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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN
SOCIAL.
Caracas, diez (10) de agosto de 2023. Años: 213° y 164°.
En el procedimiento de colocación en entidad de atención, incoada por el CONSEJO de PROTECCIÓN de NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES del MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL en resguardo de los derechos y garantías del adolescente hoy en día joven adulto O.A.R.M. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RAMOS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.875.503, progenitora del joven antes mencionado; el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2018, se declaró incompetente por el territorio para conocer del asunto y declinó la competencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual a su vez, mediante decisión del 22 de julio de 2019, se declaró incompetente en razón del territorio; en consecuencia, planteó de oficio el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia N° 40 del 21 de septiembre de 2022, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de la regulación de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente para conocer del conflicto planteado y declinó su conocimiento en esta Sala de Casación Social.
En fecha 14 de abril de 2023, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, declinó la competencia en razón del territorio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el acta levantada ante este Tribunal, en fecha 18/07/2018, suscrita por la abogada ELISA RODRIGUEZ, en sus carácter de Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita la derivación del joven a otra entidad por cuanto ya cumplió la edad de permanencia en la Entidad de Atención. (Sic)
Es importante destacar que el joven se encuentra en una situación especial, la cual amerita mantenerlo medicado lo que genera una situación con los demás niños que se encuentran en la entidad ya que se torna agresivo e incontrolable por las autoridades de la mencionada institución, como se evidencia de los informes consignados y lo que se pretende es que el joven repose en un sitio acorde a su edad.
En vista de lo anterior este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: los artículos 128, 131 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:
…omissis…
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem (Sic) prevé:
"A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niños, niñas o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas." (Destacado del Tribunal).
Quien suscribe, considera que aun cuando constitucionalmente el derecho del joven, es el de ser críado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, este Tribunal debe mantener la medida de protección provisional de Colocación en Entidad de Atención en relación al joven (…) en el caso que nos ocupa se observa que el joven cumplió la edad de permanencia en la entidad de Atención UPI Paquita Giuliani, aunado a que en su estado de agresividad a maltratado niños, siendo este imposible de controlar con las autoridades de la entidad ya que cuenta con una fuerza que es difícil dominar, encontrándose medicado y en alguna ocasiones se le aplica tranquilizante para poder dominar al mismo, colocando en riesgo la vida de los demás niños que se encuentra en la casa hogar antes mencionada y por cuanto no han variado las condiciones que motivaron a su institucionalización, ya que tampoco existe familia extendida con esta disposición; por otra parte, este Juzgador mantiene su criterio que, se debe establecer contacto con las autoridades en materia de protección Niños, niñas y adolescentes, a fin de la búsqueda en conjunto de la mejor opción o alternativa para el joven (…) y de esa manera garantizarle un adecuado desarrollo integral, en aras garantizar sus derechos y garantías al joven de marras; sin embargo visto lo narrado y que no se cuenta en los actuales con otra entidad en el área Metropolitana de Caracas, que disponga de cupo y que cuente con las condiciones idóneas para proteger al joven, se acuerda modificar la presente medida en relación al lugar de ejecución de la Medida dictada al joven (…). (Sic).
En virtud de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, MODIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del joven (…), que se venía ejecutando en la Unidad de Protección Integral PAQUITA GIULIANI, urbanización 23 de Enero, Zona F, al lado del Ince y del Estadium (Sic) Chato Candela, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital", en consecuencia se ordena revocar el lugar de ejecución del mismo y se ordena el egreso del joven (…) de la entidad antes mencionada, y dictar MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del joven (…) ordenando su ingreso para su ejecución en la Unidad de Protección (UPI), Entidad Misioneros Laicos de la Comunidad Papa Juan 23, ubicada en el estado. Mérida". En virtud que la misma reúne las condiciones para la protección integral del joven que nos ocupa; y existiendo (…) el interés superior de niños, niñas y adolescente y el derecho que tienen los mismos a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta, de conformidad con lo previsto en los artículos 128, 394 y 397 literal "a" Ibidem, y en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Nino, ratificada mediante ley aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte asegurar a los niños, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del adolescente."Y ASI SE DECIDE. (Sic)
Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la regulación de competencia, señalando lo siguiente:
En fecha 31/10/2018, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (del estado Mérida), esta causa por Colocación en Entidad de Atención, siendo distribuido a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, bajo la numeración LP61-V-2018-000286 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.
