Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano MAGDIO RAFAEL GUTIÉRREZ BARBERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.746.949, representado judicialmente por los abogados Wilmer Alberto Pérez García y Blanca Nadivis Barrios Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 54.787 y 92.364 en su orden, contra la entidad de trabajo PANDOCK DE BARQUISIMETO C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1959, bajo el Nro.19, modificados sus estatutos mediante asamblea extraordinaria en fecha 15 de marzo de 2018, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de enero de 2019, bajo el Nro. 34, tomo 4-A, representada judicialmente por los abogados Ligia Encarnación Garavito de Álvarez, Helios José Castells Acevedo y Patricia Castells Acevedo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 80.533, 54.628 y 26.289, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante decisión publicada en fecha 23 de noviembre de 2022, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; en consecuencia,  confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión dictada por el juez de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación el 24 de noviembre de 2022, el cual fue admitido por el ad quem en fecha 1º de diciembre de ese mismo año, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social en fecha 19 de enero de 2023.

 

Previamente, en fecha 9 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización.

 

En fecha 26 de enero de 2023 la parte actora presentó escrito de impugnación con ocasión al recurso de casación presentado por la parte demandada.

 

El 13 de febrero de 2023, se dio por recibido en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN  BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 23 de mayo de 2023, esta Sala de Casación Social declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa.

 

En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el 2 de junio de 2023, la audiencia oral, pública y contradictoria, prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves quince (15) de junio de 2023, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

 

Por auto de fecha 9 de junio de 2023 esta Sala de Casación Social acordó diferir la audiencia pública y contradictoria para el día jueves veintidós (22) de junio de 2023 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

 

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2023, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, procedió a reprogramar la audiencia pública y contradictoria para el día jueves veintinueve (29) de junio  de 2023 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

 

Celebrada la audiencia en fecha 29 de junio de 2023, mediante acta se acordó diferir el dispositivo oral del fallo para el día jueves trece (13) de julio de 2023 a las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.).

 

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2023, la Secretaria de la Sala de Casación Social procedió diferir el dispositivo oral del fallo para el día jueves veintisiete (27) de julio de 2023 a las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), a cuyo acto comparecieron las partes, dictándose de manera oral el dispositivo del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

-I-

RECURSO DE CASACIÓN

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente delata que la recurrida está inmersa en el vicio de falta de motivación -silencio de pruebas-, así como también denuncia que “estableci[ó] falsamente que entre las partes sólo existió un vínculo de trabajo”, con base en los argumentos siguientes:

 

(…) mi representada promovió un conjunto de documentales con el objeto de demostrar el alegado paralelo vínculo jurídico de naturaleza mercantil que aún une a las partes en juicio, así como la causa y forma de los pagos que tal vínculo ocasiona, medios de prueba que fueron totalmente silenciados por la recurrida. En relación con el delatado vicio esta Sala ha establecido en sentencia Nº 261 del 14/04/2005 “La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando éste presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada, ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión”. Así, contrariando el principio de derecho del trabajo de búsqueda de la verdad,  la recurrida injustificadamente negó a mi representada el poder fijar en la sentencia los hechos que enervan la pretensión del demandante, estableciendo falsamente que entre las partes sólo existió un vínculo de trabajo, cuyo último salario era la cantidad de $ 1,500 dólares como moneda de pago y así, desconociendo el demostrado vínculo mercantil derivado de su condición de accionista y directivo, en forma contraria a derecho condenó a mi representada al pago de lo demandado, razón por la cual el delatado vicio es  determinante del dispositivo del fallo.

 

 

Esta Sala para decidir observa:

 

Previo al análisis de lo planteado, debe advertirse que de los argumentos expuestos supra se desprende una mezcla indebida de denuncias, puesto que se invoca, en primer lugar, el vicio de silencio de pruebas, conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y simultáneamente, en la misma cadena de razonamiento, se acusa el vicio de suposición falsa, al sostener que la recurrida estableció falsamente que entre las partes solo existió un vínculo de naturaleza laboral, siendo el último salario el monto de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.500 $USD).

 

En este contexto, resulta preciso reiterar que la jurisprudencia de este alto
Tribunal, ha sido conteste en indicar que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que  pueda  plantearse  bajo  una  misma  argumentación  la comisión   de   varios  vicios

 

censurables en casación, conforme ocurre en el escrito de formalización en estudio.

 

Con similar orientación, se ha sostenido que constituye una carga para el formalizante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de modo que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

 

No obstante, pese a las limitaciones técnicas que presenta la denuncia sub-examen, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende esta Sala de Casación Social que lo pretendido por la parte recurrente es denunciar el vicio de suposición falsa.

 

En cuanto al contenido del vicio de suposición falsa, es importante señalar que, en la legislación laboral no existe el vicio de falso supuesto, sino la suposición falsa, la cual de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; c) la inexactitud resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente.

 

En todo caso, el vicio enunciado en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (vid sentencia Sala de Casación Social Nro. 368 del 28 de marzo de 2014, caso: Remmy Isaac Mancias Amaya contra Weatherford Latin América, S.A.).

 

Desde esta perspectiva, la Sala advierte que el vicio de suposición falsa, en su tercer supuesto, se configura en la recurrida, cuando el juez establece falsa o inexactamente un hecho positivo y concreto a causa de un error de percepción, siendo que la inexactitud resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente.

 

En el caso concreto se observa que, el demandante mediante escrito de fecha 5 de abril de 2022, señaló en su demanda que inició relación laboral con el Grupo Pandock C.A., en la ciudad de Margarita, estado Nueva Esparta, desempeñando los cargos de vendedor, supervisor, jefe de ventas y gerente de las sucursales de Pandock los Llanos y Barquisimeto hasta febrero de 2022, fecha en la cual, decidió renunciar a su puesto de trabajo, teniendo un tiempo de servicio en la empresa de veintiocho (28) años, diez (10) meses y nueve (9) días.

 

Sostiene que en fecha 16 de marzo de 2022, la empresa demandada le canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin tomar en cuenta el verdadero salario integral que devengaba para el momento de la finalización de la relación laboral, es decir, la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.500,00 $ USD), razón por la cual reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional fraccionado, diferencia por día de salario, y bonificación por retiro voluntario, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 30 del acuerdo colectivo de trabajo.

 

Al respecto, la parte demandada sostuvo en su escrito de contestación la coexistencia de una relación tanto laboral como mercantil con la parte actora, basado en la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 28 de fecha 23 de enero de 2014, que establece que la condición personal de socio y accionista no desnaturaliza el contrato de trabajo, reconociendo expresamente ambas relaciones en una misma persona.

 

Ahora bien, sobre la base de los límites en que quedó determinada la controversia, el juzgador de alzada confirmó la sentencia dictada por la primera instancia, la cual se fundamentó en el principio de distribución de la carga probatoria y en el análisis y valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, estableciendo el juez superior lo que de seguida se reproduce:

 

 (…) tal como quedó trabada la Litis, corresponde en este asunto a la demandada desvirtuar la relación laboral alegado por el actor y demostrar que se trataba de una vinculación de carácter mercantil.

Lo que observa esta Alzada, del acervo probatorio admitido y analizado en autos, que la demandada no logró demostrar el carácter mercantil del vínculo entre las partes por el hecho de ser accionista de la empresa, ni desvirtuar la naturaleza salarial alegada por el actor, en relación a los bonos percibidos, en virtud que se encontraba incluidos en los conceptos generados por el demandante durante la relación laboral alegada. Así se establece.

 

 De la transcripción parcial de la recurrida, evidencia la Sala que en el caso de marras  el  ad  quem  indicó  que  la  parte  demandada  no  había  cumplido con su carga

probatoria de demostrar la relación mercantil en razón de la condición de accionista de la empresa demandada, ni el carácter salarial de los bonos, dado que a su juicio, dichos conceptos se encontraban incluidos en lo percibido por el accionante durante la existencia del vínculo laboral.

 

Ahora bien, constata esta Sala que la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, al indicar como un hecho positivo y concreto que solo existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, cuando afirmó “que la parte demandada no logró desvirtuar el pago devengado por el actor, ni demostró la naturaleza mercantil alegada por ésta”, siendo que de las pruebas se evidencia, además de la relación laboral, el vínculo mercantil que existía entre ambas partes.

 

En el caso sub iudice, no es un hecho discutido la relación laboral con la empresa Pandock C.A., dado que la misma fue plenamente admitida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación. Aunado a ello, el carácter mercantil de la relación con el accionante, fue demostrado en forma fehaciente con las pruebas cursantes a los folios (209 al 214 de la pieza principal del expediente), donde se desprende copia simple de los libros de accionistas de la empresa Pandock Barquisimeto, C.A., que refleja sin lugar a dudas, la venta de diez mil (10.000) acciones al ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera en fechas 23 de mayo de 2008 y 22 de mayo de 2013, así como en la documental marcada “H” contentiva de original del actas de la junta directiva de Pandock de Barquisimeto. C.A., de fechas 15 y 27 de marzo de 2017, insertas desde los folios (12 hasta el 14 de la segunda pieza del expediente), en la cual se observa la condición del actor como vicepresidente de la empresa demandada.

 

Aunado a ello, se evidencia que la recurrida incurrió en error de percepción al señalar con relación a los bonos percibidos (…) que se encontraba incluidos en los conceptos generados por el demandante durante la relación laboral alegada (…) cuando lo cierto es que, de los medios de pruebas traídos por ambas partes, consta acta de la junta directiva de Pandock  Barquisimeto. C.A., inserta desde el (folio 15 hasta el 17 de la segunda pieza del expediente) ambos inclusive, en la que se acordó aprobar el monto de la remuneración de la junta directiva y el pago del bono gerente con base a la utilidad neta de la compañía. Asimismo, se evidencia en la documental marcada con la letra “K”, inserta al (folio 22 de la segunda pieza del expediente), relación de “bono enero 2022 distribución de adelanto de retribución de la junta directiva”, compuesta por los ciudadanos Olga Soler, Nury Soler, Edith Cordero, Albert Lleo, Domingo Morelli, Alfonso Morelli, Alfonso Miralles, Luisa Moscarella y Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, elementos probatorios que permiten dilucidar que dichas asignaciones, entiéndase (bono gerente, bono de junta directiva y bono de dieta), eran derivados de su condición de accionista, más no por su carácter de trabajador, los cuales no tenían carácter salarial, en consecuencia mal podrían estar incluidos dentro del salario del accionante lo cual, resultan a todas luces determinante en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.

 

Por lo tanto, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada debe ser declarado con lugar; en consecuencia, se anula el fallo recurrido y se procede a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

Del libelo de demanda

 

Indica la representación judicial de la parte actora que el ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, inició su relación laboral con la empresa Grupo Pandock, en la ciudad de Margarita, estado Nueva Esparta, en la sucursal de Pandock de Margarita, como vendedor vacacionista a partir del 23 de marzo de 1993, por espacio de un (1) año, cumpliendo con todas las vacaciones de los vendedores y atendiendo todas las zonas de la empresa, señalando que su función principal era cobrar y vender a los clientes de cada zona geográfica. Luego fue ascendido a vendedor en abril del año 1994, allí le asignaron unas zonas, las cuales atendió durante dos (2) años, realizando la misma labor de ventas en representación de la prenombrada empresa.

 

Sostiene que su representado luego de dos (2) años como vendedor, fue ascendido al cargo de supervisor, allí estuvo un (1) año, tenía a su cargo seis (6) vendedores, los cuales apoyaba, tanto en la calle como en la oficina, cuya función principal, era hacer cumplir las directrices de la Gerencia General

 

Señala que el ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera ocupó en el año 1997, el cargo de jefe de ventas, cuya función principal era ejecutar las directrices dictadas por la Gerencia General, así como la operatividad logística y compras de la empresa.

 

Aduce que su representado fue elegido en el año 1998 para el puesto de "Gerente de Sucursal", y le fue asignado "PANDOCK LOS LLANOS C.A” en la sede de Acarigua, estado Portuguesa; que entre sus facultades se encontraba la firma en los bancos, así como la representación de la empresa, el control de la contratación y el cumplimiento de las directrices de la Junta  Directiva durante un (1) año.

