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24-0063
Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR
ESCALONA
En el juicio que por cumplimiento de contrato con daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2015, bajo el N° 129, Tomo 12-A, representada judicialmente por los abogados Gilberto Alfredo Landaeta Gordon e Itamar José Materano Limpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 82.865 y 114.087, respectivamente, contra los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GIL LOZADA y CANDYCE VANESSA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.323.275 y V-14.726.657, en su orden, en representación del hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados judicialmente por el abogado Juan Rafael China, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.520; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante decisión publicada el 22 de diciembre de 2023, declaró “sin lugar” el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, no obstante, “tomando en cuentas las infracciones de Orden Público y Constitucionales delatadas” (sic) anuló el fallo apelado dictado el 21 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación el 12 de enero de 2024.
El 15 de enero de 2024, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin que el ad quem se hubiere pronunciado respecto de la admisión o rechazo del presente recurso.
El 6 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de formalización del presente recurso de casación. No hubo contestación.
En fecha 16 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de mayo de 2024, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora, la sociedad mercantil Just Prospect Baseball Academy, C.A, en virtud de evidenciarse la omisión de pronunciamiento en que incurrió la juzgadora ad quem, razón por la cual se ordenó la notificación a la parte demandada de la admisión del presente recurso de casación, a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comience a correr el lapso de los veinte (20) días consecutivos contemplado en el artículo 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la contestación del recurso de casación.
En fecha 18 de junio de 2023, la Secretaría de esta Sala dejó constancia que en la misma fecha, fue debidamente notificado el profesional del Derecho Juan Rafael China, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.520, apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto del 17 de julio de 2024, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes treinta (30) de julio de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada por auto de fecha 1° de agosto de 2024, para el día martes seis (06) de agosto de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.), difiriendo el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día jueves ocho (08) de agosto de los corrientes, a las diez y diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo, en razón de lo cual esta Sala de Casación Social, pasa a reproducir su extenso, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la vulneración de los artículos 347 y 349 eiusdem y, a su vez, delata la errónea interpretación y la falsa aplicación el artículo 267 del Código Civil.
Manifiesta la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización, que:
(…) el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en el Asunto BP02-R-2023-0002S7, dictó la (…) decisión aquí recurrida en casación, en la cual se contrarían los expresamente los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic), y 267 del Código Civil, ya que erróneamente estableció, en una suerte de legislación ad hoc, la necesidad de la autorización judicial para que el contrato de reserva y representación suscrito por el ciudadano Francisco Javier Ortiz, en representación de JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, y ALEXIS JOSÉ GIL LOZADA y CANDICE VANESSA PÉREZ, actuando en ejercicio de la patria potestad para su entonces adolescente hijo (…), sea legalmente válido, por lo que anuló el fallo apelado, y declarar nulo el contrato por “carecer de un requisito necesario para poder exigir su cumplimiento” lo cual no es cierto y constituye un error de interpretación del artículo 267 del Código Civil, incluyendo en dicha norma (vía sentencia), un supuesto no contenido ella, es decir, inexistente, creación de su propia sazón.
(Omissis)
En la legislación venezolana el UNICO artículo que establece un catalogo de negocios jurídicos que los padres necesitan (sic) la opinión favorable de un Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para que sean válidos es el precitado artículo 267 del Código de Civil, y allí debemos analizar uno por uno cuales (sic) son los actos jurídicos contenidos en dicho artículo, para verificar si un contrato de reserva y representación debe ser autorizado por un órgano jurisdiccional; siendo así, vemos que el contrato de reserva y representación NO está relacionado con la hipoteca, gravar o enajenar bienes muebles e inmuebles; TAMPOCO está referido a la renuncia de herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, participaciones ni contratar prestamos, MUCHO MENOS tiene que ver con medios alternativos de resolución de conflictos ni de autocomposición procesal, pues no tiene relación con procesos judiciales; por lo tanto, al verificarse que la suscripción del contrato que firmaron los padres del para entonces adolescente (…), con la empresa JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A., NO NECESITABA de la autorización judicial para su validez, por lo que debe concluirse que el mismo es válido, al tratarse de un acuerdo de simple administración que podía en el futuro, beneficiar al adolescente, como de hecho lo beneficio, y (sic) así solicitamos sea declarado.
Yerra el Juez de Alzada, en el fallo recurrido, al aplicar el artículo 267 del Código Civil, considerando que el contrato de reserva y representación, debía tener la autorización del Poder Judicial, para entenderse valido; y se ve claramente contradicha la aplicación del mismo, cuando de dentro (sic) de su motiva también utiliza en su argumentación el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic), lo cual usa como suerte de comodín para intentar de aplicar una norma a un supuesto que no le corresponde, configurándose lo que el derecho procesal civil se conoce como error de juzgamiento, establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues constituye una infracción de la norma en detrimento de la seguridad jurídica de todas aquellas personas que año tras año han venido suscribiendo contratos de la misma naturaleza, es decir, la recurrida atenta contra el desarrollo de aquellos adolescentes con talento que requieren el impulso, promoción y sobre todo perfeccionamiento de técnicas que instituciones como nuestra representada vienen realizando año tras año, igualmente atenta contra la Tutela Judicial Efectiva que todo juez debe atender a la hora de dar Respuestas oportunas y AJUSTADAS A DERECHO, a las distintas peticiones de LAS PARTES; por ende, la recurrida en su motiva, incurrió en un error de interpretación en el contenido y alcance de una disposición legal, pues a través de la protección del interés superior del niño, niña o adolescente, no se puede pretender incluir en un catalogo (sic) cerrado establecido por la ley, una causal que no está prevista en la norma, pues se configuraría como en efecto se configuró el error de interpretación, del contenido y alcance de la norma legal, infracción sobre la cual la recurrida basó tu decisión, dicho error está sancionado con la casación de la sentencia recurrida, lo cual solicitamos sea declarado en el presente recurso, y se establezca que el contrato de reserva y representación suscrito entre el ciudadano Francisco Ortiz, en representación de JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C. A., y ALEXIS JOSE GIL LOZADA y NDICE VANESSA PÉREZ, actuando en ejercicio de la patria potestad para su entonces adolescente hijo (…), ES VÁLIDO (sic) [Destacados de origen].
Para decidir la Sala observa:
La representación judicial de la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida incurrió en una errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 267 del Código Civil, con la consecuente infracción de lo previsto en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, a su juicio, la Juzgadora Superior estableció “una suerte de legislación ad hoc”, al señalar que los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, progenitores del hoy joven adulto de autos, debieron solicitar autorización judicial para suscribir válidamente el contrato de reserva y representación con el ciudadano Francisco Javier Ortiz, representante legal de la empresa Just Prospect Baseball Academy, C.A., pues considera que dicho contrato constituye un “acuerdo de simple administración”, por tanto no es necesaria la autorización judicial para su validez.
Al respecto, esta Sala evidencia que la parte recurrente incurrió en una acumulación indebida de denuncias al delatar conjuntamente la errónea interpretación y la falsa aplicación del artículo 267 del Código Civil y, de manera genérica, la infracción de los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se considera importante destacar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, han sido contestes en advertir que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización. Así lo estableció esta Sala en sentencia N° 1.865, de fecha 15 de diciembre de 2009 [Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales].
Resulta pertinente señalar que constituye una carga para la recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias; en tal sentido, está obligada a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.
No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas en el escrito de formalización del presente recurso extraordinario, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la referida delación, entendiendo que lo denunciado es el vicio de errónea interpretación del artículo 267 del Código Civil en el que presuntamente incurrió la Alzada, al considerar la autorización judicial como requisito esencial para la validez del contrato de reserva y representación suscrito entre los progenitores del hoy joven adulto de autos y el representante legal de la academia deportiva.
