la misma y dado lo extenso de la información que se estaba analizando, el promovente solicitó un plazo de 5 días hábiles a los fines de consignar copias de los permisos, siendo concedido el señalado plazo por el tribunal, advirtiendo que las mismas deben ser consignadas dentro del peticionado lapso en la sede del despacho judicial y que las resultas serán objeto del eventual control por la contraparte. Acto seguido se procede a pedir información sobre lo peticionado conforme al numeral 3 (pago de la cláusula 50) y en tal sentido la notificada informó al tribunal que los beneficios podían ser analizados por cada trabajador en individual, por lo que pidió información sobre los particulares a los fines de agilizar la inspección, en razón de ello se dio lectura de los numerales 4 y 5, respecto al pago de los beneficios contenidos en la cláusula 65 (cumpleaños del trabajador y cesta navideña). En este estado el apoderado de la empresa afirma que los datos peticionados en los numerales 3 y 4 constan en el expediente como documentales aportadas por la empresa, por lo que desiste del pedimento, en tanto que el beneficio de cesta navideña se canceló hasta el 2013. Acto seguido, el tribunal vista tal exposición tiene a tales particulares como desistidos, quedando promovidos los puntos planteados como documentales y subsecuentemente al eventual control que sobre ellas ejerzan las partes (…).

 

De la realización de la prueba de inspección realizada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fechas 10 de abril de 2019 y 07 de mayo del mismo año, promovida por la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas, se desprende impresión de 143 folios útiles, del registro de información del sistema SAP, correspondiente a las ausencias de los trabajadores entre los años 2015 al 2017, el cual fue consignado por la accionada a los folios (93 al 238) de la pieza Nro. 7 del expediente, debidamente verificado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Barcelona. Esta Sala de Casación Social le otorga mérito probatorio conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

De igual manera, deviene de la evacuación de la prueba de inspección judicial  realizada el 7 de mayo de 2019, por el Tribunal a quo antes descrito, información consignada por la parte demandada, atinente a copias simples de listado de permisos remunerados de los trabajadores de la empresa MMC Automotriz, S.A., no habiendo sido impugnada; en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

Prueba de informes:

 

La representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando información al: i) Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui sobre el fallo definitivo  dictado en el expediente identificado con el nro. BP02-N-2017-00125, en el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la providencia administrativa identificada con el N° 00018-2017 de fecha 8 de febrero de 2017, dictada, decretada y ordenada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” que declaró con lugar el reclamo por retención de salario del 12 al 16 de diciembre de 2016, ii) a la Unidad Receptora de Documentos (URD) de la misma localidad; y,  iii) a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui. Al respecto se observa que la parte accionante en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de abril de 2021, desistió de la prueba informes, en tal sentido esta Sala no tiene mérito sobre la cual decidir.

 

Reproducción audiovisual:

 

La representación judicial de la parte accionante promovió en su escrito de pruebas, conforme con lo previsto en los artículos 110 al 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CD correspondiente a reproducción audiovisual, donde se desprenden  actuaciones realizadas por parte de los empleados del patrono para lograr la renuncia forzada del grupo de trabajadores. La visualización del referido medio de prueba no fue posible al encontrarse en blanco; motivo por el cual, esta Sala no emite pronunciamiento alguno sobre el mismo.

 

Pruebas parte demandada:

 

Documentales:

           

Marcada “1” cursante al folio 16 de la pieza Nro. 4 del expediente se desprende copia simple de acta de fecha 26 de octubre de 2015, levantada por la empresa demandada y el sindicato de trabajadores,  donde se determinó la falta de materia prima en la producción de la accionada, motivo que la condujo a otorgarle permiso remunerado a todos los empleados de la nómina diaria, salvo a aquellos que por razones técnicas o por las funciones que desempeñaran dentro del proceso productivo sea imposible su interrupción. Dicha autorización abarcó desde el 27 de octubre de 2015 hasta el 11 de marzo de 2016, período en el que la empresa se comprometió a garantizar a todos los trabajadores sus beneficios contractuales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la situación acaecida por la sociedad mercantil demandada, así como la causa que dio lugar al permiso remunerado a cada uno de los accionantes.

 

Marcada “2” inserta a los folios 17 al 21 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 4 del expediente, copia simple del acta levantada en el mes de febrero de 2016 donde se dejó constancia de la falta de material productivo. Dicha instrumental es parcialmente ilegible, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcada “3” se observa a los folios 22 al 24 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 4 del expediente, copias simples de acta convenio acordada por MMC Automotriz S.A. y el Sindicato de Trabajadores Automotriz Venezolano MMC Automotriz (SINTRAUTOVEMMC), que refiere: i) La falta de material productivo para ensamblar artículos, ii) El otorgamiento de permisos remunerados por parte de la empresa demandada y iii) La garantía del cumplimiento de las obligaciones legales y laborales contraídas por la entidad de trabajo antes descrita. Dichas documentales se encuentran ilegibles e incompletas, por tal motivo, este Alto Tribunal desestima su valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcados “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”,”15”, “16” “17”, “18”, “19” y “23” constan originales de formato 14-02 y 14-03, cursantes a los folios 25, 26, 50, 51, 81, 82 109, 110, 138, 172, 173 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 4 del expediente, folios 6,7, 37, 38, 60, 61, 91, 92, 122, 123, 153 de la pieza Nro. 5 del expediente, folios 2, 32, 33, 63,64, 94, 95 de la pieza Nro. 6 del expediente y folios 2 de la pieza Nro. 7 del expediente, relativos a constancias de registro de los trabajadores donde se desprenden la fecha de ingreso e inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), emitidas por el referido organismo, donde se desprenden su salario semanal, constancia de egreso en la empresa y la forma de terminación del vínculo laboral de los accionantes José Alexander Bastardo Cova, Miguel Ángel Mejías Hernández, Oswaldo Ramón Ramírez, Jesús Enrique Aranguren Alcalá, Jesús Ramón Montaño Ramos, Elio José Aguilera Pérez, Eugenio José Niño Guaiquirian, Enrique Jiménez Bellorin, Orlando José Rojas Reyes, Nieves Rafael Matute, Aquiles José Domínguez, Juan Luis Salazar Guaregua, Audemar Antonio Pérez Parababire, Jhonathan José Peraza Rosillo, Sergio Daniel López González, Leosmar Junior Iriza Freire y Ángel Rafael Álvarez Guevara. Tales instrumentales no aportan nada al caso debatido, por lo que se desestima su valoración.

 

Marcadas “4-1” “5.1”, “6.1”, “7.1”, “8.1”, “9.1”, “10.1”, “11.1”, “12.1”, “13.1”, “14.1”, “15.1”, “16.1”, “17.1”, “18.1”, “19.1”, “21.11”, “22” y “23.1” rielan a los folios 27 al 31, 52 al 57, 83 al 90, 111 al 118, 140 al 147, 174 al 178 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 4 del expediente, folios 8 al 15, 39 al 46, 62 al 67, 93 al 95, 124 al 131, 154 al 161 de la pieza Nro. 5 del expediente, folios 3 al 10, 34 al 41, 65 al 72, 96 al 102, 123 al 130, 149 al 156 de la pieza Nro. 6 del expediente y folios 4 al 9 de la pieza Nro. 7 del expediente, copias simples de listados de permisos remunerados de los trabajadores, donde se desprende las ausencias de los mismos en los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Dichas instrumentales fueron verificadas a través de la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en los folios 65, 66, 91 y 92 de la pieza Nro. 7 del expediente, realizada en fechas 10 de abril de 2019 y 7 de mayo del mismo año, en la cual se dejó constancia de la impresión del registro de información del sistema SAP (la ausencia de los trabajadores en los periodos 2015 al 2017). Esta Sala le confiere valor probatorio a los fines de determinar los permisos remunerados otorgados por la empresa demandada, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcados, “5-2”, “6-2”, “7.2”, “9.2”, “11.2”, “12.2”, “13.2”, “14.2”, “15.2”, “17.2”, “18.2”, “19.2”, “23.2” cursan a los folios 58, 91, 119, 179 de la pieza Nro. 4 del expediente, folios 47, 68, 96, 132, 162 de la pieza Nro. 5 del expediente, folios 42, 73, 103 de la pieza Nro.6 del expediente y folio 10 de la pieza Nro. 7 del expediente, donde se desprende originales de constancias de trabajo expedidas en fechas 15 y 28 de diciembre de 2016, 2, 8, 13, 15, 16, 21 y 28 de noviembre de 2017, suscritas por MMC Automotriz S.A, que contiene los cargos desempeñados en la empresa, fecha de ingreso, egreso y salarios mensuales de los ciudadanos Miguel Mejías Hernández, Oswaldo Ramírez Rodríguez, Jesús Enrique Aranguren Alcalá, Jesús Montaño Ramos, Elio José Aguilera, Orlando Rojas Reyes, Aquiles Domínguez Marcharena, Juan Luis Salazar Guaregua, Jhonnathan José Beraza Rosillo, Enrique Jiménez Bellorin, Sergio Daniel López González, Leosmar Junior Iriza, Nieves Matute Guanare y Ángel Rafael Álvarez Guevara. Dichas instrumentales poseen firma del Gerente de Gestión de Talento Humano. En consecuencia, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la prestación de servicio para la empresa de esos trabajadores.

 

Marcadas “4.2”, “8.2”, “10.2” y “16.2” cursan a los folios 32, 148, (ambos folios inclusive)  de la pieza Nro. 4 del expediente, folio 16 de la pieza Nro. 5 del expediente, y folio 11 de la pieza Nro. 6 del expediente, copias simples de constancias de trabajo expedidas en fechas 8 y 9 de noviembre de 2017, suscritas por MMC Automotriz S.A, que contienen los cargos desempeñados en la empresa, su fecha de ingreso, egreso y salarios mensuales de los ciudadanos José Bastardo Cova, Jesús Ramos Montaño, Elio José Aguilera, Eugenio Niño Guaiquirian y Audemar Antonio Pérez Parababire. Dichas instrumentales poseen firma del Gerente de Gestión de Talento Humano. En consecuencia, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la prestación de servicio para la empresa de esos trabajadores.

 

Cursan a los folios 139 de la pieza Nro. 4, folio 3 de la pieza Nro. 7 del expediente, copias de constancias expedidas en fechas 9 y 27 de noviembre de 2017 por MMC Automotriz S.A., que contiene los cargos desempeñados en la empresa, su fecha de ingreso, egreso, el salario semanal y la forma de terminación de la relación laboral a nombre de los ciudadanos  Jesús Ramón Montaño Ramos y Ángel Rafael Álvarez Guevara. En consecuencia, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la prestación de servicio para la empresa de esos trabajadores.