 

 

Destaca que en el mes de noviembre del año 1999, la parte accionante estuvo al frente de la Gerencia de “PANDOCK DE BARQUISIMETO C.A.”, hasta febrero del año 2022, fecha en la cual decidió renunciar a su cargo, teniendo un tiempo de servicio en la empresa de veintiocho (28) años, diez (10) meses y nueve (9) días.

 

Señala que con el cargo de Gerente General BARQUISIMETO C.A., le fue asignada a la actora, la responsabilidad de Director de Regional de las sucursales de Valencia, Mérida, Maracay, Táchira y Barquisimeto, en las que celebró reuniones y orientó seguimientos de estrategias y políticas emanadas de la junta directiva.

 

Reclama su representado el pago de diferencias de prestaciones sociales, dado que no está de acuerdo con los montos, ni las cantidades canceladas por la empresa demandada, al haber sido calculados  con base a un salario diferente al percibido durante la prestación de su servicio. De igual manera sostiene que, en la fecha señalada se acordó el pago de la cantidad de “veintiséis mil ochocientos veintisiete dólares con setenta y cuatro centavos de dólar” (26.827,74$ USD) divido en tres (03) cuotas, honrada la última de ellas en fecha 30 de marzo de  2022.

 

Señala que el último salario mensual de la parte actora fue la suma de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.500,00$ USD), que divididos por la treintava parte, es igual a cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (50,00$ USD) diarios, cuyos cálculos y operaciones aritméticas fueron realizados en dólares.

 

Sostiene que para el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, debió ser considerado un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, siete (7) meses y trece (13) días, que es igual a veinticinco (25) años, que multiplicados por treinta (30) días, es equivalente a setecientos cincuenta (750) días.

 

 Asevera que para el cálculo de los conceptos por diferencia de utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional fraccionado y salario no pagados, no se tomó como base el salario en divisa de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.500,00$ USD), así como el salario diario de cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (50,00$ USD).

 

Adicionalmente,  reclama el concepto de diferencia de bonificación por retiro voluntario, de acuerdo con lo establecido en la cláusula Nro. 30 del acuerdo colectivo de trabajo año 2016-2018, suscrito por la entidad de trabajo y sus trabajadores en fecha 2 de octubre   de  2019,  que  establece  que  la   entidad  de  trabajo,  debe  pagar  a  aquellos

trabajadores con veinte o más años de servicio que se retiren voluntariamente, un "CINCUENTA POR CIENTO (50%)" adicional al monto que le corresponda conforme lo establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual fue cancelado por la parte demandada en fecha 16 de marzo de 2022, sin tomar en cuenta el salario integral real devengado durante la prestación de servicio en la empresa Pandock Barquisimeto C.A.

 

De la contestación de la demanda

 

De la falta de cualidad:

 

Alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la referida demanda y de la demandada para sostener el juicio, conforme con lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

 

Sostiene que el ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, demandó una supuesta diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, admitiendo que en fecha 16 de marzo de 2022, la empresa demandada había honrado el pago de veintiséis mil ochocientos veintisiete dólares con setenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (26.827,74$ USD) por concepto de prestaciones sociales, por su condición de trabajador, sin informar al Tribunal que se encontraba conociendo la causa, que también era propietario accionista, director y miembro de la junta directiva de la empresa demandada.

 

Admite como cierta la coexistencia de ambas cualidades, esto es trabajador y accionista, pues, la empresa ya pagó todo lo que pudiera corresponder al accionante como trabajador, honrando todas sus obligaciones como empleador. Acota que en la sentencia Nro. 28 de fecha 23 de enero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es posible que las relaciones laborales y societarias puedan coexistir, dicha circunstancia, a su decir, es la que ocurre en el presente caso, dado que el actor percibió un salario y beneficios de naturaleza laboral, pero además paralelamente, obtenía de su propia empresa cantidades de dinero por su condición de accionista.

 

Igualmente sostiene que el demandante no tiene el derecho adjetivo que lo ampare para demandar a la empresa Pandock Barquisimeto C.A., pues a su decir, ha quedó demostrado en el proceso, que  la parte actora tiene la cualidad de propietario, accionista

de la compañía, por lo que, no se está frente a una acción laboral, dado que no es posible que exista una diferencia de prestaciones sociales utilizando como base para el salario conceptos mercantiles y cantidades de dinero obtenidas por el demandante por ser accionista de la empresa, en consecuencia, solicita se declare con lugar la presente defensa de fondo, por falta de cualidad e interés del actor y de la demandada para sostener el presente juicio.

 

Seguidamente la parte accionada señaló en el referido escrito de contestación a la demanda, los siguientes argumentos de fondo:

 

Hechos admitidos:

 

Admite que el demandante ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 23 de marzo de 1993, siendo ascendido en el cargo de supervisor en julio de 1996, ocupando en el año 1998 el puesto de "Gerente de Sucursal" en la ciudad de Caracas. Asimismo, reconoce que trabajó en la sede de Acarigua estado Portuguesa y que desde el mes de noviembre del año 1999 estuvo al frente de la gerencia de Pandock Barquisimeto C.A. Reconoce que es cierto que la parte actora tenía un tiempo de servicio de 28 años, 10 meses y 9 días.

 

Admite que entre todos los gerentes del grupo, el ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, era el único a quien la empresa le garantizó “1500 dólares mensuales”, ningún otro gerente a nivel nacional recibió ese monto, no por su condición de trabajador sino por ser propietario de la empresa, de manera que, mal puede ser incluida dicha suma en la base de cálculo para el pago de sus prestaciones sociales.

 

Reconoce que la parte actora recibió durante el año 2021, adelantos de bono gerente,  acordado por la junta directiva a fin de beneficiar a los altos directivos de la crisis inflacionaria que sufre el país.

 

Admite que en fecha 1° de febrero de 2022, el ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, decidió renunciar al cargo de gerente de Pandock de Barquisimeto, C.A., dando por terminada la relación de trabajo.

 

De igual manera admite, que en fecha 16 de marzo de 2022, su representada canceló a la parte actora, en su condición de gerente por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de veintiséis mil ochocientos veintisiete  dólares  con  setenta  y  cuatro  centavos  de dólar  de  los  Estados Unidos de

 

Norteamérica (26.827,74$ USD), pagados en tres (3) cuotas, siendo la última en fecha 30 de marzo de 2022.

 

Hechos negados:

 

La empresa demandada, niega, rechaza y contradice de manera absoluta y contundentemente la existencia de una supuesta diferencia de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, en virtud de que el demandante además de ser trabajador de la empresa demandada, es también propietario miembro de la junta directiva de la misma.

 

Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a incluir en la base de cálculo para las prestaciones sociales correspondientes al demandante, conceptos y cantidades que no se originan ni devienen de su condición de trabajador, sino por ser propietario, accionista, miembro y director de la junta directiva de Pandock  Barquisimeto, C.A. porque la ley sólo obliga a nuestra representada a cumplir, con las obligaciones de tipo legal o convencional devenidas de una relación de trabajo.

 

Niega, rechaza y contradice el último salario mensual señalado por el demandante por la cantidad de: “Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (1.500,00 USD)”  pues lo único cierto es que el último salario del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, recibido durante el mes de enero de 2022 fue de Bs. 2.162,09 y de Bs.72,09 diarios, tal como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales, y en el recibo de pago de salario ambos firmados por el demandante.

 

Niega, rechaza y contradice cualquier diferencia de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, en tanto, que los mismos fueron pagados en la liquidación de prestaciones sociales. De igual manera, asevera que la empresa nunca pactó ni pagó al demandante salarios en dólares sino en bolívares,  y que la supuesta y negada diferencia se sustenta en beneficios obtenidos por el demandante en su condición de propietario, accionista, miembro y director de la junta directiva de Pandock Barquisimeto, C.A. sin ningún carácter o naturaleza salarial.

 

Niega, rechaza y contradice que dichos conceptos deban ser pagados tomando en consideración el último de “50,00$ diarios” y que tenga pendiente por cobrar 68 días de vacaciones pendientes de años anteriores, toda vez que la empresa nunca pagó ni pactó con el demandante salario en dólares sino en bolívares, porque tal como se constata de la liquidación de prestaciones sociales suscrita por el demandante, la empresa pagó conforme  a derecho  los 68 días de vacaciones pendientes, tomando  en cuenta el salario

 

normal efectivo.

 

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagar al actor diferencia  alguna por concepto de bonificación por retiro voluntario, porque no existe norma jurídica alguna que lo obligue a pagarlo, ni diferencia causada y fundamentada en beneficios recibidos por el demandante por ser el propietario, siendo en fecha 16 de marzo de 2022, cuando le fue pagado dicho concepto como una liberalidad, más no como una obligación de tipo legal o convencional inexistente en el presente caso.

 

Aduce que ha quedado debidamente demostrado que el reclamante autorizaba el pago de sus propias vacaciones, aprobaba sus propios anticipos de utilidades y préstamos de la compañía para sí mismo, por su condición de accionista, y a diferencia de los demás gerentes se le “garantizó un ingreso de 1500$”, lo que demuestra que el demandante tenía plena capacidad para aprobarse a sí mismo, ingresos superiores al resto de los trabajadores quienes desempeñaban sus mismas funciones.

 

Señala que el bono gerente no es salario pues se trata de una liberalidad del empleador para beneficiar al personal de alta jerarquía, además que no tiene como finalidad remunerar los servicios prestados al trabajador, sino de obtener beneficios como resultado de la organización, pues, depende de las utilidades netas, lo cual desvirtúa las características esenciales para la determinación de un salario normal.

 

Sostiene que ha quedado suficientemente demostrado que la parte actora recibió los siguientes conceptos: a) Anticipo 0.40% bono gerente contra utilidades netas, el cual se refiere a la decisión tomada por la junta directiva de la empresa, en su condición de accionista, director y miembro de la junta directiva mediante acta de fecha 27 de marzo de 2017, inscrita ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2017, bajo el Nro. 7, tomo 110, cursante a los autos marcado con la letra “I” , en la cual se aprobó un bono anual para gerente “aplicable a la utilidad neta”, tomando en consideración el flujo de caja, que sería pagado después del pago de la declaración de impuesto. Aduce que dicho concepto no tiene carácter salarial, pues, se trata de una liberalidad de la empresa, de un beneficio de exceso de lo legalmente establecido en la ley, y que su procedencia depende de varias circunstancias determinadas y aceptadas por la junta directiva además del flujo de caja; b) bono de emergencia, el mismo fue considerado salario y base de cálculo para la liquidación de prestaciones sociales, por lo que, no forma parte de la supuesta diferencia reclamada por la parte actora; c) salario mensual, dicho concepto fue tomado para el cálculo de  la liquidación de prestaciones sociales pagada y recibida por el accionante; d) bono   de  junta   directiva,  cuyo pago  fue  realizado  a los  miembros  accionistas  de la

 

empresa Pandock Barquisimeto C.A., no por la remuneración de servicios prestados bajo condiciones de subordinación y dependencia, sino por acta de junta directiva de fecha 15 de marzo de 2017, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 50, tomo 105, debidamente suscrita por la parte actora en su condición de propietario y accionista de la empresa, marcada “H”, donde se acordó la aprobación de su pago a cada uno de los miembros de la Junta directiva equivalente al 2% de la utilidad neta, en consecuencia, no tiene carácter de regularidad, pues, la misma fue cancelada en forma adelantada para impedir la pérdida del poder adquisitivo; y, e) Bono de dieta de accionista, adquirido por la parte actora en uso de las facultades, de su derecho de propiedad y de sus plenos poderes de gestión y de administración de la compañía, destinado a garantizar la suma mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica 1.500 $ USD mensuales, generado por gestiones y actividades realizadas en su propia decisión y beneficio. Señala que dichos conceptos no pueden ser considerados parte del salario porque no fueron originados de la prestación directa de servicio en condiciones de subordinación, es decir, de una relación de trabajo en beneficio de otro, sino bajo su condición de dueño.

