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Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el proceso por cumplimiento de convenio colectivo de trabajo 2014-2017, que siguen los ciudadanos ADRIÁN ARTURO AVILÁN ZOZAYA, JOSÉ LUIS MORALES PRIETO, ALÍ ANTONIO GUEVARA CARREÑO, WILBO WILTON MELÉNDEZ, LUIS ENRIQUE COLOMBO y FRANCISCO LEONARDO PATIÑO HENRÍQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.463.282, V- 13.245.218, V- 13.459.393, V- 9.418.460, V- 12.248.541 y V- 16.204.591, respectivamente, representados judicialmente por los abogados César Luis Barreto Salazar, Yanet Bartolotta y Franklin Javier Quijada Rivera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.871, 35.533 y 211.976, respectivamente, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., anotada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente 779; representada por los profesionales del Derecho Ángel Meléndez Cardoza, María Cecilia Rachadell, Anadaniella Sucre Flores, Alfredo José Planchart Pérez, Fabiana Irañeta Gorrondona, Elda Cristina Clérico Henríquez, Fernando Sanquírico Pittevil, José Alejandro Corban Obadía, Danielis Sarai Toro Orozco, Guillermo Simón Gibbon Polanco, Arturo Enrique Rodríguez Natera, Fernando Enrique Ríos Morillo, Daniela Urdaneta Rodríguez, Eleana Alejandra Salazar Méndez, Armando Israel Hurtado Vargas, César Roberto Santana Sosa, María Fernanda Andara Lorca y José Leonardo Escalona Millán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.339, 59.638, 100.083, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 208.584, 294.422, 296.943, 297.615, 90.892, 296.958 y 311.701, en su orden; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 15 de febrero de 2023, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por su incomparecencia a la audiencia oral; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo apelado.
Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación el 23 de febrero de 2023, siendo admitidos el 27 de febrero del presente año.
Mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial, recibido el 6 de marzo de 2023. Se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2023-000082.
El 14 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandante y parte demandada -ambas recurrentes-, consignaron sendos escritos de formalización ante esta Sala de Casación Social.
En fecha 22 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe.
El 10 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó el escrito contentivo de los argumentos que a su juicio contradicen los alegatos del formalizante. No hubo impugnación de la parte demandante.
El 19 de mayo de 2023, el co-demandante -Alí Antonio Guevara Carreño-, asistido por la abogada Yanet Bartolotta, y la apoderada judicial de la parte demandada -Cervecería Polar, C.A.-, abogada María Fernanda Andara Lorca, presentaron ante esta Sala de Casación Social, escrito de transacción.
En la oportunidad procesal correspondiente, procede la Sala a realizar pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
La transacción en materia laboral se encuentra prevista en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y, para realizarla, deben –las partes– tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga carácter de cosa juzgada, mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca.
En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe la Sala de Casación Social verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
En este contexto, debe la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Ahora bien, a los fines de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para homologar la transacción presentada, se hace necesario transcribir parte de la misma, la cual señala lo siguiente:
DECLARACIONES DEL SR. GUEVARA
(Omissis)
3) Que, en fecha 15 de marzo de 2019, ejerció la presente demanda por cobro de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el Despido, por virtud de la cual pretende que CP le pague la cantidad de cincuenta millones novecientos un mil quinientos treinta y seis Bolívares con treinta y dos céntimos (…) por los siguientes conceptos: (i) salarios caídos; (ii) prima de asistencia; (iii) uniforme, jabón, toallas; (iv) provisión de alimentos; (v) cesta alimento/mes; (v) cajas de cervezas; (vi) combo navideño; y (vii) obsequio navideño. Adicional a esos conceptos, también reclama: (i) vacaciones y bonos vacacionales; (ii) participación en los beneficios; (iii) obsequio a trabajadores; (v) régimen extraordinario de beneficios sociales de carácter no remunerativo; (vi) asistencia odontológica; (vii) contribución para adquisición de útiles escolares; (viii) plan vacacional; (ix) seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; (x) productos y obsequios que otorga la entidad de trabajo; (xii) reconocimiento por años de servicios; (xii) sede recreacional y deportivo; (xiii) contribuciones sindicales o masas de trabajadores(…). También pide el pago de intereses moratorios, indexación judicial y costas y costos procesales. (…)
4) Que CP estimó deficientemente los incrementos salariales que le correspondieron de acuerdo con la CCT, y en el Laudo. (…)
5) Que prestó servicios durante horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, que no fueron pagadas por CP en su debido momento. Adicionalmente, que prestó servicios en días de descanso y feriado, que tampoco fueron pagados por CP oportunamente, ni concedido los días de descanso compensatorios. (…)
(Omissis)
8) Que viene refiriendo problemas de salud, derivados de origen ocupacional, específicamente dolores y calambres hacia las piernas y brazos por las que fue referido a especialista de la columna por posible alteración estructural o mecánica de la columna (…). Que las Enfermedades Físicas surgieron como consecuencia del incumplimiento de CP a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, tales como: no haberle notificado los riesgos asociados con sus actividades de trabajo; no haberle provisto de los implementos de seguridad para ejecutar sus actividades laborales (…); inexistencia de delegados de prevención en su centro de trabajo (…). En tal sentido, solicita a CP el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…); en la Ley del Seguro Social (…) y su reglamento; y en cualquier otra norma del ordenamiento jurídico venezolano.