 

Marcados “4-3”, “5-3”, “6.3”, “7-3”, “8.3”, “10.3”, “11.3”, “12.3”, “14.3”, “15.3”, “16.3”, “17.3”, “18.3”, “19.3” y “23.3” se desprenden a los folios 33, 59, 92, 120, 149 y 184 de la pieza Nro. 4 del expediente, folios 17, 48, 69, 133 y 163 de la pieza Nro. 5 del expediente, folios 12, 43, 74 y 104 de la pieza Nro. 6 del expediente, y folio 11 de la pieza Nro. 7 del expediente, original de renuncias de los trabajadores José Bastardo Cova, Miguel Mejías Hernández, Oswaldo Ramírez Rodríguez, Jesús Enrique Aranguren Alcalá, Jesús Ramos Montaño, Eugenio Niño Guaiquirian, Orlando Rojas Reyes, Aquiles Domínguez Marcharena,  Juan Luis Salazar, Audemar Antonio Pérez, Enrique Jiménez Bellorin, Jhonnathan Beraza, Sergio López, Leosmar Junior Iriza Freire y Ángel Rafael Álvarez Guevara de fechas 2, 3, 7, 8, 9, 15, 16 y 21 de noviembre de 2017, las cuales poseen firma y huellas de los trabajadores. Se les otorga valor probatorio a los fines de determinar la fecha de culminación de la relación laboral de cada uno de los accionantes, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcados “4.4”, “5-4”, “6-4”, “7.4”, “8.4”, “10.4”, “11.4”, “12.4”, “14.4”, “15.4”, “16.4”, “17.4”, “18.4”, “19.4” y “23.4” cursan a los folios 34, 60, 93, 121 y 150, de la pieza Nro. 4 del expediente, folios 18, 49, 70, 134 y 164 de la pieza Nro. 5 del expediente, folios 13, 44, 75 y 105 de la pieza Nro. 6 del expediente y folio 12 de la pieza Nro. 7 del expediente, copias simples de finiquito por terminación laboral de los ciudadanos José Bastardo Cova, Miguel Mejías Hernández, Oswaldo Ramírez Rodríguez, Jesús Enrique Aranguren Alcalá, Jesús Montaño Ramos, Eugenio Niño Guaiquirian, Orlando Rojas Reyes, Aquiles Domínguez Marcharena, Juan Luis Salazar, Audemar Antonio Pérez, Enrique Jiménez Bellorin, Jhonathan José Beraza Rosillo, Sergio Daniel López González, Leosmar Junior Iriza Freire y Ángel Rafael Álvarez Guevara, que contienen fecha de ingreso, egreso, salario mensual, salario normal promedio diario, integral, tiempo de servicio y motivo de finalización de la relación laboral, así como el pago de los conceptos correspondientes a: fracción de utilidades, garantía de prestaciones sociales literales a) y c), terminación de la relación de trabajo (cláusula 7 CCV), fracción de vacaciones (cláusula 12 CCV), fracción de bono contractual, fracción de días adicionales de vacaciones, fracción de sábados, domingo y feriados en vacaciones, fracción de bono post-vacacional (cláusula 14 CCV), salario, prima de transporte (cláusula 49 CCV), todo tickets y las deducciones de ley. Se trata de documentos suscritos por la propia parte demandada, lo cual atenta contra el principio de alteridad de la prueba, en tal sentido no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

 

Marcados “4.5”, “5-5”, “6-5”, “8.5”, “9.5”, “10.5”, “11.5”, “12.5”, “13.5”, “14.5”, “15.5”, “16.5”, “17.5”, “18.5”, “21.1”, “22.1”, “23.5” insertas a los folios 35 al 41, 61 al 63, 65 al 72, 94, 96 al 100, 124 al 130, 151 al 158, 160, 188 al 196 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 4, folios 19 al 28, 50 al 55, 71 al 82, 110 al 117, 135 al 144, 165, 166, 169 al 172 de la pieza Nro. 5 del expediente, folios 14 al 23, 45 al 52, 76 al 85, 107 al 114, 131 al 140, 157 al 166 de la pieza Nro. 6 del expediente, folios 15 al 19, 21 al 24 de la pieza Nro. 7 del expediente, original de recibos de pago y salida de vacaciones de nómina de pago, a beneficio de los ciudadanos José Bastardo Cova, Miguel Mejías Hernández, Oswaldo Ramírez Rodríguez, Jesús Enrique Aranguren Alcalá, Jesús Ramos Montaño, Elio Aguilera Pérez, Eugenio Niño Guaquirian, Orlando Rojas Reyes, Nieves Matute Guanare, Aquiles Domínguez Marcharena, Juan Luis Salazar Guaregua, Audemar Antonio Pérez Parababire, Enrique Jiménez Bellorin,  Jhonnathan José Beraza Rosillo, Sergio Daniel López González, Leosmar Junior Iriza Freire, Luis González Sánchez, William Rafael Rangel Bernáez y Ángel Rafael Álvarez Guevara, donde se desprende la fecha de ingreso, fecha de reintegro, sueldo básico, sueldo promedio, fecha de inicio de disfrute, correspondiente a los conceptos de: días feriados, días según artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, días de descanso semanal domingo, descanso semanal sábado, días de descanso contractual, vacaciones legales, días hábiles de disfrute, días adicionales y bono vacacional periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 así como las deducciones de aporte SSO, RPE, impuesto retenido, aporte RPVH, cláusulas 45 y 48 (C.V), aporte del trabajador FAPTMASA, seguro funerario y pago de sindicato. Dichas instrumentales se encuentran debidamente firmadas los trabajadores, no obstante, no aportan nada al proceso, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Insertas a los folios 64, 95, 122 al 123, 159 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 4 del expediente, folios 108 al 109, 167 al 168 de la pieza Nro. 5 del expediente, folios 53 al 54, 106 de la pieza Nro. 6, folios 13,14 y 20 de la pieza Nro. 7 del expediente, original de recibos de pago y salida de vacaciones de nómina de pago, a beneficio de los ciudadanos Miguel Mejías Hernández, Oswaldo Ramírez Rodríguez, Jesús Enrique Aranguren Alcalá, Jesús Ramos Montaño, Juan Luis Salazar Guaregua, Jhonnathan José Beraza Rosillo, Leosmar Junior Iriza Freire, Ángel Rafael Álvarez Guevara y Nieves Matute Guanare donde se desprende la fecha de ingreso, fecha de reintegro, sueldo básico, sueldo promedio y fecha de inicio de disfrute, correspondiente a los conceptos de: días feriados, días según artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, días de descanso semanal domingo, descanso semanal sábado, días de descanso contractual, vacaciones legales, días hábiles de disfrute, días adicionales y bono vacacional períodos 2011-2012, 2015-2016, 2016-2017, así como las deducciones de aporte SSO, RPE, impuesto retenido, aporte RPVH, cláusulas 45 y 48 (C.V), aporte del trabajador FAPTMASA, seguro funerario y pago de sindicato. Dichas instrumentales no se encuentran firmadas por los trabajadores, razón por la cual, esta Sala las valora como indicio, a tenor de lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Marcados “4.6”, “5.6”, “6.6”, “7.6”, “8.6”, “8.7”, “9.6”, “9,7”, “10.6”, “10.7”, “11.6”, “11.7”, “12.6”, “14.6”, “15.6”, “14.7”, “12.7”, “13.5”, “16.5”, “17.6”, “17.7”, “18.6”, “19.6”, “19.7”, “21.2”, “21.3”, “22.21”, “22.3” y “23.6” cursantes a los folios 42 al 49, 73 al 80, 101 al 108, 131 al 137, 161 al 168, 169 al 171, 197 al 199 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 4 del expediente, folios 2 al 5, 29 al 36, 56 al 59, 83 al 90, 118 al 121, 145 al 152, 173 al 180 de la pieza Nro. 5 del expediente, folios 24 al 31, 55 al 62, 86 al 93, 115 al 122, 141 al 148, 167 al 173 de la pieza Nro. 6 del expediente, y folios 25 al 31 de la pieza Nro. 7 del expediente, constan copias de recibos de pago a  nombre de los ciudadanos José Bastardo Cova, Miguel Mejías Hernández, Oswaldo Ramírez Rodríguez, Jesús Enrique Aranguren Alcalá, Jesús Ramos Montaño, Elio Aguilera Pérez, Eugenio Niño Guaiquirian, Enrique Jiménez Bellorin, Orlando Rojas Reyes, Nieves Matute Guanare, Aquiles Domínguez Marcharena, Juan Luis Salazar,  Audemar Antonio Pérez Parababire, Jhonathan José Beraza Rosillo, Sergio Daniel López González, Leosmar Junior Iriza Freire, Luis González Sánchez, William Rafael Rangel Bernaez y Ángel Rafael Álvarez Guevara de los periodos 2014, 2015, 2016, 2017 que comprenden el pago de conceptos de cláusula 19 (bonificación especial),  cláusula 50 (antigüedad), cláusula 54 (becas), salario, descanso semanal domingo, descanso semanal sábado, prima transporte, premio a dos meses, cumpleaños del trabajador, días feriados, salario permiso remunerado,  bono nocturno, tiempo de viaje, salario permiso remunerado y las deducciones de ley. Dichas instrumentales fueron verificadas a través de la evacuación de la prueba de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cursante en los folios 65, 66, 91 y 92 de la pieza Nro. 7 del expediente, realizadas en fechas 10 de abril de 2019 y 7 de mayo del mismo año. Esta Sala le confiere valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos cancelados a los trabajadores accionantes en los períodos comprendidos entre los años 2014-2016.