Con relación al vicio delatado, esta Sala ha señalado como criterio pacífico y reiterado que la errónea interpretación de la ley “ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionando apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido” (Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 86 del 7 de febrero de 2014, caso: Marcos Armando Fernández contra Exxonmobil de Venezuela, S.A.); es decir, el sentenciador incurre en la errónea interpretación cuando, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
A los fines de verificar lo denunciado, se procede a transcribir lo establecido por la sentencia recurrida:
(…) el uso de sus atribuciones y potestades, el Juez o Jueza Superior, podrá DE OFICIO anular el fallo recurrido, cuando se constataren violaciones al orden público y constitucional, es por lo que esta juzgadora, vista la infracción determinada a lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Interés Superior de los Niños, Niñas o Adolescentes y, al segundo aparte del artículo 267 del Código Civil, atinente a la obligatoriedad de la autorización judicial requerida por los progenitores a los fines de efectuar contratos y actos que excedan a la simple administración de sus hijos, y evidenciado como ha sido que esta situación en la presente causa, no fue advertida, ni analizada por la Jueza del Tribunal a quo, quien ha debido analizar la norma legal a (sic) contenida en el artículo 267 del Código Civil vigente, así como la Normativa Legal de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que limita la actuación y disposición de los padres que ejercen la titularidad de la patria potestad, quienes requieren de la autorización judicial, tramitada ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para poder transigir, someter los asuntos en que tengan interés sus hijos, como en el caso que nos ocupa donde se comprometía la ganancia del fuerzo (sic) del trabajo del adolescente, se reconocen obligaciones, donde se pactan pagar cantidades de dinero donde resultan afectados el patrimonio e intereses del adolescente, al suscribir ambas partes antes identificadas, un contrato sin la debida autorización judicial, es por lo que ambas partes deben acarrear las consecuencias de los actos convenidos y suscritos en contravención de una normativa legal, de rango constitucional y proteccionista de los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes y que esta juzgadora en sus facultades legales no puede dejar pasar y así declarar, pues no puede prevalecer el derecho de los adultos por sobre (sic) los derechos del adolescentes de marras y más si eso conlleva las responsabilidades de los padres y del agente contratante, quienes aún en desconocimiento del ordenamiento jurídico no los excusa de su cumplimiento y por ende de las consecuencias jurídicas que sus actos pudieran acarrearles; en razón de lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora en base a las infracciones de orden público y constitucionales delatadas cometidas declara, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic), la nulidad del fallo apelado dictado por el Tribunal Primero de Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2023, por las consideraciones antes señaladas, y en consecuencia. – Y así se decide.
De igual manera en consecuencia de las consideraciones legales antes expuestas y no habiendo razones para analizar por esta juzgadora sobre los puntos discutidos en el recurso de apelación interpuesto y en virtud de que los mismos están referidos y centrados en cuanto a las cláusulas contractuales y siendo que conforme a las consideraciones legales dicho contrato es considerado nulo, por quien aquí juzga, es por lo que en tal virtud por las razones antes indicadas, conllevan a esta juzgadora a considerar declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación distinguido con el Nro. BP02-R-2023-000257, incoado por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.520, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS JOSE GIL LOZADA y CANDYCE VANESSA PEREZ (…) y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las infracciones de Orden Público y Constitucionales delatadas se ANULA EL FALLO APELADO, dictado por el Tribunal Primero de Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2023.- Y así se decide (sic) [Destacados de origen].
Del extracto de la recurrida transcrito supra, esta Sala observa que, la Jueza Superior en uso de sus atribuciones, anuló de oficio el fallo apelado, pues a su juicio constató la infracción del segundo aparte del artículo 267 del Código Civil, atinente a la obligatoriedad de la autorización judicial requerida por los progenitores a los fines de suscribir contratos y realizar actos que excedan a la simple administración de los bienes de sus hijos, limitando la actuación y disposición de los padres que ejercen la titularidad de la patria potestad, señalando que dicha situación no fue advertida ni analizada por la Jueza del Tribunal a quo.
Igualmente, determinó que el contrato suscrito “comprometía la ganancia del [es]fuerzo del trabajo del adolescente”(agregado de esta Sala), ya que se pactó pagar cantidades de dinero sin la debida autorización judicial, lo cual no podía pasarse por alto y, en razón de ello, con base a las infracciones de orden público detectados, declaró la nulidad del contrato y del fallo apelado dictado el 21 de julio de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación incoado por la parte demandada.
Al respecto, para una mejor compresión, resulta necesario citar el contenido del artículo denunciado como infringido, contenido en el Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.
La citada norma, consagra los límites al atributo de la patria potestad relativo a la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ésta, en los términos previstos en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que, cuando se trate de actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, o en su representación se haga uso de medios alternativos de solución de conflictos asimilables a las figuras procesales del convenimiento, la transacción y el desistimiento, es necesario solicitar la debida autorización judicial, con el objetivo de proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.
De igual manera, se considera importante señalar lo previsto en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 348. La patria potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
El precitado artículo indica el contenido del ejercicio de la patria potestad, la cual comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
En este sentido, se considera oportuno ilustrar de manera precisa el criterio reiterado que se ha delineado en cuanto a los actos de simple administración y los actos que exceden de la misma. A tal efecto, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el 19 de julio de 2001 mediante la sentencia N° 091 (caso: Industria Láctea Venezolana C.A.), indicó:
(…) doctrinariamente se dividen en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración, y tal previsión la conseguimos en el artículo 267 del Código Civil, que regula la administración de los bienes de los hijos sometidos a patria potestad, y en tal sentido señala que los padres deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, ‘...tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año,...’. Se observa así una enumeración enunciativa caracterizada por actos de los cuales deriva una disminución en el patrimonio del hijo, bien a título oneroso o gratuito, o la posibilidad de que ello suceda (garantías). La norma igualmente enumera otra serie de actuaciones para las cuales igualmente los padres requieren autorización judicial, que si bien no califican como actos que exceden de la simple administración por no tener contenido económico, la Sala considera conveniente citarlos, y estos son: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio, cuando resulten afectados los intereses del menor.
Se tiene así que los actos de simple administración y los que exceden de ésta, son de contenido económico y su diferenciación parece obedecer a la trascendencia patrimonial que de ella se derive, sin una pauta clara o específica en lo que a esto respecta. También se observa que existen otros actos que sin tener un contenido económico directo, pero por incidir en los intereses de la persona que la legislación protege, en este caso los menores de edad, exigen para su ejercicio autorización. Estos actos se ejecutan fundamentalmente en la esfera jurisdiccional.
De la sentencia supra transcrita, se observa que, la doctrina distingue entre los actos de simple administración y los actos que exceden de la simple administración, diferenciándose por su trascendencia patrimonial. Respecto al último tipo de actos mencionados, los padres que administran los bienes de los hijos sometidos a patria potestad deberán obtener autorización judicial para realizarlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, así como también requerirán la debida autorización judicial para la realización de otros actos que, aun sin contenido económico directo, fundamentalmente en la esfera jurisdiccional, inciden en los intereses de niños, niñas o adolescentes.
Precisado lo anterior, esta Sala considera importante resaltar que los progenitores que ejercen la patria potestad deben representar a sus hijos en los actos civiles y administrar sus bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 del Código Civil y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En este sentido, se aprecia en la sentencia impugnada que la jueza de alzada trasgredió lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, pues erró al considerar necesaria la autorización judicial para la válida suscripción del referido contrato de reserva y representación entre el representante legal de la sociedad mercantil Just Prospect Baseball Academy, C.A. y los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, en representación de su hijo, que para el momento era adolescente, pues de conformidad con el criterio supra mencionado, se evidencia que dicho contrato no se encuentra incluido dentro de los actos que exceden la simple administración de los bienes, en consecuencia, la autorización judicial no era un requisito esencial para su suscripción y, su exigencia vulneró las facultades de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala concluye que la decisión recurrida incurrió en la violación delatada, por lo que se declara procedente la denuncia analizada y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto, se anula el fallo impugnado dictado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 22 de diciembre de 2023, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
Del libelo de la demanda.
Se inició la presente causa en virtud de la demanda que por cumplimiento de contrato con daños y perjuicios interpuso el apoderado judicial de la sociedad mercantil Just Prospect Baseball Academy, C.A., contra los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, en representación de su hijo S.A.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Alega que la parte actora es una entidad dedicada al manejo, preparación y representación de jóvenes talentos del béisbol, tanto a nivel nacional como internacional, y en el ejercicio de sus actividades logró “captar” a S.A.G.P., que para el momento era adolescente.
Indica que debido al interés mostrado por los progenitores del joven deportista, la academia Just Prospect Baseball Academy, C.A, suscribió con los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, en representación de su hijo, un contrato de reserva y representación debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2019, bajo el N° 12, Tomo 12, folios 76 al 83 de los libros respectivos.
Señala que en la cláusula segunda del referido contrato de reserva y representación se estableció que los padres del deportista contratado, le otorgaron a la sociedad mercantil Just Prospect Baseball Academy, C.A. el carácter de agente de representación, para actuar como intermediaria con las diferentes organizaciones del béisbol a nivel mundial y nacional.