 

Manifiesta que el cobro de diferencia de prestaciones sociales que pretende incluir la actora en el salario,  se causaron en su condición de dueño, propietario, accionista, miembro y director de la junta directiva de Pandock Barquisimeto C.A.; cantidades y conceptos en los cuales resultan  inaplicables en el presente caso,  conforme lo establecen los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 122, 131, 141, 142, 190, 192 y 195 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

 

De los límites de la controversia y carga probatoria:

 

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la Sala observa, que los puntos medulares del contradictorio se reducen a los siguientes términos: 1) La falta de cualidad aducida por la parte demandada; 2) El salario percibido por la parte actora durante la prestación de su servicio y la naturaleza de los complementos salariales correspondientes: bono gerente,  bono de emergencia, bono de junta directiva y bono de dieta; y 3) La procedencia o no en derecho de las diferencias reclamadas por la parte actora en su demanda en los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencias de salario, diferencia de utilidades fraccionadas, bonificación por retiro voluntario, intereses moratorios e indexación.

 

 

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.

 

En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

 

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto  que  de  ocurrir  tal  circunstancia,  es evidente  que  debe

 

declararse la improcedencia de lo reclamado.

 

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

 

En el presente caso, la parte demandada admitió la prestación de servicio de la parte actora, su fecha de ingreso, los cargos desempeñados por el accionante en la empresa, el tiempo de servicio en la empresa, la fecha y la forma de terminación de la relación laboral -la cual fue por renuncia voluntaria-, y el pago realizado al ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera por concepto de prestaciones sociales, en tal sentido, recae en cabeza de la demandada probar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, salvo aquellos extraordinarios, así como aquellos fundamentos de  hechos modificativos, impeditivos o extintivos alegados en su contestación de la demanda.

 

Determinada la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el presente caso resulta necesario analizar los medios probatorios promovidos por ambas partes.

 

Pruebas de la parte demandante:

 

Pruebas documentales:

 

Marcada con la letra "A", original de la liquidación de prestaciones por antigüedad, de fecha 17 de marzo de 2022, cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente, donde se desprende el último salario devengado por la parte actora por la suma de 2.162,69 bolívares, el motivo de la finalización de la relación laboral, el cual fue por renuncia voluntaria,  la fecha de ingreso del accionante (22 de marzo de 1993), fecha de egreso en la empresa demandada (1° de febrero de 2022), el tiempo de servicio en la entidad de trabajo accionada (24 años y 7 meses), y el pago de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas (2021-2022), bono vacacional fraccionado (2021-2022), bono vacacional de acuerdo contrato colectivo (fracción 2021-2022), utilidades fraccionadas 2022, días pendiente de disfrute de vacaciones, días de salario (1° de febrero de 2022), cesta tickets socialista (1° de febrero de 2022), bonificación por retiro voluntario cláusula 30 del contrato colectivo vigente, intereses moratorios al 23 de febrero de 2022, pago de liquidación de prestaciones sociales, así como las deducciones de ley correspondiente al Seguro Social Obligatorio (S.S.O.), Seguro del Paro Forzoso S.P.F., Ley Política Habitacional (L.P.H.), Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.), Instituto Nacional de Capitación y Educación Socialista (INCES) y anticipo de fideicomiso. Dicha instrumental posee logo de la empresa, firma y huella del trabajador, que señala con letra de molde  lo siguiente “Monto inconforme pasado a revisión por abogados”. Dicha documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia esta Sala le confiere mérito probatorio conforme lo establecen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa accionada. Así se establece.

 

Marcada con la letra "B", cursan a los folios 32 al 35 de la primera pieza del expediente, ambas inclusive, copia simple del acta suscrita en fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Alfonso Miralles Cervero y Jesús Bigott Lamus, el primero en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada, y el segundo, en su carácter de asesor laboral de la misma. De igual manera, estuvo presente el ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, parte actora en el presente juicio y el ciudadano Wilmer Pérez, abogado asistente de la parte accionante, donde se acordó que el monto por concepto de prestaciones sociales que le corresponde al demandante era por la cantidad de ciento veintiún mil setecientos noventa y ocho bolívares exactos (121.798,00 Bs.), que sería cancelado de la manera siguiente: a)  un primer pago por la suma de “ocho mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con cincuenta y ocho céntimos de dólar”  (8.942,58$ USD) por adelanto del monto total, b) un segundo y tercer pago por la misma cantidad el cual sería cancelado en fechas 23 y 30 de marzo de 2022.  Dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta Sala de Casación Social le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la forma de pago acordada por las partes por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

 

Marcada con la letra "C", cursante desde el folio 36 al 78 de la primera pieza del expediente, ambas inclusive, se evidencian en las siguientes instrumentales: i)  copia simple del acta del acuerdo colectivo de trabajo celebrado entre la entidad de trabajo Pandock Barquisimeto C.A. y sus trabajadores, tales instrumentales no son susceptibles de valoración por ser un cuerpo normativo que debe ser conocido y aplicado por el juez, en virtud del principio iura novit curia, y ii) copia certificada del expediente 005-2012-04-00006 de fecha 12 de marzo de 2012, en la cual se homologó el referido acuerdo colectivo. Dicha instrumental fue suscrita por la ciudadana Maigry Zulay Alvarado Pérez, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el estado Lara sede “Pio Tamayo”.  Se le otorga  valor  probatorio por tratarse de un  documento administrativo, a

 

los fines de establecer la homologación del referido cuerpo normativo, todo ello, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.    

           

Marcado Legajo “D” cursa a los folios 80 al 81, 91 al 93, 99 al 100, 115, 123 al 124, 129 al 130, 134 al 135, 138 al 139, 160 al 161 de la primera pieza del expediente, ambas inclusive, impresiones de correos electrónicos con membretes de Nilsa Bello-Administrador de Barquisimeto, Magdio Gutiérrez-Gerente Barquisimeto de fechas 2, 3 de agosto de 2021, 1°, 2, 27 de septiembre de 2021, 5 de noviembre de 2021, 6 de diciembre de 2021 y 1° de febrero de 2022, de Domingo morellidmorelli@pandock.com, barquisimeto@pandock.com, correspondiente a asuntos de sueldos y bonos 2021 y 2022, relación septiembre 2021, bonos y sueldos octubre 2021, relación de pagos noviembre de 2021, relación de ingresos diciembre 2021, bonos y sueldos enero 2022, donde se desprende anticipo 0.40% bono gerente sobre venta de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021 y enero 2022,  montos de bonos de  julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021 y enero 2022 a beneficio de la parte actora, montos quincena julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2021 y enero 2022, pago de junta directiva julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021 y enero 2022 en las sucursales Valencia, Táchira, Mérida, Maracay y Barquisimeto, y bono especial junta directiva; en tal sentido, se le confiere valor probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnadas por la parte demandada, a los fines de determinar los pagos por concepto de anticipo 0.40% de bono gerente durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se establece.

 

Cursa a los folios 85 al 90, 109 al 113, 143 al 150 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive,  impresiones de correos electrónicos de fecha 2 de agosto de 2021, con membretes de Magdio Gutiérrez-Gerente Barquisimeto de: NeomarseguraComercializaciónnsegura@pandock.com, con relación de bono supervisor de los meses de julio, agosto, diciembre de 2021, de la empresa Pandock, sucursales Barquisimeto, Maracay, Mérida, Táchira y Valencia, en los supervisores Aperi Colmenarez Delvin Benjamín, Rafael Pinto, Eduardo González, Anniely Colmenares, Emir Contreras, Carlos Berrios, Jhon De Santis y Gasper Castillo, así como adelanto de bono gerente y pago de distribución adelanto retribución de la junta directiva de los estados antes descritos, conformada por los ciudadanos Olga Soler, Nury Soler, Edith Cordero, Alberto Lleo, Domingo Morelli, Alfonso Miralles, Luisa Moscarella y Magdio Rafael Gutiérrez Barbera. Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la contraparte en su debida oportunidad legal, en consecuencia, se le otorga mérito probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de los referidos pagos.

 

Cursa al folio 94 de la primera pieza del expediente, impresión de correo electrónico con membrete de Nilsa Bello-administrador de Barquisimeto,  de fecha 13 de julio de 2021, de  Magdio Rafael Gutiérrez Barbera de barquisimeto@pandock.com, asunto Registro SPI/ORACLE bono en divisas gerente/supervisor, donde se evidencia el registro de los bonos de supervisor y gerente en divisas. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga mérito probatorio, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar que el pago del bono gerente era estimado mensualmente y recibido al final de cada año.  Así se establece.  

 

Cursa al folio 96 de la primera pieza del expediente, impresión de correo electrónico con membrete de Nilsa Bello-Administrador de fecha 10 de agosto de 2021, por asunto registro de dieta accionista, cancelado en divisas Pdk Bqto de amiralles@pandock.com, donde se desprende la orientación sobre la cuenta a registrar de los pagos del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera por concepto de registro de dieta accionista. Dicha instrumental no fue impugnada, por lo que, se le otorga valor probatorio conforme lo establece en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la forma de pago del concepto antes descrito.

 

Se desprende al folio 115 del expediente de la primera pieza del expediente, impresión de correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2021, por concepto de bono agosto de barquisimeto@pandock.com, donde se evidencia el incremento del 16% del bono del mes de agosto, cancelado en cuatro (4) partes, específicamente en fechas 5, 11, 18 y 25 de agosto de 2021. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido por lo que se desestima su valoración.

 

Cursan a los folios 116, 117, 118, 119, 120 y 121 de la primera pieza del expediente, copias simple de impresiones de correos electrónicos con membrete de Nilsa Bello-administrador de Barquisimeto de jcarrero@pandock.com, asunto elaboración de nómina especial/bono de emergencia de fecha 4 de agosto de 2021, donde se evidencia, pago de complemento de emergencia económica del mes de agosto 2021 cancelado en cuatro partes y abonado en fechas 5, 11, 18 y 25 de agosto de 2021, así como la relación del personal al que corresponde al referido concepto, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Esta Sala le confiere valor probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar la naturaleza del referido concepto. Así se establece.

 

Cursa a los folios 156 y 157 de la primera pieza del expediente,  ambos inclusive,

 

 

impresión de correo electrónico con membrete Asist. Contable Barquisimeto  de fecha 3 de enero de 2022, asunto bono especial diciembre 2021 de barquisimeto@pandock.com, donde se evidencia la aprobación de la junta directiva del bono especial denominado JD diciembre 2021, que sería abonado el 9 de diciembre de 2021. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

            Cursan a los folios 82, 83, 97, 98, 101, 125, 126, 127, 131, 132, 136, 141, 142, 162, 163, 164 de la primera pieza del expediente, fotocopias de dólares, las cuales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración.

 

            Riela a los folios 84, 95, 102, 128, 133, 137, 140 y 165 de la primera  pieza del expediente, copias simples de comprobantes de retención cuyo agente de retención es la sociedad mercantil Pandock de Barquisimeto C.A., a beneficio del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, por concepto de bono de venta de levadura de los meses junio a diciembre de 2021 y enero de 2022. Esta Sala desestima su valoración, visto que tal concepto no fue objeto de pretensión ni punto en discusión en la presente litis.

 

            Se desprende a los folios 103 al 108, 114, 122, 158 al 159 de la primera  pieza del expediente, copias simples de consultas de créditos a favor de la parte actora y movimientos por concepto de abono anticipo 0.40 % bono gerente, emitidas por la entidad financiera del Banco Mercantil. Esta Sala de Casación Social no le confiere valor probatorio, toda vez que no aporta elementos de convicción a la resolución de la controversia, en consecuencia, esta probanza es desechada. Así se establece.

 

            Cursan a los folios 121, 122, 151 al 155 de la primera pieza del expediente, relación de los trabajadores de la empresa Pandock Barquisimeto C.A., donde se desprende descripción del cargo, ficha de cada uno de los empleados, nombre, ventas de crédito por sede y zona. Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración.