 

Marcados “9”, “13.4” se desprenden a los folios 180 al 187 de la pieza Nro. 4 del expediente y folios 97 al 107 de la pieza Nro. 5 del expediente, copias certificadas debidamente autenticadas ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, que comprenden los siguientes instrumentos: i) Acuerdo transaccional celebrado por la empresa MMC Automotriz S.A. y los ciudadanos Elio José Aguilera Pérez y Nieves Matute Guanare, correspondientes a pago de liquidación de contrato de trabajo, debidamente firmados entre la empresa y los referidos trabajadores, ii) Original de renuncias de los referidos ciudadanos de fechas 12 y 27 de diciembre de 2016 respectivamente, iii) Finiquitos por terminación de la relación laboral de fechas 23 y 30 de diciembre de 2016 en su orden, iv) Cheques de gerencia a beneficio de los ciudadanos Elio Aguilera Pérez y Nieves Matute Guanare suscritos por el Banco Nacional de Crédito por las sumas de bolívares Bs. 1.284.547,20, Bs. 2.885.452,80, correlativamente v) Cédula de identidad del ciudadano Rafael Nieves Matute Guanare, vi) Instrumento poder que acredita la representación judicial de los profesionales del derecho en los abogados Eliana Delgado Acosta, Humberto Arévalo Rivera, Betsy Ramírez Mata, Yhonny Rafael López y Álvaro Andrés Fajardo, suscrito por el ciudadano Alfredo Oran en representación de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A. Esta Sala observa que los referidos escritos transaccionales no fueron homologados por una autoridad competente del trabajo, es decir un juez laboral o inspector del trabajo, a los fines que adquiera la eficacia de cosa juzgada, en consecuencia se desestima su valoración de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Prueba de informes:

 

  De las tres (3) pruebas de informes promovidas por la parte demandada, sólo constan las resultas de dos (2) de ellas, las cuales se especifican a continuación:

 

1)      Informe dirigido a la entidad financiera Banco Mercantil, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 171 al 202 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 8 del expediente. Dicha información señaló que en la revisión efectuada durante el mes de noviembre de 2017 se visualizaron pagos por conceptos de nómina por parte de la demandada, en tal sentido, anexó estados de cuenta de los siguientes trabajadores: José Alexander Bastardo Cova, Miguel Ángel Mejías Hernández, Oswaldo Ramón Ramírez Rodríguez, Jesús Enrique Aranguren Alcalá, Jesús Ramón Montaño Ramos, Elio José Aguilera Pérez, Eugenio José Niño Guaquirian, Enrique Jiménez Bellorin, Orlando José Rojas Reyes, Juan Luis Salazar Guaregua, Audemar Antonio Pérez Parababire, Jhonnathan José Beraza Rosillo, Sergio Daniel López González, Leosmar Junior Iriza Freire, Eduardo Rafael Russian Chacín, Luis Beltrán González Sánchez, William Rafael Rangel Bernaez y Ángel Rafael Álvarez Guevara, a excepción del ciudadano Aquiles José Domínguez Marchena. Dicha información está relacionada con los pagos efectuados por la empresa por concepto de nómina, no obstante a ello, la referida prueba no aporta nada al caso debatido, en virtud que el objeto de la controversia es la determinación de los conceptos por contrato colectivo reclamados por los trabajadores durante su relación laboral de los años 2014 al 2017.                     

 

2)      Informe emanado de la empresa Todotickets Banesco, el cual corre inserto a los folios 121 al 215 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 8 del expediente. Dicho medio probatorio fue promovido por la demandada, con la finalidad de demostrar que la empresa MMC Automotriz S.A. pagó el beneficio de bono de alimentación a favor de los accionantes en los años 2014 al 2017; igualmente para constatar el pago de una bonificación adicional denominada cesta tickets navideño en los meses de noviembre o diciembre en los años indicados, y certificará además, si a favor de los referidos ciudadanos se recibieron y movilizaron las cantidades de dinero de los montos transferidos a solicitud de la entidad demandada. Ahora bien, de las resultas de la referida prueba se desprende que a los ciudadanos José Alexander Bastardo, Miguel Ángel Mejías, Oswaldo Ramírez Rodríguez, Jesús Enrique Aranguren, Jesús Ramón Montaño, Elio José Aguilera, Eugenio José Niño, Enrique Jiménez Bellorin, Orlando Rojas Reyes, Nieves Rafael Matute, Juan Luis Salazar, Audemar López González, Jhonnathan Beraza Rosillo, Sergio Daniel López, Leosmar Iriza Freire, Eduardo Rafael Russian, Luis Beltrán González, William  Rangel Bernaez y Ángel Álvarez Guevara, les fue emitida tarjeta Todotickets Alimentación con la nomenclatura interna “TT”, De igual manera, anexa certificaciones de algunos abonos hechos a los referidos beneficiarios desde enero de 2014 hasta abril de 2017,  en tal sentido, esta Sala de Casación Social le confiere mérito probatorio en atención a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones de la empresa demandada con relación al pago del beneficio de alimentación.

En cuanto a la prueba consistente en solicitar al Fondo de Ahorro y Previsión de los Trabajadores de MMC Automotriz S.A. (FAPTMASA), a los fines que informe si la entidad antes descrita realizó transferencia del aporte por parte de la empresa a esa institución a los referidos trabajadores. Al respecto observa esta Sala de Casación Social, que la representación judicial de la parte demandada desistió de la mencionada prueba de informes, en consecuencia no tiene mérito sobre el cual decidir.

 

Inspección Judicial:

 

Promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, a los fines de determinar si el sistema de control de presencia utilizado por la empresa, contiene la información del ausentismo de los trabajadores con ocasión de los permisos remunerados que otorga la empresa accionada. De igual manera, dejar constancia de las notificaciones de permisos remunerados realizados de manera personal a los accionantes durante los años 2014 al 2017, así como la información del pago de las cláusulas Nros. 50 y 65 correspondientes al reconocimiento por antigüedad, cumpleaños de los trabajadores y cestas navideñas entregados de manera personal a los accionantes en los referidos períodos. Dicho medio de prueba fue debidamente evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así se evidencia a los folios 44 al 48, 65 al 66 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 7 del expediente, efectuados en fechas 10 de abril y 07 de mayo  de 2019. Esta Sala de Casación Social le otorga mérito probatorio conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Declaración de parte:

 

De los ciudadanos Juan Luis Salazar Guaregua, Jesús Enrique Aranguren Alcalá, José Alexander Bastardo Cova, Miguel Ángel Mejías Hernández y Eduardo Rafael Russian Chacín, a excepción del trabajador Eugenio Niño Guaiqurian al no encontrarse presente en la prolongación de la audiencia de juicio efectuada el 20 de mayo de 2019. Observa esta Sala que las deposiciones de los referidos ciudadanos se encuentran compiladas en el dispositivo audiovisual, que resultó imposible su reproducción, por lo que, esta Sala no tiene mérito sobre el cual decidir.  

 

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social  procede a decidir la presente controversia y, al respecto, se observa que ha quedado admitida la prestación de servicio de los accionantes en la sociedad mercantil M.M.C. Automotriz S.A., los salarios devengados por la parte actora, las fechas de ingreso y de egreso durante la relación laboral en la empresa y la falta de materia prima que dio lugar a permisos remunerados a los trabajadores en la empresa automotriz, quedando estos hechos fuera del debate probatorio, formando parte de la controversia, la legalidad de la providencia administrativa y la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar.

 

La legalidad de la providencia administrativa

 

Sostiene la parte actora en su escrito libelar que la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, emitió providencia administrativa identificada con el número 00018-2017 en fecha 26 de diciembre de 2016, con ocasión al  reclamo realizado por parte del Sindicato de Trabajadores Venezolano Automotriz (SINTRAUTOVEMMC) contra la sociedad mercantil MMC Automotriz C.A., en la cual declaró con lugar dicho reclamo por retención de salario desde el 12 al 16 de diciembre de 2016 y el incumplimiento de la Convención Colectiva vigente de trabajo 2014-2017. Caso contrario, la representación judicial de la parte demandada negó que haya quedado demostrado el procedimiento de reclamo por incumplimiento alguno, dado que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recurso administrativo de nulidad signado con el Nro. BP02-N-2017-125, mediante el cual se ventila la ilegalidad del referido acto administrativo.

 

De la revisión del acervo probatorio cursante a los autos, se desprende a los folios 44 al 47 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 3 del expediente, copias simples de la providencia administrativa, promovida por la parte actora en su debida oportunidad legal, identificada con el Nro. 00018-2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, devenida del reclamo realizado por el Sindicato de Trabajadores Venezolano Automotriz (SINTRAAUTOVEMMC) en contra de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., que declaró con lugar dicho reclamo por retención de salarios desde el 12 al 16 de diciembre de 2016 e incumplimiento de la convención colectiva 2014-2017. Aunado a ello, consta al folio 49 de la pieza Nro. 3 del expediente, prueba promovida por la parte actora, contentiva de copia del auto emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 9 de octubre de 2018, en la cual ordenó librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificar que el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia el 8 de octubre de 2018, en la causa signada con el Nro. de expediente BP02-N-2017-000125, donde declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo MMC Automotriz S.A. contra la providencia antes descrita. En tal sentido, aún cuando dichas instrumentales fueron promovidas en copias simples, no fueron objeto de impugnación por la contraparte, por lo que al tratarse de un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, resulta a todas luces improcedente el alegato señalado por la parte demandada. Así se decide.

 

De la procedencia de los conceptos reclamados.

 

Con relación a los conceptos de vacaciones, vacaciones colectivas, vacaciones bono post vacacional, utilidades, comedor y contribución del primero de mayo “Día del Trabajador, establecidos en las cláusulas 12, 13, 14, 16, 51 y 86, respectivamente, de la convención colectiva del trabajo de los trabajadores de MMC Automotriz S.A., años 2014-2017, de la revisión de la subsanación del libelo de demanda por cobro de beneficios del contrato colectivo consignado por la parte accionante en fecha 24 de octubre de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona del estado Anzoátegui, se observa que la representación judicial de la parte actora excluyó la pretensión de los referidos beneficios contractuales, las cuales estaban en la demanda primigenia, por lo que mal podría declararse su procedencia en derecho. Así se decide.

 

Contribución navideña.

 

La parte actora reclama el pago del beneficio de contribución navideña contenida en la cláusula 20 de la convención colectiva del período 2014-2017, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó que adeude dicho concepto. Dicha cláusula establece lo siguiente:

 

Cláusula Nro. 20.-

A los fines de que los Trabajadores disfruten junto a su familia de una mejor celebración de las fiestas de fin de año, la Empresa conviene en contribuir con sus Trabajadores, en el mes de diciembre de cada año, con un Cesta Ticket Navideño por el valor de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para el primer año de vigencia, Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) para el segundo año y vencido éste la contribución será de Cuatro Mil Bolívares Bs. (Bs. 4.000,00). Dicha contribución será entregada a los trabajadores a más tardar el quince (15) de diciembre, mediante recarga en la Tarjeta Electrónica (…). Queda expresamente entendido y convenido que el beneficio establecido en esta Cláusula no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal o convencional.