Manifiesta que la mencionada academia deportiva, actuando como agente de representación, logró la firma del joven deportista S.A.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con Los Tigres de Detroit, equipo perteneciente de las Grandes Ligas de Béisbol, la cual tiene su operatividad y sede en la República Dominicana.
Arguye que en la contratación del joven deportista “medió un pre-acuerdo verbal celebrado durante la vigencia del citado Contrato de Reserva y Representación”, debiendo formalizarse dicha contratación el 2 de julio de 2021, fecha utilizada año tras año, por convenio de la “MLB y la Asociación de los Peloteros Grandes Ligas, para la firma de los prospectos”, sin embargo, no se pudo concretar debido a la “PANDEMIA DEL COVID-19”, hecho público y notario y causa no imputable al agente de representación; en consecuencia, se pospuso la fecha para la firma de la mencionada contratación por decisión del “Comisionado de la Major League Baseball (MLB) y Asociación de Peloteros de las Grandes Ligas”, comunicado que fue de conocimiento público.
Expone que el 17 de enero de 2022, se materializó la firma de la contratación de Los Tigres de Detroit con el joven deportista S.A.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la intermediación de la academia deportiva Just Prospect Baseball Academy, C.A, representada por el ciudadano Francisco Javier Ortiz, como agente de representación.
Explica que en la cláusula quinta del contrato de reserva y representación, se estableció que la empresa Just Prospect Baseball Academy, C.A, debía garantizar al joven prospecto, durante la vigencia del mencionado contrato, “todos los beneficios para su mejor desempeño y desarrollo de la actividad física y deportiva, tales como alimentación balanceada, educación, inscripción en los institutos de educación básica y/o diversificada, o por parasistema”, lo cual ocasionó erogaciones de cantidades importantes de dinero y contratación de un personal calificado para la formación integral del joven; siendo dichos beneficios prorrogados durante la “PANDEMIA DEL COVID-19”, por ser un caso fortuito o de fuerza mayor.
Alega que el cuidado y dedicación de Just Prospect Baseball Academy, C.A, en la preparación y desarrollo del joven deportista “rindió sus frutos” y junto a una “esmerada intermediación” se logró un significativo contrato con Los Tigres de Detroit de las Grandes Ligas de Béisbol en los Estados Unidos de Norteamérica, contratación que no pudo haber logrado directamente el joven o sus padres, “sin la ayuda [ni] contactos” del agente de representación, “requisito sine qua non, exigida por las autoridades de la MLB, que el prospecto deba estar resguardado por un agente representante para el momento de estampar su rúbrica como jugador internacional” por lo tanto, no puede afirmarse que la firma del contrato fue sin la asistencia ni la debida representación de Just Prospect Baseball Academy, C.A.
Afirma que la contratación con Los Tigres de Detroit, se logró con la intermediación de Just Prospect Baseball Academy, C.A, como su agente representante, lo cual se evidencia en el correo enviado a la academia deportiva por la ciudadana Candyce Vanessa Pérez, madre del joven deportista, solicitando un adelanto de una importante suma de dinero “para celebrar su firma como jugador de los TIGRES DE DETROIT”, así como en la conversación mediante la aplicación WhatsApp entre el joven deportista y el ciudadano Francisco Javier Ortiz, representante legal de Just Prospect Baseball Academy, C.A, en la cual le agradece “por haber obtenido la firma”.
Señala que en la cláusula décima primera del contrato, los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, se comprometieron a pagar el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor total de la firma, incluido el bono económico y demás beneficios obtenidos, en el caso de que Just Prospect Baseball Academy, C.A. lograra la firma como pelotero de S.A.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior.
Manifiesta que “sin lugar a equívocos” fue la sociedad mercantil Just Prospect Baseball Academy, C.A, quien logró la firma del joven deportista como jugador de béisbol con Los Tigres de Detroit, la cual se materializó el 17 de enero de 2022, “siendo el valor total de la rúbrica la cuantiosa suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.250.000,00)”.
Indica que conforme con la mencionada cláusula décima primera del citado de contrato de reserva y representación, se le debe a la academia deportiva la cantidad de quinientos sesenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 562.200,00), ya que con la asistencia e intermediación de Just Prospect Baseball Academy, C.A., se logró la firma como pelotero del joven deportista con la organización de Los Tigres de Detroit.
Alega que la vigencia del citado contrato de reserva y representación para el momento de la firma del joven deportista, está justificada, no solo con el hecho de la pandemia, como caso fortuito o de fuerza mayor no imputable a Just Prospect Baseball Academy, C.A, “sino por la postergación de las firmas de los prospectos, por prudente decisión del Comisionado de la MLB y la Asociación de Peloteros de las Grandes Ligas, por la misma imprevisible causa” por lo tanto, el vencimiento del contrato no es excusa para no honrar sus obligaciones, pues no es aplicable debido a las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia.
Explica que Just Prospect Baseball Academy, C.A. solicitó ante los juzgados de la República Dominicana una medida de oposición de pago y advertencia, a la entrega de la suma de un millón doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.250.000,00) por parte de Los Tigres de Detroit, en resguardo de sus intereses debido a la actitud de los progenitores del joven deportista, pues luego de la contratación no contestaban las llamadas ni mensajes, además de pretender desconocer la validez del contrato de reserva y representación, alegando su vencimiento para el momento en que se produjo la firma del joven deportista.
Señala que el Tribunal de la República Dominicana, que conoció la solicitud de la referida medida, consideró que el contrato de reserva y representación “constituía mérito suficiente para ACORDAR” la medida de oposición y advertencia a favor de Just Prospect Baseball Academy, C.A, cuya medida ha acatado la organización de Los Tigres de Detroit.
Expone que los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, en fecha 14 de junio de 2022, presentaron ante los tribunales de la República Dominicana, una demanda para el levantamiento de la oposición acordada a favor de Just Prospect Baseball Academy, C.A, alegando el vencimiento del contrato de reserva y representación para el momento de la firma del joven deportista y un supuesto incumplimiento de las obligaciones de entrenar, proteger y ejercitar al joven para su mejor desarrollo, lo cual “resulta falso”.
Manifiesta que los padres del joven, después de cerrar el preacuerdo con la organización de Los Tigres de Detroit “decidieron, por voluntad propia, declinar a disfrutar del beneficio de alojamiento, pactado conforme el Contrato de Reserva y Representación, suscrito entre las partes” sin embargo, continuó recibiendo el debido entrenamiento.
Igualmente, señala que si no hubiere recibido el debido entrenamiento, no hubiera alcanzado el nivel y desarrollo esperado para optar por una firma con una organización como Los Tigres de Detroit, aunado a que es costumbre que debe estar representado por un agente.
Fundamenta su demanda en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en concordancia con los artículos 1.264, 1.160, 1.167, 1.277 y 1.297 del Código Civil, relativos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los contratos bilaterales.
En virtud de los hechos antes narrados, la sociedad mercantil Just Prospect Baseball Academy, C.A., demanda por cumplimiento del contrato con daños y perjuicios causados, a los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, en representación de su hijo, solicitando sean condenados a pagar: 1) la cantidad de quinientos sesenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 562.200,00), conforme a lo pactado en el contrato de reserva y representación suscrito entre las partes, equivalentes al cuarenta y cinco por ciento (45%) “del valor total de la firma como pelotero internacional” y, 2) la sumatoria de los intereses a título de daños y perjuicios derivados del retardo en el cumplimiento de las obligaciones de pago, así como que las cantidades condenadas sean indexadas, por lo que solicita sean determinadas mediante experticia complementaria al fallo.
De igual manera, solicita se decrete la medida cautelar de embargo preventivo, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, pide se oficie a la organización de Los Tigres de Detroit a los fines de retener la cantidad de un millón de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.250.000,00), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
De la contestación de los demandados
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, presentó escrito mediante el cual advierte que existe en curso un procedimiento ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, interpuesto por la parte demandante, en el cual se hace oposición al pago y advertencia de cualquier pago efectuado al hoy joven adulto de autos, representado por sus progenitores, los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, teniendo el mismo objeto y sujetos con relación a la presente demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone “las cuestiones previas establecidas en dicha disposición”.
Rechaza, niega y contradice que la firma del joven deportista S.A.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se haya realizado por anuencia, ayuda o intermediación de la academia Just Prospect Baseball Academy, C.A, ya que la referida firma y contratación se efectuó entre la organización Los Tigres de Detroit y el joven deportista, por lo cual no es cierto que la firma se haya realizado por intermediación de la parte demandante.