 

  Prueba de Experticia: Del correo electrónico cursante al folio 160 de la pieza Nro. 1 del expediente, correspondiente al mes de febrero de 2022 remitido por el ciudadano Domingo Morelli dmorelli16@gmail.com de fecha 1° de febrero de 2022, dirigido a la parte actora y a la ciudadana Nilsa Bello (Jefe de administración), referente a asunto de bonos y sueldos de enero 2022, a los fines de demostrar que la parte actora devengaba la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica  (1.500$ USD) mensual, la autenticidad del referido medio probatorio, el origen, destino del  mensaje  de  datos,  remitente y destinatario  del  mismo.  Al  respecto  esta  Sala  de

Casación Social observa al folio 33 de la tercera pieza del expediente, acta de celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se dejó constancia que la parte demandante acordó con la contraparte que no insistiría con el referido medio probatorio, por lo que, esta Sala de Casación Social no emite pronunciamiento alguno sobre la  prueba antes descrita, al no tener elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración.

 

Exhibición de documentos:

 

De impresión de mensaje de datos del correo electrónico de fecha 1° de febrero de 2022 referente a asuntos bonos y sueldos año 2022, de barquisimeto@pandock.com. Si bien las mismas no fueron exhibidas, no es menos cierto que no existe una presunción grave que determine que dicho instrumento se encuentra en poder de su adversario, en razón de lo cual esta Sala no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no tratarse de un documento que por mandato legal deba llevar el empleador y no consta que se halle en poder de éste.

Respecto a la exhibición de la original y copia certificada del acuerdo colectivo celebrado entre la entidad de trabajo Pandock Barquisimeto C.A. y sus trabajadores. Esta Sala observa que de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada en su debida oportunidad legal, se encuentra el original del referido contrato colectivo, en tal sentido no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “de tener como exacto el contenido del presente documento”. Así se establece.

 

Pruebas de la parte demandada:

 

Pruebas documentales:

 

Marcada con la letra "A" copia simple del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 15 de marzo de 2019, la cual riela del folio 197 al 200 de la primera  pieza del expediente, ambos inclusive, en la cual se dejó constancia de la asistencia al presente acto de los ciudadanos Irene Soler Rovira, Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, Olga Soler Rovira, Alberto Lleo Soler, Alfonso Miralles Cervero, Domingo Morelli Cartaya, Nuri Soler Rovira, Edith Mar Cordero y Carmen Romelia Rojas, y se evidencia informe presentado por la Presidente y el comisario de la compañía demandada, sobre el ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2018, y su aprobación de repartos de dividendos. Esta Sala de Casación Social le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandante y de la misma se observa el recuento de accionistas de la empresa demandada.

 

Marcada con la letra "B", copia simple del acta constitutiva de la empresa Pandock C.A. Barquisimeto de fecha 30 de marzo de 1959, inserta a los folios 201 al 208 de la primera pieza del expediente,  ambos inclusive, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, específicamente por el Registro Mercantil Primero del estado Lara,  donde se desprende los estatutos de la referida entidad de trabajo. Esta Sala de Casación Social, desestima su valoración, al no aportar nada al caso debatido,  por consiguiente, queda fuera del debate probatorio. Así se establece.

 

 Marcada “C” copias simples de libro de accionistas de la empresa Pandock Barquisimeto, C.A., las cuales rielan de los folios 209 al 214 de la pieza principal del expediente, ambos folios inclusive, donde se deprende la venta de diez mil (10.000) acciones al ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera en fechas 23 de mayo de 2008 y 22 de mayo de 2013; la referida instrumental no fue impugnada por la parte actora en su oportunidad legal, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar su condición de accionista en la empresa demandada.

 

Marcada con la letra "D", original del instrumento poder otorgado por la Presidenta de la sociedad mercantil Pandock de Barquisimeto, C.A, ciudadana Olga Soler Rovira  al demandante Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, el cual corre inserto desde el folio 215 al 217 de la primera pieza del expediente ambos inclusive, de fecha 26 de marzo de 2012; el mismo no fue impugnado por el demandante en su debida oportunidad legal, razón por la cual le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar las facultades y funciones que cumplía el actor como gerente general de la empresa demandada.

 

Marcada “E” copia simple de acta convenio de la empresa Pandock Barquisimeto, C.A., de fecha 1 de septiembre de 2016, suscrita por la parte demandada,  inserta al folio 218 de la pieza principal del expediente, donde se evidencia que el ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, convino con los trabajadores de la referida sociedad mercantil, el incremento salarial de un 50% a  partir del 1° de septiembre de 2016 que incluye el cumplimiento de la cláusula 45 del acuerdo colectivo, específicamente el punto que hace referencia a la evaluación por desempeño personal e individual de cada trabajador. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada  por la parte  actora en su debida oportunidad legal, a los  fines de determinar

 

su condición de representante de la empresa demandada.

 

Corre al folio 219 de la primera pieza del expediente, CD contentivo de acuerdo colectivo de la empresa Pandock Barquisimeto 2016-2018, se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar los beneficios contractuales de los trabajadores de la empresa demandada, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.  

 

Marcada “F” se desprenden de los folios 220 al 285 de la pieza principal del expediente, ambos inclusive, las siguientes documentales: i) original del acuerdo colectivo de trabajo 2016-2018 celebrado entre la entidad de trabajo Pandock de Barquisimeto C.A. y la colación de trabajadores de la empresa demandada, ii) copia simple de planilla de datos para el depósito de la convención colectiva, iii) copia simple de nómina de trabajadores amparados bajo el contrato colectivo, iv) registro único de información suscrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Pública y Aduanera (S.E.N.I.A.T.) de la empresa demandada, v) copia simple emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), correspondiente a acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 19 de febrero de 2013, en la cual se aprobó informe presentado por el presidente correspondiente al ejercicio económico que finalizó el 31 de diciembre de 2012, y vi) copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 16 de agosto de 2007, que comprende reforma del documento constitutivo estatutario, aprobación del texto íntegro de los estatutos sociales y elección de la junta directiva del consejero y del comisario de la compañía. Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración. En el caso del acuerdo colectivo, se trata de un instrumento que no es considerado un medio de prueba, conforme al principio Iura Novit Curia.

 

Marcada “G” original de órdenes y comprobantes de pago, insertos a los folios 2 hasta el 10 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive, donde se desprende pagos realizados por la empresa Pandock Barquisimeto C.A. a beneficio del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, por concepto de vacaciones correspondiente a los períodos 2004-2005, 2005-2006, anticipo de utilidades año 2005 y reposición por compra de teléfono celular, de fechas 21 de diciembre de 2006, 1° de diciembre de 2005 y 20 de julio de 2007. Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte actora, se le otorga mérito probatorio conforme lo establecen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la prestación de servicio de la parte accionante, así como la autorización y aprobación de los referidos pagos por el propio demandante.

 

 

Marcada “H” original de actas de la junta directiva de Pandock de Barquisimeto. C.A., de fechas 15 y 27 de marzo de 2017, insertas desde el folio 12 hasta el 14 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive, en la cual se desprende la condición del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, como vicepresidente de la empresa demandada. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la forma de cálculo del bono anual gerente.

 

 Marcada “I” original de acta de la junta directiva de Pandock  Barquisimeto. C.A., inserta desde el folio 15 hasta el 17 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive, en la cual se acordó aprobar el monto de la remuneración de junta directiva para el ejercicio fiscal 2017, de un 2% de la utilidad neta de la compañía, así como la aprobación de la base de cálculo para el pago del bono anual que recibe el gerente de la compañía con base en los siguientes parámetros: a) Evaluación anual permanente de 0% a 100% cada perspectiva, cada una de 2,5% aplicables a la utilidad neta antes de la declaración de impuestos, siempre que estas perspectivas pasan en la evaluación después de cierto porcentaje a fin  de año, b) rendimiento evaluativo cuyo porcentaje se medirá porcentualmente sobre cada perspectiva que oscila entre 0% a 100% durante el año, c) el monto del bono se determinará aplicando un valor porcentual a la utilidad neta antes del pago del impuesto sobre la renta, que oscila de 0% a 10%, d) el monto final revisado por la presidencia el cual no podrá exceder del 10% de la utilidad neta y será pagado después del pago de la declaración de impuesto sobre la renta de la compañía correspondiente al ejercicio fiscal concluido y teniendo en consideración el flujo de caja.  Dicha instrumental fue desconocida por la parte actora, sin embargo, no se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la base cálculo para el pago del bono gerente.

 

Marcada “J” impresión de correos electrónicos de fecha 24 de enero de 2022, insertos desde los folios 18 al 21 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive, con membrete Edith cordero-contralor, por asunto Pandock de Barquisimeto/retención de ISLR junta directiva y gerente 2021, de ecordero@pandock.com,  en la cual informa los anticipos de la junta directiva  y gerente regional correspondiente al cierre del ejercicio fiscal 2021 quedaron en cero, por lo que, no dio saldo a pagar, debiendo retener el ISLR de terceros y crear una factura valor cero en el módulo AP, a nombre de cada director, además de calcular la retención de ISLR por concepto de honorarios profesionales, contabilizar en negativo su diferencia a fin que totalice cero en la misma cuenta  por  cobrar.  De igual manera,  se refleja  el bono de  gerente,  monto,  adelanto y

 

saldo a pagar al ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera por dicho concepto; las referidas instrumentales fueron impugnadas por la parte actora, no obstante a ello, se les otorga valor de indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcada con la letra "K", inserta al folio 22 de la segunda pieza del expediente, se desprende relación de bono enero 2022 correspondiente al supervisor Aperi Colmenarez Delvin Benja, sucursal Barquisimeto, que comprende adelanto de bono gerente Barquisimeto y distribución de adelanto retribución junta directiva comprendido por los ciudadanos Olga soler, Nury Soler, Edith Cordero, Albert Lleo, Domingo Morelli, Alfonso Morelli, Alfonso Miralles, Luisa Moscarella y Magdio Rafael Gutiérrez Barbera. Dicha instrumental fue impugnada por la contraparte,  no obstante a ello, se le otorga valor de indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 eiusdem.

 

Marcada “L” original de solicitudes de transferencias del Banco Mercantil, emitidas por la sociedad mercantil Pandock C.A. Barquisimeto, insertas en los folios 23 y 25 de la segunda pieza del expediente ambos inclusive, por concepto de pago de anticipo 0.40 % bono gerente, enero 2022, de fechas 21 de enero de 2022 y 1° de febrero de 2022, aprobados por la propia parte actora en su condición de gerente general de la empresa. Esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada por la demandante, a los fines de determinar el pago por anticipo  0.40% bono gerente a beneficio del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera. Así se establece.

 

Riela a los folios 24, 26, 30 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive, copias simple de impresión de transferencias a terceros de la entidad financiera Banco Mercantil y estados de cuenta donde se desprende pago por concepto de anticipo 0.40 % bono gerente, bono junta directiva a beneficio de la parte actora; las referidas instrumentales debieron ser promovidas mediante prueba de informes, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo establece los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

Se desprende a los folios 27 y 209 de  la segunda pieza del expediente, copia simple de relación que comprende adelanto de retribución de la junta directiva comprendido por los ciudadanos Olga soler, Nury Soler, Edith Cordero, Albert Lleo, Domingo Morelli, Alfonso Morelli, Alfonso Miralles, Luisa Moscarella y Magdio Rafael Gutiérrez Barbera; dicha instrumental no fue impugnada por la parte actora, se le otorga  mérito probatorio  conforme lo prevé el artículo 78 de  la Ley Orgánica  Procesal

 

del Trabajo, a los fines de determinar que la parte accionante pertenecía a la junta directiva de la empresa demandada. Así se establece.

 

Marcada con la letra "M",  impresión de correo electrónico,  inserto al folio 28 de la segunda pieza del expediente, de fecha 20 de enero de 2021 de ecordero@pandock.com asunto: Prioridades de pago al cierre fiscal 2020, donde se desprende que los pagos autorizados por la presidencia de la empresa son: a) el resto de la utilidades, el impuesto sobre la renta, y el pago conjunto de la junta directiva y bono gerente. De igual manera, se evidencia la cancelación por parte de la entidad de trabajo antes descrita de los mencionados bonos, a beneficio del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, y su condición de accionista de la sociedad mercantil demandada.  Esta Sala de Casación Social le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer los montos contabilizados para el resto de utilidades, impuestos sobre la renta por bono de gerente y su conformación como parte de la junta directiva.

