SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado Suplente Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO.-
En
el juicio que por
cobro de Prestaciones Sociales y Jubilación Especial sigue el
ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ
SÁNCHEZ, representado judicialmente por los abogados Omar Mora Díaz,
Leopoldo Francisco Laya, Isaac Lewis Castillo, Siboney Calderon, María Lorena
Olivo Chacin, Fidel E. Mora C., Azory E. Rangel L., Loida M. Ojeda y Rafael Gil
Valderrama, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA
NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Doris Peréz Marín,
María Angélica Briceño N., María José Camblor Díaz, Yasmine Trinidad Sánchez
Ramírez, Elsy Mariana Madriz Quiroz, Carlos Julio Pino Avila, Vicky Lanz
Mambell, Asdrúbal Silva Ortiz, Eloina Santiago Bermúdez, Manuel González
González, Yahitiana Lezama, Tirzo Carruyo González, Oscar Tadeo Alcala Soto,
Felida Rosa Márquez de Vivas, Febres Humberto Arellano, Beatriz Oraa, Eduardo
Arévalo Power, Rosita Barón, Lino Del Rosario, Inés Corina Egaña, Jacqueline
Cárdenas, Ingrid Medina, Yliana Macrillante, Nélida Velásquez, Mariela Rivas de
Belmonte, Valentina María Valero Estrada, Carol Cristina Núñez López, Gonzalo
Ponte-Dávila Stolk y Rosemary Thomas R; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en
apelación, dictó sentencia el 06 de octubre de 1999, declarando con lugar la
apelación ejercida por la parte demandada, con lugar la defensa de prescripción
de la acción esgrimida por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando
de esta manera la decisión apelada.
Contra
este fallo de la alzada, anunció recurso de casación el abogado Leopoldo
Francisco Laya, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. El
ad-quem mediante auto de fecha 11 de
enero de 2000, oyó el recurso de casación anunciado, el cual fue formalizado
por la parte recurrente, impugnado por la parte demandada.
Recibido
el expediente, se dio cuenta en esta Sala de Casación Social en fecha 03 de
febrero de 2000, correspondiéndole al Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO la ponencia de la
presente decisión.
Por inhibición del Magistrado OMAR MORA, que fuera declarada Con Lugar;
y posteriormente, dada la incidencia de recusación recaída en el Dr. JUAN
RAFAEL PERDOMO, la cual a pesar de haber sido declarada inadmisible, condujo a
la inhibición de dicho Magistrado, se procedió a convocar a los respectivos
Suplentes, por lo que se constituyó la Sala Accidental que conocerá del
presente recurso, la cual quedó definitivamente conformada por los Magistrados
ALBERTO MARTINI URDANETA, RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, como Presidente y
Vicepresidente respectivamente y el Conjuez CÉSAR MATA MARCANO, designándose
ponente al Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO que con tal carácter suscribe el presente fallo, que se decide en
los siguientes términos:
La Sala en decisiones
fechadas 19 de junio de 2000 (CÉSAR AZEL GONZÁLEZ vs C.A.N.T.V., Exp. Nº
99-104; EDI EDUARDA YÁNEZ TOVAR vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, CELIA R. BORJAS
BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ MENDOZA vs
C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-119; y otras), se ha pronunciado respecto del asunto
planteado en términos que se sintetizan a continuación:
1.
Bajo el título “JUBILACIÓN:
IRRENUNCIABILIDAD Y PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN”, se hizo una retrospectiva
de la Jubilación como institución, se conceptualizó la misma, se hizo una
referencia a la legislación que ha estado y está vigente respecto a la materia,
concluyéndose, con vista al derogado y vigente texto constitucional, así como a
la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción para reclamar el derecho a la
jubilación es irrenunciable y prescriptible.
2.
Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD
DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que
todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el
lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo,
con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción
de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional,
cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, con fundamento en el artículo 62
ejusdem. Que si bien la acción para reclamar lo correspondiente por
participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso solo
es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente
respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la
Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la
jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo
viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por
períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
3.
Bajo el título “VALIDEZ DE LA
CLÁUSULA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA C.A.N.T.V.”, y con
vista al hecho que la empresa se constituyó como sociedad privada, luego fue
nacionalizada y finalmente fue privatizada, se señaló que la Ley del Seguro
Social y su Reglamento, ya referidas, más lo previsto en las Convenciones
Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente la normativa aplicable a sus
trabajadores en la materia bajo análisis, siempre y cuando no violenten los
principios generales de la materia. A continuación se analiza la evolución del
derecho a la jubilación con vista a las distintas Convenciones Colectivas de
Trabajo que se han suscrito, textos de carácter normativo, y finalmente se
refiere, de la Convención Colectiva vigente para el momento de la ruptura de la
mayoría de los vínculos de trabajo (93-94), los artículos que se consideran
pertinentes, de los cuales se analiza en el párrafo siguiente el referido
específicamente a la Jubilación Especial.