 

Al respecto, de la revisión de las pruebas cursantes al presente expediente, se evidencia a los folios 204 al 215 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 8 del expediente, prueba de informes emitida por la entidad de trabajo Todoticket 2014, promovida por la parte demandada, que comprende el listado de las personas beneficiarias de la tarjeta de Alimentación, así como los distintos abonos realizados por M.M.C. Automotriz S.A.,  por concepto de contribución navideña a los ciudadanos José Alexander Bastado Cova, Miguel Ángel Mejías, Oswaldo Ramírez Rodríguez, Jesús Enrique Aranguren, Jesús Ramón Montaño, Elio José Aguilera, Eugenio José Niño, Enrique Jiménez Bellorin, Orlando Rojas Reyes, Nieves Rafael Matute, Juan Luis Salazar, Audemar Antonio Pérez Parababire, Jhonnathan Beraza Rosillo, Sergio Daniel López, Leosmar Iriza Freire, Eduardo Rafael Russian, Luis Beltrán González, William Rangel Bernaez y Ángel Álvarez Guevara, observando esta Sala de Casación Social que aun cuando se hicieron abonos por el referido concepto a cada uno de los trabajadores antes descritos, en el siguiente cuadro anexo, se refleja varios meses adeudados a los mismos. En cuanto al ciudadano Aquiles José Domínguez Marcharena, respecto a quien no se desprende pago alguno, se ordena su cancelación, con base a lo establecido en la cláusula 20 eiusdem, discriminado de la manera siguiente:

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

1

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

JOSE

PAGADO

3.000,00

 

APELLIDOS

BASTARDO COVA

ADEUDADO

 

 

C.I.

5.489.383

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

02/10/90

PAGADO

3.500,00

 

EGRESO

09/11/17

ADEUDADO

 

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

6.500,00

ADEUDADO

0,00

4.000,00

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

2

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

AUDEMAR ANTONIO

PAGADO

3.000,00

 

APELLIDOS

PÉREZ PARABABIRE

ADEUDADO

 

 

C.I.

6.850.673

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

09/05/05

PAGADO

3.500,00

 

EGRESO

08/11/17

ADEUDADO

 

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

6.500,00

ADEUDADO

0,00

4.000,00

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

3

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

ORLANDO

PAGADO

3.000,00

 

APELLIDOS

 ROJAS REYES

ADEUDADO

 

 

C.I.

8.215.202

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

29/01/01

PAGADO

3.500,00

 

EGRESO

28/11/17

ADEUDADO

 

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

6.500,00

ADEUDADO

0,00

4.000,00

 

 

 

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

4

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

JUAN LUIS

PAGADO

3.000,00

 

APELLIDOS

SALAZAR GUAREGUÁ

ADEUDADO

 

 

C.I.

8.217.953

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

28/03/05

PAGADO

3.500,00

 

EGRESO

15/11/17

ADEUDADO

 

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

6.500,00

ADEUDADO

0,00

4.000,00

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

5

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

OSWALDO

PAGADO

3.000,00

 

APELLIDOS

RAMÍREZ RODRÍGUEZ

ADEUDADO

 

 

C.I.

8.224.571

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

10/03/97

PAGADO

3.500,00

 

EGRESO

21/11/17

ADEUDADO

 

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

6.500,00

ADEUDADO

0,00

4.000,00

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

6

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

MIGUEL

PAGADO

3.000,00

 

APELLIDOS

MEJÍAS HERNÁNDEZ

ADEUDADO

 

 

C.I.

8.238.939

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

06/02/91

PAGADO

3.500,00

 

EGRESO

15/11/17

ADEUDADO

 

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

6.500,00

ADEUDADO

0,00

4.000,00

 

 

 

 

 

 

 

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

7

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

ELIO JOSÉ

PAGADO

3.000,00

 

APELLIDOS

AGUILERA PÉREZ

ADEUDADO

 

 

C.I.

8.245.801

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

24/04/00

PAGADO

3.500,00

 

EGRESO

27/12/16

ADEUDADO

 

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

6.500,00

ADEUDADO

0,00

4.000,00

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

8

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

EUGENIO JOSÉ

PAGADO

3.000,00

 

APELLIDOS

NIÑO GUAQUIRIÁN

ADEUDADO

 

 

C.I.

8.277.812

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

20/11/00

PAGADO

3.500,00

 

EGRESO

08/11/17

ADEUDADO

 

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

6.500,00

ADEUDADO

0,00

4.000,00

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

9

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

NIEVES RAFAEL

PAGADO

3.000,00

 

APELLIDOS

MATUTE GUANARE

ADEUDADO

 

 

C.I.

8.295.453

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

12/02/01

PAGADO

3.500,00

 

EGRESO

12/12/16

ADEUDADO

 

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

6.500,00

ADEUDADO

0,00

4.000,00

 

 

 

 

 

 

 

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

10

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

SERGIO DANIEL

PAGADO

3.000,00

 

APELLIDOS

LÓPEZ GONZÁLEZ

ADEUDADO

 

 

C.I.

8.464.066

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

09/07/01

PAGADO

3.500,00

 

EGRESO

13/11/17

ADEUDADO

 

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

6.500,00

ADEUDADO

0,00

4.000,00

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

11

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

AQUILES J.

PAGADO

 

 

APELLIDOS

DOMÍNGUEZ MARCHARENA

ADEUDADO

3.000,00

 

C.I.

11.776.402

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

25/06/01

PAGADO

 

 

EGRESO

15/11/17

ADEUDADO

3.500,00

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

0,00

ADEUDADO

0,00

10.500,00

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

12

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

LUIS

PAGADO

3.000,00

 

APELLIDOS

GONZÁLEZ SÁNCHEZ

ADEUDADO

 

 

C.I.

12.271.585

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

30/04/08

PAGADO

3.500,00

 

EGRESO

21/05/17

ADEUDADO

 

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

6.500,00

ADEUDADO

0,00

4.000,00

 

 

 

 

 

 

 

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

13

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

JESÚS ENRIQUE

PAGADO

3.000,00

 

APELLIDOS

ARANGUREN ALCALÁ

ADEUDADO

 

 

C.I.

12.578.405

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

06/10/97

PAGADO

3.500,00

 

EGRESO

15/11/17

ADEUDADO

 

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

6.500,00

ADEUDADO

0,00

4.000,00

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

14

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

JESÚS

PAGADO

3.000,00

 

APELLIDOS

MONTAÑO RAMOS

ADEUDADO

 

 

C.I.

14.101.724

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

05/10/99

PAGADO

3.500,00

 

EGRESO

08/11/17

ADEUDADO

 

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

6.500,00

ADEUDADO

0,00

4.000,00

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

15

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

JHONNATHAN JOSÉ

PAGADO

3.000,00

 

APELLIDOS

BERAZA ROSILLO

ADEUDADO

 

 

C.I.

14.101.967

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

09/05/05

PAGADO

3.500,00

 

EGRESO

16/11/17

ADEUDADO

 

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

6.500,00

ADEUDADO

0,00

4.000,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

16

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

EDUARDO RAFAEL

PAGADO

3.000,00

 

APELLIDOS

RUSSIAN CHACÍN

ADEUDADO

 

 

C.I.

14.827.988

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

26/02/07

PAGADO

3.500,00

 

EGRESO

01/11/17

ADEUDADO

 

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

6.500,00

ADEUDADO

0,00

4.000,00

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

17

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

LEOSMAR JUNIOR

PAGADO

3.000,00

 

APELLIDOS

IRIZA FREIRE

ADEUDADO

 

 

C.I.

15.291.578

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

26/10/06

PAGADO

3.500,00

 

EGRESO

02/11/17

ADEUDADO

 

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

6.500,00

ADEUDADO

0,00

4.000,00

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

18

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

ENRIQUE

PAGADO

3.000,00

 

APELLIDOS

JIMÉNEZ BELLORÍN

ADEUDADO

 

 

C.I.

16.181.585

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

24/01/01

PAGADO

3.500,00

 

EGRESO

10/11/17

ADEUDADO

 

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

6.500,00

ADEUDADO

0,00

4.000,00

 

 

 

 

 

 

 

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

19

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

ÁNGEL RAFAEL

PAGADO

3.000,00

 

APELLIDOS

ÁLVAREZ GUEVARA

ADEUDADO

 

 

C.I.

16.491.310

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

27/05/10

PAGADO

3.500,00

 

EGRESO

15/11/17

ADEUDADO

 

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

6.500,00

ADEUDADO

0,00

4.000,00

 

DATOS PERSONALES

CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA

20

2014

CONTRIBUCIÓN

NOMBRE

WILLIAM RAFAEL

PAGADO

3.000,00

 

APELLIDOS

RANGEL BERNAEZ

ADEUDADO

 

 

C.I.

17.535.948

2015

CONTRIBUCIÓN

 

INGRESO

14/05/10

PAGADO

3.500,00

 

EGRESO

22/11/17

ADEUDADO

 

 

2016

CONTRIBUCIÓN

 

PAGADO

 

 

ADEUDADO

4.000,00

 

2017

NO APLICA

 TOTAL

PAGADO

0,00

6.500,00

ADEUDADO

0,00

4.000,00

 

 

Del Ahorro del Trabajador.

 

Pretenden los demandantes el pago de ahorro del trabajador de los años 2014 al 2017 contenido en la cláusula 21 del contrato colectivo. Por su parte, la demandada adujo en su escrito de contestación que existe una entidad jurídica denominada Fondo de Ahorro y Previsión de los Trabajadores de M.M.C. Automotriz S.A. (FAPTMASA), que posee personalidad jurídica distinta a su representado, con estatutos y mecanismos de funcionamiento propios a beneficio de sus afiliados.

 

Para determinar la procedencia o no del pago exigido por concepto de ahorro del trabajador, debe atenderse lo dispuesto en la cláusula 21 del contrato colectivo de trabajo año 2014-2017,  establece lo siguiente:

 

 

Cláusula Nro. 21.-

La Empresa conviene en aportar a los Fondos de Ahorro, a la Cooperativa de Ahorro y Crédito o la persona jurídica constituida conforme a la Ley respectiva, a la cual sus Trabajadores estén asociados, el cien por ciento (100%) de hasta un máximo de diez por ciento (10%) del salario básico aportado por cada Trabajador durante la vigencia de este Convenio.

Queda expresamente entendido y convenido, que los aportes de la Empresa al Fondo de Ahorro en la forma prevista en la presente Cláusula y/o en los Estatutos que rigen el mismo, no serán como parte integrante del Salario del Trabajador para ningún efecto sea legal o convencional.

 

Las disposiciones contractuales in commento, refieren los aportes que realiza el patrono a los fondos de ahorro, a la cooperativa de ahorro y crédito o la persona jurídica constituida conforme a la Ley respectiva, del 100% de hasta un máximo de 10% del salario básico aportado por cada trabajador durante el tiempo de vigencia del contrato colectivo.