 

Riela al folio 29, de la segunda pieza del expediente copia simple de impresión de comprobante de retención, cuyo agente de retención es la empresa demandada y el beneficiario es el ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera por concepto de bono gerente definitivo 2020. Dicha instrumental carece de logo, sello húmedo y firma del beneficiario y del agente emisor, por lo que, se desestima su valoración.

 

Marcada con la letra "N", copias simples de los datos del contribuyente sociedad mercantil Pandock de Barquisimeto C.A., y planilla de declaración de impuesto sobre la renta, inserta desde el folio 31 al 39 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive. Dicha documental fue impugnada por la contraparte, en tal sentido, se desestima su valoración. Así se establece.

 

Marcada con la letra "O", copias simple de impresión de constancia de registro de trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), insertas en los folios 40 al 41, 43, de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive, donde se desprende su condición de representante legal de Pandock Barquisimeto C.A. Dichas instrumentales no se encuentra firmadas ni selladas por el actor, carecen de firma autógrafa y sello húmedo de la empresa demandada, no obstante a ello, se le otorga valor de indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 eiusdem.

 

Marcada con la letra "P", inserta al folio 42 de la segunda pieza del expediente, se evidencia copia simple de registro de asegurado correspondiente al ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, donde se desprende su condición de trabajador en la empresa demandada, su fecha de ingreso en la entidad de trabajo, es decir, 1° de octubre de 1999, su salario semana de  Bs. 303.333, y el cargo  desempeñado por la parte actora como Gerente. Dicha instrumental posee sello húmedo del referido instituto de seguridad social, y firma autógrafa como constancia de haberse recibido. Esta Sala de Casación Social le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada por la parte actora y a los fines de determinar su condición de trabajador en Pandock Barquisimeto C.A. Así se establece.

 

Marcada con la letra "Q", original de recibo de pago correspondiente al ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, inserto al folio 44 de la segunda pieza del expediente, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad legal.  Esta Sala de Casación Social le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende el último salario devengado por el actor reflejado en bolívares, por la cantidad de mil ciento sesenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos  (Bs.1.163, 67). Así se establece.

 

Marcada con la letra "R", impresión de correo electrónico con membrete Nilsa Bello-Administrador Barquisimeto de fecha 29 de mayo de 2020, de Barquisimeto@pandock.com, asunto bonos junio, inserta a los folios 45 y 46 de la segunda pieza del expediente, donde se desprende la decisión de la junta directiva de otorgar al personal que labora en la empresa, dada la situación actual, un bono de emergencia, fijando como fecha de pago el 5 de junio de 2020. Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer la naturaleza del referido concepto.

 

Cursante a los folios 47 al 50, de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive, copias simples de recibos de pagos a nombre del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera por concepto de otras asignaciones no salariales, dicha documental carece de sello húmedo de la empresa y firma autógrafa del trabajador como constancia de haberlo recibido, en tal sentido, esta Sala de Casación Social no le otorga valor probatorio. Así se establece.

 

Marcada “S” original de las planillas de anticipo sobre prestaciones sociales, fondos de fideicomiso, prestación de antigüedad insertas a los folios 51, 52, 54 al 58, 60 al 63, 65 al 91, 95 de la segunda pieza del expediente ambos inclusive,  debidamente firmadas y autorizadas por el propio accionante, las mismas no fueron impugnadas por la  representación  judicial de  la parte actora.  Esta Sala  le otorga pleno valor probatorio

 

de conformidad con los artículos 10, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la autorización de anticipo de tales conceptos por la propia parte actora, en el cargo de gerente general que venía desempeñando en la empresa.

 

Se desprende a los folios 53, 59 y 64, de la segunda pieza del expediente ambos inclusive, impresiones de correos electrónicos de fechas 14 de octubre de 2002, 17 de enero de 2011, 3 de enero de 2012 de rrhh@pandock.com, adm@pandock.com asunto información solicitudes fideicomiso; las mismas no aportan nada al caso debatido, razón por la cual se desestima su valoración.

 

Cursa a los folios 92 al 94, de la segunda pieza del expediente ambos inclusive, copias simples de recibos de pago por concepto de abono de antigüedad y garantía de prestaciones sociales a favor del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, donde se evidencia su condición de gerente general de la empresa; se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte actora, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la prestación de servicio. 

 

Marcada “T”, original de planilla de movimiento vacacional individual de fechas 15 de diciembre de 2003, 8 de agosto de 2005,  28 de noviembre de 2006,  1° de noviembre de 2007, 2 de diciembre de 2008, 7 de diciembre de 2009, 3 de diciembre de 2010, 5 y 27 de noviembre de 2011, 8 de diciembre de 2011, 27 de noviembre de 2012, 5 de diciembre de 2013, 12 de diciembre de 2014, 1° de diciembre de 2015, 16 y 1° y 17 de noviembre de 2016, 17 de diciembre de 2018,  2 de diciembre de 2019, 19 de noviembre de 2020 y 3 de diciembre de 2021, correspondientes al ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbero, de los años 2001-2002, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2021, insertas a los folios 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 109, 110, 112, 113, 117, 118, 121, 122, 123, 126,  127, 129, 130, 135, 136, 144, 150, 151, 162, 163, 164, 167, 169, 170, 175, 176, 178 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive, donde se evidencia el pago de salario, vacaciones días hábiles, adicionales, feriados en vacaciones, bono vacacional, bono vacacional adicional, bono vacacional, disfrute adicional de vacaciones, así como las deducciones de ley correspondiente a seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, ahorro habitacional e impuesto sobre la renta, tales instrumentales no fueron impugnadas por el demandante. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida documental se evidencia los pagos en bolívares efectuados al demandante por el concepto de vacaciones y disfrute de tal concepto.

 

 

Cursa a los folios 102, 107, 132, 134, 138, 139, 142, 145, 148, 152, 157, 158, 165, 172, 201, 203, 205, 207, 210, 212, 214, 216 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive, copia de estados de cuenta transferencias, original de “vauchet”, copia de cheques  bancarios de la entidad financiera Banco Mercantil, a favor de la parte actora, correspondiente a vacaciones periodo 2006-2007 y días de disfrute pendientes, adelanto de pago de bono gerente a beneficio de la parte actora de fecha 5 de noviembre de 2007; dichas instrumentales debieron ser promovidas mediante prueba de informe conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo que conduce a desechar las referidas instrumentales.

 

Cursan a los folios 105 y 124 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive, manuscrito de los días correspondientes a vacaciones, donde se desprende los días pendientes desde el 6 de diciembre hasta el 25 de enero de 2008; las mismas no aportan nada al caso debatido, por lo tanto se desecha su valoración.

 

Riela al folio 106 de la segunda pieza del expediente, copia simple de constancia de fecha 7 de febrero de 2007, emitida por la empresa Pandock Barquisimeto C.A., donde el ciudadano José Pérez Cote en su carácter de jefe de administración, hace constar que el ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera en su condición de gerente general, se reintegró a sus  labores el 1° de febrero de 2017 quedando pendiente 32 días hábiles de disfrute de vacaciones 2005-2006; la misma no aporta nada al caso debatido, en tal sentido esta Sala no le otorga valor probatorio alguno.

 

Se desprende a los folios 108, 111, 115, 116, 119, 120, 125, de la segunda pieza del expediente, original de comprobantes de pago a nombre de la parte actora en el Banco Mercantil de fechas 3 de diciembre de 2008, 7 de diciembre de 2009, 3 de diciembre de 2010, 8 de diciembre de 2011, por concepto de vacaciones años 2007-2008,  2008-2009, 2009-2010, 2012-2013, se le otorga mérito probatorio con base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa demandada. Así se establece.

 

Rielan a los folios 110, 114, 128, 131, 137, 147, 149, 156, 166, 168, 171, 177 de la segunda pieza del expediente original de solicitudes de vacaciones dirigido al jefe de administración, en la cual se evidencia que el ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbero en su condición de gerente general, solicita el pago y el disfrute de sus vacaciones períodos 2008-2009,  2009-2010, 2011-2012, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, se le otorga valor probatorio conforme lo establecen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no  haber  sido  objeto de  ataque por  la representación  judicial de la  parte actora,  a los

 

fines de demostrar su condición de trabajador en la empresa demandada.

 

Cursan a los folios 133, 140 y 146 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive, copias de impresión de página web del Banco de Venezuela donde se desprende carga masiva de abonos de nómina, la misma no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima valoración.

 

Riela al folio 143 de la segunda pieza del expediente, copia simple de impresión de sistema sobre reposición carga doble de vacaciones de fecha 3 de diciembre de 2015, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.

 

Promovió a los folios 147, 153, 154, 155, 173, 174 de la segunda pieza del expediente, ambas inclusive, impresiones de correos electrónico con membretes Nilsa Bello administrador de Barquisimeto de fechas 22 y 30 de noviembre de 2016, 18 de noviembre de 2020, de ssanabria@pandock.com, dmorelli@pandock.com asunto solicitud de vacaciones, en la cual solicita información de la existencia de vacaciones pendientes del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, así como la aprobación,  y  adjunta abonos de nómina por el referido concepto,. Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido no se le otorga mérito probatorio alguno. Así se establece.

 

Rielan a los folios 159, 160 y 161 de la segunda pieza del expediente, original de comprobante de egreso de fechas 1° y 16 noviembre de 2016, correspondiente a pago por reservación y copia de impresión de correos electrónicos con membrete de Nilsa Bello de fecha 16 de noviembre de 2016, correspondiente a tarifas y confirmación de reservación Hotel Sheiter Suites, el cual no aporta nada al caso debatido por lo que se desestima su valoración.

 

Marcada “U” original de los recibos de prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, insertas a los folios 179 hasta el 199, de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive por no haber sido impugnada por el demandante, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida documental, se evidencia que los pagos efectuados al demandante eran en bolívares por el concepto de abono de antigüedad.

 

Marcada “V” original de solicitud de transferencia Banco Mercantil emitida por Pandock  Barquisimeto, C.A.,  perteneciente  a pago  anticipado del bono gerente  enero,

 

febrero, junio, agosto 2020, y junta directiva, insertas en los folios 200, 202, 204, 206, 208, 211, 213, 215, de la segunda pieza del expediente ambos inclusive. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, de la misma se desprende pago por anticipo 0.40 % bono gerente  sobre ventas de junio 2020, en beneficio del ciudadano Magdio Rafael  Gutiérrez Barbera aprobado por él mismo, actuando en su carácter de Gerente General.

 

Marcada “W” original carta de renuncia a puño y letra del ciudadano Magdio Rafal Gutiérrez Barbera, inserta al folio 217 de la segunda pieza del expediente. No fue impugnada por el demandante. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida documental se evidencia la voluntad del demandante de terminar la relación de trabajo con la empresa Pandock Barquisimeto C.A.

 

Marcada “X” original de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Magdio  Rafael Gutiérrez Barbera, inserta al folio 218 de la segunda pieza del expediente, donde se desprende los pagos correspondientes a prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días pendientes de disfrute de vacaciones, cesta tickets socialista, bonificación por retiro voluntario, intereses moratorios, así como las deducciones de ley.  No fue impugnada por el demandante. Esta Sala ratifica el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observan los montos y conceptos cancelados al actor por la prestación de servicios en  la empresa accionada.

 

Marcada “Y” original de acta convenio de pago de fecha 16 de marzo de 2022, celebrada entre la entidad de trabajo demandada Pandock C.A., y el demandante Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, insertas a los folios doscientos 219 hasta el 222 de la segunda pieza del expediente ambas inclusive, dicha instrumental no fue objeto de impugnación por el demandante en su debida oportunidad. Esta Sala de Casación Social ratifica el criterio de valoración antes descrito, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende el pago por cuotas de los concepto laborales adeudados por la empresa demandada, en la cual la parte actora  manifestó la aceptación del plan tardío de pago, más no de los montos cancelados.

 

Marcada “Z” recibos de pago de utilidades a beneficio del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, insertas a los folios 223 hasta el 225 de la segunda pieza del expediente, ambas inclusive, las mismas fueron impugnadas por el demandante, asimismo, no se observa firma del demandante ni sello de la demandada. En consecuencia, se desecha su valoración.