4.
Bajo el título “LA JUBILACIÓN
ESPECIAL CONVEN-CIONAL” se refiere que ésta es a la que podrán optar aquellos
trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y
se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de
la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo del trabajador
recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier
indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual
comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando
de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda,
Caja de Ahorros más una contribución por gastos de entierro y bono especial
único en caso de su fallecimiento. Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y
el numeral 1 del artículo 5, del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a
las condiciones y alcance del beneficio de la Jubilación Especial, se observó
que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos,
y aún cumpliéndolos no es obligatorio que solicite la Jubilación, pero en el
supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea
por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el
derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de las dos
modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación, y la escogencia que
haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación
especial) de fuente convencional de carácter opcional, y esta cláusula y sus
efectos serán válidos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el
consentimiento.
5.
Bajo el título
“REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA
DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO”, se señaló, que además de los
requisitos especiales antes indicados para que estos convenios tengan validez,
deben cumplirse varios supuestos. En consecuencia cuando se alegue que la
opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta
respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una
cualquiera de ellas, o por vicios del consentimiento, los efectos de dicha acta
no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a
peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como
consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de
prueba aceptados por la Ley. Con vista a doctrina y el texto de la ley se
citaron los conceptos de error, violencia y dolo. Y finalmente se señaló, que
una vez precisado por la Sala de Casación Social los alcances del beneficio de
jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el periodo
de tres (3) años después de terminada la relación laboral y asimismo que las
pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art. 1.980 y 1.987 C.C.) y
precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus
efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el
caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos
1.142 y 1.143 del Código Civil, es decir, por incapacidad legal de las partes o
de una de ellas o por vicios en el consentimiento.
6.
Bajo el título
“TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN” se indicó, que consecuentemente con los artículos
26, 257 y el ordinal 4º de la Disposición Transitoria 4º de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala, que en caso que se
alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al
lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario
precisar inicialmente si la voluntad del trabajador está viciada o no, pues es
solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la
que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la
acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años.
7.
Bajo el título
“CORRECCIÓN MONETARIA, COM-PENSACIÓN Y EQUIDAD” se estableció, que en el
supuesto de declarase la nulidad de los efectos del Acta en lo que respecta al
acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación
especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la
jubilación especial cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a
lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha
pretendido se le reconozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos
periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de estas cantidades de
dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación. Es así
como se deberá ordenar, se determine, en primer lugar la corrección monetaria
de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los
ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura
del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto
al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se
determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que
legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo,
para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución
del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y
el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador,
se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el
deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de
lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá
regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma
mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios
complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión
de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario
devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo
señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada
suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha
pensión de jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante
hubiese tenido la condición de jubilado. La corrección monetaria que deberá
determinarse lo será con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que
mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá
ser solicitado a dicho organismo. Habiéndose llegado a las conclusiones antes
referidas, para estos casos en particular, en los cuales se declaró Con Lugar
la prescripción, se casará de oficio y con reenvío la decisión recurrida, por
cuanto en instancia no fueron establecidos la totalidad de los hechos, debiendo
el ad-quem, a quien corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la
doctrina expuesta en esta primera parte del fallo.