Señala que es “totalmente falso” que sea un “requisito indispensable pertenecer una academia para la obtención de la firma” ya que para el momento de la contratación del joven deportista, el “contrato de REPRESENTACIÓN Y EXCLUSIVIDAD, se encontraba vencido”, lo cual demuestra que el contrato con la organización Los Tigres de Detroit se debe al desempeño profesional del hoy adulto joven de autos y no a las condiciones de un contrato.
Manifiesta que la parte demandante menciona varias cláusulas del extinguido contrato, pero omitió la cláusula décima tercera, en la cual las partes establecieron como duración del contrato “cuatro 4 años y ocho meses comprendidos desde el mes de abril de 2017, Hasta Diciembre de 2021”.
Afirma que la firma de la contratación con la organización Los Tigres de Detroit se realizó un mes después del vencimiento del contrato de reserva y representación, por lo que rechaza, niega y contradice que el cumplimiento del contrato puede ser resuelto mediante un proceso judicial, ya que la vigencia del mismo precluyó.
Niega, rechaza y contradice que el contrato se extendió naturalmente por caso fortuito o fuerza mayor, ya que nunca se establecieron esas condiciones en el contrato extinguido, aunado a que en todas sus cláusulas se limitan a que tendrán validez durante la vigencia del contrato, pues no establecieron consecuencias a los efectos de que la firma se efectuara con fecha posterior a la vigencia del contrato, la cual fue establecida por ambas partes hasta diciembre de 2021, la cual no puede ser modificada, extendida o revocada a beneficio de ninguna de las partes.
Alega que la parte demandante “fue negligente al no establecer una cláusula de su cumplimiento en caso de que el objeto principal ocurriera en un tiempo posterior a la vigencia del contrato y que le permitiera exigir el cumplimiento del mismo” por lo que establece una extensión a su conveniencia para justificar su omisión, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Expone que la parte actora pretende el pago de una cantidad de dinero “de un contrato que en primer lugar se encuentra vencido y en segundo lugar fue negligente con respecto a sus obligaciones” al no lograr la firma del joven deportista con cualquier equipo de béisbol, organización, ente o empresa, demostrando que no fue diligente, ni veló por los intereses del hoy joven adulto; por lo que rechaza, niega y contradice que la parte demandante cumplió con el fin del referido contrato, que era “obtener la firma con una organización de la Major League Baseball (MBL)” durante la vigencia del contrato.
Indica que es falso que durante la vigencia del referido contrato la parte demandante cumplió con sus obligaciones, relacionadas con satisfacer todas las necesidades para lograr el mejor desempeño y desarrollo del joven deportista, ya que fue expuesto a diferentes situaciones que colocaron en riesgo la vida, salud física y emocional durante los años de la vigencia del contrato, por lo que rechaza, niega y contradice, que la academia Just Prospect Baseball Academy, C.A., haya cumplido con las cláusulas del mencionado contrato.
Arguye que los derechos del joven deportista se ha visto afectados debido a las “acciones temerarias y de mala fe” ejercidas por la parte demandante ante la Cámara Penal Corte de Apelaciones de la República Dominica, al impedir en dos oportunidades que pueda disfrutar del pago de la contraprestación producto del contrato firmado con la organización Los Tigres de Detroit, pues las acciones fueron interpuestas ante tribunales que no son competentes, ya que en el contrato las partes decidieron como domicilio principal los Tribunales de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, ocasionado la vulneración de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Concluye su escrito señalando que, por todo lo antes negado, rechazado y contradicho, solicita que se declare sin lugar la presente demanda y que sean condenados al pago de las costas procesales.
Visto lo alegado por la parte actora, así como las defensas señaladas por las partes demandadas, esta Sala establece que la litis se encuentra circunscrita en determinar 1) si la parte demandada incumplió con lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de reserva y representación debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2019, bajo el N° 12, Tomo 12, folios 76 al 83 de los libros respectivos, suscrito entre la sociedad mercantil Just Prospect Baseball Academy, C.A. y los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, en representación del hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), referida al pago del cuarenta y cinco por ciento (45%) “del valor total de la firma como pelotero internacional” y, 2) el vencimiento del referido contrato de reserva y representación.
Del análisis de los medios probatorios.
Determinado lo anterior, esta Sala procede a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora y codemandadas, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.
Pruebas admitidas de la parte actora:
Documentales:
1. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Just Prospect Baseball Academy C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2015, bajo el N° 129, Tomo 12-A; la referida documental no fue impugnada, en consecuencia se le otorga plena eficacia probatoria como documento público, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem, de la cual se evidencia que ciudadanos Francisco Javier Ortiz y María Eugenia Pérez Serra, representan a la sociedad mercantil antes mencionada (Folios 134 al 143 de la primera pieza).
2. Copia certificada del acta de nacimiento del hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil del Municipio Bolivariano Anaco del estado Anzoátegui, inserta en el N° 2.872, Folio 386, Libro 6 de fecha 30 de noviembre de 2004, la cual no fue impugnada, siendo apreciada con el mérito probatorio como documento público; se le otorga valor de plena prueba, de acuerdo a los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia la relación filial de los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez con el hoy joven adulto de autos (Folio 144 de la primera pieza).
3. Copia certificada del contrato de reserva y representación debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2019, bajo el N° 12, Tomo 12, la cual no fue objeto de impugnación, siendo valorada la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem, otorgándosele plena eficacia probatoria como documento público, pues se evidencia la suscripción del referido contrato entre la sociedad mercantil Just Prospect Baseball Academy C.A. y los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, en representación de su hijo S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) [Folios 45 al 52 de la primera pieza]
4. Impresión de la comunicación de fecha 2 de julio de 2020 publicada en la página Web de la “Major League Baseball”, en la cual se evidencia que por acuerdo de la Asociación de Jugadores de Grandes Ligas, fue postergada la firma de los jugadores internacionales que correspondía para el 2 de julio del 2021 y, se iniciarían el 15 enero del año 2022, debido a la Pandemia del COVID-19; dicha documental fue impugnada por ser un “print de pantalla de una página de internet la cual se desconoce su verificación y dirección IP”; no obstante a ello, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem, antes señalado, le otorga el valor de indicio a la referida documental (Folios 32 y 33 de la primera pieza).
5. Impresión de la comunicación del 8 de enero de 2022 publicada en la página Web de la “Major League Baseball” contentiva de la lista de los prospectos para la firma de las contrataciones internacionales, donde se observa al hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha documental fue impugnada. Al respecto, esta Sala observa que la misma está en el idioma inglés, por lo que desestima su valoración, por consiguiente, queda fuera del debate probatorio (Folios 34 y 35 de la primera pieza).
6. Impresión de la publicación de fecha 18 de enero de 2022, a través del siguiente link: https://conlasbasesllenas.com/mlb-joven-venezolano-encabeza-lista-de-firmas-internaciones-de-detroit-tigers/ con relación a las firmas internacionales de Los Tigres de Detroit, en la cual se mencionó que la firma del hoy joven adulto de autos fue por la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.250.000,00); dicha documental fue impugnada por ser un “print de pantalla de una página de internet la cual se desconoce su verificación y dirección IP”; no obstante a ello, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal K) eiusdem, antes señalado, le otorga el valor de indicio a la referida documental (Folios 36 y 37 de la primera pieza).
7. Impresión de los correos electrónicos enviados y recibidos el 5 de febrero de 2022 entre la academia Just Prospect Baseball Academy, C.A, y la ciudadana Candyce Vanessa Pérez, fecha posterior a la firma como jugador internacional del joven adulto de autos, en los cuales se observa que la progenitora solicitó un préstamo en nombre del joven deportista por pertenecer a la mencionada academia, el cual fue aprobado, y le sería otorgado en dos partes, evidenciando que la academia deportiva luego de la contratación internacional mantenía una relación contractual con los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, padres del hoy joven adulto de autos; dicha documental fue impugnada “ya que solo demuestra o evidencia algún tipo de préstamo personal”; no obstante a ello, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal K) eiusdem, antes señalado, le otorga el valor de indicio a la referida documental (Folio 38 de la primera pieza).