 

Al respecto, en sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 0735 de fecha 7 de julio de 2010 (caso Gustavo Enrique Mendoza Montiel vs PDVSA Petróleo S.A.), señaló lo siguiente en relación con la figura del fondo de ahorro:

 

Omissis

(…) los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, creadas conjuntamente por la empresa con los trabajadores, en beneficio de estos últimos, para administrar e invertir los aportes acordados por ambos, incentivar el ahorro y contribuir al mejoramiento de la economía familiar de los asociados; dichos fondos operan bajos los principios propios del Derecho Cooperativo, en los términos señalados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Los haberes del fondo de ahorro están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva.

 

En el presente caso, se desprende de las pruebas cursantes al expediente, específicamente en los recibos de pago emitidos a los trabajadores, diversos aportes realizados por el representante del patrono, así como las distintas deducciones realizadas a los trabajadores por concepto de aportes a la entidad jurídica FAPTMASA, la cual posee personalidad jurídica propia y no es parte en el proceso, en tal sentido, mal puede pretender pago alguno por dicho concepto.

Dotación de uniformes, botas de seguridad, lavados, toallas, jabones y crema dental e impermeables.

 

Pretende la parte actora el pago en bolívares, por dotación de uniformes, botas de seguridad, lavados, toallas, jabones, crema dental e impermeables, correspondiente a los años 2014-2017, establecidos en el acuerdo colectivo celebrado con la empresa MMC Automotriz C.A., en este sentido, es pertinente resaltar las siguientes normas contractuales:

 

La cláusula 37 del contrato colectivo año 2014-2017, señaló lo siguiente sobre la dotación de uniformes:

                       

                   Cláusula Nro. 37.-

La Empresa le suministrará a los Trabajadores de nómina diaria, al momento de su ingreso a la Empresa, la dotación de cuatro (4) pantalones, cinco (5) camisas y un (1) cinturón; y a las Trabajadoras de nómina diaria se les entregarán cinco (05) pantalones, cinco (05) camisas y un (01) cinturón. Las dotaciones siguientes consistirán en: un (01) pantalón adicional y una (01) camisa adicional. Estas dotaciones se harán en las siguientes fechas: Quince (15) de Enero de cada año; Quince (15) de Abril de cada año; Quince (15) de julio de cada año y Quince (15) de octubre de cada año. Es entendido que la calidad de esta vestimenta de trabajo, será escogida por la Empresa y una Comisión de Sindicato. El uso de las camisas y pantalones es obligatorio durante las horas de labor. Si el Trabajador dentro de los treinta (30) días siguientes a su ingreso, renuncia o es despedido por causas justificadas, deberá devolver las camisas y los pantalones que se le hayan sido entregados, o pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor del costo de cada una de ellas. Las camisas y pantalones dotados, constituyen el uniforme de su uso obligatorio durante las horas de labor.

 

De la disposición contractual supra mencionada, se desprende que a los empleados activos de la empresa MMC Automotriz C.A., se acordó suministrarles de forma periódica, pantalones, camisas y cinturones, pues su uso era obligatorio durante la jornada laboral, estando sujeto a la prestación efectiva de servicio.

 

De igual manera, la cláusula 38 de la convención colectiva del trabajo años 2014-2017, relativo a las botas de seguridad, estableció lo siguiente:

 

                        Cláusula 38.-

La Empresa conviene en suministrar un (1) par de botas de seguridad a los Trabajadores y Trabajadoras al momento de su ingreso, dotándolos adicionalmente de un (1) par de botas de seguridad cada seis (6) meses de servicio ininterrumpidos contados a partir de su fecha de ingreso. Queda entendido que las botas serán asignadas dependiendo de las labores que realizará el Trabajador o Trabajadora.

No obstante, si la Empresa conjuntamente con el Comité de Seguridad y Salud Laboral determina que las botas en uso están deterioradas.

Es entendido que las botas de seguridad serán de buena calidad, adecuadas a las labores correspondientes y ajustadas a la Norma Covenin 39 vigente. El Trabajador responderá en todo caso del extravió, regalo pérdida o deterioro injustificada de las botas de seguridad, debiendo pagar su costo, cuando ello se deba a su culpa o negligencia, lo cual descontará de su pago en el transcurso del mes próximo a la ocurrencia del suceso.

Las botas de seguridad dotadas por la Empresa serán de uso obligatorio durante las horas de labor y en todas las áreas operativas de la Empresa. Las botas de seguridad que no sean las dotadas por la Empresa deberán contar con el permiso escrito del servicio de seguridad y salud en el trabajo para su uso. Los Trabajadores que por defectos físicos u otras causas estén impedidos para el uso de botas de seguridad convencionales, serán evaluados por el Servicio de Salud Ocupacional de la Empresa, a los fines de dotarlos del calzado ortopédico de seguridad.

Si el Trabajador durante el período de prueba se retira de su empleo, o es despedido por la Empresa, deberá devolver las botas de seguridad que les han suministrado o en su defecto, pagará el cincuenta 50% del valor del costo. Las partes convienen en que la Empresa no exigirá la devolución de las botas a los Trabajadores que terminen su relación laboral, si las hubiese usado por más de treinta (30) días.  

 

De la norma convencional parcialmente transcrita, se desprende que la empresa debía suministrar un (1) par de botas de seguridad de buena calidad y ajustadas a las normas de Covenin a los trabajadores de nómina diaria al momento de su ingreso a la empresa, para uso obligatorio en la misma, cuya dotación se estableció para cada seis (6) meses de servicio ininterrumpido -dependiendo de las labores asignadas- y, en caso de extravío, pérdida o deterioro injustificado, el empleado debía pagar su costo, siéndole descontado de su próximo pago. En caso de retiro por parte del empleado de su puesto de trabajo en el período de prueba o despido, correspondía devolverlas o, en su defecto, cancelar el 50% del valor del costo.

 

Asimismo, la cláusula 39 del contrato colectivo año 2014-2017, correspondiente a lavados, toallas, jabones y crema dental prevé lo siguiente:

 

                        Artículo 39.-

La Empresa conviene en dotar a los Trabajadores de la nómina diaria, en el momento de realizar su ingreso de manera efectiva, de la forma siguiente:

a)      La entrega de una (1) toalla al momento de realizarse su ingreso

b)      La entrega de dos (2) toallas a los tres (3) meses de servicios ininterrumpidos.

c)      La entrega de cuatro (4) toallas a los nueve (9) meses de servicios ininterrumpidos.

d)     La entrega de cuatro (4) toallas a los quince (15) meses de servicios ininterrumpidos

e)      La entrega de cinco (5) toallas a los veintiún (21) meses de servicios ininterrumpidos y así sucesivamente cada seis (6) meses, tomando como siempre como punto de referencia la fecha efectiva de ingreso del Trabajador.

Igualmente la Empresa conviene en entregar a los Trabajadores de la nómina diaria cuatro (4) pastillas de jabón y una (1) crema dental (96 gramos) por mes de servicio ininterrumpido, dichas entregas se efectuarán el último día de cada me. Queda entendido que aquellos Trabajadores que por cualquier causa se encuentran cesantes por un período mayor a treinta (30) días, se les extenderá el lapso de entrega por un periodo igual. La empresa conviene en efectuar el servicio de lavado diario de las camisas y pantalones a los Trabajadores que presten servicio en las secciones de Electropunto, Latonería y Pintura, así como también en aquellas otras áreas donde se requiera de conformidad con las Normas de Higiene y Seguridad Laboral vigentes y procedimientos internos de la Empresa. La Empresa será responsable cuando la ropa sea extraviada durante su lavado y deberá reintegrar al Trabajador la pieza extraviada.

 

De la norma convencional antes descrita, se desprende que la empresa demandada pactó la dotación de toallas a los trabajadores de la nómina diaria al momento de realizar su ingreso, cuya provisión además sería efectuada cada tres (3), nueve (9), quince (15) y veintiún (21) meses de servicio ininterrumpidos y así, cada seis (6) meses. De igual manera, debía proveer a sus empleados de pastillas de jabón y crema dental por cada mes de servicio ininterrumpido, además del lavado diario de las camisas y pantalones de los empleados activos que presten servicio en las áreas de electropunto, latonería y pintura y en aquellas donde se requiera de acuerdo a las normas de higiene y seguridad laboral vigente.  

 

En este mismo orden de ideas, la cláusula 40 del acuerdo colectivo 2014-2017 celebrado con la empresa MMC Automotriz C.A., correspondiente a impermeables aduce:

 

Cláusula 40.-

La Empresa suministrará a sus Trabajadores en el primer trimestre de cada año durante la vigencia de esta Convención Colectiva un (1) impermeable y un (1) par de botas caña alta. El Trabajador que deteriore o extravié el impermeable podrá solicitar una nueva dotación la cual le será descontada en el 100% de su costo.  

 

De la anterior transcripción de la norma, se desprende el suministro a los trabajadores por parte de la empresa de un (1) impermeable y un (1) par de botas caña alta en el primer trimestre de cada año durante la vigencia de la convención colectiva, y en caso de deterioro o extravío del mismo, el trabajador podría solicitar una nueva dotación, descontándosele el 100% de su costo.

 

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte actora relativa al pago en bolívares de los conceptos convencionales, tales como la dotación de uniforme, botas de seguridad, lavados, toallas, jabones, crema dental e impermeables, estipulados en las cláusulas 37, 38, 39 y 40, respectivamente, del contrato colectivo 2014-2017, a los fines que los mismos sean sustituidos por dinero, esta Sala de Casación Social considera oportuno citar el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

 

Artículo 1º. Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.

 

Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.

 

La disposición antes descrita destaca que el objeto de la ley es proteger al trabajo como un hecho social, reiterando como lo establece nuestra Carta Magna que los fines del Estado se consiguen con educación y trabajo, no confundiendo esta prestación de servicio o labor como un medio de generar plusvalía para un tercero, sino comprender que el trabajo es un proceso liberador que permite que se concreten u obtengan la satisfacción de las necesidades de la persona humana, su familia y por supuesto de la sociedad, comprendiendo que el bienestar no proviene exclusivamente de lo económico, sino que también confluye lo intelectual y lo espiritual de nuestro pueblo.

 

De igual manera, es pertinente mencionar el numeral 1 del artículo 18 eiusdem, el cual hace referencia a los principios rectores de la ley adjetiva laboral, que establece:

 

Artículo 18.- El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

 

La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

 

La justicia social y la solidaridad.

 

El citado artículo reitera que la interpretación de la norma sustantiva laboral debe enmarcarse desde la justicia social y la solidaridad, debiendo abandonarse la concepción económica que prevaleció en el pasado donde el trabajador era visto como una herramienta un medio para la obtención de ganancias, por lo que las necesidades morales e intelectuales enfocadas en la justa distribución deben marcar el norte a seguir, siendo de esta forma la sustitución de los derechos de los trabajadores por dinero una excepción y no la norma, por cuanto el hecho social del trabajo abarca al núcleo familiar [Sentencia 0565 de fecha 18 de julio de 2018 caso Fredy Eduardo Boyer Mijares y otros vs industrias Bioapel C.A.)].