8. Bajo el título “SENTENCIAS EN LAS
CUALES SE DECLA-RÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIE-RON LOS HECHOS”,
se señaló, que en los casos en que la recurrida declaró
improcedente la prescripción de la acción opuesta, y entró a conocer el fondo
de lo decidido, analizando las pruebas aportadas por las partes, la Sala puede,
dado el criterio que ya tiene respecto del asunto planteado, resolver la
controversia definitivamente. Se estableció que el medio probatorio
fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con
ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la
documental privada constituida por Acta de Terminación del vínculo de trabajo,
que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de
trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevo a que
ésta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que la Sala se
permitió analizar un modelo de esta Acta en abstracto, y concluyó que en el
encabezado de la misma y su Cláusula Primera, las partes manifiestan una
voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, y que
ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la
terminación de la relación de trabajo. Que en la Cláusula Segunda la demandada
se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, “… en lugar de su
jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo …”, es
decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido
en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la
Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones
contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que
aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello,
cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la
Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a
la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en
que se presenta este beneficio, escogiendo concretamente la opción de pago de
dinero adicional. Finalmente del análisis de la Cláusula Tercera se dijo, que
al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos
en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción
laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de
la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma se considera como un acto voluntario
que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad,
sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común. A
continuación se señaló, que reconocido como ha sido mediante acta, por el
patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra
opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “C” Plan de
Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éste una
cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute
de la jubilación propiamente dicha, solo resta determinar si tal acto de
escogencia manifestada por el trabajador entre una u otra opción en la que se
presenta el beneficio, que se encuentra inserta en la referida Acta, se encuentra
o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos de pronunciarnos
respecto de su validez, y es así como la Sala se situó en el momento en que
acontecieron los hechos, a partir del año 1991, concluyendo, que los empleados
a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de
terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la
disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que
en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con
fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos
intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e
inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión
mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor
o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la
situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo
familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa
representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que
les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de
escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad,
como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de
ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma
pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del
trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribirla a
efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que
erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su
contenido mantiene total validez. Es esta particular situación del demandante,
que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio,
la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo
tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso
de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo
1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura
del vínculo y así se dejó establecido. Vistas las premisas expuestas, para
estos casos en particular, se estableció que se casará de oficio y sin reenvío
la decisión recurrida, por cuanto en instancia ya fueron establecidos los hechos,
pronunciándose la Sala en consecuencia respecto del derecho que sobre los
mismos debe aplicar, contenido en la doctrina aquí señalada.
9.
Bajo el título “LO CASUÍSTICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”
se estableció, que en el Derecho Laboral es casi imposible encontrar dos casos
idénticamente iguales, pues la realidad enseña que en la prestación del
servicio personal, remunerado y subordinado, surgen caracte-rísticas y
modalidades que hacen que un caso que aparentemente es igual o análogo a otro u
otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y es por eso que siempre habrá
que analizar en cada caso concreto la realidad que se presenta. Por tanto se
concluye en lo casuístico de la relación laboral y la necesidad de estudiar
cada caso concreto con las características que le son propias. Que lo anterior es tan cierto y significativo,
que pueden darse situaciones en que un trabajador, aún sin cumplir alguno de
los requisitos necesarios para ser beneficiario de un derecho, éste le sea
reconocido en forma graciosa por su patrono, y tal situación deberá ser
respetada y atenerse a las consecuencias jurídicas que de tal hecho se deriven.
10. Bajo el título “PRIMACÍA DE LA REALIDAD: JUSTICIA Y
EQUIDAD”, la Sala concluye que, si efectivamente se llega a la
determinación, que el consentimiento del trabajador ha sido dado mediante una
voluntad viciada, se retoma la intención original que tuvo la empresa al
ofrecerle a sus trabajadores la opción de escoger la jubilación o un pago
adicional a sus prestaciones sociales. Al acordar el órgano judicial la
Jubilación, también deberá ordenar la repetición de las cantidades o suma de
dinero entregada en exceso al trabajador por “haber escogido” tal alternativa;
y consecuente con la jurisprudencia que ordena la corrección monetaria, esta cantidad
entregada en exceso, así como las pensiones de jubilación mensuales que han
debido pagarse (con los incrementos a que periódicamente tuviera derecho),
deben indexarse y luego proceder a la compensación. Con esta decisión consideró
la Sala que ha acogido a plenitud lo establecido en el artículo 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el sistema
de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con responsabilidad
social, al artículo 89 ejusdem, al darle primacía a la realidad de los hechos
sobre los negocios jurídicos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo,
respecto de la equidad, lo cual se
encuentra reforzado con la disposición transitoria 4 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en
todas las premisas que anteceden, la Sala se pronuncia respecto del fallo
recurrido, impugnado por vía del recurso de casación, en los siguientes
términos:
CASACIÓN DE OFICIO
En ejercicio de la facultad que
confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Supremo
Tribunal, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de
orden público y constitucionales que encon-trare, aún cuando no hubiesen sido
denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la
técnica empleada para su delación, en el caso de autos la Sala observa lo
siguiente:
La recurrida, ha infringido por
falta de aplicación los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146
del Código Civil, al haber analizado la defensa de prescripción sin precisar en
forma previa, si la voluntad del trabajador para optar por una u otra modalidad
en que se presenta el beneficio de la jubilación especial, está viciada o no,
pues como ya se expuso, es solo la particular condición del reclamante respecto
del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso
de prescripción de la acción.