8. Impresión de las conversaciones sostenidas entre el joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus padres y la academia Just Prospect Baseball Academy, C.A., mediante la aplicación WhatsApp, contenidas en el teléfono móvil, con línea de la telefónica Movistar, perteneciente al ciudadano Francisco Javier Ortiz, representante legal de la referida academia, de la cual se evidencia que el 17 de enero de 2022, el hoy joven adulto envió mensaje al mencionado ciudadano Francisco Javier Ortiz, agradeciéndole por haber creído en él y por cumplir su meta con la contratación internacional con Los Tigres de Detroit, así como las diferentes transferencias realizadas por la parte actora a los progenitores del hoy joven adulto de autos. Dicha documental fue impugnada por no ser pertinente y no aportar nada a la causa; no obstante a ello, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal K) eiusdem, antes señalado, le otorga el valor de indicio a la referida documental (Folios 39 al 96 de la primera pieza).
9. Impresión de la comunicación publicada en la página Web de la “Major League Baseball”, en la cual se evidencia que la firma del hoy joven adulto de autos fue por la suma de un millón doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.250.000,00); dicha documental fue impugnada por ser un “print de pantalla de una página de internet la cual se desconoce su verificación y dirección IP”; no obstante a ello, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal K) eiusdem, antes señalado, le otorga el valor de indicio a la referida documental (Folios 97 y 98 de la primera pieza).
10. Impresión del “registro fotográfico” en el cual se observa al ciudadano Francisco Javier Ortiz, representante legal de Just Prospect Baseball Academy C.A., junto al mencionado hoy joven adulto de autos. Dicha documental fue impugnada por ser un “print de pantalla de una página de internet la cual se desconoce su verificación y dirección IP”; no obstante ello, al no aportar nada al caso debatido, no se le otorga mérito probatorio alguno (Folios 99 y 100 de la primera pieza).
Testimoniales:
El ciudadano Erick Holmes José Mejías Casares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.617.348, domiciliado en el estado Anzoátegui, fue interrogado de la siguiente forma:
PRIMERO ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hubo un contrato suscrito entre Just Prospect Baseball Academy representada por Francisco Ortiz, con los ciudadanos Alexis Gil y Candyce Pérez en representación de (…)? Respondió: Si lo sé y me consta conozco a (…) desde el año 2017 que fue presentado como joven para el desarrollo de habilidades deportivas en el Complejo Just Prospect, al empezar sus entrenamiento consecuentemente en la academia firma con los padres como sus representantes por ser menor de edad, un contrato de representación y exclusividad donde nos comprometemos como equipo de trabajo al patrocinio total de su requerimiento deportivo alimenticio, de hidratación y de desarrollo de habilidades técnicas en las instalaciones. SEGUNDO: ¿Diga si sabe y le consta cuales (sic) fueron los show case o entrenamiento donde la Academia Just prospect Baseball Academy llevo (sic) al prospecto (…) y si se logró concretar un contrato deportivo con alguna organización? Respondió; Si totalmente (…) asistió a una serie de eventos try nacional show case (sic) internacionales esto como motivo y parte de nuestro trabajo de promoción en procura de su profesionalismo para conseguir contrato, logramos un acuerdo o un contrato verbal con la Organización Tigres de Detroit, en el mes de julio del año 2019, en la ciudad de Medellín Colombia para aquel entonces gracias a su desarrollo era un pelotero apetecido por varias organizaciones siendo la Organización De Detroit quien presento(sic) la oferta más acorde al momento con la cual el señor Francisco Ortiz, como representante de la Academia se sintió a gusto y cerramos el contrato, comprometiéndonos a partir del momento en darle total exclusividad a dicha Organización Tigres Detroit y no presentar más a (…) en ningún otro evento de show case de otras organizaciones, continuando de igual manera con el desarrollo da sus habilidades como atleta por ser un joven en formación. TERCERO: ¿Diga si sabe y la consta quien (sic) registro en la mayor liga de béisbol al prospecto (…), para posteriormente ser contratado por organizaciones de béisbol adscrito a la MLB mayor liga de béisbol? Respondió: Si totalmente, parte de mis funciones dentro de la academia consiste en el registro de cada pelotero MLB, registro indispensable y único que se realiza por joven atleta el cual es validado por un código que ello (sic) envían como respuesta al correo electrónico de la academia del representante de la academia, este registro para aquel entonces se cumplía manual y consiste en recopilar documentación como cédula del joven atleta, cédula de los padres, partida de nacimiento, completar la planilla de registro junto con los padres y posteriormente del consentimiento para la prueba del test antidoping por parte de los padres, los cuales se enviaban de forma física a Marimar Davalillo asistente principal de Nelson Polloli, que es el Director de registro de la MLB de Venezuela, quienes se encargan de validar la documentación luego de cumplir este proceso como lo mencione (sic) anteriormente la respuesta de ellos es el código de registro al correo electrónico requisito indispensable para la firma del pelotero y validación de su contrato QUINTO: ¿Si sabe y le consta a que (sic) clase o año deportivo pertenece (…) y porque se postergo la firma del contrato con los Tigres De Detroit (sic)? Respondió: El pertenece a la clase 2021 esto viene a darse por la fecha de nacimiento del mes septiembre 2004 y no más del mes de agosto 2005, esto lo incluye dentro de la promoción 2021 tiene esto como significado que las organización pagan el bono del pelotero acordado con el presupuesto aprobado para ese año, su firma originalmente estaba pautada a partir del 20 julio 2021 que es donde se aperturaba el período de firma internacional de la MLB, sin embargo, por tema de Pandemia, hubo aplazamiento y postergación de los períodos de firma a partir del año 2020 donde las firmas que eran 2 de julio 2021 pasaron hacer a partir del 15-01-2022, firmamos en la cual estuve presente junto a su padre en la ciudad de Maracay con los miembros de Detroit. Seguidamente interroga la demandada: PRIMERO: ¿Diga el testigo qué relación tiene con la Just Prospect Baseball Academy C.A? Respondió: soy trabajador de Just Prospect desde el año 2013 actualmente cumplo funciones de programador y coordinador de campo entre mis funciones, esta (sic) liderar el (sic) están de desarrollo, registro de jugadores de la MLB, atención a scout, programación de eventos deportivos para la promoción de los talentos y velar por el completo desarrollo de las actividades deportivas de cada joven como lo son desarrollo de la carrera, bateo, brazo, defensa fuerza, siendo esta las habilidades que evalúan los scout. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si recibe remuneración de parte de la academia Just Prospect Academy como compensación del trabajo realizado en el Academy. Respondió: Por su puesto recibo pago (sic). [Destacados de origen].
De la deposición del testigo, se aprecia que sus dichos concuerdan entre sí, evidenciándose que, según su declaración, las partes suscribieron el contrato de reserva y representación en el año 2017, cuando comenzaron los entrenamientos del hoy joven adulto de autos en las instalación de la academia, la cual procedió a su registro en las Grandes Ligas del Béisbol y; posteriormente, lo llevó a una serie de eventos internacionales con la finalidad de suscribir un contrato internacional, lo cual fue logrado en el mes de julio del año 2019, en la ciudad de Medellín de la República de Colombia, mediante un acuerdo verbal con Los Tigres de Detroit, quien presentó la oferta más acorde al ciudadano Francisco Javier Ortiz, como representante legal de la academia deportiva; igualmente, afirma que debido a la pandemia por COVID-19, hubo postergación de la firma de las contrataciones del 2 de julio 2021, al 15 de enero de 2022, razón por la que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El ciudadano Carlos Alfredo Mota Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.069.462, domiciliado en el estado Anzoátegui, fue interrogado de la siguiente forma:
PRIMERO ¿Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación al prospecto (…)? Respondió: si lo conozco de trato, he compartido con él y su familia. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuales (sic) fueron las actividades privadas de la organización de Tigres de Detroit donde la Academia Just Prospect Baseball Academy, llevo (sic) al prospecto (…)? Respondió: Yo soy Agente represento a otra Academia y por casualidad tengo un prospecto acordado también con la organización de Tigres de Detroit, por este motivo en varias oportunidades coincidí con el prospecto (…), durante su tiempo en la Academy Just prospect. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien (sic) cerro (sic) el contrato con la organización Tigres de Detroit, de la Mayor Liga de Béisbol del prospecto (…), como prospecto de béisbol y qué año? Respondió: Si el acuerdo entre los Tigres de Detroit y (…), fue con Francisco Ortiz representante de la Academia, lo hicieron en Medellín Colombia en el año 2019. CUARTO. ¿Diga el testigo si sabe y le consta como es procedimiento (sic) para registrar en la Mayor Liga de Béisbol, a los prospectos (…), para ser fichado o contratado internacionalmente por los Tigres de Detroit? Respondió. El proceso comienza con la comunicación con representante de la MLB con el agente del prospecto y posteriormente la Academia, hace la inscripción de cada uno de los prospecto en el sistema de la MLB. QUINTA. ¿Si sabe y le consta que el prospecto (…) durante entrenamiento (sic) con la Academia Just Prospect Baseball Academy, se diferenciaba por su vestimenta del resto de los jugadores de la misma Academia con los cuales entrenaba? Respondió: Generalmente los peloteros acordados entrenan en la Academia con el uniforme de la organización que esta fichado. Seguidamente interroga la parte demandada PRIMERO: ¿Diga el testigo qué relación tienen o mantiene con la Just Prospect Academy? Respondió: Soy colega de Francisco Ortiz, porque represento otra academia, soy de la zona, no tengo ninguna relación con la Academia Just (sic).