 

Establecido lo anterior, esta Sala observa que la representación judicial de la parte actora pretende que los conceptos convencionales como la dotación de uniforme, botas de seguridad, lavados, toallas, jabones, crema dental e impermeables, sean sustituidos por dinero, cuando el espíritu y propósito de ambas partes con la celebración de la convención colectiva, en especial de las cláusulas antes descritas, es la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores, pues los uniformes, las botas de seguridad, caña alta e impermeables que proporciona la empresa para el desarrollo de su labor, buscan proteger la salud e integridad del trabajador ante cualquier peligro o accidente y son un ahorro en su vestimenta; situación similar ocurre con el suministro de lavados, toallas, jabones y crema dental que tienen por finalizar mejorar las condiciones de trabajo durante la prestación de su servicio y no ser utilizada para fines comerciales, pues el propósito de los mismos, deben cumplirse como fue pactado entre las partes, salvo que exista una disposición en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia.

 

Por lo antes expuesto, los pagos de dichos beneficios, no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes en el acuerdo colectivo, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud en dinero de los conceptos correspondientes a dotación de uniformes, botas de seguridad, lavados, toallas, jabones y crema dental e impermeables estipulados en el contrato colectivo en sus cláusulas 37, 38, 39 y 40. Así se decide. 

 

Plan Vacacional.

 

Los demandantes reclaman el concepto del plan vacacional entre los períodos 2014 al 2017, de acuerdo a la cláusula 41 del contrato colectivo acordado entre los trabajadores de MMC Automotriz S.A. y la demandada, que establece lo siguiente:

 

Cláusula 41.-

 

La Empresa implementará anualmente un plan vacacional para los hijos de los Trabajadores en edades comprendidas entre los seis (06) y trece (13) años. Este plan se realizará en el periodo de vacaciones escolares, es decir, entre los meses de agosto y septiembre de cada año comprenderá: juegos didácticos, visitas a sitios culturales recreacionales, charlas antidrogas y orientará a los participantes hacia la conservación del medio ambiente. Queda entendido que con el objeto de organizar y desarrollar dicho Plan Vacacional, se podrá contratar una Empresa especializada en este tipo de eventos, que será escogida por las partes mediante un proceso licitatorio.

 

En el presente caso, esta Sala observa que era necesario que los accionantes presentaran como medio de prueba, el acta de nacimiento de sus hijos, a los fines de constatar el vínculo filial y, si los mismos entraban dentro de las edades comprendidas para el otorgamiento de tal beneficio (de 6 a 13 años), las cuales no constan en autos, lo cual deviene en la improcedencia en derecho de lo reclamado. Así se decide.

 

Rifas de vehículos y artículos del hogar

 

La parte actora, arguyó que la demandada adeuda los beneficios contractuales de rifas de artículos del hogar, electrodomésticos y vehículos a partir del 2014 hasta el 2017, previsto en la cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo de los Trabajadores de M.M.C. Automotriz; caso contrario la representación judicial de la parte accionada consideró improcedente la pretensión de los demandantes, por cuanto dicho beneficio no fue homologado por la Inspectoría del Trabajo al momento de darle carácter legal.

 

Ahora bien, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, se observa a los folios 02 al 43 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 3, copias simples de la providencia administrativa emitida por la Coordinación Zona Nor-Oriental, Inspectoría del trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, en la cual se homologó la convención colectiva del trabajo, a excepción de las cláusulas 22 denominada “venta de vehículos y repuestos a los trabajadores”, cláusula 46 relativa a “rifa de vehículos y artículos del hogar” y cláusula 80 referida a “venta de vehículos a la organización sindical”, debidamente reconocida por la actora en su oportunidad legal, en consecuencia, se declara improcedente en derecho este concepto. Así se decide.

 

Cesta Tickets de Alimentación.

 

En cuanto al concepto denominado cesta ticket de alimentación, la representación judicial de la parte actora reclama en su escrito de demanda, la cláusula 49 del contrato colectivo de trabajo de los Trabajadores de la empresa M.M.C. Automotriz S.A., negado, rechazado y contradicho por la parte demandada en su escrito de contestación.

           

A los fines de establecer la procedencia o no del referido concepto, es pertinente citar la cláusula 49 del acuerdo colectivo  2014-2017, que señalo lo siguiente:

 

Cláusula 49.-

 

 La Empresa conviene en conceder y el Sindicato acepta en nombre de los Trabajadores como beneficio social de carácter no remunerativo, instituido de conformidad con el numeral 2 del artículo 105 de la L.O.T.T. y destinado especialmente para la adquisición de bienes alimenticios y consumo personal del Trabajador y los miembros de su núcleo familiar, la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para el primer año de vigencia, de tres mil quinientos (Bs. 3.500,00) para el segundo año y vencido éste será de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00). Este beneficio será pagado mensualmente al Trabajador a través de la tarjeta electrónica de alimentación, en el entendido que el monto será suministrado independientemente de que se encuentre o no en su actividad laboral o en periodo de vacaciones. Queda entendido que este beneficio social es autónomo, no forma parte del salario y no está vinculado en forma alguna al cumplimiento por parte de la Empresa de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Destacado y cursiva de la Sala).  

 

De lo expuesto, se deprende que el espíritu y propósito de ambas partes al momento de acordar la referida cláusula contractual, era proporcionar a los trabajadores de la empresa MMC Automotriz S.A., un beneficio social que comprendía en la convención colectiva 2014-2017, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para el primer año de vigencia, de tres mil quinientos (Bs. 3.500,00) para el segundo año y vencido éste, de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), el cual sería pagado de manera mensual mediante tarjeta electrónica de alimentación, que no tiene relación alguna con el salario ni con el cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores acordado en la ley, por lo que, entiende esta Sala que el concepto titulado “cesta ticket alimentación” estipulado en la cláusula 49 del acuerdo colectivo in commento, se trata de un pago adicional extra acordado por ambas partes en el contrato, destinado al consumo de bienes alimenticios al trabajador y a su núcleo familiar.  

 

Con base en lo expuesto, claramente se evidencia de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada en su debida oportunidad legal, el pago contractual de distintos abonos por concepto de cesta tickets, específicamente de los ciudadanos José Alexander Bastardo Cova, Audemar Pérez Parababire, Orlando Rojas Reyes, Oswaldo Ramón Ramírez, Miguel Ángel Mejías, Eugenio José Niño, Sergio Daniel López, Luis Sánchez González, Jesús Enrique Aranguren Alcalá, Jesús Ramón Montaño, Jhonathan Beraza Rosillo, Eduardo Rafael Rusian, Leosmar Iriza Freire, Enrique Jiménez Bellorin, Ángel Álvarez Guevara, William Rangel Bernaez,  Juan Luis Salazar, Elio José Aguilera Pérez y Rafael Matute, observando esta Sala de Casación Social que aun cuando se hicieron abonos por el referido concepto a cada uno de los trabajadores, en el siguiente cuadro infra, se refleja varios meses adeudados, a excepción del ciudadano Aquiles José Domínguez Marcharena, del cual no se desprende pago alguno, por lo que se ordena la cancelación a cada uno de ellos, con base a lo establecido en la cláusula 49 eiusdem, de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

 

1

C.I.

5.489.383

INGRESO

02/10/90

NOMBRE

JOSE BASTARDO COVA

EGRESO

09/11/17

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

FEBRERO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MARZO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

ABRIL

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MAYO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JUNIO

 

900,00

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

JULIO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

AGOSTO

900,00

 

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

SEPTIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

OCTUBRE

 

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

NOVIEMBRE

 

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SUB-TOTAL

6.300,00

6.600,00

24.000,00

12.500,00

24.500,00

18.000,00

44.000,00

 TOTAL

54.800,00

81.100,00

 

2

C.I.

6.850.673

INGRESO

09/05/05

NOMBRE

AUDEMAR ANTONIO PÉREZ PARABABIRE

EGRESO

08/11/17

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

FEBRERO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MARZO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

ABRIL

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MAYO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JUNIO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JULIO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

AGOSTO

900,00

 

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SEPTIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

OCTUBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

NOVIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SUB-TOTAL

5.400,00

7.500,00

27.000,00

9.500,00

24.500,00

18.000,00

44.000,00

 TOTAL

56.900,00

79.000,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

C.I.

8.215.202

INGRESO

29/01/01

NOMBRE

ORLANDO ROJAS REYES

EGRESO

28/11/17

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

FEBRERO

900,00

 

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

MARZO

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

ABRIL

 

900,00

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

MAYO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

JUNIO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JULIO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

AGOSTO

900,00

 

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

SEPTIEMBRE

900,00

 

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

OCTUBRE

900,00

 

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

NOVIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SUB-TOTAL

7.200,00

5.700,00

24.000,00

12.500,00

17.500,00

25.000,00

44.000,00

 TOTAL

48.700,00

87.200,00

 

4

C.I.

8.217.953

INGRESO

28/03/05

NOMBRE

JUAN LUIS SALAZAR GUAREGUÁ

EGRESO

15/11/17

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

FEBRERO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MARZO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

ABRIL

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MAYO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JUNIO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

JULIO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

AGOSTO

900,00

 

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SEPTIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

OCTUBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

NOVIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SUB-TOTAL

6.300,00

6.600,00

24.000,00

12.500,00

24.500,00

18.000,00

44.000,00

 TOTAL

54.800,00

81.100,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

C.I.

8.224.571

INGRESO

10/03/97

NOMBRE

OSWALDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

EGRESO

21/11/17

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

FEBRERO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MARZO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

ABRIL

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MAYO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JUNIO

900,00

 

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

JULIO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

AGOSTO

900,00

 

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SEPTIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

OCTUBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

NOVIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SUB-TOTAL

5.400,00

7.500,00

24.000,00

12.500,00

21.000,00

21.500,00

44.000,00

 TOTAL

50.400,00

85.500,00

 

6

C.I.

8.238.939

INGRESO

06/02/91

NOMBRE

MIGUEL MEJÍAS HERNÁNDEZ

EGRESO

15/11/17

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

FEBRERO

900,00

 

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

MARZO

900,00

 

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

ABRIL

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

MAYO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JUNIO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JULIO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

AGOSTO

900,00

 

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

SEPTIEMBRE

900,00

 

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

OCTUBRE

900,00

 

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

NOVIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SUB-TOTAL

7.200,00

5.700,00

27.000,00

9.500,00

17.500,00

25.000,00

44.000,00

 TOTAL

51.700,00

84.200,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

C.I.