(Omissis)
10) Que, en vista del origen ocupacional de todos sus padecimientos de salud (las Enfermedades Físicas y las Enfermedades Mentales), solicita la extensión vitalicia e ilimitada del beneficio de cobertura de salud, previsto en el plan de jubilación administrado por SOCIBELA.
11) Que, luego de la firma de la presente transacción judicial, desiste irrevocablemente del Reenganche y del Amparo; y que ya no tendrá motivos para presentar reclamos adicionales a CP.
(Omissis)
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de resolver cualquier pretensión pendiente del Sr. GUEVARA en este procedimiento, las que ha formulado en la cláusula primera de esta transacción judicial; así como transigir cualquier otra solicitud, procedimiento, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponder al Sr. Guevara conforme a las leyes venezolanas, incluyendo el Reenganche y el Amparo; y a fin de evitar o precaver futuros solicitudes o litigios, en relación con los servicios laborales prestados por el Sr. GUEVARA a CP, y con la terminación definitiva de dicha relación de trabajo, ocurrida en fecha 11 de diciembre de 2020; y tomando en consideración la liquidación de prestaciones Sociales que corresponde al Sr. GUEVARA (…) que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 299,15), equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTIRES CENTIMOS (Bs. 299.515.227,23) del signo monetario anterior a la reconversión monetaria del año 2021, toda vez que dicha planilla de liquidación fue calculada en fecha 11 de diciembre de 2020; y que este acepta declara haber recibido en su cuenta bancaria en fecha 11 de diciembre de 2020, a su completa y total satisfacción.
Las partes haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar, como indemnización especial transaccional por todos los conceptos y beneficios a los cuales el Sr. GUEVARA tiene o podría tener derecho frente a CP (…), la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 310.800,00) (sic) [Resaltados del escrito].
De la revisión exhaustiva efectuada al escrito, aprecia la Sala que el mismo no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que éste presenta una incongruencia en la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y los derechos en ella comprendidos, requisito de cumplimiento ineludible por mandato del artículo 19 eiusdem, en el caso concreto, manifiesta disparidad entre los conceptos transados y aquellos contenidos en el libelo de demanda; en virtud de que el acuerdo transaccional versa sobre conceptos relativos a cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, lo cual resulta ajeno a la presente causa, relativa a una demanda por diferencia de salarios caídos y cumplimiento de beneficios contemplados en el contrato colectivo.
Se precisa puntualmente, que el proceso judicial donde nace el medio alternativo de resolución de conflicto bajo examen, corresponde a un juicio motivado por cumplimiento de cláusulas previstas en la convención colectiva, en condición de personal activo, lo cual resulta incompatible con una transacción en la cual se ventilan conceptos derivados de la terminación de una relación laboral, distintos a los reclamados en la demanda, como lo es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que esta Sala de Casación Social se encuentra imposibilitada de conceder la homologación y, por consecuencia lógica, pasar con autoridad de cosa juzgada, un acuerdo de transacción celebrado en una causa relativa a conceptos distintos de los reclamados que conoce bajo su autoridad.
En consideración a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala, negar la homologación de la transacción celebrada entre el ciudadano Alí Antonio Guevara Carreño y la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre el ciudadano Alí Antonio Guevara Carreño y la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.
Publíquese y regístrese. Continúese con los trámites correspondientes al recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de ambas partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, El Magistrado Ponente,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNANDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2023-000082
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,