…Omissis…
El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en virtud de la declinatoria de competencia que fuere deferida por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de fecha 25/7/2018, que Modifica la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, a favor del joven (…), que se venía ejecutando en la Unidad de Protección Integral PAQUITA GIULIANI, ubicada en la Urbanización 23 de enero, Zona F, al lado del Ince y del Estadium (Sic) Chato Candela, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, ordena revocar el lugar de ejecución del mismo y el egreso del referido joven la entidad antes mencionada y dicta Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, ordenando su ingreso para su ejecución en la Unidad de Protección (UPI), Entidad Misioneros Laicos de la Comunidad Papa Juan 23, ubicada en el estado Mérida, a tales efectos, “ ordena librar oficio a los fines de su remisión, para su continuidad y se realice el correspondiente seguimiento", es decir, que considera competente -al manifestarlo de forma expresa- a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, debe este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con vista del contenido de dicha sentencia y de las actuaciones que obran en autos, emitir expreso pronunciamiento sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
El Tribunal declinante fundamenta la misma -conforme se evidencia de la sentencia del 25/7/2018- en una discrepancia en cuanto a la competencia del Tribunal y la ubicación territorial en la que se encuentra el joven (…) en efecto, en la referida sentencia expresa textualmente lo siguiente:
"MODIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del joven (…) actualmente de dieciocho (18) años de edad, (…) que se venía ejecutando en la Unidad de Protección Integral PAQUITA GIULIANI, Urbanización 23 de Enero, Zona F, al lado del Ince y del Estadium (Sic) Chato Candela, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital", en consecuencia, se ordena revocar el lugar de ejecución del mismo y se ordena el egreso del joven (…) de la entidad antes mencionada, y dictar MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN,ENTIDAD DE ATENCION, a favor del joven (…) ordenando su ingreso para su ejecución en la Unidad de Protección (UPI), Entidad Misioneros Laicos de la Comunidad Papa Juan 23, ubicada en el estado Mérida". En virtud que la misma reúne las condiciones para la protección integral del joven que nos ocupa." (Sic)
(…)
Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad de Protección Integral PAQUITA GIULIANI, Urbanización 23 de Enero, Zona F, al lado del Ince y del Estadium (sic) Chato Candela, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la Unidad de Protección (UPI), Entidad Misioneros Laicos de la Comunidad Papa Juan 23, ubicada en el estado Mérida, a los fines de comunicarle sobre la presente decisión... (...)".
(…), sin embargo, de visita realizada por quien suscribe a la Casa Hogar "Ángel de la Guardia" de la fundación Misioneros Laicos de la comunidad Papa Juan XXIII, ubicada en la calle los moriches, casa Nro. 7, carrizal A, la parroquia Mérida estado Mérida, se constato que el joven (…) no se encuentra en la mencionada casa hogar. Asimismo en fecha 27-05-2019, se recibido oficio Nro. 2019-086, de la Coordinación de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a los fines de tener de su conocimiento que la casa Hogar “Ángel de la guardia” de la Fundación Misioneros Laicos de la Comunidad Papa Juan XXIII, Presento oficio ante la Coordinación, a los fines de informar que no cuentan con los recursos cursos económicos ni el personal capacitado para atender a más niños, niñas y adolescentes de cualquier condición, por tal razón no hay cupos disponibles en dicha fundación hasta nuevo aviso. (Sic).
Así las cosas, considera necesario esta juzgadora hacer referencia a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecidos en la Ley especial, siendo en todo caso el lugar donde reside el niño, en este caso se evidencia que el joven de autos, se encuentra domiciliado en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital'," por lo que resulta pertinente señalar que el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia no puede derogarse por convenio de partes, sino en los casos previstos en el mismo Código y en las leyes especiales, a tales efectos el artículo 47 ibidem, indica que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de partes, salvo los casos cuando se trate de las causas donde deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (Sic).
