Magistrado Ponente ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el asunto contentivo de la medida autónoma cautelar de protección a la actividad agraria, solicitada por los ciudadanos NAUDYS MENDOZA MERCADES, LUIS NIEVES GONZÁLEZ, HÉCTOR MANUEL FERREIRA COLMENAREZ, MARY LUZ PERAZA HIDALGO, JOSÉ HERIBERTO PARRA GONZÁLEZ, NELSON DANIEL LINAREZ, ALEXIS RAFAEL PARRA ARENAS, ALBERTO MIGUEL ARTEAGA MONTALVO, RAFAEL ANTONIO ZABALA BOSCÁN, JESÚS DELFÍN GARCÍA, JUAN RAFAEL PERAZA GUTIÉRREZ, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, ÁNGEL YOELI PALACIOS GUTIÉRREZ, CASIMIRO VILLALOBOS OVIEDO, MARIOANGEL ALEXANDER FREITEZ ARMAO, RUDY RAFAEL VÁSQUEZ, JORGE LUIS ALEJO, VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, EDY ANTONIO CASTILLO, CARLOS ALBERTO RIERA ROJAS, JESÚS ENCARNACIÓN FIGUEROA ARTEAGA, SANTO ADOLFO ESPINOZA ABASOL, SONIA JOSEFINA RODRÍGUEZ ADAN, ALEXIS JOSÉ AMARO, JOSÉ VENTURA SÁNCHEZ BARRANCO y JUAN DEL CARMEN MENDOZA MERCADEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.504.165,     V-11.651.793, V-14.337.044, V-16.041.423, V-9.615.372, V-10.857.232, V-11.654.036, V-24.557.339, V-4.017.771, V-7.510.916, V-4.969.477, V-20.719.678, V-11.277.979, V-3.258.262, V-28.690.975, V-19.166.041, V-25.546.631, V-12.725.631, V-7.506.627, V-20.237.669, V-7.405.210, V-7.915.627, V-15.389.764, V-24.326.775, V-8.841.892 y V-5.461.850, respectivamente, representados por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria del estado Yaracuy, abogado Carlos Luís Mujica Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 264.704, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, declaró sin lugar el recurso de hecho presentado por el tercero opositor, ciudadana MIRIAN MARÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.797.811, representada por el profesional del derecho Oswaldo Salcedo Giménez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 199.149, y en consecuencia ratificó el auto dictado el 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la misma Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero opositor contra la decisión del 30 de enero de 2023, mediante la cual el señalado Juzgado de Primera Instancia Agrario ratificó la medida autónoma cautelar de protección a la actividad agraria decretada el 4 de octubre de 2022, a favor de los solicitantes.

 

Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana Mirian María Pérez, abogado Oswaldo Salcedo Giménez, anunció recurso de casación.

 

El 20 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, admitió el recurso de casación y ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El 5 de mayo de 2023, fue recibido el expediente judicial, anexo al oficio N° JSA-0041/2023, de fecha 20 de marzo del mismo año.

 

Mediante auto del 17 de mayo de 2023, fue ordenado agregar a los autos el escrito de formalización del recurso de casación, con sus anexos, presentado por la recurrente el 2 del mismo mes y año.

 

El 7 de junio de 2023 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 18 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la recurrente solicitó celeridad procesal en el presente expediente.

 

Posteriormente, mediante auto del 9 de abril de 2024, esta Sala de Casación Social, con la finalidad de formarse una acertada convicción acerca del asunto y garantizar la tutela judicial efectiva al momento de emitir su decisión, acordó solicitar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la remisión del expediente judicial N° A-0679, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de esa Circunscripción Judicial.