Esta situación conlleva que la
Sala, con vista a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero
de 2000 (Fundaguárico c/ José Padilla Silva), resuelva casar de oficio la
decisión recurrida, siendo inoficioso entrar a conocer y pronunciarse respecto
de cada una las delaciones contenidas en los escritos de formalización
presentado por ambas partes.
Dispone el artículo 1.952 del Código Civil: “La
prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una
obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la
Ley”.
Ahora bien, la Sala ha establecido, en el cuerpo
de este fallo, que la acción para demandar el derecho a la jubilación especial
convencional es prescriptible, y abundando al respecto se observa, que las
excepciones de ley, o aquellas acciones que ésta califica como imprescriptibles
son entre otras estas: 1) las que se refieren al estado y capacidad de las
personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos
facultativos; 4) la acción para reclamar cosas inalienables; 5) la acción para
reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos
los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e
inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público,
entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las
acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de
contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está
dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.
En
el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional,
independientemente de lo trascenden-te de su contenido, dirigido a satisfacer
requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado deter-minado
número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que
finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de
dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el
patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su
acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado
tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se
establece.
Es
así como, establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial
convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está
en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la
terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación.
En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el contenido y
alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello
para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la
estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de
la Sala las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones
previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición
convencional, contenida en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones 1993-1994,
establece:
“ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …
3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es a la
que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en
la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el
Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del
trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales
contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación
del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda
corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en
los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta
última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e
indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales
se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación
del Contrato de Trabajo”.
Como
puede apreciarse de la estipulación transcrita, como se dijo anteriormente, los
requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben
dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o
más de servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS
DE VENE-ZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa
no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono
le reconozca tal derecho.
También
se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la
cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el
beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la
totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en
la cláusula “Pago de Benefi-cios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato
de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si
fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y
contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e
Indemnizaciones por Terminación del
Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial
propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al
trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra
modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente
ésta cláusula señala que ”… será potestativo del trabajador recibir … o
acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será valida.
Si el
trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad
de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción
para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza
laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año
previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora
bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción,
pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es
necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó
de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales
vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia
o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como
podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la
jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista
en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo
que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que
conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por
ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el
lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el
artículo 1.980 del Código Civil, como fuera establecido en el título:
”PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVA-DAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.
En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada,
debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo
uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por
lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no
optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad
del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la
disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Tal distinción
no es caprichosa y obedece al hecho que para los trabajadores cuyo
consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a
peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico
menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido. De no
ser así, el efecto de la nulidad del acto viciado dejaría paradójicamente en
este caso al trabajador en una situación de desamparo contrario al espíritu del
encabezamiento del artículo 89 de la novísima Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En virtud de todas
las premisas anteriores esta Sala decide, CASAR DE OFICIO Y CON REENVÍO la
sentencia recurrida, por cuanto la misma infringió por falta de aplicación los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil, al
haber analizado la defensa de prescripción sin precisar en forma previa, si la
voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en que se
presenta el beneficio de la jubilación especial está viciada o no, pues como ya
se expuso, es sólo la particular condición del reclamante respecto del derecho
que reclama lo que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de
prescripción; y siendo que la instancia no estableció soberanamente los hechos
para que pueda tener lugar el supuesto del artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil, el ad quem a quien le corresponda decidir, deberá atenerse
a las pautas antes señaladas, en cuyo contenido se encuentra inmersa la
doctrina. Igualmente, para el caso que sea declarado procedente el beneficio de
la jubilación especial, debe observar lo establecido en éste fallo respecto a
la indexación, que debe ser aplicada tanto a las pensiones que han debido
pagarse como a la cantidad de dinero recibida en exceso por el trabajador, para
luego proceder a su compen-sación.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social
(Accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, CASA DE OFICIO Y CON
REENVÍO la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 1999 por el
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena al Tribunal Superior
competente que conozca en reenvío, dictar nueva sentencia con sujeción a la
doctrina aquí establecida.
No hay
pronunciamiento sobre costas dada la índole de la decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la sala de Casación Social (Accidental) del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los ocho
(08) días del mes de agosto de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º
de la Federación.
Presidente de la Sala,
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ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente y Ponente,
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RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
El Conjuez,
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CÉSAR A. MATA MARCANO
La Secretaria,
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BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C. N° 00-035