Ahora bien, la materia de protección, tiene como premisa salvaguardar la integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a las posibles desigualdades que pueda tener este con respecto a otros sujetos, quienes si posean capacidad jurídica plena, general y uniforme, siendo función del Estado, el salvaguardar el interés superior de estos, como prioridad absoluta. De allí, resulta útil y necesario contar con órganos especializados, ante esta realidad, se crearon los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantes de la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, surgiendo como un Órgano Jurisdiccional multicompetente, para conocer de cualquier materia donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, o en otras palabras, a la luz de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cualquier asunto de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria, que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En cuanto a la competencia por el territorio, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 453, establece un vis atractio en cuanto a la residencia habitual del niño, niña o adolescente:
…omissis…
Así, la competencia por el territorio en materia de protección, la jurisprudencia ha ahondado sobradamente, es así que de las últimas posiciones asomadas, resalta la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia Nro. 1887, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez:
…omissis…
De la anterior sentencia se puede colegir, que a diferencia del proceso civil ordinario, la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia y a la adolescente, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aún cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a esta. Por todo esto, aun cuando la tramitación de la causa fue efectuada por un Tribunal incompetente por el territorio el proferir una eventual sentencia definitiva soslayando dicha incompetencia, repercute en una flagrante violación al Principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, debe esta Juzgadora indicar que, motivado a que el presente asunto se encuentra en etapa de ejecución, y correspondiendo la oportunidad para realizar el seguimiento y debatir sobre el fondo de la litis y con ello proferir un fallo que ponga fin a la controversia, debe inevitablemente plantear un conflicto de competencia.
Por lo antes expuesto, este Tribunal no comparte los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, por cuanto de la revisión de las actas procesales se puede constatar que este juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto el 19/12/2012, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción International, quien la admitió el 19/12/2012 (folio 75 y 76) y luego de sustanciarlo no encontrándose el joven (…) como se pudo constatar en la Unidad de Protección (UPI), Entidad Misioneros Laicos de la Comunidad Papa Juan 23, ubicada en esta ciudad de Mérida, profiere la misma y declina la competencia, remitiendo a este Circuito Judicial la causa sin estar en el estado Mérida el joven en referencia, motivo por el cual, mal podría aceptar la competencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(Sic).
En virtud de las consideraciones expuestas, considera esta juzgadora que en la tramitación del procedimiento de Colocación en Entidad de Atención a que se contrae esta causa debe ajustarse a la especialidad de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, para cumplir con todas las actuaciones necesarias y obligatorias en aras de garantizar los principios rectores que la regulan, por lo que resulta forzoso para este Tribunal no aceptar la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal declinante, por resultar INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, por ende, de forma obligada se tiene que plantear un conflicto negativa de no conocer, así como solicitar la regulación de la competencia (…) de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la remisión inmediata en original de este expediente, como en efecto se harán en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE. (Resaltado del fallo). (Agregado de la Sala).
II
DE LA COMPETENCIA
La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando es solicitada por las partes, funge como recurso de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, por el contrario, cuando es formulada de oficio, funciona como un medio para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces.
Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencias comunes de cada Sala que lo conforman, en los siguientes términos:
Artículo 31. (…)
…Omissis…
4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
De este modo, visto que el presente conflicto se suscitó entre dos juzgados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas, y el otro en el estado Bolivariano de Mérida, los cuales no tienen un tribunal superior común entre ellos, y al ser esta Sala de Casación Social afín a la materia de ambos juzgados, por lo tanto, se declara competente para resolver el conflicto negativo suscitado; todo ello por disposición del artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, cabe señalar que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia para los tribunales de protección por el territorio, de la siguiente forma:
Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Asimismo, es pacífico y reiterado el criterio de esta Sala (Vid. sentencia Nº 302, caso: Zaira María Gaviria Jiménez; así como también, la sentencia Nº 941, caso: Francisco Javier Salazar González), al establecer que la competencia en razón del territorio en materia de niños, niñas y adolescentes, es el domicilio en el cual se encuentre ubicado el niño, niña o adolescentes.
Por ello, y en virtud de la norma y el criterio reiterado de esta Sala señalado ut supra, en cuanto a la competencia en razón del territorio, la misma corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente involucrado en el asunto, siempre que no se trate de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, casos en los cuales se exceptúa dicho criterio, por mandato expreso del artículo 453 anteriormente transcrito.