 

El 22 de abril de 2024, fue recibida en la Secretaría de esta Sala, la causa judicial solicitada, identificada con el alfanumérico A-0679, anexa al oficio N° 0.114/2024, de fecha 16 de abril de 2024, emanado del Despacho de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo efectúa esta Sala, previas las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

Preliminarmente, es necesario advertir que si bien de acuerdo con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación, esta Sala tiene la facultad de decidir en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo resuelto por el juez ad quem, en virtud de la posibilidad de que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia, en cuyo caso puede anular el auto de admisión y, en consecuencia, declarar su inadmisibilidad (vid. Sala de Casación Social, sentencias N° 323 del 28 de abril de 2005, caso: Juana Josefina Romero; y N° 571 del 4 de abril de 2006, caso: Agropecuaria Siete Samanes C.A.).

 

Con relación a las decisiones que en materia agraria son recurribles en casación, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 233 dispone lo que de seguidas se transcribe:

 

Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.

 

Del dispositivo legal transcrito, se desprende que son recurribles en casación las sentencias de segunda instancia que ponen fin al juicio, cuyo interés exceda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); las interlocutorias con fuerza de sentencia definitiva y las decisiones que declaren sin lugar un recurso de hecho.

 

En el caso de autos, se observa que mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, decidió lo siguiente:

 

                               …Omissis

-II-

-SÍNTESIS DE LA ACCIÓN-

 

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud de escrito de RECURSO DE HECHO recibido en fecha 17 de febrero de dos mil veintitrés (2023), presentado por el abogado en ejercicio OSWALDO SALCEDO GIMÉNEZ, (…) actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN MARÍA PÉREZ (…) ‘ante la negativa a oír la Apelación incidental propuesta (…)’ por parte del Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AGRARIA ‘AUTOSATISFACTIVA’ POR PROTECCIÓN A LA PRODUCTIVIDAD AGRARIA Y FORESTAL (…)’

Omissis

-VIII-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PARA DECIDIR-

Omissis

Por todo lo anterior, es por lo que esta Alzada debe inexorablemente concluir, que él (sic) a quo al negar oír la mencionada apelación, no incurrió en violación a norma alguna, no violó el debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, por cuanto dicha apelación no fue debidamente fundamentada con las razones de hecho y de derecho, de conformidad con el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; razón por la cual es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma el auto recurrido y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.

-IX-

-DISPOSITIVO-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Omissis

SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio OSWALDO SALCEDO GIMÉNEZ (…)

TERCERO: SE RATIFICA el auto de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con las modificaciones expuestas [Destacados del texto].

 

Del texto de la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior, se observa que el mismo declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, que negó el recurso de apelación intentado por el tercero opositor contra la decisión del 30 de enero de 2023, que ratificó la medida autónoma cautelar de protección a la actividad agraria que había sido decretada, previamente, el 4 de octubre de 2022, por no haber sido debidamente fundamentado, tal como lo establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  

Posteriormente, el 20 de marzo de 2023, el mismo Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, admitió el recurso de casación anunciado contra la decisión anterior, en los términos siguientes:

 

           Omissis

-II-

DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto el escrito suscrito y presentado, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio OSWALDO SALCEDO GIMÉNEZ (…); en representación judicial de la ciudadana MIRIAN MARÍA PÉREZ (…); por medio del cual, anuncia RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior, el día nueve (09) de marzo del año en curso (…)

Si bien es cierto que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 233, dispone:

El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho’.

 

                               …Omissis

 

De modo que, en materia agraria, se ejerce un control sobre la admisibilidad de los recursos de casación; en cuanto, a los supuestos para acceder a tal extraordinario recurso, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 233 de dicha Ley, previamente citado (…)

Es decir, que, al realizar el análisis literal de dicho artículo, sólo habrá la posibilidad de proponer recurso de casación contra las sentencias definitivas de segunda instancia que, cumplan con el requisito de la cuantía allí señalada; contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, cuyo efecto sea la extinción del proceso, siempre y cuando contras las mismas se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria; y por último contra la sentencia que declare, sin lugar el recurso de hechos (sic); sin dar otra posibilidad más allá de lo allí establecido.

 

                                  …Omissis

 

Aclarado lo anterior, esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:

El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, (…).