 

Marcada “Z-1” recibos de pago de los ciudadanos Roque de Jesús Acosta Romero, Juan Ramón Expósito Rodríguez y Carlos Javier Araujo Serrano, en su condición de gerentes de Pandock Maracaibo, Maracay y Caracas, consecutivamente, por concepto de pago de quincena, asignaciones no salariales, bono de emergencia enero 2022 y deducciones de ley,  insertas a los folios 226 hasta la 241 de la segunda pieza del expediente, ambas inclusive, las mismas fueron impugnadas por el demandante, aunado a ello, dichos trabajadores no son parte en el presente juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

 

Promovió al folio 242 de la segunda pieza del expediente, recibo de pago del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera por concepto de pago de quincena  en su condición de gerente general Pandock Barquisimeto C.A., la referida instrumental fue  impugnada por la parte actora en su oportunidad legal,  no obstante a ello, se le otorga valor de indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario percibido por el accionante.

 

Marcada “Z-2” original de memorándum de fecha 31 de mayo de 2021, suscrita por el Presidente de la empresa demandada, asunto condiciones de Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, inserta al folio 243 de la segunda pieza del expediente, la misma fue impugnada por el demandante,  no obstante a ello, se le otorga valor de indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 eiusdem, a los fines de determinar la naturaleza de los pagos percibidos por el demandante durante la prestación de su servicio.

 

Marcados “Z-3”, “Z-6” “Z-7”, “Z-8”, “Z-9” constituida por impresiones de correos electrónicos con membretes de Nilsa Bello-Administrador de Barquisimeto,  de fechas 12 de junio de 2021, 2 y 28 de septiembre de 2021, 5 de noviembre de 2021, 6 de diciembre de 2021, 3 de enero de 2022 de barquisimeto@pandock.com, dmorelli@pandock.com,  correspondientes a asuntos de aprobación y diferencia de junio, sueldos y bono 2021, relación de complemento de ingresos del mes de septiembre 2021,  bonos y sueldos octubre 2021, relación de pagos de noviembre de 2021, relación de ingresos diciembre 2021, anticipo 0.40%  bono gerente de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2021, montos de bono de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2021, montos de bono de sueldos junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2021 y pagos de junta directiva, insertas a los folios  244,  245, 248,  252,  253,  255,  256,  260, 261,  264, 265,  267, 268,  271  de  la

 

segunda pieza del expediente, ambos inclusive,  impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, no obstante a ello, se le otorga valor de indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 eiusdem, a los fines de determinar la naturaleza del bono de junta directiva.

 

Cursan a los folios 246, 247, 250, 251, 254, 257, 258, 259, 262, 263, 266, 269, 270, 272, 273, 274 de la segunda pieza del expediente ambos inclusive, fotocopias de dólares, las cuales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración.

 

            Promovió marcada “Z-4”,  impresión de correo electrónico con membrete Nilsa Bello Administrador Barquisimeto de fecha 2 de agosto de 2021 de dmorelli@pandock.com asuntos sueldos y bonos 2021, inserta al folio 248 de la segunda pieza del expediente, donde se desprende la solicitud de aprobación del referido concepto, impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia esta Sala no le confiere mérito probatorio alguno.

 

            Se desprenden a los folios 249 y 271 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive, copias simples de relación de anticipo 0.40% bono gerente de julio 2021, enero 2022, montos de bono julio 2021, enero 2022, monto de quincena julio 2021, enero 2022, pago de junta directiva sucursales Valencia, Táchira, Mérida, Maracay, Barquisimeto, las mismas fueron impugnadas por la actora, no obstante a ello, se le otorga valor de indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 eiusdem, a los fines de determinar la naturaleza del bono gerente.

 

Marcada “Z-11” copia del contrato de trabajo debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2004, suscrito entre los ciudadanos Magdio Rafael Gutiérrez Barbera y Laurent Avella-Shaw en su carácter de presidente de  la entidad de Trabajo demandada Pandock Barquisimeto C.A., la cual se encuentra inserta en los folios 275 hasta 279 de la segunda pieza del expediente, ambas inclusive, de ellas se desprenden, la contratación de la parte accionante en la empresa Pandock Barquisimeto C.A. en el cargo de gerente, las funciones que desempeñaba por la parte actora, la jornada de trabajo, la remuneración mensual por la suma de Bs. 3.720.000,00, el pacto de no competencia y el acuerdo de confidencialidad aceptado por la parte actora. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar las condiciones laborales acordadas  por ambas partes durante la prestación de su servicio.

 

 

Marcada “Z-12” impresión de correo electrónico cuyo asunto son las ofertas de acciones, insertas a los folios 280 hasta el 281, de la segunda pieza del expediente ambas inclusive, dichas instrumentales no aportan nada a la resolución del conflicto, en consecuencia, se desechan las mismas.

 

 De las testimoniales:

 

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Alfonso Miralles Cervero, Domingo Morelli y Nilsa Bello, Juan Ramón Expósito Rodríguez y Roque De Jesús Acosta Romero. Se observa que no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio a rendir declaración los ciudadanos Edith Cordero, y Carlos Javier Araujo, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

 

Respecto a la testimonial de la ciudadana  Nilsa Bello, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.176.823, se desprende de las actuaciones, que la misma compareció a la audiencia oral y pública de juicio para rendir declaración,  en la cual manifestó que: conoce el contenido de las documentales marcadas con las letras “J-1”, “J-3”, “M”, “Z-3.1”, “Z-3.2”, “Z-4.1”, “Z-4.2”, “Z-5.1”, “Z-5.2”, “Z-6.1”, “Z-6.2”, “Z-7.1”, “Z-7.2”, “Z-8.1”, “Z-8.2”, “Z-9.1”, “Z-9.2”, “Z-10.1”, señala que el cargo que ocupa en la  compañía demandada es de gerente de administración y que el contenido de las documentales previamente reconocidas se refiere al cálculo de lo devengado por el señor Magdio Rafael Gutiérrez Barbera de acuerdo a su cargo dentro de la empresa.

 

Con relación a la testimonial del ciudadano Alfonso Mario Miralles Cervero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.896.657, quien compareció a la audiencia de juicio a rendir las siguientes deposiciones: Que conoce el contenido de la documental marcada “J-1” cuyo cálculo se refiere a lo adelantado y da el saldo a pagar a fin de año, que reconoce el contenido de la instrumental marcada con la letra “M”, la cual es el cálculo que se hace de lo que se adelantó y da saldo a pagar a fin de año, señala que reconoce el contenido de las documentales marcadas “Z-2”, “Z-3” y “Z-4” pues se trata de memorándums cuya fórmula de pago para el bono que se le pagaba a la parte actora a fin de mes, sostiene que es presidente de la empresa Pandock Barquisimeto C.A. y por su condición se encontraba por encima del cargo del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, el bono sobre el cual se refiere el accionante se trata de un acuerdo a nivel gerencial.

 

            En lo concerniente a la testimonial del ciudadano Domingo Alberto Morelli Cartaya, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.036.092, señaló en sus deposiciones lo  siguiente: Que  reconoce  el  contenido de la documental  marcada con  las letras “M”

 

pues se trata de los cálculos para el bono que se reparte entre gerentes y directores con base en la producción de la empresa, de igual manera reconoce la instrumental identificada con la letra “Z-2” dado que se trata de un correo en la cual pidió que se informará lo referente a la aprobación de bonos a gerentes, sostiene que reconoce el contenido de las documentales marcadas “Z-3”, “Z-4”, “Z-5”, “Z-6”, “Z-7”, “Z-8”, “Z-9” y “K” este último se trataba de un bono que recibía por concepto de junta directiva, señala que el cargo que ocupa en la empresa es el de director, y no se encuentra por encima del puesto que ocupaba el ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, sostiene que le pagaba el referido bono por consulta de los directivos de la empresa quienes le dijeron que debía recibirlo por ser accionista de la empresa.

 

            En lo relativo a la testimonial del ciudadano Juan Ramón Expósito Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.255.378,  señaló en la audiencia de juicio lo siguiente: Que reconoce el contenido de las instrumentales marcadas como “Z-1.7 hasta la “Z-1.8”.

 

            En este mismo orden de ideas, en lo concerniente a la testimonial del ciudadano Roque de Jesús Acosta Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.444.056 señaló en sus deposiciones lo siguiente: Que reconoce el contenido de las documentales identificadas con las letras y números “Z-1.1” hasta la “Z-1.6”.

 

 Ahora bien, de las declaraciones realizadas a los referidos testigos, se puede constatar que las deposiciones señaladas por cada uno de ellos, son coherentes y guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, esta Sala le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 98 al 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social se dispone a decidir la presente controversia de la siguiente manera:

 

Vistos los términos en que fue contestada la demanda, esta Sala constata que quedó admitido por la sociedad mercantil Pandock C.A., la prestación de servicio de la parte actora en la empresa demandada desde el 23 de marzo de 1993, en los cargos de supervisor y gerente de sucursales Acarigua estado Portuguesa y Barquisimeto estado Lara, el tiempo de servicio, así como la relación laboral y societaria del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera con la parte accionada, conforme lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 28 de fecha 23 de enero de 2014, el pago realizado por su representada a beneficio de la parte actora por la suma  de veintiséis mil ochocientos veintisiete dólares con setenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica  (26.827,74 $USD) y la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por renuncia voluntaria.

 

De la falta de cualidad.

 

La parte demandada en su escrito de contestación opuso la excepción de la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, al haber acudido al tribunal del trabajo a demandar una supuesta de diferencia de prestaciones sociales y demás concepto laborales, sin hacer mención que era propietario, accionista, director y miembro de la junta directiva de la empresa demandada.

 

De igual manera, opuso la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada con ocasión al carácter mercantil que vinculó a la parte accionante, derivado de su participación como accionista y propietario de la sociedad mercantil contra la cual intentó la demanda.

 

Establecido lo anterior, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1225, de fecha 14 de diciembre de 2015, (caso Fabio Ernesto Bramanti Ostilla, Nicolás Valera Stachowsky y Carl Henrik Gustaf Edlund Brewer vs Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal y Bicentenario Banco Universal, C.A.) que señaló lo siguiente con relación a la falta de cualidad:

 

Ahora bien, la falta de cualidad también denominada legitimatio ad causam, puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

La doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimidad, ha señalado lo siguiente:

 (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)

(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188). 

Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso.

 

            Con base a lo expuesto, se desprende que la cualidad es la relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona o entidad jurídica demandada, contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). 

 

Al respecto, en el presente caso se observa que la parte actora adujó en su escrito libelar que prestó servicio para la empresa Pandock C.A., desde el 23 de marzo de 1993, desempeñando diversos cargos desde vendedor hasta gerente de sucursal Pandock Barquisimeto, caso contrario, la representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación, que coexistían en el ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera la condición de trabajador y accionista, basando su argumento en la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 28 de fecha 23 de enero de 2014, que plantea la posibilidad que exista en una misma persona una relación laboral y paralelamente un vínculo de naturaleza mercantil.

 

En este sentido es pertinente, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0414, de fecha 18 de junio de 2015 (caso Concettina Lore De Trotta vs Distribuidora de Quesos La Victoria, C.A., Productos Lácteos de Yaracal, C.A. e Industrias de Queso la Victoria, S.A.) que destaca lo siguiente:

 (…)

En relación con la naturaleza de la prestación del servicio de la actora, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 88 de fecha 10 de marzo de 2015, estableció lo siguiente

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente así como de lo alegado y probado en autos, se observa que el punto controvertido consiste en determinar el carácter laboral del vínculo que existió entre el ciudadano Giuseppe Rosciano Polito, y la sociedad mercantil Davines de Venezuela, C.A., la cual fue calificada como mercantil o comercial por la demandada, en virtud de la condición del actor de accionista mayoritario e integrante de la junta directiva de la sociedad mercantil demandada.

Respecto al régimen jurídico de los miembros de las juntas directivas, administradores y accionistas de las sociedades mercantiles en el Derecho laboral, esta Sala ha expresado en sentencia Nº 1985 del 9 de octubre de 2007 (caso: José León Beracasa Rodríguez contra C.A., Tenería Primero de Octubre), que desde el punto de vista jurídico es posible la coexistencia de la relación laboral y el carácter de accionista del trabajador, en los siguientes términos:

(…) a pesar de que el actor fue socio –minoritario- de la empresa (…), accionista principal de la empresa demandada, ello, en modo alguno, resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital,  pues  lo  importante,  es  determinar,  en  cada  caso,  la

subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio. (Resaltado añadido).