8.245.801

INGRESO

24/04/00

NOMBRE

ELIO JOSÉ AGUILERA PÉREZ

EGRESO

27/12/16

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

 

FEBRERO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

 

MARZO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

 

ABRIL

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

 

MAYO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

 

JUNIO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

 

JULIO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

 

AGOSTO

900,00

 

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

SEPTIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

 

OCTUBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

 

NOVIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

 

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SUB-TOTAL

6.300,00

6.600,00

21.000,00

15.500,00

24.500,00

18.000,00

0,00

 TOTAL

51.800,00

40.100,00

 

8

C.I.

8.277.812

INGRESO

20/11/00

NOMBRE

EUGENIO JOSÉ NIÑO GUAQUIRIÁN

EGRESO

08/11/17

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

FEBRERO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MARZO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

ABRIL

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MAYO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JUNIO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JULIO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

AGOSTO

900,00

 

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SEPTIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

OCTUBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

NOVIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SUB-TOTAL

6.300,00

6.600,00

27.000,00

9.500,00

24.500,00

18.000,00

44.000,00

 TOTAL

57.800,00

78.100,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

C.I.

8.295.453

INGRESO

12/02/01

NOMBRE

NIEVES RAFAEL MATUTE GUANARE

EGRESO

12/12/16

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

 

FEBRERO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

 

MARZO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

 

ABRIL

900,00

 

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

MAYO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

 

JUNIO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

 

JULIO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

 

AGOSTO

900,00

 

3.000,00

 

 

3.500,00

 

 

SEPTIEMBRE

900,00

 

3.000,00

 

 

3.500,00

 

 

OCTUBRE

900,00

 

3.000,00

 

 

3.500,00

 

 

NOVIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

 

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SUB-TOTAL

8.100,00

4.800,00

27.000,00

9.500,00

21.000,00

21.500,00

0,00

 TOTAL

56.100,00

35.800,00

 

10

C.I.

8.464.066

INGRESO

09/07/01

NOMBRE

SERGIO DANIEL LÓPEZ GONZÁLEZ

EGRESO

13/11/17

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

FEBRERO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MARZO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

ABRIL

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MAYO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JUNIO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JULIO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

AGOSTO

900,00

 

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SEPTIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

OCTUBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

NOVIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SUB-TOTAL

6.300,00

6.600,00

27.000,00

9.500,00

24.500,00

18.000,00

44.000,00

 TOTAL

57.800,00

78.100,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11

C.I.

11.776.402

INGRESO

25/06/01

NOMBRE

AQUILES J. DOMÍNGUEZ MARCHARENA

EGRESO

15/11/17

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

 

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

FEBRERO

 

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

MARZO

 

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

ABRIL

 

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

MAYO

 

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

JUNIO

 

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

JULIO

 

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

AGOSTO

 

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SEPTIEMBRE

 

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

OCTUBRE

 

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

NOVIEMBRE

 

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SUB-TOTAL

0,00

12.900,00

0,00

36.500,00

0,00

42.500,00

44.000,00

 TOTAL

0,00

135.900,00

 

12

C.I.

12.271.585

INGRESO

30/04/08

NOMBRE

LUIS GONZÁLEZ SÁNCHEZ

EGRESO

21/05/17

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

FEBRERO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MARZO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

ABRIL

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MAYO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JUNIO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

 

JULIO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

 

AGOSTO

900,00

 

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

SEPTIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

 

OCTUBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

 

NOVIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

 

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SUB-TOTAL

4.500,00

8.400,00

27.000,00

9.500,00

24.500,00

18.000,00

20.000,00

 TOTAL

56.000,00

55.900,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13

C.I.

12.578.405

INGRESO

06/10/97

NOMBRE

JESÚS ENRIQUE ARANGUREN ALCALÁ

EGRESO

15/11/17

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

FEBRERO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MARZO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

ABRIL

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MAYO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JUNIO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JULIO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

AGOSTO

900,00

 

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SEPTIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

OCTUBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

NOVIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SUB-TOTAL

6.300,00

6.600,00

27.000,00

9.500,00

24.500,00

18.000,00

44.000,00

 TOTAL

57.800,00

78.100,00

 

14

C.I.

14.101.724

INGRESO

05/10/99

NOMBRE

JESÚS MONTAÑO RAMOS

EGRESO

08/11/17

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

FEBRERO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MARZO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

ABRIL

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MAYO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JUNIO

 

900,00

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

JULIO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

AGOSTO

900,00

 

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SEPTIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

OCTUBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

NOVIEMBRE

 

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SUB-TOTAL

2.700,00

10.200,00

21.000,00

15.500,00

24.500,00

18.000,00

44.000,00

 TOTAL

48.200,00

87.700,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15

C.I.

14.101.967

INGRESO

09/05/05

NOMBRE

JHONNATHAN JOSÉ BERAZA ROSILLO

EGRESO

16/11/17

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

FEBRERO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MARZO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

ABRIL

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MAYO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JUNIO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JULIO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

AGOSTO

900,00

 

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SEPTIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

OCTUBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

NOVIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SUB-TOTAL

6.300,00

6.600,00

27.000,00

9.500,00

24.500,00

18.000,00

44.000,00

 TOTAL

57.800,00

78.100,00

 

16

C.I.

14.827.988

INGRESO

26/02/07

NOMBRE

EDUARDO RAFAEL RUSSIAN CHACÍN

EGRESO

01/11/17

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

FEBRERO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MARZO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

ABRIL

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MAYO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JUNIO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JULIO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

AGOSTO

900,00

 

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SEPTIEMBRE

 

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

OCTUBRE

 

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

NOVIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SUB-TOTAL

6.300,00

6.600,00

21.000,00

15.500,00

24.500,00

18.000,00

44.000,00

 TOTAL

51.800,00

84.100,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17

C.I.

15.291.578

INGRESO

26/10/06

NOMBRE

LEOSMAR JUNIOR IRIZA FREIRE

EGRESO

02/11/17

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

FEBRERO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MARZO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

ABRIL

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MAYO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JUNIO

900,00

 

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

JULIO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

AGOSTO

900,00

 

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SEPTIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

OCTUBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

NOVIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

4.000,00

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

4.000,00

SUB-TOTAL

6.300,00

6.600,00

27.000,00

9.500,00

21.000,00

21.500,00

44.000,00

 TOTAL

54.300,00

81.600,00

 

18

C.I.

16.181.585

INGRESO

24/01/01

NOMBRE

ENRIQUE JIMÉNEZ BELLORÍN

EGRESO

10/11/17

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

FEBRERO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MARZO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

ABRIL

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MAYO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JUNIO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JULIO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

AGOSTO

900,00

 

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SEPTIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

OCTUBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

NOVIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SUB-TOTAL

6.300,00

6.600,00

27.000,00

9.500,00

24.500,00

18.000,00

44.000,00

 TOTAL

57.800,00

78.100,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

C.I.

16.491.310

INGRESO

27/05/10

NOMBRE

ÁNGEL RAFAEL ÁLVAREZ GUEVARA

EGRESO

15/11/17

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

900,00

 

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

FEBRERO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MARZO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

ABRIL

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MAYO

900,00

 

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

JUNIO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JULIO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

AGOSTO

900,00

 

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

SEPTIEMBRE

900,00

 

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

OCTUBRE

900,00

 

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

NOVIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SUB-TOTAL

8.100,00

4.800,00

24.000,00

12.500,00

17.500,00

25.000,00

44.000,00

49.600,00

86.300,00

 

20

C.I.

17.535.948

INGRESO

14/05/10

NOMBRE

WILLIAM RAFAEL RANGEL BERNAEZ

EGRESO

22/11/17

2014

2015

2016

2017

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

PAGADO

ADEUDADO

ENERO

 

900,00

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

FEBRERO

 

900,00

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MARZO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

ABRIL

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

MAYO

900,00

 

3.000,00

 

3.500,00

 

 

4.000,00

JUNIO

900,00

 

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

JULIO

900,00

 

 

3.000,00

3.500,00

 

 

4.000,00

AGOSTO

900,00

 

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SEPTIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

OCTUBRE

900,00

 

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

NOVIEMBRE

 

900,00

3.000,00

 

 

3.500,00

 

4.000,00

DICIEMBRE

 

3.000,00

 

3.500,00

 

4.000,00

SUB-TOTAL

6.300,00

6.600,00

24.000,00

12.500,00

21.000,00

21.500,00

44.000,00

 TOTAL

51.300,00

84.600,00

 

 

Reconocimiento por Antigüedad.

 

En cuanto al pago por concepto de reconocimiento de  antigüedad reclamado por los accionantes en su escrito libelar en los años 2014-2017, cabe destacar la cláusula 50 del acuerdo colectivo año 2014-2017, el cual fue homologado el 4 de diciembre de 2014, que señala lo siguiente:

 

Cláusula 50.-

 

La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores un reconocimiento por su antigüedad dentro de la Empresa, el cual consistirá en una bonificación única y especial sin carácter salarial, por la cantidad de Cien bolívares (Bs. 100,00) por cada año de servicio ininterrumpido para la Empresa para aquellos Trabajadores con una antigüedad comprendida entre  cinco (5) años y Diez (10) años y por la cantidad de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por cada año de servicio ininterrumpido para aquellos Trabajadores con una antigüedad de Once (11) años o más. Dicha cantidad le será entregada al Trabajador merecedor de la misma, en la semana de pago correspondiente a su día aniversario dentro de la Empresa.

 

Al respecto, la representación judicial de la parte actora reclama el pago de la cláusula 50 correspondiente al reconocimiento por concepto de antigüedad de cada uno de los trabajadores, caso contrario la demandada negó que adeude el referido beneficio laboral al ser improcedente en derecho.

 

Ahora bien, en el presente caso se observa que los trabajadores José Alexander Bastardo, Miguel Ángel Mejías, Oswaldo Ramón Ramírez, Jesús Enrique Aranguren, Jesús Ramón Montaño, Enrique Jiménez Bellorin, Orlando José Rojas, Aquiles José Domínguez, Juan Luis Salazar, Audemar Antonio Pérez, Jhonnathan José Beraza, Sergio Daniel López, Leosmar Junior Iriza y Luis González Sánchez, recibieron tal concepto durante la prestación de su servicio, así se evidencia a los folios 42 al 45, 73 al 76, 101 al 104, 131 al 134, 162 al 167 del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios 33 al 36, 84 al 87, 145 al 148, 173 al 176 del cuaderno de recaudos Nro. 5 y folios 24 al 27, 55 al 58, 86 al 89, 115 al 118, 141 al 144 del cuaderno de recaudos Nro. 6, en consecuencia no le corresponde el pago, establecido en la cláusula 50 del referido acuerdo colectivo. Así se decide.