Se aprecia que sus dichos concuerdan entre sí, evidenciándose, según la deposición, que es representante de otra academia deportiva, por lo coincidió con el hoy joven adulto de autos en las negociaciones con Los Tigres de Detroit. Afirma que el joven deportista logró el contrato con Los Tigres de Detroit con la intermediación del ciudadano Francisco Javier Ortiz como representante de la academia, en la ciudad de Medellín en el año 2019 y, señala que la inscripción de cada uno de los jóvenes deportistas en el sistema de Las Grandes Ligas del Béisbol las realizan las respectivas academias, por lo que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El ciudadano Alexis Antonio Plaz Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.222.427, domiciliado en el estado Anzoátegui, fue interrogado de la siguiente forma:
PRIMERO ¿Diga el testigo qué relación tiene con la Academy Just Prospect y si conoce de trato, vista y comunicación a (…)? Respondió: Conozco de vista a (…), pertenecía a la Academy Just prospect desde el año 2017, con su agente Francisco Ortiz, yo fui (sic), mi hijo perteneció a la Academia de Francisco Ortiz, él fue su representante. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que (sic) tipo de contrato suscribió con la empresa Just Prospect Basebal Academy representada por Francisco Ortiz, para la representación de su hijo (…) y si cumplió con el pago con la Academia? Respondió: Tuvimos un contrato verbal de palabra privado, yo cumplí con el pago llegamos a un acuerdo con el pago el cual cumplí con el acuerdo del pago. TERCERO. ¿Si sabe y le consta como (sic) se produce el cierre del contrato con las organizaciones de la Mayor Liga de Béisbol de los prospectos que entrena y promociona la Academia Just Prospect Basebal en sus instalaciones como jugador de béisbol? Respondió: En un cierre de palabra queda la exclusividad del pelotero donde ya no se puede presentar a ninguna de la organización, donde el señor Francisco Ortiz es el representante del pelotero (…). CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien registra en la Mayor Liga de Béisbol a los prospectos que entrenan en las instalaciones de Just Prospect Basebal Academy? Respondió: En el año 2017 ingresa el prospecto (…) y para el año 2018 fue inscrito en la MLB, el cual lo hizo la Academia Just Prospect. QUINTA: ¿Diga el testigo cuando cerro (sic) la contratación verbal su hijo y cuando firmó el contrato con la organización. Respondió: La fecha de cierre 27-04-2020 fue pactado en Medellín con la organización de los Piratas de Pitbull, la cual debería de firmar al 02-07-2021 y por dicha situación Pandemia, la fecha fue movida por la MLB para el 15-01-2022, es donde se hace oficial la firma como prospecto profesional de los Piratas de Pitbull. Seguidamente interroga la parte demandada: PRIMERO: ¿Diga el testigo si su hijo (…) fue firmado por alguna organización de béisbol nacional o internacional? Respondió: Internacional. SEGUNDO: ¿Qué persona en representación de su hijo suscribieron el contrato mediante el cual ingreso (sic) su hijo a las grandes ligas? Respondió: Por medio de la persona Francisco Ortiz representante de la Academia. TERCERO: ¿Diga el testigo si Francisco Ortiz como representante de la Academia firmo (sic) el contrato con los Piratas de Pitbull, en representación de (…)? Respondió: Quien firma el contrato con la organización son los padres con la organización da Piratas de Pitbull (sic).
De la deposición del testigo, se aprecia que sus dichos concuerdan entre sí, evidenciado que, según su declaración, conoce que el hoy joven de autos pertenecía a la academia Just Prospect Baseball Academy, C.A. desde el año 2017, ya que su hijo perteneció a la misma academia deportiva, señalando que tenía un contrato verbal y cumplió con el pago acordado; afirma que con el “cierre de palabra” de los contratos con las organizaciones de Las Grandes Ligas de Béisbol queda la exclusividad, por lo que no se presenta al joven deportista a ninguna otra organización. Indicó que en el año 2017 su hijo ingresó a la academia deportiva y en el año 2018 fue inscrito en Las Grandes Ligas de Béisbol por la referida academia, logrando cerrar de forma verbal la contratación el 27 de abril 2020 en la ciudad Medellín con la organización de Los Piratas de Pitbull, la cual debió firmarse el 2 de julio de 2021, pero por la pandemia del COVID-19 fue cambiada para el 15 de enero de 2022 por Las Grandes Ligas de Béisbol, razón por la que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El ciudadano Ramón Enrique Valor Ojeda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.596.887, domiciliado en el estado Anzoátegui, fue interrogado de la siguiente forma:
PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al prospecto (…) y qué relación tiene usted con la academia? Respondió: Si lo conozco, más de una vez jugando de trato y comunicación no, yo tengo a mi hijo en la Academia, nunca tuve comunicación con él, era compañero de mi hijo, mi relación es que tengo a mi hijo en la Academia y tiene cinco años y culmino (sic) el 15 de enero ya mi hijo está en República Dominicana. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que (sic) tipo de contrato suscribió con la Academia Just Prospect Basebal y si honró su compromiso de pago? Respondió: Si, yo hice un contrato con el señor de 55 y 45 por ciento, yo firme ese contrato y soy responsable y honré ese compromiso de contrato. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que (sic) tipo de beneficios le otorga la Academia Just prospect por su derecho de representación a su hijo (…) para su desarrollo como deportista? Respondió: Si a (sic) feliz término firmo (sic) este año, agradecido con la Academia lo desarrollo íntegramente en todo, mi hijo está muy bien. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como (sic) se produce el cierre del contrato con las organizaciones de la Mayor Liga de Béisbol de los prospectos que entrenan y representa la Academia Just Prospect Basebal? Respondió: Un proceso bastante largo mi hijo llego a los trece años continuamente lo llevaba a los diferentes rayados, mi hijo logro (sic) su cierre en el 02-02-2022 en Medellín. La parte demandada no interrogo (sic).
Se aprecia que sus dichos concuerdan entre sí, evidenciándose, según la deposición, que conoce al hoy joven de adulto por haber sido compañero de su hijo en la misma academia deportiva, hasta el 15 de enero que su hijo se fue a la República Dominicana. Indica que firmó contrato con la referida academia y honró su compromiso, y que está agradecido por el desarrollo integral de su hijo. Afirma que el cierre de los contratos internacionales es un proceso bastante largo -en el caso de su hijo, desde los trece años- y finalmente logró su cierre el 2 de abril de 2022 en Medellín, razón por la que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo que respecta a la declaración de los referidos ciudadanos, observa la Sala que los mismos son testigos presenciales que conocen de vista, trato y comunicación a las partes interesadas en este proceso; fueron contestes en cuanto a que el hoy joven adulto de autos fue miembro de la academia Just Prospect Baseball Academy, C.A., la cual realizó su inscripción como prospecto en Las Grandes Ligas de Béisbol; señalan que en el mes de julio de 2019 la academia presentó a los jóvenes prospectos a las distintas organizaciones internacionales en la ciudad de Medellín de la República de Colombia, logrando concretar de forma verbal varios contratos deportivos, cuya firma internacional fue pactada para el 2 de julio de 2021, fecha que fue postergada a partir del 15 de enero de 2022, debido a la Pandemia del COVID-19; igualmente, indican que les consta que los representantes de las academias de béisbol, son los que presentan a los prospectos para que sean seleccionados y firmados por las organizaciones internacionales de béisbol profesional, pero posteriormente son los padres de los prospecto, si no son mayores de edad, quienes firman el contrato con la organización de Las Grandes Ligas de Béisbol. Finalmente, se evidenció que al ser repreguntados e interrogados no entraron en contradicción alguna, y en razón de ello, esta Sala les otorga pleno valor probatorio a las testimoniales antes indicadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pruebas admitidas de la parte demandada.
Documentales:
1. Copia certificada del acta de nacimiento del hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil del Municipio Bolivariano Anaco del estado Anzoátegui, inserta en el N° 2.872, Folio 386, Libro 6 de fecha 30 de noviembre de 2004. Dicha documental también ha sido promovida como elemento probatorio por la parte demandante, por lo que se ratifica la apreciación dada a la misma, siendo apreciada con el mérito probatorio como documento público; se le otorga valor de plena prueba, de acuerdo a los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia la relación filial de los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez con el hoy joven adulto de autos (Folio 144 de la primera pieza).
2. Copia certificada del contrato de reserva y representación debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2019, bajo el N° 12, Tomo 12. Dicha documental también ha sido promovida como elemento probatorio por la parte demandante, por lo que se ratifica la apreciación dada a la misma, siendo valorada la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem, siendo apreciada con el mérito probatorio como documento público, pues se evidencia la suscripción del referido contrato entre la sociedad mercantil Just Prospect Baseball Academy C.A. y los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, en representación de su hijo S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Folios 45 al 52 de la primera pieza).
3. Impresión “fotográfica” del hoy joven adulto de autos realizando un “Swin”, la cual fue impugnada por la parte actora y al no aportar nada al caso debatido, no se le otorga mérito probatorio alguno (Folio 158 de la primera pieza).
4. Copia simple de informe médico emitido el 20 de noviembre de 2020, por el médico traumatólogo Agustín Jospe Mata Mata, en el cual manifestó que el hoy joven adulto de autos presentó dolor intenso con movimientos en el hombre izquierdo, documental impugnada por “no ser útil, legal ni pertinente y no está relacionado con los hechos debatidos” y, esta Sala desecha la misma, por cuanto no fue ratificada en juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folio 159 de la primera pieza).
5. Copia simple de constancia médica emitida el 18 de enero de 2021, por el médico traumatólogo Arnoldo Machado, en el cual manifestó que el hoy joven adulto de autos fue intervenido quirúrgicamente de astroscopia de hombre izquierdo, documental impugnada por “no ser útil, legal ni pertinente y no está relacionado con los hechos debatidos” y, esta Sala desecha la misma, por cuanto no fue ratificada en juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folio 160 de la primera pieza).
6. Impresión “fotográfica” del hoy joven adulto de autos realizando trabajos dentro de la mencionada academia deportiva, la cual fue impugnada por la parte actora y al no aportar nada al caso debatido, no se le otorga mérito probatorio alguno (Folio 161 de la primera pieza).
7. Impresión “fotográfica” de los jóvenes miembros de la academia deportiva juntos a los profesores que los entrenaban, la cual fue impugnada por la parte actora y al no aportar nada al caso debatido, no se le otorga mérito probatorio alguno (Folio 162 de la primera pieza).
8. Copia simple de informe médico sin fecha emitido por la doctora Elisa Castro Lezama, en el cual manifestó que el hoy joven adulto de autos acudió a consulta por presentar dolor intestinal, documental impugnada y, esta Sala desecha la misma, por cuanto que no fue ratificada en juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folio 159 de la primera pieza).
9. Copia certificada del contrato de suscrito el 17 de enero de 2022, entre la organización Tigres de Detroit INC y el hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual no fue objeto de impugnación, siendo valorada la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, pues se evidencia que el hoy joven adulto de autos efectivamente fue contratado como jugador por la organización internacional de Los Tigres de Detroit por una cantidad de un millón doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.250.000,00) (Folios 10 al 46 de la segunda pieza).
10. Copia simple del acto de oposición y advertencia al pago, interpuesta por Just Prospect Baseball Academy, C.A, con requerimiento a la organización Los Tigres de Detroit INC, presentado ante la Cámara Penal Corte de Apelación de San Pedro de Macorís de la República Dominicana, la cual no fue objeto de impugnación, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el literal “K” del artículo 450 eiusdem, se le da pleno valor probatorio, pues se evidencia que luego de la contratación del hoy joven adulto de autos como jugador de la organización internacional de Los Tigres de Detroit, la parte actora ha realizado acciones para solicitar el cumplimiento de la obligación establecida en el contrato de reserva y representación suscrito por las partes de la presente controversia (Folios 216 al 218 de la primera pieza).
11. Copia simple de la “notificación de nuevo acto de oposición con documentos del apoderamiento del tribunal”, impuesta por Just Prospect Baseball Academy, C.A, con requerimiento a la organización Los Tigres de Detroit INC, ante la Cámara Penal Corte de Apelación de San Pedro de Macorís de la República Dominicana, la cual no fue objeto de impugnación, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el literal “K” del artículo 450 eiusdem, se le da pleno valor probatorio, pues evidencia las acciones legales realizadas por la parte actora solicitando el cumplimiento de la obligación establecida en el contrato de reserva y representación suscrito por las partes de la presente controversia (Folios 219 al 223 de la primera pieza).
12. Copia simple de la “ordenanza civil N° 504-2022-SORD-1561”, emitida 18 de octubre del 2022 por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Capital de República Dominicana, la cual no fue objeto de impugnación, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el literal “K” del artículo 450 eiusdem, se le da pleno valor probatorio, pues evidencia que dicho Juzgado ordenó levantar la oposición interpuesta por la parte demandante y entregar las sumas retenidas por la organización Los Tigres de Detroit (Folios 224 al 236 de la primera pieza).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
Previo al pronunciamiento sobre la controversia, esta Sala estima conveniente pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda, quien opuso “las cuestiones previas” de conformidad con lo establecido en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que existe en curso un procedimiento ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, interpuesto por la parte demandante, en el cual se hace oposición al pago y advertencia en contra del hoy joven adulto de autos, teniendo el mismo objeto y sujetos con relación a la presente demanda, dicho alegato fue decidido en la debida oportunidad por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 19 de enero de 2022, en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la cual declaró “Sin Lugar las Cuestiones Previas invocada” (sic) (folio 3 de la segunda pieza) y, cuyo pronunciamiento no fue apelado por la parte accionada.
Ahora bien, valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, conforme a las reglas de la libre convicción, esta Sala de Casación Social se dispone a decidir la presente controversia de la siguiente manera:
En virtud de que ambas partes admitieron la suscripción del contrato objeto de la controversia en el presente asunto, esta Sala considera necesario señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil el contrato “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Al unísono, resulta oportuno precisar que el contrato, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, según lo estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil.
Lo anterior encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que es entendido como el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte esta Sala que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.
En este orden, es pertinente señalar con relación a la acción de cumplimiento de contrato lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del texto de la norma antes mencionada, se evidencian los siguientes elementos que fundamentan de la pretensión intentada por la parte actora en la presente acción, a saber: 1) la existencia de un contrato bilateral; y, 2) el incumplimiento de una de las partes respecto a las obligaciones contractualmente adquiridas.
Igualmente, el referido artículo 1.167 del Código Civil, antes mencionado, faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas, lo cual concluye a precisar que la acción de cumplimiento de contrato de reserva y representación accionado por el demandante constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión, toda vez que se imputa a la parte demandada no haber realizado el pago establecido en la cláusula décima primera del referido contrato.
Al respecto, esta Sala de Casación Social considera necesario mencionar con relación a los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, lo señalado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en sentencia N° 425 del 10 de octubre de 2022 (caso: Hugo José Ocando Tuviñez contra Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A.):
En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato; así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con el propósito de conminar a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento deviene de un contrato bilateral de opción de compraventa con obligaciones recíprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la tradición legal del bien objeto del contrato) suscrito por el ciudadano Hugo José Ocando Tuviñez, en su condición de optante comprador, así como por la sociedad mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A. (CODENCA).
Con respecto al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, (…)
Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
De las normas transcritas se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de una obligación, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso. [Destacados de origen].
De la sentencia supra transcrita, se desprende que, de acuerdo a la doctrina, los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, en atención al artículo 1.167 del Código Civil consisten, en primer lugar, en la existencia de un contrato bilateral, en el cual cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte; en segundo lugar, la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante y, por último, la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la pretensión.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de reserva y representación incoada en este caso, debe esta Sala revisar el efectivo cumplimiento de los elementos anteriormente señalados.
En tal sentido, se desprende de los folios 145 al 152 de la primera pieza del expediente, copia certificada del contrato de reserva y representación suscrito por ambas partes, el cual es un hecho admitido en el presente asunto, del que se constata las condiciones y términos en los que quedó establecido el negocio jurídico que involucra a las partes hoy en conflicto, del cual se evidencia lo siguiente:
“CLÁUSULA PRIMERA”; se señala el objeto del contrato, a saber: “el manejo y representación por parte del AGENTE CONTRATANTE en todas las actividades deportivas y publicitarias relacionadas con el Béisbol en las que el deportista participe o tenga interés en contratar o participar, dentro y fuera del Territorio Nacional”
“CLÁUSULA SEGUNDA”; los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez -progenitores del joven deportista de autos-, se comprometieron a otorgarle al agente contratante la facultad para que actué como intermediario con las diferentes organizaciones del Béisbol a nivel mundial y nacional.
“CLÁUSULA TERCERA”; el ciudadano Francisco Javier Ortiz, actuando como agente contratante, se comprometió en entrenar y ejercitar al joven deportista en la sede principal “el Complejo Deportivo el Rincón del Beisbol, en la Avenida Principal cruce el Rincón, San Diego, vía el Rincón frente a la planta de asfalta, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui” (sic).
“CLÁUSULA SEXTA”; “El deportista contratado” en la se obligó con la academia que mientras permanezca vigente el presente contrato, a mantener “PLENA EXCLUSIVIDAD” con su agente contratante y a no gestionar, negociar o suscribir directamente o a través de terceros, contratos, convenios o acuerdos de cualquier tipo con equipos de béisbol, empresas, entes u organizaciones deportivas.
“CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA”; que, los padres en su condición de representante legal del joven deportista, se comprometieron que el “cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor total de la firma del DEPORTISTA CONTRATADO como futuro pelotero, será para el AGENTE CONTRATANTE, por concepto de contraprestación por el trabajo”.
“CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA”; se instituyó que ambas partes se comprometieron a que el pago del cuarenta y cinco por ciento (45%) supra mencionado, se haría con la moneda con la cual se haya logrado la contratación del joven deportista.
“CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA”; La duración del contrato se estableció por “cuatro (4) años Y (sic) ocho (8) meses comprendidos desde el mes de Abril de 2017 hasta Diciembre de 2021”.
Señalado lo anterior, observa esta Sala que quedaron establecidas las obligaciones y la duración del contrato de reserva y representación, en este sentido a los fines de evidenciar si efectivamente alguna de las partes incurrió en incumplimiento, debe observar que la parte demandante argumenta que la demandada de autos incumplió con la cláusula décima primera, la cual establece la obligación de pagar el cuarenta y cinco por ciento (45%) del total de la firma de la contratación del hoy joven adulto de autos con Los Tigres de Detroit, como contraprestación por su intermediación en dicha contratación; en este sentido, la parte demandada en su contestación niega que haya incumplido con sus obligaciones y afirma que la referida contratación con Los Tigres de Detroit se logró sin la intermediación de la parte actora y fue suscrita el 17 de enero de 2022, luego del vencimiento de la vigencia del mencionado contrato que de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima tercera, fue desde el mes de abril de 2017 hasta el mes de diciembre de 2021.
Dicho esto, esta Sala evidencia de la comunicación publicada el 2 de julio de 2022 en la página Web de la “Major League Baseball” concatenada con las testimoniales, que la Asociación de Jugadores de Grandes Ligas, acordó postergar para el 15 de enero de 2022, el inicio de las firmas de los jugadores internacionales, las cuales debieron comenzar el 2 de julio de 2021, debido a la interrupción de las actividades deportivas causada por la Pandemia del COVID-19.
Igualmente, de las testimoniales se verifica que el hoy joven adulto de autos fue miembro de la academia Just Prospect Baseball Academy, C.A. y, que la mencionada academia en el mes de julio de 2019, presentó a los jóvenes prospectos a las distintas organizaciones internacionales en la ciudad de Medellín de la República de Colombia, logrando concretar de forma verbal varios contratos deportivos y, que en dicha oportunidad se logró la contratación del hoy joven adulto de autos con Los Tigres de Detroit, cuya formalización fue pactada para el 2 de julio de 2021, fecha que fue postergada debido a la Pandemia del COVID-19. En este aspecto, es importante considerar que el joven deportista, de conformidad con cláusula sexta del mencionado contrato, se comprometió a mantener la exclusiva con el agente contrato y no gestionar o negociar directamente o a través de terceros ninguna contratación con equipos u organizaciones deportivas, aunado a que, de acuerdo a la práctica señalada por los testimoniales, las negociaciones pueden durar un tiempo considerable, en consecuencia, esta Sala constata que efectivamente la parte actora durante la vigencia del contrato de reserva y representación suscrito entre las partes, cumplió con el objeto principal del mismo ya que en el mes de julio de 2019, logró un acuerdo verbal con Los Tigres de Detroit, el cual debió ser formalizado el 2 de julio de 2021, sin embargo, por la pandemia del COVID-19, se postergó para el 17 de enero de 2022, a tan sólo 17 días después del vencimiento de la vigencia del contrato, lo que evidencia que la parte actora había cumplió con su obligación como agente contratante desde el mes de julio de 2019, con el acuerdo verbal logrado, por lo que la afirmación de la parte demandada con relación vencimiento del contrato, es improcedente.
De igual manera, se evidencia de las conversaciones de agradecimiento mediante la aplicación WhatsApp, entre el representante legal de la parte actora, ciudadano Francisco Javier Ortiz, con el hoy joven adultos de autos, el reconocimiento de la intermediación de la academia deportiva para lograr la contratación con Los Tigres de Detroit, la cual fue por suma de un millón doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.250.000,00), según lo establecido en el contrato suscrito entre Los Tigres de Detroit y el hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Al respecto, al no quedar demostrado el incumplimiento de las obligaciones de la parte actora pactadas en el contrato de reserva y representación, y al verificarse de los alegatos de la parte demandada que no realizó pagó alguno a la academia Just Prospect Baseball Academy, C.A, se evidencia que los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, incurrieron en el incumplimiento de la cláusula décima primera del mencionado de contrato. Y así se decide.
Por tal razón, se ordena a la parte demandada entregar a la parte demandante la cantidad de quinientos sesenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 562.200,00) equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la suma total de la contratación de Los Tigres de Detroit con el hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima primera y décima segunda del contrato objeto del presente juicio. Así se declara.
Con relación al petitorio de los “INTERESES a título de Daños y Perjuicios” ocasionados por el retardo del cumplimiento de la obligación de la parte demandada, esta Sala debe señalar que la parte actora reclamó dos conceptos, i) los intereses y, ii) la indemnización por daños y perjuicios; en tal sentido, al haber realizado su solicitud en esos términos, sin explicación de su pretensión y de forma genérica, se declara improcedente.
Ahora bien, con relación a la indexación solicitada, es pertinente señalar lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 628, de fecha 11 de noviembre de 2021 (caso: Gisela Aranda Hermida), la cual señaló lo siguiente:
(…) ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Adicionalmente, se tiene que en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación.(Ver en ese sentido sentencias de la Sala Constitucional números 576/2006y 58/2014).
A mayor abundamiento la indexación tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, situación que resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada entre otras, en las decisiones supra indicadas.
En consideración a lo anterior, al haberse condenado a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares y adicionalmente versaban sobre daños materiales y morales se quebrantó la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada.
De la sentencia supra trascrita, se desprende que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
En este sentido, considerando lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato objeto de la controversia, así como que se ordenó a la parte demandada a pagar el monto previsto en la cláusula décima primera en dólares de los Estados Unidos de América, moneda extranjera en la cual fue realizada la contratación de Los Tigres de Detroit con el hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que esta Sala declara improcedente la indexación solicitada. Así se declara.
Con base en los anteriores razonamientos se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Just Prospect Baseball Academy, C.A. contra de los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, en representación del hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el
recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia
dictada el 22 de diciembre de 2023 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede
en Barcelona. SEGUNDO: SE ANULA el
fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil JUST
PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A. en contra
de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GIL LOZADA y CANDYCE VANESSA
PÉREZ,
en representación del hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra mencionado, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, El Magistrado Ponente,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. Nº AA60-S-2024-000063
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,