Así las cosas, a los fines de resolver el asunto planteado, ha constatado esta Sala lo siguiente:
Se evidencia de los folios 1 al 5 del expediente, escrito contentivo de la solicitud de medida de protección bajo la modalidad de colocación en entidad de atención, interpuesta el 14 de diciembre de 2012, por el Licenciado Harrison Israel Gamboa Gamboa, actuando en su condición de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la ciudadana Miriam Josefina Ramos Mejías, en su carácter de progenitora del joven de autos; y de los folios 75 al 76 correspondientes a la primera pieza del expediente, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 19 de diciembre de 2012, admitió la medida de protección bajo la modalidad de colocación en entidad de atención, acordándola en la Unidad de Protección Integral “Paquita Giuliani”, ubicada en la parroquia 23 de enero, Zona F, al lado del Ince y del Estadio Chato Candela, Municipio Libertador del Distrito Capital, en beneficio del adolescente hoy en día mayor de edad O.A.R.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); así mismo mediante listado de distribución de fecha 2 de octubre de 2014, insertó en el folio 271 del expediente, reposa distribución del asunto N°AP51-V2012-024182 al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la juez Provisoria Farat Antor Taja de González, quien mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa. Seguidamente en fecha 25 de julio de 2018, se modificó la medida provisional de colocación en entidad de atención, que se venía ejecutando en la prenombrada entidad ubicada en el Distrito Capital, ordenando el egreso del adolescente hoy en día joven adulto de la citada entidad de atención, y en su lugar, ordenó medida provisional de colocación en entidad de atención a ser ejecutada en la Unidad de Protección (UPI), entidad Misioneros Laicos de la Comunidad Papa Juan 23, ubicada en el estado Bolivariano de Mérida.
En este mismo sentido, se observó de la decisión inserta al folio 30 al 35 del expediente, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, diligentemente realizó las actuaciones pertinentes a los fines de constatar el ingreso del joven, hoy día mayor de edad O.A.R.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), a la Unidad de Protección (UPI), Entidad Misioneros Laicos de la Comunidad Papa Juan 23, ubicada en el estado Bolivariano de Mérida, evidenciándose que el joven adulto, no ingresó a la referida entidad, permaneciendo esté en el Área Metropolitana de Caracas, por lo cual consideró que erradamente el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial.
Ello así, se puede constatar que acertadamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no aceptó la declinatoria de la competencia por resultar incompetente por el territorio, al considerar que el domicilio actual del hoy en día mayor de edad O.A.R.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de su progenitora, ciudadana Miriam Ramos Mejías, titular de la cédula de identidad N° V-16.875.503, efectivamente se encuentra en el Barrio Unión, vuelta Enrique a Manolo, sector Altos de la Fila Maestra, casa sin número, Parroquia Petare, estado Miranda, en el Área Metropolitana de Caracas, y más aun cuando el hoy joven adulto, se encuentra aun bajo el resguardo de la entidad de atención de Protección Integral “Paquita Giuliani”, ubicada en la parroquia 23 de enero, Zona F, al lado del Ince y del Estadio Chato Candela, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la competencia por el territorio de los Tribunales de Protección, está dada en razón del lugar de residencia del niño, niña o adolescente de que se trate, por mandato expreso del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta que, en el presente asunto, de la exposición que precede, quedó evidenciado que la residencia actual del joven in commento se encuentra en la entidad de atención de Protección Integral “Paquita Giuliani”, ubicada en el 23 de enero, Zona F, al lado del Ince y del Estadio Chato Candela, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que, su lugar de residencia antes del dictamen de la medida, se encontraba situada en el Barrio unión, vuelta Enrique a Manolo, sector Altos de la Fila Maestra, casa sin número, Parroquia Petare, estado Miranda, esta Sala concluye que la competencia del actual asunto corresponde al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia suscitada por el conflicto de no conocer planteado entre el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; SEGUNDO: Que es COMPETENTE el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y envíese el expediente al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Particípese de esta remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala,
_______________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, El Magistrado,
__________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
______________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
REG. N° AA60-S-2023-000104
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
JUZGADO
DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2023. Años: 213° y
164°.
Por cuanto en sentencia Nº 357, publicada el 10 de agosto de
2023, correspondiente al expediente alfanumérico AA60-S-2023-000104, conocido
por esta Sala, en virtud del juicio que por colocación en entidad de atención,
sigue el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio
Libertador Distrito Capital contra Mirian Josefina
Ramos Mejías, se incurrió en error material en el dispositivo del fallo al
ordenarse la participación al Juzgado Instancia sin señalamiento expreso del
Circuito al cual pertenece, es decir, el de Protección; en consecuencia, debe
redactarse la remisión en los siguientes términos: “Particípese de esta
remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida”. Téngase tal
salvedad en el dispositivo. Queda de esta manera subsanado el error en
referencia.
El
Presidente de la Sala de Casación Social,
____________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Secretaria,
___________________________________________
ANABEL
DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Exp.
Nº AA60-S-2023-000104
Regulación
de Competencia (LOPNNA)
Auto
n° 1463
EGR/AdelCHR/jms/bafv/ft.-