De manera que, al no excluir expresamente la legislación laboral venezolana de su ámbito de aplicación a los socios y directivos de las sociedades mercantiles, el contrato de trabajo no se desnaturaliza por la diferente condición personal “socio” y “accionista” en orden “mayoritario” o “minoritario” de quien realice la prestación del servicio correspondiente, pudiendo coexistir perfectamente entre las personas una relación societaria y una laboral, ya que ambas pueden originarse como consecuencia de la organización de los factores de producción que se entremezclan generando eventualmente consecuencias en ambos supuestos, sin que la existencia de la una sea consecuencia de extinción de la otra.

Ahora bien, el artículo 89, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de manera explícita, por lo que relaciones laborales y societarias no son excluyentes, ya que al trabajador debe garantizársele su derecho al trabajo, aun cuando el mismo desarrolle la prestación de servicio en su condición de accionista y miembro de la junta directiva.

En tal sentido, vale hacer referencia al principio rector del Derecho del Trabajo de primacía de la realidad sobre las formas que, en criterio de la Sala Constitucional, expresado en sentencia Nº 430 del 14 de marzo de 2008 (caso: Rafael Valentino Maestri y María Peirano), “es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono”.

Ahora bien, la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero, es la obligación de obedecer. Anteriormente quedó establecido que la actora aparte de ser accionista también recibía un salario, vacaciones y utilidades, así como sus respectivos descuentos, lo cual son conceptos de naturaleza netamente laboral; y, no siendo la condición de accionista excluyente de la relación laboral, concluye esta Sala de Casación Social, que la prestación del servicio por parte de la actora es de naturaleza laboral. Así se decide.

En este orden de ideas, se advierte que la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 896 del 12 de julio de 2013, estableció que en las causas donde un alto directivo de la sociedad mercantil demandada, demande lo que a su entender le corresponde en su condición de trabajador (como es el caso de autos), los estándares de valoración deben ser más acuciosos y estrictos que en el resto de las relaciones laborales, “(…) ya que es éstos puede verificarse una doble condición que es la del Directivo-Accionista o el Directivo-Empleado” indicándose al respecto las siguientes consideraciones:

En el primero de ellos, la situación acarrea un análisis mayor en atención a la vinculación del directivo con la empresa y al grado de subordinación o independencia en el ejercicio de la misma, lo cual implica un examen de los elementos de la relación de trabajo, como es el horario, la exclusividad, la ajenidad, la rendición de cuentas, la autonomía y finalmente, el salario o retribución, este último elemento resulta de capital transcendencia y análisis por cuento los accionistas perciben igualmente una retribución derivada de las utilidades de la empresa las cuales deben ser claramente delimitadas de la remuneración mensual.

En razón de ello, se aprecia que la motivación judicial de dicho fallo acarrea un mayor grado de precisión en estos supuestos, por cuanto la desestimación pura y simple de los medios probatorios dirigidos a demostrar los respectivos hechos pueden generar una indefensión en los diferentes actores procesales, así como una desigualdad procesal en virtud de la complejidad de la demostración de los referidos hechos cuando se presenta la dualidad previamente mencionada, por cuanto existe una identidad absoluta entre el director de la empresa y su presunto empleador; lo cual genera una similitud en determinados casos de la identidad de diversos medios probatorios (vgr. constancia de trabajo) sin corresponder necesariamente a la identidad en la representación de la sociedad (vgr. Disimilitud entre los integrantes de la junta de Administración), como ciertamente ocurrió en el presente caso, donde el ciudadano demandante en el proceso laboral ante la venta de acciones de una referida Junta Directiva de la empresa de la cual era Presidente, demanda a la nueva Junta Directiva; lo cual genera y requiere del juzgador, se insiste un análisis mayor y más exhaustivo en cuanto al examen probatorio del caso de autos. (Negritas y destacado de la Sala).

 

            Tomando en cuenta la transcripción parcial de la sentencia supra descrita, se desprende que es posible que coexistan en forma simultánea en un mismo individuo, la  condición de trabajador y accionista de la empresa.

 

            Ahora, de la revisión minuciosa del escrito de contestación observa esta Sala que la representación judicial de la parte demandada, se contradice al explanar sus alegatos y defensas, invocando en primer término la falta de cualidad de ambas partes (actora y demandada) y luego sostener en el mismo texto argumentativo que “MAGDIO RAFAEL GUTIERREZ BARBERA recibió en fecha 16 de Marzo de 2022, todo aquello que pudiera corresponderle conforme a derecho por concepto de prestaciones sociales y ahora reclama (…) falsa diferencia pretendiendo darle carácter salarial a sumas de dinero a sumas de dinero que no tienen ni las puede tener debido a que fueron entregadas al propietario, al accionista, director y miembro de la junta directiva de la empresa (…). Además de señalar afirmaciones como: “(…) confluyen en el actor las condiciones de trabajador y accionista, porque la empresa ya honró suficientemente y conforme a derecho la prestación de antigüedad, que pudiera corresponderle conforme al salario integral efectivamente devengado en el mes correspondiente a  la terminación

de la relación de trabajo (…) argumentos éstos, que permiten determinar a esta Sala en forma fehaciente, la admisión por parte de la demandada, de su doble condición, como trabajador de la empresa Pandock Barquisimeto C.A, y su carácter de accionista y propietario de la misma, en consecuencia, la parte actora tiene la cualidad para intentar el presente juicio y la sociedad mercantil antes descrita, tiene la legitimidad para sostenerlo, al haber existido entre ambas una prestación de servicio y, por consiguiente, un vínculo de naturaleza laboral, resultando improcedentes las defensas opuestas por la parte accionada en su escrito de contestación. Así se decide.

 

Del salario devengado por el actor y la naturaleza de los complementos salariales

 

Con relación al salario, la representación judicial de la parte actora sólo  mencionó en su escrito libelar que percibió una remuneración mensual por la cantidad de “mil quinientos dólares americanos (1.500 $ USD)”, y con base a ello, reclamó  diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos laborales; caso contrario, la representación judicial de la parte accionada, admitió en su escrito de contestación, que el ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, era el único a quien la empresa le garantizó la suma de “mil quinientos dólares mensuales (1500$)”, recibiendo ese monto, no por su condición de trabajador, sino por ser accionista de la empresa demandada.

 

De igual manera, sostiene la parte demandada que el pago recibido por la parte actora, comprendía los siguientes conceptos: a) Anticipo 0.40% bono gerente contra utilidades netas, acordado mediante junta directiva en acta de fecha 27 de marzo de 2017, “aplicable a la utilidad neta”, sujeto al flujo de caja de la empresa, que sería pagado después del pago de la declaración de impuesto, así lo refiere la documental marcada con la letra “M” cursante al folio 28 de la segunda pieza del expediente, siendo que no tiene carácter salarial, pues se trata de una liberalidad de la compañía, de un beneficio de exceso de lo legalmente establecido en la ley y su procedencia depende de varias circunstancias determinadas y aceptadas por la junta directiva de la empresa; b) Un bono de emergencia, considerado salario y base de cálculo para la liquidación de prestaciones sociales, por lo que, no forma parte de la supuesta diferencia reclamada por la parte actora; c) salario mensual, dicho concepto fue tomado para el cálculo de  la liquidación de prestaciones sociales pagado y recibido por el accionante; d) bono de junta directiva, pago realizado a los miembros accionistas de la empresa Pandock Barquisimeto C.A., no por la remuneración de los servicios prestados bajo condiciones de subordinación y dependencia, sino por acta de junta directiva de fecha 15 de marzo de 2017, determinándose que dicha aprobación de su pago fue acordada a cada uno de los miembros de la junta directiva, equivalente al 2% de la utilidad neta, en consecuencia, no  tiene carácter de  regularidad,  pues la misma fue  cancelada  en forma

 

adelantada para impedir la pérdida del poder adquisitivo; y e) Bono de dieta de accionista adquirido por la parte actora en uso de las facultades, de su derecho de propiedad y de sus plenos poderes de gestión y de administración de la compañía, destinado a garantizar la suma mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.500$ USD) mensuales, generado por gestiones y actividades realizadas en su propia decisión y beneficio.

 

 Con  base en lo expuesto, la representación judicial de la entidad mercantil demandada negó, rechazó y contradijo la remuneración señalada por el accionante, sosteniendo que el último salario mensual del trabajador era por la cantidad de Bs. 2.162,09, monto que a su decir, se encuentra reflejado en la liquidación de prestaciones sociales, en los recibos de pagos firmados por el demandante y en la planilla de cálculo correspondiente a los últimos seis meses anteriores a la terminación de la relación laboral.

 

Al respecto esta Sala de Casación Social, realiza las siguientes consideraciones sobre las asignaciones señaladas por la empresa demandada en su escrito de contestación:

 

En lo concerniente al concepto bono gerente, se considera pertinente destacar la sentencia de esta Sala Nro. 0373 de fecha 10 de mayo de 2017 (caso Alicia Beatriz Méndez Docaos vs Abbott Laboratories, C.A.), con relación a lo que se entiende por  salario:

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario de la siguiente manera:

Salario

Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

 

Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

 

La norma transcrita establece la definición legal de salario considerado como toda aquella remuneración en moneda de curso legal, que percibe el trabajador por la prestación efectiva de su servicio, independientemente de la forma de cálculo, que comprende las comisiones, primas, utilidades, sobresueldos, bono vacacional, días feriados, horas extras, alimentación y vivienda, salvo aquellas percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen índole salarial.

 

De igual manera, define al salario normal como el conjunto de remuneraciones compuestas por provechos y ventajas que percibe el trabajador de forma habitual, periódica y permanente, devenida por la prestación de su servicio.

 

En este sentido, cuando se habla de remuneración debe entenderse como aquellos pagos, asignaciones de naturaleza salarial que ingresan al patrimonio del trabajador, del cual puede disponer libremente, cancelados por el patrono en forma regular y permanente.

 

Con relación a lo que se entiende por salario regular y permanente, cabe destacar la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 01 de fecha 18 de marzo de 2021 caso (Marco Antonio Zamora Contreras vs Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.)  que establece:

 

(…) con relación a lo continuo y permanente del salario (…) Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

 

 

De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador.

 

Conforme a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente mencionado, el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas “en forma regular y permanente por la prestación del servicio”, resultando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial (…) resaltando que la percepción debe ser de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente.

 

De lo expuesto se entiende  por salario habitual, regular y permanente, aquellas asignaciones percibidas por el trabajador de manera reiterada y segura, derivadas de la prestación efectiva de servicio, exceptuando aquellas cantidades que recibe el trabajador en forma accidental, por prestaciones sociales o que la propia ley le niega tal consideración.

 

En sintonía con lo expresado se ha pronunciado la Sala de Casación Social, sobre las características del salario, en sentencia 986, de fecha 21 de septiembre de 2010, ratificado en decisión Nro. 0244 de fecha 6 de marzo de 2014 caso (Alonso Arango Quintero vs Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., Hoy Red de Abastos Bicentenario, S.A.), que señala lo siguiente:

 

Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extra salariales.

 

De lo anterior se observa que, para que un concepto devengado por un trabajador tenga naturaleza salarial, debe tener la intención retributiva del trabajo, la cual debe ser cuantificable en moneda nacional o extranjera, de manera que ingrese al patrimonio del trabajador y brinde una ventaja económica, que lo hace diferente a los beneficios sociales por su carácter remunerativo.

 

Ahora bien, en el presente caso,  observa esta Sala que el concepto bono gerente fue aprobado por la junta directiva de la sociedad mercantil Pandock Barquisimeto C.A., tal como consta en acta de fecha 27 de marzo de 2017, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta (folios 16 al 17 de la segunda pieza del expediente), en la que, en presencia del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, en su condición de vicepresidente de la empresa y demás accionistas de la misma, se acordó la base de cálculo de dicho bono anual recibido por el gerente de la compañía, bajo los siguientes parámetros:

 

(…) Único: Aprobar o improbar la base de cálculo para el pago de bono anual que recibe el gerente de la compañía. Luego de la lectura del Orden del Día, se efectuaron las deliberaciones de rigor y la Junta Directiva tomó el acuerdo siguiente: Único: La junta Directiva acordó a los fines de calcular el bono anual que recibe el Gerente de la compañía, se haga tomando en consideración los siguientes parámetros: a) Mediante una evaluación anual permanente de cero por ciento (0%) a cien por ciento (100%) cada perspectiva, siendo cuatro perspectivas cada una vale 2,5% aplicable a la utilidad neta antes de impuestos, si estas perspectivas pasan en la evaluación después de cierto porcentaje (%) a fin de cada una empieza a dar puntos para el cálculo del bono, estos puntos acumulados son los que aplican a la utilidad neta. b) El rendimiento evaluativo se medirá porcentualmente sobre cada perspectiva que oscila de cero por ciento (0%)  a cien por ciento (100%)  durante el año. c) El monto del bono se determinará aplicando un valor porcentual a la utilidad neta antes del pago del impuesto sobre la renta, este porcentaje oscila de cero por ciento (0%) a diez por ciento (10%) . El monto final será revisado por la Presidencia quien podrá hacer una consideración final según el caso, la cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la utilidad neta y será pagado después del pago de la declaración de impuesto sobre la renta de la compañía correspondiente al ejercicio fiscal concluido y teniendo en consideración el flujo de caja.”   

 

 

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el pago del bono gerente fue acordado anualmente mediante acta de junta directiva, cuya forma de cálculo se encontraba supeditada a una evaluación anual que comprendía “cuatro perspectivas” desde el cero por ciento (0%) al cien por ciento (100%) cada “perspectiva; siendo cuatro perspectivas cada una vale 2,5% aplicable a la utilidad neta” de la empresa antes del pago del impuesto sobre la renta, producto de su actividad económica, cuyo monto previamente sería evaluado y aprobado por la Presidencia y sujeto al flujo de caja de la compañía.

 

No obstante, aun cuando el pago del bono gerente estaba sujeto a la utilidad anual neta de la empresa –flujo de caja- el actor podía solicitar un anticipo del 0.40% del mismo en el momento en que lo considerara pertinente (semestral, bimensual, mensual etc.),  cuya  solicitud  estaba  sujeta  a  la   revisión  y  aprobación  del  Presidente  de  la

 

compañía, tal como se evidencia de las siguientes documentales:

 

a) Formatos varios de transferencias suscritos por el demandante, mediante los cuales peticionó a su favor el anticipo del monto por concepto de bono gerente (cursantes a los folios 23, 25, 200, 202, 204, 206, 208, 211, 213, 215 de la pieza Nro. 2 del expediente), no constando en autos la evaluación anual que establecería el porcentaje de cero (0%) a cien (100%) de cada “perspectiva”, con base a las cuales se calcularía el monto del bono; observándose que en los años 2020 y 2021 transcurrieron intervalos de tiempo de cuatro (4) y cinco (5) meses, respectivamente, en los cuales no presentó solicitudes de anticipo.

 

b) Correos electrónicos de fechas 12 de julio, 2 de agosto, 2 y 28 de septiembre, 5 de noviembre, 6 y 29 de diciembre de 2021 y 3 de enero de 2022, cursantes a los folios 91, 99, 123, 129, 134, 138 de primera pieza del expediente y 244, 248, 252, 255, 260, 264, 267 de la segunda pieza del expediente, en los cuales consta que el trabajador anexó relación de ingreso que comprende el bono gerente, que permite determinar que el pago de dicho bono debía ser solicitado por la parte actora y sujeto a aprobación por el Presidente de la empresa.

 

c) Correo electrónico de fecha 24 de enero de 2022, cursante al folio 18 de la segunda pieza del expediente, denominado “Retención ISLR junta directiva y gerente 2021” mediante el cual la ciudadana “Edidh Cordero-Contralor” le informó al accionante, que la retención del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de la empresa Pandock Barquisimeto C.A, durante el ejercicio fiscal año 2021, quedó en cero (0) contablemente, y que respecto a la cuenta de anticipo Nro. 114020503 perteneciente a “bono gerente” a beneficio de la parte actora, señaló que no le correspondía pago alguno al estar sujeto al ejercicio fiscal de la empresa, lo que pone en evidencia que el pago del concepto de bono gerente estaba sujeto a la utilidad neta de la empresa más no por la prestación efectiva de servicio.

 

d) Impresión de correo electrónico de fecha 20 de enero de 2021, cursante al folio 28 de la segunda pieza del expediente, donde se dejó constancia que la empresa tenía prioridades de pago por cierre fiscal de los conceptos de bono gerente y bono de junta directiva, cuyo pago sería cancelado de acuerdo al flujo de caja de la empresa, evidenciándose sólo el pago del bono gerente al ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez, el cual tenía que ser cancelado al término de la declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil.

 

De igual manera, se evidencia en memorándum de fecha 30 de mayo de 2021, cursante al folio 243 de la pieza Nro. 2 del expediente, que al actor se le garantizaba un pago de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.500 $ USD), cantidad disgregada de la siguiente manera: “El salario del trabajador y el bono de emergencia cancelado por el empleador por su condición de trabajador que revisten naturaleza salarial, y el pago por concepto de retribuciones percibidas contra utilidades netas por concepto de bono gerente y bono de junta directiva por su condición de accionista (Negrita y subrayado de esta Sala).

 

De las anteriores probanzas, evidencia esta Sala de Casación Social que en el caso que nos ocupa, el bono gerente no constituía una retribución regular y permanente -características propias del salario- de la prestación de servicio del actor para ser considerado en el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, sino que se trataba de un pago que debía ser pagado anualmente tomando en consideración la utilidad anual neta de la empresa (flujo de caja), sujeto a aprobación previa, pudiendo ser solicitado o no su pago de forma anticipada, conforme al ejercicio económico de la empresa y no por la prestación de servicio del trabajador, incluso existiendo meses consecutivos en los años 2020 y 2021 en los cuales el anticipo de pago de dicho bono no fue solicitado por el actor, motivos que conducen indefectiblemente a esta Sala de Casación Social a determinar que el concepto de bono gerente, no forma parte del salario del accionante. Así se decide.

 

Con relación al bono de emergencia, esta Sala observa que cursa a los folios 116 al 121 de la primera pieza del expediente ambas inclusive, impresiones de correos electrónicos por concepto de bono de emergencia correspondiente al mes de agosto de 2021,  donde se desprende que el referido concepto forma parte del salario normal del trabajador. De igual manera, se desprende al folio 31 de la primera pieza del expediente, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de marzo de 2022, promovida por la parte actora en su debida oportunidad, donde puede deducirse que dichos conceptos fueron cancelados en base al salario de Bs. 2.162,69, cuyo monto se encontraba incluido el salario mensual del trabajador y el referido bono de emergencia, resultando improcedente cualquier diferencia generada por tal concepto. Así se decide.

 

En lo concerniente al pago de junta directiva, el mismo era cancelado por su condición de propietario y accionista de la empresa demandada. Así mismo se observa a los folios 13 al 14 de la segunda pieza del expediente, original de acta de junta directiva celebrada por los ciudadanos Olga Soler Rivera, Albert Lleo Soler, Domingo Morelli Cartaya, José Soler Batle y Magdio Rafael Gutiérrez Barbero, donde se denota su condición de  vicepresidente de  la empresa Pandock Barquisimeto C.A.,  de fecha 15 de

 

marzo de 2017, en la cual acordó aprobar una remuneración de junta directiva equivalente al 2% de la utilidad neta de la compañía antes de impuesto. De igual manera, se observa de las pruebas cursantes a los autos, (Folios 124, 129 al 130, 134 al 135, 138 al 139, 160 al 161 de la primera pieza del expediente) impresiones de correos electrónicos donde se desprende el bono especial de junta directiva a beneficio de la parte actora, así como memorándum del 30 de mayo de 2021 (folio 243, pieza N° 2 del expediente), en el que se evidencia que se le pagaban “retribuciones percibidas contra utilidades netas por concepto de bono gerente y bono de junta directiva por su condición de accionista(resaltado de la Sala), en tal sentido, es posible deducir, que el referido pago fue cancelado por su condición de accionista y de integrante de la junta directiva y en base a la actividad económica de la empresa, producto de sus utilidades o ganancias generadas, no devenía del esfuerzo o actividad propia del trabajador, motivos por los cuales no forma parte del salario normal  del accionante. Así se decide.

 

Respecto al salario mensual percibido por el trabajador, del acervo probatorio se evidencia copia simple de recibo de pago a nombre del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, correspondiente al año 2022, por concepto de salario mensual por la suma de Bs. 1.163.67, dicha instrumental se encuentra debidamente firmada por la parte accionante, en consecuencia esta Sala establece la referida suma como el último salario devengado por el accionante durante la prestación de su servicio en la empresa demandada. Así se establece. 

 

En este mismo orden de ideas, en lo relativo al complemento de dieta de accionista, de las deposiciones realizadas en la prueba de testigo del ciudadano Alfonso Mario Miralles Cervero se desprende que el pago percibido por el ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, se trataba de un pago realizado por la empresa por adelantado, derivado del pago de la diferencia de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.500$ USD) por concepto de salario, bono de emergencia y demás asignaciones producto de su condición de accionista en la empresa, en tal sentido, no forma parte del salario normal percibido por el actor.

 

De la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante.-

 

            La parte actora reclama el pago de los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, fracción de utilidades y diferencia de días de salario, al no haber sido cancelados con base al salario mensual de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.500$ USD); caso contrario la representación judicial de la parte demandada, negó que adeude alguna diferencia por tales   conceptos,  los cuales  a  juicio  de  esta   Sala  son totalmente  improcedentes   en

 

derecho, al constar a los autos elementos probatorios que determinan que las asignaciones reclamadas por la parte actora correspondientes a bono gerente, bono de accionista y bono de dieta no forman parte del salario normal del trabajador, pues las mismas devienen de su condición de accionista e integrante de la junta directiva de la empresa demandada, quedando demostrado que el último salario normal del trabajador y el bono de emergencia se encontraba incluido en el cálculo del salario normal del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que ya fueron cancelados, resultando improcedente en derecho tales diferencias. Así se decide.

 

            En lo concerniente a la diferencia de bonificación por retiro voluntario, dicho concepto fue debidamente cancelado por la parte demandada en la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente, a pesar que el trabajador se encontraba excluido de dicho beneficio; así lo contempla el artículo 1 del contrato colectivo periodo 2016-2018, que prevé que el acuerdo colectivo surtirá sus efectos entre los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo con excepción de las personas a que se refieren los artículos 31, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando totalmente improcedente en derecho su pago. Así se decide.

 

            Finalmente, siendo que lo reclamado por la parte actora en su escrito libelar, es la suma de sesenta y dos mil setecientos noventa y cuatro dólares con setenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica  (62.794,76 $ USD), habiendo cancelado la empresa demandada la cantidad de veintiséis mil ochocientos veintiocho dólares con cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (26.828,04 $ USD) (pagados en tres (3) cuotas de ocho mil novecientos cuarenta y dos dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (8.942,58 $ USD), equivalente a ciento veintiún mil setecientos noventa y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (121.798,99 Bs.)  conforme a la planilla de liquidación de prestaciones sociales por antigüedad, de fecha 17 de marzo de 2022, cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente, la demandada no adeuda pago alguno al trabajador, al no tener naturaleza salarial los conceptos correspondientes a bono gerente, bono de junta directiva y bono de dieta, resultando improcedente su pago. Así se decide.

           

  En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social declara sin lugar la demanda incoada por la parte actora. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por  las  razones  antes  expuestas,  este Tribunal  Supremo de  Justicia  en Sala  de

 

Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, sociedad mercantil  PANDOCK DE BARQUISIMETO C.A., contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

 

Se condena en costas de la demanda a la parte actora, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, no firma la presente decisión al no haber presenciado el dispositivo dictado en la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                     El  Magistrado Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO                        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

R.C. Nro.AA60-S-2023-000002

Nota: Publicada en su fecha a la

 

 

                                                                                                                    La Secretaria,