Señalado lo anterior, este Juez Superior procede a constatar que, el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; (…); es por lo que este Juzgado determina que, ha sido presentado en tiempo hábil, (…).

En segundo término, debe constatarse que, se enmarca en uno de los supuestos establecidos en el artículo 233 eiusdem; al respeto (sic), vale indicar que, este Tribunal mediante la sentencia recurrida, declaró: ‘… SIN LUGAR, el RECURSO DE HECHO, presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio (…)’; lo cual, la enmarca dentro del tercer supuesto establecido en el referido artículo (…).

Analizados los supuestos y requisitos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que, la decisión recurrida ante esta instancia por medio del RECURSO DE CASACIÓN, cumple con la concurrencia de los mismos, es por lo que, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMITE el presente RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO, anunciado en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), (…)’ [Destacados del texto].

 

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el tercero opositor, ciudadana Mirian María Pérez, anunció recurso de casación contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, que declaró sin lugar el recurso de hecho por ella presentado, y en consecuencia ratificó el auto dictado el 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la misma Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023, que ratificó la medida decretada, siendo admitido dicho recurso de casación por el ad quem en fecha 20 de marzo de 2023, sin efectuar ningún pronunciamiento acerca del cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder mediante esa vía recursiva.

 

Con respecto al requisito de la cuantía, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1124, del 1° de diciembre de 2017 (Caso: Helly Camejo contra Nancis Ruíz y otros), reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (Caso Carbonell Thielsen C.A.), y señaló lo siguiente:

 

“Ahora bien, procede la Sala de seguidas a resolver el presente asunto, para lo cual observa que la causa remitida a esta Sala de Casación Social versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien actúa como representante judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero de 2017, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado el 9 del mismo mes y año, bajo el argumento de que en el libelo no fue estimada la cuantía, requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de casación.

 

En lo relativo al recurso de casación agrario, se advierte que es ineludible que la decisión recurrida en casación, pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

 

Artículo 233.- El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.”

 

De conformidad con la norma transcrita, el recurso de casación agrario como regla general podrá proponerse contra las decisiones siguientes:

 

1. Los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (5.000.00, 00).

2. Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria.

3. La decisión que declare sin lugar el recurso de hecho’.

 

Con respecto al requisito de la cuantía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: sociedad mercantil Carbonell Thielsen, C.A.), realizó un cambio de criterio en los términos siguientes:

 

 (…Omissis…)

 

“En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”. (Sic).

 

En el asunto sub iudice, luego de analizar el expediente correspondiente, esta Sala evidencia que no consta en autos la cuantía de la demanda; por tal motivo, al no poder determinar el quantum de la presente causa, con el propósito de verificar el cumplimiento de este requisito esencial para la admisión del recurso de casación, resulta ajustada a derecho la inadmisibilidad del recurso anunciado contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 3 de febrero de 2017; en consecuencia, al faltar el mencionado requisito indispensable para que proceda la admisión del recurso de casación propuesto, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, confirmándose el auto recurrido. Así se decide. (Destacado de esta Sala).

 

Conforme con lo anteriormente expuesto, en el presente caso, para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir, el 3 de febrero de 2022, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el equivalente a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6684 extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022.

 

No obstante, esta Sala de Casación Social, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales para la admisión del recurso de casación, observa que en el libelo no consta la cuantía de la demanda; por tanto, al no poder determinarse el quantum del asunto, se declara inadmisible el recurso anunciado por la representación judicial de la ciudadana Mirian María Pérez, en su carácter de tercero opositor contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto proferido el 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se anula el auto de admisión dictado por el mencionado Juzgado Superior el 20 de marzo de 2023Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMEROANULA el auto dictado el 20 de marzo de 2023 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, que admitió el recurso de casación; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana MIRIAN MARÍA PÉREZ, en su carácter de tercero opositor, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2023, por el mencionado Juzgado Superior; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Agrario de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                           El Magistrado Ponente,

 

 

_____________________________________      _________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO          ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. Nro. AA60-S-2023-000161                                                                                               Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria