Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos RICHARD ALBERTO AGUILERA ZAMBRANO, MISAEL ISACAR CARSINI SOTO, RUBÉN JOSÉ MAIZ VELÁSQUEZ y DANIELA VALENTINA GUILLÉN MAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-26.409.082, V-22.752.980, V-17.116.656 y V-31.415.946, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Génesis Mercedes Martínez González, Ricardo Alejandro Avalos Salazar y Tailandia Márquez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 308.843, 22.973 y 87.317, en su orden, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL BUDA 888, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 5 de diciembre de 2019, bajo el número 26, Tomo 82-A Primero, representada judicialmente por los abogados Ulises José Ledezma y José Antonio Maldonado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 187.299 y 96.801, correlativamente; el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 14 de agosto de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del 21 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación el 22 de septiembre de 2023; siendo debidamente admitido el día 25 del mismo mes y año.

 

El 11 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó el escrito de formalización por ante esta Sala de Casación Social.

 

Posteriormente, el 31 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó el escrito de contestación.

 

El 14 de noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Por auto del 12 de abril de 2024, se concluyó la sustanciación del recurso de casación, anunciado y formalizado en la presente causa. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró la causa en estado de fijación de audiencia.

 

El 9 de julio de 2024, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el día martes 16 de julio de 2024, a las 12:30 de la tarde, para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, a cuyo acto comparecieron las partes, por lo que una vez finalizado dicho acto, se difirió el dispositivo del fallo para el día jueves 8 de agosto de 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

 

En la fecha y hora pautada se dictó el mencionado dispositivo oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem.

 

Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir por escrito la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:

 

CASACIÓN DE OFICIO

ÚNICO

 

En ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en ella encontrase, aunque no hayan sido denunciadas, la Sala procede a decidir, en los siguientes términos:

 

Ante todo, es oportuno determinar de forma expresa los límites y alcances de la casación de oficio. Así, el antecedente más próximo lo tenemos en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil de 1986, cuya norma le correspondió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretar su sentido y alcance mediante sentencia número 116 del 29 de enero de 2002 (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), en la cual se señaló lo siguiente:

 

(…) el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

(Omissis)

(…) el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial. (Sic).

 

 

Por su parte, en la sentencia número 1.666 del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A.), esta Sala de Casación Social aseveró lo siguiente:

Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado (sic) supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”. (Sic).

 

De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene, en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observen agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.

 

Asimismo, en sentencias números 75 del 22 de febrero de 2016 (caso: Marco Antonio Prieto Pino contra Expresos Aeronasa, S.A) y 659 del 1° de julio de 2016 (caso: Gerardo Rafael Luna Luna contra Caner Industrial, C.A), se ha ratificado la facultad que tiene esta Sala de Casación Social para anular un fallo cuando se observen agravios donde esté involucrado el orden público.

 

En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que, aunque el recurso de apelación fue exiguo y deficiente, evidenciándose que no se recurrió acerca del fondo de la sentencia del tribunal a quo, considera esta Sala que el Juez Superior estaba facultado para examinar no solo la sentencia impugnada, sino también la controversia y en el caso en concreto debía conocer de oficio, pues se constata que la misma incurrió en violaciones de normas de orden público (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 914 del 09 de noviembre de 2017, caso: Agropecuaria los Manzanos, C.A).

 

En virtud de lo anterior, considera esta Sala oportuno citar el contenido de la sentencia recurrida, exponiendo lo que a continuación se transcribe:

 

(…) En tal sentido es de considerarse que de acuerdo con lo antes expuesto la parte demandada estaba a derecho de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que esta Alzada no da cabida a demostración alguna por parte de su representación judicial, de los elementos fundamentales que ha establecido nuestra jurisprudencia patria a los efectos de la demostración de las incomparecencias a las audiencias es que los mismos deben estar contenidos el caso fortuito, la fuerza mayor o las circunstancias de! quehacer humano que se hagan imprevisibles e imposible a los efectos de la asistencia: la cual forzosamente debe ser declarada sin lugar en (a parte dispositiva del presente fallo y siendo que la parte demandada no atacó el fondo la sentencia de primera instancia quedará confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

 

Consecuente con lo anterior, analizados los parámetros que han sido establecidos, razón por la cual es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada INVERSIONES EL BUDA 888. C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2023, emanada del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana. (…) [Sic].

 

Asimismo, siendo que la sentencia del a quo fue confirmada por el juez de la alzada, resulta menester indicar lo decidido por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de marzo de 2023, el cual señaló:

 

En base a lo antes expuesto este Tribunal deja establecido como cierto los siguientes hechos:

 

PRIMERO: que el ciudadano Richard Aguilera titular de la cédula de identidad N° V-26.409.082, presto (sic)  servicios para la empresa (…) ejerciendo el cargo de supervisor de depósito, la jornada de trabajo alegada de lunes a domingo dentro de un horario comprendido entre las 08:00 a.m hasta las 8:00 p.m., devengando un salario base de doscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (Us$220,00), que equivale a un monto de cuatro mil novecientos treinta y cuatro Bolívares con 60 céntimos  (Bs. 4.934,60)

 

SEGUNDO: que el ciudadano Misael Carsini Soto titular de la cédula de identidad N° V-22.752.980, presto (sic) servicio para la empresa (…) ejerciendo el cargo de supervisor de depósito, la jornada de trabajo alegada de miércoles a lunes con un día de descanso (martes)  dentro de un horario comprendido entre las 08:00 a.m hasta las 8:00 p.m., devengando un salario base de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (Us$200,00), que equivale a un monto de cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis Bolívares con cero céntimos  (Bs. 4.486,00)

 

TERCERO: que el ciudadano Rubén José Velásquez titular de la cédula de identidad N° V-17.116.656, presto (sic) servicio para la empresa (…) ejerciendo el cargo de supervisor de casillero, la jornada de trabajo alegada de lunes a sábado con un día de descanso (domingos)  dentro de un horario comprendido entre las 08:00 a.m hasta las 8:00 p.m., devengando un salario base de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (Us$200,00), que equivale a un monto de cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis Bolívares con cero céntimos  (Bs. 4.486,00)

 

CUARTO: que la ciudadana Daniela Guillen Mago titular de la cédula de identidad N° V- 31.415.946, presto (sic) servicio para la empresa (…) ejerciendo el cargo de cajera, la jornada de trabajo alegada de jueves a martes con un día de descanso (miércoles) dentro de un horario comprendido entre las 08:00 a.m hasta las 7:00 p.m., devengando un salario base de ciento setenta y un dólares de los Estados Unidos de América (Us$171,00), que equivale a un monto de tres mil ochocientos treinta y cinco Bolívares con 53 céntimos (Bs.3.835,53).

 

(Omissis)

 

SEXTO: En relación a los conceptos reclamados por el ciudadano RICHARD AGUILERA

 

(Omissis)

 

5. DÍAS DE DESCANSO LABORADOS: Artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En lo que este concepto se refiere ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la pretensión del accionante, a los hechos que se tienen por admitidos en el presente proceso, y atendiendo a las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, a saber, 9 de junio del 2022 hasta 31 de diciembre de 2022, aprecia el Tribunal del folio 28 del expediente, que se reclama los días de descanso laborados, que se discrimina a continuación:

 

(Omissis)

 

El concepto reclamado en el presente capitulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes. Para un total de 59 días de descanso laborados, que multiplicado por 7.33, es igual a (Us$432,47), resultado que se multiplica por 2.5, le corresponde la cantidad de Un mil ochenta y un dólares con diecisiete centavos (Us$1.081,17), que equivale a la cantidad de veinticuatro mil doscientos cincuenta Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 24.250,64) Así se decide.

 

6. HORAS EXTRAS LABORADAS: Artículo118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la pretensión del accionante, a los hechos que se tienen como admitidos en el presente proceso, y atendiendo a las fechas de inicio y terminación de la relación laboral; a saber, 9 de junio del 2022 hasta 31 de diciembre del 2022 (…)

 

(Omissis)

 

El concepto reclamado en el presente capitulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes. Para un total de 820 horas extras laboradas, que multiplicado por 0,91, más el 50%, es igual (Us$ 1.120,64), resultado cantidad que le corresponde, y que equivale a la cantidad de veinticinco mil ciento dos Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 25.102,33). Así se decide.

 

SEPTIMO: En relación a los conceptos reclamados por el ciudadano Misael Isacar Carsini Soto  

 

(Omissis)

 

5. DÍAS DE DESCANSO LABORADOS: Artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En lo que este concepto se refiere ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la pretensión del accionante, a los hechos que se tienen por admitidos en el presente proceso, y atendiendo a las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, a saber, 9 de junio del 2022 hasta 31 de diciembre de 2022, aprecia el Tribunal del folio 28 del expediente, que se reclama los días de descanso laborados, que se discrimina a continuación:

 

(Omissis)

 

El concepto reclamado en el presente capitulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes. Para un total de 59 días de descanso laborados, que multiplicado por 6.66, es igual a (Us$1.205,46), resultado que se multiplica por 2.5, le corresponde la cantidad de tres mil trece con sesenta y cinco centavos (Us$ 3.013,65), que equivale a la cantidad de sesenta y siete mil quinientos noventa y seis Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 67.596,17) Así se decide.

 

6. HORAS EXTRAS LABORADAS: Artículo118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la pretensión del accionante, a los hechos que se tienen como admitidos en el presente proceso, y atendiendo a las fechas de inicio y terminación de la relación laboral; a saber, 9 de junio del 2022 hasta 31 de diciembre del 2022 (…)

 

(Omissis)

 

El concepto reclamado en el presente capitulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes. Para un total de 2267 horas extras laboradas, que multiplicado por 0.83, más el 41%, es igual (Us$ 2.653,07), resultado cantidad que le corresponde, y que equivale a la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos ocho  Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.59.508,36).

 

OCTAVO: En relación a los conceptos reclamados por el ciudadano RUBEN JOSE MAIZ VELASQUEZ  

 

(Omissis)

 

5. DÍAS DE DESCANSO LABORADOS: Artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En lo que este concepto se refiere ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la pretensión del accionante, a los hechos que se tienen por admitidos en el presente proceso, y atendiendo a las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, a saber, 9 de junio del 2022 hasta 31 de diciembre de 2022, aprecia el Tribunal del folio 28 del expediente, que se reclama los días de descanso laborados, que se discrimina a continuación:

 

(Omissis)

 

El concepto reclamado en el presente capitulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes. Para un total de 40 días de descanso laborados, que multiplicado por 6.66, es igual a (Us$266.4), resultado que se multiplica por 2.5, le corresponde la cantidad de tres mil trece con sesenta y cinco centavos (Us$666), que equivale a la cantidad de catorce mil novecientos treinta y ocho Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 14.938,38) Así se decide.

 

6. HORAS EXTRAS LABORADAS: Artículo118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la pretensión del accionante, a los hechos que se tienen como admitidos en el presente proceso, y atendiendo a las fechas de inicio y terminación de la relación laboral; a saber, 9 de junio del 2022 hasta 31 de diciembre del 2022 (…)

 

(Omissis)

 

El concepto reclamado en el presente capitulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes. Para un total de 884 horas extras laboradas, que multiplicado por 0.83, más el 41%, es igual (Us$1.034,54), resultado cantidad que le corresponde, y que equivale a la cantidad de veintitrés mil doscientos cuatro Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.23.204,84) Así se decide.

 

NOVENO: En relación a los conceptos reclamados por la ciudadana Daniela Valentina Guillen Mago   

 

(Omissis)

 

5. DÍAS DE DESCANSO LABORADOS: Artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En lo que este concepto se refiere ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la pretensión del accionante, a los hechos que se tienen por admitidos en el presente proceso, y atendiendo a las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, a saber, 9 de junio del 2022 hasta 31 de diciembre de 2022, aprecia el Tribunal del folio 28 del expediente, que se reclama los días de descanso laborados, que se discrimina a continuación:

 

(Omissis)

 

El concepto reclamado en el presente capitulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes. Para un total de 64 días de descanso laborados, que multiplicado por 5.7, es igual a (Us$387.6), resultado que se multiplica por 2.5, le corresponde la cantidad de tres mil trece con sesenta y cinco centavos (Us$969), que equivale a la cantidad de veintiún mil setecientos treinta y cuatro  Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.21.734,67) Así se decide.

 

6. HORAS EXTRAS LABORADAS: Artículo118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la pretensión del accionante, a los hechos que se tienen como admitidos en el presente proceso, y atendiendo a las fechas de inicio y terminación de la relación laboral; a saber, 9 de junio del 2022 hasta 31 de diciembre del 2022 (…)

 

(Omissis)

 

El concepto reclamado en el presente capitulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes. Para un total de 612 horas extras laboradas, que multiplicado por 0.83, más el 41%, es igual (Us$652), resultado cantidad que le corresponde, y que equivale a la cantidad de catorce mil seiscientos diecinueve Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.14.619,42) Así se decide. (Sic) [Destacado de la Sala].

 

Bajo este contexto, es oportuno destacar que la presente causa deviene de la presunción de una admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución condenó conceptos tales como horas extras, en cantidades muy superiores al límite legal -de forma grotesca-, y salarios en moneda extranjera como moneda de pago (sin existir una convención especial entre las partes de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela), no siendo demostrados tales pedimentos por los accionantes.

 

En conexión con lo anterior, es importante recordar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, de tal manera que el desconocimiento de las misma representa una flagrante violación al orden público.

 

En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.

 

En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria.

 

Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho (“se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”).

 

En situaciones como estas, cuando se demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios como horas extras, deben ser condenados al mínimo legal, es decir, 100 horas extras por año tal y como lo indica el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto al reclamar el pago de un número de horas superior a las legalmente establecidas, el accionante tiene la carga procesal de demostrar que efectivamente laboró ese cantidad de horas extras.

 

De igual modo, opera con el resto de conceptos exorbitantes, cuya condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de esta Sala número 191 del 05 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras.

 

En el caso sub examine, considera esta Sala que el juez superior al confirmar la decisión de la primera instancia, realizó una falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, incluyendo los denominados conceptos extraordinarios o exorbitantes, sin examinar si estos fueron probados o no, incurre en una flagrante violación de normas de orden público, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 

          Aducen los accionantes que prestaron servicios subordinados, ininterrumpidos y bajo dependencia para la empresa Inversiones Buda 888, C.A, realizando diferentes cargos con la finalidad de cumplir con los objetivos económicos de la entidad de trabajo demandada; cesando todas sus funciones el 31 de diciembre de 2022, fecha en la cual se retiraron de manera justificada a tenor de lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamando dicha acreencia conforme al artículo 92 de la referida ley sustantiva laboral.

 

          Añade la parte actora que la demandada les cancelaba el salario de manera regular y permanente en divisas, es decir, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que solicitan el pago de las acreencias laborales causadas en dicha moneda extranjera o su equivalente para la fecha del cumplimiento de la obligación, en virtud del contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. 

 

          Arguye que, todos los trabajadores señalados en la demanda, en conversaciones con el patrono, solicitaron cambios en la jornada laboral en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto laboraban más allá de lo señalado en dicha norma; lo cual fue escuchado por el patrono, aludiendo una y otra vez que se podían ir cuando quisieran. Igualmente los trabajadores, luego de constatar en el mes de  diciembre de 2022, que no estaban inscritos en el Seguro Social, exigieron la inclusión de cada uno de ellos en el mismo, lo que tampoco fue cumplido por el patrono, considerando -según sus dichos- que se cometió una infracción que debe ser calificada como “muy grave” de acuerdo al artículo 87, literal C, numeral 4 de la Ley del Seguro Social, constituyéndose en un ilícito tributario y en un gravamen económico y social en perjuicio de los trabajadores que se verían afectados por tal omisión.

 

          En consecuencia, indican que tales hechos obligaron a los trabajadores a retirarse justificadamente de la empresa a tenor de lo señalado en el artículo 80, literal “G” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que dicha circunstancia conlleva a una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

 

          En atención a lo antes expuesto, se procede a esgrimir los conceptos pretendidos por cada uno de los trabajadores en el escrito libelar:

 

1.- RICHARD ALBERTO AGUILERA ZAMBRANO:

ü  Fecha de ingreso: 9 de junio de 2022

ü  Fecha de egreso: 31 de diciembre de 2022

ü  Cargo: Supervisor de depósito

ü  Jornada laboral: lunes a domingo (sin días de descanso)

ü  Horario: 8:00 a.m hasta las 8:00 p.m (12 horas)

ü  Causa de terminación de la relación laboral: despido injustificado (art.92 LOTTT)

ü  Salario: USD 220,00 (demandados al cambio en bolívares, tasa BCV: 22,43 Bs 1/02/2023).

 

ACREENCIAS RECLAMADAS

 

CONCEPTOS DEMANDADOS

MONTO EN  DÓLARES

MONTO EN BOLÍVARES

Prestaciones sociales

697,81

15.651,93

Indemnización por despido injustificado

697,81

15.651,93

Utilidades fraccionadas

310,13

6.956,41

Bono vacacional fraccionado

155,06

3.478,19

Vacaciones fraccionadas

155,06

3.478,19

Días de descanso laborados (sábados y domingos)

1.081,17

24.250,64

Horas extras laboradas (824 horas)

1.120,64

25.135,96

TOTAL

4.217,71

94.603,28

 

 

2.- MISAEL ISACAR CARSINI SOTO:

ü  Fecha de ingreso: 16 de marzo de 2021

ü  Fecha de egreso: 31 de diciembre de 2022

ü  Cargo: Supervisor de depósito

ü  Jornada laboral: miércoles a lunes (1 día de descanso, los martes)

ü  Horario: 8:00 a.m hasta las 8:00 p.m (12 horas)

ü  Causa de terminación de la relación laboral: despido injustificado (art.92 LOTTT)

ü  Salario: USD 200,00 (demandados al cambio en bolívares, tasa 22,43 Bs 1/02/2023)

 

ACREENCIAS RECLAMADAS

 

CONCEPTOS DEMANDADOS

MONTO EN  DÓLARES

MONTO EN BOLÍVARES

Prestaciones sociales

1.636,25

36.701,09

Indemnización por despido injustificado

1.636,25

36.701,09

Utilidades frac. (2021)

297,45

6.671,80

Utilidades (2022)

396,60

8.895,74

Bono vacacional (2021-2022)

198,30

4.447,87

Bono vacacional fraccionado

158,24

3.549,32

Vacaciones (2021-2022)

198,30

4.447,87

Vacaciones fraccionadas

158,24

3.549,32

Días de descanso laborados (sábados y domingos)

3.013,65

67.596,17

Horas extras laboradas (2.252 horas)

2.792,48

62.635,33

TOTAL

10.485,76

235.195,60

 

 

3.- RUBÉN JOSÉ MAIZ VELÁSQUEZ:

ü  Fecha de ingreso: 15 de abril de 2022

ü  Fecha de egreso: 31 de diciembre de 2022

ü  Cargo: Supervisor de casillero

ü  Jornada laboral: lunes a sábado (1 día de descanso, los domingos)

ü  Horario: 8:00 a.m hasta las 8:00 p.m (12 horas)

ü  Causa de terminación de la relación laboral: despido injustificado (art.92 LOTTT)

ü  Salario: USD 200,00 (demandados al cambio en bolívares, tasa 22,43 Bs 1/02/2023)

 

 

ACREENCIAS RECLAMADAS

 

CONCEPTOS DEMANDADOS

MONTO EN DÓLARES

MONTO EN BOLÍVARES

Prestaciones sociales

669,38

15.014,08

Indemnización por despido injustificado

669,38

15.014,08

Utilidades fraccionadas

264,40

5.930,49

Bono vacacional fraccionado

132,20

2.965,25

Vacaciones fraccionadas

132,20

2.965,25

Días de descanso laborados (sábados y domingos)

666,00

14.938,38

Horas extras laboradas (896 horas)

1.111,04

24.920,63

TOTAL

3.644,59

81.748,15

 

4.- DANIELA VALENTINA GUILLÉN MAGO:

ü  Fecha de ingreso: 10 de mayo de 2022

ü  Fecha de egreso: 31 de diciembre de 2022

ü  Cargo: Cajera

ü  Jornada laboral: jueves a martes (1 día de descanso, los miércoles)

ü  Horario: 8:00 a.m hasta las 7:00 p.m (11 horas)

ü  Causa de terminación de la relación laboral: despido injustificado (art.92 LOTTT)

ü  Salario: USD 171,00 (demandados al cambio en bolívares, tasa 22,43 Bs 1/02/2023)

 

ACREENCIAS RECLAMADAS

 

CONCEPTOS DEMANDADOS

MONTO EN DÓLARES

MONTO EN BOLÍVARES

Prestaciones sociales

508,72

11.410,70

Indemnización por despido injustificado

508,72

11.410,70

Utilidades fraccionadas

197,75

4.435,53

Bono vacacional fraccionado

98,87

2.217,65

Vacaciones fraccionadas

98,87

2.217,65

Días de descanso laborados (sábados y domingos)

983,25

22.054,30

Horas extras laboradas (609 horas)

645,54

14.479,46

TOTAL

3.041,73

68.226,00

 

          A la vista de lo anterior, esta Sala observa que la parte actora argumenta en su escrito libelar que se retiraron justificadamente, no obstante, reclaman la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

          Discriminados cada uno de los conceptos y montos que fueron demandados por los actores, procede esta Sala a exponer la totalización de las referidas cantidades:

 

DEMANDANTES

MONTO EN

DÓLARES

MONTO EN

BOLÍVARES

RICHARD AGUILERA

4.217,07

94.603,28

MISAEL  CARSINI

10.485,76

235.195,60

RUBÉN JOSÉ MAIZ

3.644,59

81.748,15

DANIELA GUILLEN

3.041,73

68.226,00

TOTAL

21.389,79

479.773,03

 

          Totalizados los conceptos reclamados en la presente causa, solicitan que se declare con lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Inversiones El Buda 888, C.A.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 

Documentales:

 

Marcadas con las letras A”, “B” y “C” cursantes a los folios 6 al 8 (ambos inclusive) de la pieza anexa de pruebas, contentivas de copias fotostáticas de “recibos” manuscritos, donde se evidencia en la parte superior los nombres (sin señalamiento de apellidos) de los ciudadanos Misael, Rubén y Daniela, presuntos demandantes en la presente causa, así como una discriminación de montos sin referencia de ser por un concepto de índole laboral; visto que no posee ni sello de la entidad de trabajo, ni firma alguna, esta Sala en virtud del principio de alteridad de la prueba, no le otorga valor probatorio. Así se establece.

 

Marcadas con las letras “D”, “E” y “F” cursantes a los folios 9 al 14 (ambos inclusive) de la pieza anexa de pruebas, contentivas de copias fotostáticas de cuenta individual y constancia electrónica de cotizaciones a nombre de los ciudadanos Richard Alberto Aguilera Zambrano, Misael Isacar Carsini Soto y Rubén Maiz Velásquez, donde aparecen como cesantes, se observa que las mismas no tienen nada que ver con la parte demandada, pertenecen a otras empresas donde los trabajadores prestaron servicios antes de ingresar a la entidad de trabajo demandada, en consecuencia, esta Sala no le otorga valor probatorio por cuanto resultan ser impertinentes para la resolución del presente asunto. Así se establece

 

Prueba de exhibición:

            Se solicitó de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentales:

 

1) Libro de vacaciones.

2) Documentos que por ley debe tener el empleador como recibos de pagos o cualquier otro instrumento que de fe del pago de la remuneración de los trabajadores.

3) Libro de control y registro de horas extras.

 

Respecto a la prueba de exhibición, esta Sala no tiene valoración alguna sobre la cual emitir opinión, en virtud de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar. Así se establece.

 

Prueba de informe:

 

Se solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de verificar si los demandantes estaban inscritos en dicho instituto; sobre la referida prueba, esta Sala no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.

 

Prueba de testigos:

 

Se promovió prueba de testigos de los ciudadanos Alexandra Gabriela Madris y Omar Miguel Domínguez, a los fines demostrar si los demandantes prestaron servicios para la entidad de trabajo demandada; esta Sala no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.

 

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

          Ahora bien, observa esta Sala que la presente causa deviene de una acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fue incoada por los demandantes -plenamente identificados a los autos- en contra de la sociedad mercantil Inversiones El Buda 888, C.A; admitida la demanda y notificada como fue la parte demandada en la presente causa, se celebró la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la fecha y hora pautada para la celebración de dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, es decir, que se presumirá la admisión de los hechos alegados por los demandantes.

 

          En este sentido, ante dicha consecuencia jurídica el juez debe revisar que la petición no sea contraria a derecho, tal y como se indica en el mencionado artículo 131, que expresamente, prevé:

 

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). [Subrayado de la Sala].

        En análisis de la citada norma, esta Sala evidencia que si bien es cierto que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, es calificada por la ley adjetiva laboral como una admisión de los hechos, ello no significa que todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar deba ser otorgado por el juez que conozca de la causa, por las razones anteriormente expuestas y las cuales se dan por reproducidas en este acápite.

 

En este sentido, debemos entender que peticiones contrarias a derecho o a máximas de experiencia, aun cuando se subsuman en un supuesto de presunción de admisión de hechos, estos deben caracterizarse por ser coherentes y racionales, no debiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum (Vid. Sentencia número 191 del 05 de junio de 2024 caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club).

 

Este criterio jurisprudencial, viene siendo desarrollado desde la sentencia número 115 del 17 de febrero de 2004 [caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A, ratificada en sentencia número 291 del 13 de marzo de 2014 caso: Jorge Pastor Landaeta Mora contra Inversiones GPT, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR)].

 

Bajo este razonamiento, entra la Sala a revisar la petición del demandante siempre y cuando ésta no sea contraria a derecho, procediendo admitir los siguientes hechos:

 

En cuanto al ciudadano Richard Alberto Aguilera Zambrano, se tiene como cierto que prestó servicio para la entidad de trabajo demandada desde el 9 de junio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, con un tiempo de servicio de 6 meses y 22 días, así como el cargo desempeñado (supervisor de depósito).

 

En relación al ciudadano Misael Isacar Carsini Soto, se tiene como cierto que prestó servicio para la entidad de trabajo demandada desde el 16 de marzo de 2021 hasta el  31 de diciembre de 2022, con un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 15 días, así como el cargo desempeñado (supervisor de depósito).

 

Relativo al ciudadano Rubén José Maiz Velásquez, se tiene como cierto que prestó servicio para la entidad de trabajo demandada desde el 15 de abril de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, con un tiempo de servicio de 8 meses y 16 días, así como el cargo desempeñado (supervisor de casillero).

 

Respecto a la ciudadana Daniela Valentina Guillén Mago, se tiene como cierto que prestó servicio para la entidad de trabajo demandada desde el 10 de mayo de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, con un tiempo de servicio de 7 meses y 22 días, así como el cargo desempeñado (cajera).

 

En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

 

 

Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.

 

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

 

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

 

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

 

En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.

 

En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes -31 de diciembre de 2022-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide.

 

Determinado lo anterior, esta Sala en atención a los hechos que quedaron  admitidos en la presente causa, pasa a emitir pronunciamiento sobre los conceptos peticionados en el escrito libelar, tomando en consideración que los mismos no sean contrarios a derecho. Debiéndose acotar que los cálculos de los conceptos que sean declarados procedentes, serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

 

Pasa de seguidas esta Sala de Casación Social, a indicar que la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra deberá ceñirse a los siguientes parámetros:

 

I. PRESTACIONES SOCIALES:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde realizar los cálculos referidos en los literales “a” y “b” del mencionado artículo, es decir, 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, es decir, 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose que, cuando la relación laboral termine en una fracción que sea superior a los 6 meses se deberán computar los 30 días completos. Realizado estos cálculos, se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado acorde con el literal “c”.

 

En consecuencia, se ordena cancelar a favor de los actores las prestaciones sociales conforme a los parámetros antes expuestos, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso que fueron admitidos y el salario que fue determinado por esta Sala de Casación Social. Así se decide.

 

II. INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO:

 

          En relación a dicha indemnización, al quedar admitidos los hechos alegados por los trabajadores referidos a la irregularidad en su jornada laboral y la contumacia del patrono de no inscribirlos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual conllevó a su retiro justificado de la entidad de trabajo, se considera que le corresponde a cada uno de los demandantes el pago equivalente que resulte del cálculo de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, esta Sala ordena a cancelarle tal cantidad a cada uno de los actores. Así se decide.

 

III. VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS:

 

En torno a los demandantes Richard Alberto Aguilera Zambrano, Rubén José Maiz Velásquez y Daniela Valentina Guillén Mago, les corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, en proporción a los meses completos de servicio desempeñados, con base en el último salario normal devengado por cada uno de ellos. Así se decide.

 

Relativo al demandante Misael Isacar Carsini Soto, le corresponde el pago de las vacaciones anuales del período 2021-2022 y las fraccionadas del período 2022-2023, de conformidad con los artículos 190, 195 y 196 ibídem, en razón de 15 días más 1 día adicional por cada año de servicio de acuerdo al último salario normal devengado Así se decide.

 

IV. BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADOS:

 

En relación a los demandantes Richard Alberto Aguilera Zambrano, Rubén José Maiz Velásquez y Daniela Valentina Guillén Mago, les corresponde el pago del bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, en proporción a los meses completos de servicio desempeñados, en razón del último salario normal devengado por cada uno de ellos. Así se decide.

 

Con respecto al demandante Misael Isacar Carsini Soto, le corresponde el pago del bono vacacional del año 2021-2022 y la fracción correspondiente al periodo 2022-2023, en razón de 15 días más 1 día adicional del último salario normal devengado. Así se decide.

 

V. UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS:

 

En cuanto a los demandantes Richard Alberto Aguilera Zambrano, Rubén José Maiz Velásquez y Daniela Valentina Guillén Mago, les corresponde el pago de utilidades fraccionadas del año 2022, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, la fracción de 30 días en razón del último salario normal devengado por cada uno de ellos. Así se decide.

 

Por otra parte, en cuanto al ciudadano Misael Isacar Carsini Soto, le corresponde el pago de las utilidades correspondientes a los años 2021 (fracción) y 2022, en razón de 30 días del último salario normal devengado. Así se decide.

 

VI. HORAS EXTRAORDINARIAS:

 

Esta Sala observa del análisis realizado al escrito libelar, que se demanda una cantidad exorbitante de horas extras a las legalmente establecidas -100 horas anuales-, siendo discriminado por los demandantes de la siguiente manera:

 

DEMANDANTE

TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO

CANTIDAD DE HORAS EXTRAORDINARIAS DEMANDADAS

RICHARD AGUILERA

6 meses y 22 días

824

MISAEL CARSINI

1 año, 9 meses

2.252

RUBÉN JOSÉ MAIZ

8 meses y 16 días

896

DANIELA GUILLÉN

7 meses y 22 días

609

 

A los fines de dilucidar la cantidad de horas de extras que les corresponden a los demandantes en la presente causa, esta Sala considera oportuno citar el contenido del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

Art. 178: Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

a)  La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.

b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

 

En contexto con lo anterior, esta máxima instancia judicial ha establecido de forma pacífica y reiterada, que cuando los demandantes aleguen en su escrito libelar una jornada laboral que supere el máximo de horas extras permitidas por Ley, le corresponde a la parte actora demostrar que laboró dichas horas, es decir, más de las cien horas extras por año. En consecuencia, dicha carga es atribuible al demandante incluso cuando estemos frente a una admisión de los hechos -como en el presente caso-, criterio éste que fue establecido en sentencias número 2.389 del 27 noviembre de 2007 (caso: José Leonardo Runque Hernández contra Transporte Dogui, C.A), y la número 365 del 20 de abril de 2010 (caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A), donde se estableció lo siguiente:

 

(…) En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. (Resaltado de la Sala).

           

            Asimismo, en análisis del citado artículo 178 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el mencionado criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia número 196 del 16 de noviembre de 2021 (caso: María Josefina Aray García contra Mundo Queso Lechería, C.A. y solidariamente a Judith Josefina Zambrano y Rosanna Velásquez Quijada), estableciéndose lo siguiente:

 

(…) Respecto a las horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, esta Sala de Casación Social, destaca que el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece límites máximos a la prestación de servicios, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior a la jornada ordinaria de trabajo. En este sentido, esta Sala ha establecido que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso, según lo establecido en el invocado artículo. Así fue determinado, entre otras, en sentencia Nro. 1092, del 17 de octubre de 2011, (caso: Lourdes Elena Prato Briceño contra Telcel, C.A.), en la cual se sostuvo que: (salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo (...) [actualmente artículo 178 eiusdem].

 

En atención a lo anterior, se observa que la parte actora alegó que la jornada de trabajo se realizó mediante horas adicionales a las permitidas y por tanto bajo el recurso de horas extraordinarias, en consecuencia, al no estar demostradas en juicio y en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo el pago de cien (100) horas anuales, divididas entre el  tiempo de servicio de ocho (8) meses y cinco (5) días, se adeuda a la ciudadana María Josefina Aray García, la suma de setenta y dos dólares americanos con diez céntimos (US$ 72,10).  Así se decide. (Resaltado de la Sala).

 

En el caso sub examine se observa que los demandantes alegaron una cantidad de horas extraordinarias que exceden el límite legal, es decir, más de las 100 horas extras por año permitidas por el legislador, sin demostrar con los elementos probatorios cursantes a los autos que fueron laboradas, en consecuencia, dada la admisión de los hechos expuestos por los trabajadores referidos a la irregularidad en su jornada laboral y al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, se condena a la parte demandada a pagar a los ciudadanos Richard Alberto Aguilera Zambrano, Rubén José Maiz Velásquez y Daniela Valentina Guillén Mago, la fracción de 100 horas anuales –límite legal establecido-, por el  tiempo de servicio que prestó cada uno de los trabajadores mencionados. Así se decide.

 

En relación al ciudadano Misael Isacar Carsini Soto, se condenan 100 horas extras anuales por el año 2021-2022, y la fracción de 100 horas por el tiempo de servicio que prestó el trabajador durante el 17 de marzo del año 2022 hasta su fecha de egreso, a señalar, 31 de diciembre de 2022. Así se decide.

 

VII. DÍAS DE DESCANSO LABORADOS

 

En cuanto a los días de descanso laborados, se alegó en el escrito libelar que los trabajadores Richard Alberto Aguilera Zambrano, Misael Isacar Carsini Soto y Daniela Valentina Guillén Mago, laboraron todos los sábados y domingos mientras duró la relación laboral, es decir 7 días a la semana, y que el ciudadano Rubén José Maiz Velásquez trabajó todos los sábados, con un día de descanso (los días miércoles).

 

Al respecto, esta Sala considera que al tenerse por ciertos los hechos que llevaron a los demandantes a retirarse de forma justificada de la entidad de trabajo, es decir, en cuanto a la irregularidad en su jornada laboral y la contumacia del patrono de no inscribirlos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se considera que son razones suficientes para condenar a la parte demandada al pago de los días que fueron solicitados por cada uno de los actores en el escrito libelar, en razón del salario establecido en la motiva de la presente decisión, en consecuencia, resulta procedente su inclusión en el salario normal, así como sus respectivas incidencias. Así se decide.

 

VIII. INTERESES MORATORIOS:

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala desde la sentencia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora para cada uno de los demandantes, de las cantidades condenadas a pagar por los conceptos ordenados desde la finalización de la relación de trabajo -31 de diciembre de 2022- hasta la oportunidad de su cancelación. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

 

IX. CORRECCIÓN MONETARIA:

 

Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en la mencionada sentencia número 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía, C.A.), tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral -31 de diciembre de 2022- para la prestación de antigüedad (hoy día prestaciones sociales); y, desde la notificación de la demanda -23 de febrero de 2023- para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la demandada.

 

Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

 

El-

 

 

Magistrado,

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2023-000388.

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

La secretaria,