 

Con relación al ciudadano Elio José Aguilera Pérez, de la revisión de las pruebas cursantes en el expediente, se desprende a los folios 169 al 171 (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos Nro. 4 del expediente, la cancelación del pago por concepto de reconocimiento de antigüedad de los años 2014 hasta el 2016, en lo concerniente al año 2017 cabe destacar que la relación laboral con la empresa finalizó el 27 de diciembre de 2016, resultando totalmente improcedente dicho reclamo.

 

En lo atinente al pago por concepto de reconocimiento de antigüedad del ciudadano Eugenio José Niño, se observa el pago del mencionado concepto en los años 2014 y 2015, así se evidencia a los folios 2 al 3 del cuaderno de recaudos Nro. 5, quedando pendiente los períodos 2016 y 2017, cuya fecha de ingreso en la empresa fue el 20 de noviembre de 2000, razón por la cual la demandada deberá cancelar las cantidades de la manera siguiente:

 

CONCEPTO

PERIODOS

CANTIDADES

RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD

2016

Bs. 150,00

 

2017

Bs. 150,00

 

En lo concerniente al trabajador Nieves Rafael Matute, esta Sala observa que reclama el período 2017, cuyo concepto es improcedente en derecho, visto que de las pruebas cursantes al expediente se desprende que su fecha de egreso en la empresa MMC Automotriz S.A., fue el 12 de diciembre de 2016, por lo que, mal podría pretender su pago en el período supra descrito, fecha en la cual no se encontraba laborando.  

 

Respecto a los ciudadanos William Rafael y Ángel Rafael Álvarez, reclaman el pago de reconocimiento de antigüedad de los periodos 2014 al 2017. Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se desprende el pago de los años 2015, 2016 y 2017, sin embargo, no consta pago alguno del año 2014, el cual resulta totalmente improcedente en derecho, dado que para ese momento los trabajadores no habían cumplido más de cinco años en la empresa.

 

En el caso del trabajador Eduardo Rafael Russian, no consta a los autos pago alguno de los períodos reclamados 2014 al 2017, y dado que su fecha de ingreso en la empresa fue el 26 de febrero de 2007, procede el pago por las siguientes sumas:

 

CONCEPTO

PERIODOS

CANTIDADES

 

2014

Bs. 100,00

RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD

2015

Bs. 100,00

2016

Bs. 100,00

 

2017

Bs. 100,00

 

Cesta Navideña.

 

En cuanto al concepto de cesta navideña reclamado por la parte actora en su escrito libelar, previsto en la cláusula 60 de la convención colectiva de la empresa MMC Automotriz S.A., 2014-2017,  prevé lo siguiente:

 

Cláusula 60.-

 

La Empresa conviene en obsequiar a todos sus Trabajadores, durante la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, una cesta navideña  alusiva a la festividad, la cual contendrá los siguientes productos: dos (2) botellas de ponche crema, una (1) botella de vino tinto,  una (1) botella de vino blanco, un (1) jamón ahumado, un (1) queso pecorino, un (1) salchichón, un (1) turrón, un (1) panetón de frutas, una (1) caja de galletas dulces, una (1) caja de chocolates, cuatro (4) paquetes de harina de maíz de un (1) kilo cada uno, dos (2) litros de aceite vegetal, medio (1/2) kilo de aceituna, medio (1/2) de alcaparra, una (1) caja de galletas de soda, un (1) frasco de mermelada, un (1) rollo de pabilo, un (1) kilo de nueces, un (1) kilo de almendras y un cuarto (1/4) de kilo de pasas. Queda entendido, y así las partes lo acuerdan, que los productos aquí señalados podrán ser sustituidos por otros en caso de no encontrarse previa notificación al Sindicato.

 

Respecto al concepto de cesta navideña entre el período 2014 al 2017, la representación de la demandada negó, rechazó y contradijo que su representada deba sumas de dinero relacionadas con el mismo. De las pruebas traídas al proceso, no se observa el cumplimiento de este concepto por parte de la demandada, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 60 de la contratación colectiva referente a la cesta navideña, por lo que se le debe a los actores los años 2014 al 2016; en consecuencia, resulta procedente por cada año, según lo dispuesto en la cláusula 60 del contrato colectivo 2014-2017, debiendo cancelarse en bolívares conforme con lo establecido por esta Sala en la sentencia Nro. 0707 de la Sala de Casación Social de fecha 3 de agosto de 2017 (caso Humberto Gutiérrez Pichardo, Jorge Humberto Gutiérrez, Yusnervi José Gutiérrez, Carlos Luis Escalona López y Gilfredo Daniel López Durant contra Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), cuyo contenido –de la cesta naviedeña- consta de los siguientes productos: dos (2) botellas de ponche crema, una (1) botella de vino tinto,  una (1) botella de vino blanco, un (1) jamón ahumado, un (1) queso pecorino, un (1) salchichón, un (1) turrón, un (1) panetón de frutas, una (1) caja de galletas dulces, una (1) caja de chocolates, cuatro (4) paquetes de harina de maíz de un (1) kilo cada uno, dos (2) litros de aceite vegetal, medio (1/2) kilo de aceituna, medio (1/2) de alcaparra, una (1) caja de galletas de soda, un (1) frasco de mermelada, un (1) rollo de pabilo, un (1) kilo de nueces, un (1) kilo de almendras y un cuarto (1/4) de kilo de pasas. Así se declara.

 

A tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá determinar lo ordenado a pagar, tomando en cuenta los valores actuales del mercado -como lo ordena la referida sentencia Nro. 0707 de esta Sala de Casación Social de fecha 3 de agosto de 2017-, con base en los montos establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE). Así se declara.

 

Respecto al reclamo realizado por los accionantes  sobre la cesta navideña del año 2017, la cláusula antes descrita prevé que el beneficio tiene lugar en la primera quincena del mes de diciembre, fecha en la cual los ciudadanos ya no eran trabajadores de la empresa demandada, pues, había finalizado la relación de trabajo con la renuncia de los mismos, en consecuencia esta Sala desestima dicho concepto.

 

Cumpleaños del Trabajador.

 

La parte actora reclama el pago de la cláusula 65 relativo al cumpleaños del trabajador de los períodos 2014 al 2017, negado, rechazado y contradicho por la parte accionada en su escrito de contestación. Ahora bien, la referida norma contractual años 2014-2017 establece lo siguiente:

 

Cláusula 65.-

La Empresa conviene en otorgar anualmente, un bono equivalente a un (1) día de salario básico, a todos los trabajadores con ocasión al día aniversario de su nacimiento. Este pago se efectuará en la semana a la que le corresponda ese día y tendrá carácter salarial. 

 

De la revisión del acervo probatorio traído por ambas partes al presente juicio, se desprende la cancelación del pago por bono de cumpleaños en los períodos 2014 al 2017 a los ciudadanos José Alexander Bastardo Cova, Miguel Ángel Mejías, Oswaldo Ramón Ramírez, Jesús Ramón Montaño, Enrique Jiménez Bellorin, Aquiles José Domínguez, Juan Luis Salazar, Audemar Antonio Pérez, Jhonnathan José Beraza, Sergio Daniel López, Leosmar Junior Iriza Freire, Luis González Sánchez, Ángel Rafael Álvarez y William Rafael Rangel Bernaez, resultando improcedente su pago.

 

Con relación a los ciudadanos Jesús Enrique Aranguren Alcalá y Orlando José Rojas, observa la Sala, la cancelación del concepto de cumpleaños del trabajo, establecido en la cláusula 65 de la convención colectiva, correspondiente a los años 2014 al 2016, adeudando la empresa demandada el periodo correspondiente al año 2017, al no constar a  los autos medio de prueba alguno sobre el cumplimiento a lo sentado en la cláusula en el referido año, por lo que se declara la procedencia en derecho.

 

En lo concerniente a los ciudadanos Elio José Aguilera Pérez y Eugenio José Niño, de los recibos de pago cursante a los autos se evidencia que la demandada canceló la cláusula correspondiente a cumpleaños del trabajador en los periodos 2014, 2015 y 2016, por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se declara.

 

Por otra parte, con relación al cumpleaños del trabajador Elio José Aguilera Pérez en el periodo 2017, esta Sala destaca que la relación de trabajo con la entidad de trabajo MMC Automotriz S.A., finalizó el 27 de diciembre de 2016, en tal sentido se desestima el referido reclamo. 

 

Respecto al concepto de cumpleaños del trabajador del ciudadano Nieves Rafael Matute Guanara, al no constar su cancelación en los períodos 2015-2016 por parte de la empresa MMC Automotriz, se declara ha lugar el referido concepto.

 

Con relación al ciudadano Eduardo Rafael Russian, la empresa demandada no logró demostrar con elementos probatorios fehacientes el pago de los conceptos de cumpleaños del trabajador de los años 2014 al 2017, resultando ha lugar en derecho el referido concepto. Así se decide.

 

En este sentido de los conceptos por “cumpleaños del trabajador” declarados procedentes en derecho, se ordena al experto designado el cálculo del referido concepto perteneciente a los períodos 2015 y 2016, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva 2014-2017, esto es a razón de un día de salario básico devengado por cada uno de ellos, los cuales constan en los cuadernos de recaudos antes descritos. Así se decide.

 

Una vez determinado el monto a pagar en cada uno de los conceptos declarados procedentes, el experto deberá aplicar las reconversiones monetarias impuestas por el Gobierno Nacional posteriores a la fecha de interposición de la demanda; en tal sentido, resulta aplicable la reconversión que tuvo lugar en el año 2018 (establecida mediante Decreto No. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018), y la declarada en el año 2021, según Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021. Al respecto, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines que se determine el monto a pagar en bolívares digitales. Así se decide.

 

 

De los intereses de mora e indexación:

 

De conformidad con el artículo 92 de la carta magna y en aplicación del criterio reiterado de esta Sala fijado en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar a la empresa demandada, desde la fecha en que las mismas son exigibles, esto es desde que nació el derecho al trabajador de percibirlas -de conformidad con lo establecido por esta Sala en las sentencias N° 1.097 de fecha 13 de octubre de 2010, ratificada en la sentencia N° 965 de fecha 29 de julio de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de acuerdo con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

 

La indexación  se ordena en los términos previstos en la referida sentencia de esta Sala N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se establece que la indexación de los conceptos condenados a pagar se hará desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo el lapso de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el ejecutivo por la pandemia Covid 19. Así se declara.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2021; SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora contra la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A.

 

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                     El Magistrado Ponente,

 

 

___________________________________        ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La  Secretaria,

 

 

___________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. Nº AA60-S-2021-000156

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria,