SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

               En el juicio que por cobro de bolívares sigue el BANCO MERCANTIL C.A., representado  judicialmente por los abogados Pedro Antonio Reyes Oropeza, Nelson Lehmann Guedez, Analina Belisario Hergueta, Alfredo José Pietri García, Edgar Vicente Peña Cobos, Luis Sainz Matilla, Daniel Jesús Salero, Pedro Enrique Aguerrevere Marchena, Enrique Rodríguez Blanco, Carmen Jolenne Goncalves Pittol, Mónica Gebran de Rodríguez, Minerva Gebran Hajiar, María Carelys Zozaya y José Luis Torres Ramos, contra la sociedad mercantil  EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS COROCITO C.A., representada judicialmente por el abogado José Luis Adrianza González; el Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 19 de febrero del año 2001, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; 2) se confirma parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia se declara con lugar la demanda, se condena a la accionada al pago de doscientos dieciocho millones de bolívares (Bs. 218.000.000,oo) por concepto del capital del préstamo marcado “B”, se condena a la demandada al pago de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo) por concepto del capital del préstamo marcado “C”, se acuerda la corrección monetaria y se condena en costas y costos.

 

               Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido fue formalizado sin impugnación.

 

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se designó Ponente al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

 

                   Concluida la sustanciación del presente asunto, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

ÚNICA DENUNCIA

 

               Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, así como del artículo 12 ibídem.

 

                   Alega el formalizante:

 

“Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem y del artículo 12 ibídem.

 

En tal respecto tenemos que en lo que respecta a los intereses moratorios demandados, la recurrida expresó:

 

‘Este juzgador considera que los mismos deben ser negados en los montos demandados, por cuanto la parte demandante,... debió, mediante una experticia contable realizada mediante un experto nombrado y juramentado por el Tribunal como auxiliar de justicia, demostrar fehacientemente que dichas tasas de interés eran las vigentes para el momento de su cálculo, ya que las mismas no son un hecho notorio que debe ser conocido por el Juez...’ (Folio 17).

 

Más adelante, la sentencia de trato dijo:

 

‘Lo anterior no obsta para que este Sentenciador ordene mediante experticia complementaria al fallo, el cálculo de los intereses moratorios generados...’ (Folio18).

 

Ahora bien, si el Juez en la sentencia inicialmente destaca la improcedencia del cobro de los intereses moratorios accionados y posteriormente en el mismo fallo ordena que, a los efectos de la condena, se cuantifiquen los montos que por tal concepto se causaron, es obvio concluir que esa decisión, por contradictoria, no cumple con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que si de plano negó tal pretensión de la actora, mal podría entonces condenar a mi patrocinada sobre tan peculiar pedimento; siendo así, ese juez no resolvió la controversia en forma expresa, positiva y precisa. Igualmente y por vía de consecuencia, se violó el artículo 12 ejusdem, ya que el Juez, a los efectos de decidir, no se atuvo debidamente a lo alegado en autos. Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala casar la sentencia del 19 de febrero del 2001 con fundamento en las normas legales denunciadas como infringidas.”

 

 

               Para decidir se observa:

 

               Observa la Sala que el formalizante incurre en falta de técnica en la formulación de su denuncia, por cuanto alega la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrea la incongruencia del fallo, aun cuando del fundamento dado a su delación se evidencia que lo que pretende acusar es la contradicción en los motivos de la sentencia impugnada, vicio que se origina por la inobservancia del ordinal 4° del citado precepto legal.  No obstante la deficiencia técnica advertida, esta Sala en virtud de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, extrema sus deberes y entra al análisis de la única delación planteada. 

 

               Ahora bien, señala el formalizante que la decisión recurrida es contradictoria por cuanto en primer término destaca la improcedencia de los intereses moratorios accionados y posteriormente ordena que a los efectos de la condena, se cuantifiquen los montos que por tal concepto se causaron.

 

               Respecto al requisito de la motivación, ha sido doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual es acogida plenamente por esta Sala de Casación Social, la siguiente:

 

“Respecto a la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por la formalizante, esta Sala ha sostenido de manera inveterada, constante y pacífica que el vicio de inmotivación se verifica cuando en la sentencia suceda alguna de las siguientes hipótesis: ‘...1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;  2)  Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3)  Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;  4)  Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, y 5). Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba”.  (Sentencia del 16 de febrero de 1994, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla).

 

 

 

               Para verificar la certeza de lo aseverado por el formalizante la Sala extrae de la recurrida lo siguiente:

 

“Este Juzgador considera que los mismos deben ser negados en los montos demandados, por cuanto la parte demandante, aun cuando su contraparte nada demostró al respecto, debió, mediante una experticia contable realizada mediante un experto nombrado y juramentado por el Tribunal como auxiliar de justicia, demostrar fehacientemente que dichas tasas de interés eran las vigentes para el momento de su cálculo, ya que las mismas non son un hecho notorio que debe ser conocido por el Juez, como si lo constituye la del fenómeno inflacionario, mas alejado aun de ser un hecho que pueda subsumirse dentro del principio del IURA NOVIT CURIA, por cuanto tanto las tasas de interés como el Índice del Precio al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas emitida por el Banco Central de Venezuela no son preceptos normativos que debe conocer el Juez. Lo anterior no obsta para que este sentenciador ordene mediante experticia complementaria al fallo, el cálculo de los intereses moratorios generados desde el vencimiento de las obligaciones demandadas, es decir, desde el momento en que se hicieron exigibles (desde el 20 de Agosto de 1.998 para el pagaré o instrumento marcado ‘B’, y desde el 24 de agosto de 1998 para el pagaré o instrumento marcado ‘C’), hasta la definitiva y total cancelación de las mismas, como en efecto así se ordena, por cuanto la insolvencia o retardo en el pago (mora solvendi) no puede convertirse en un beneficio para el deudor moroso en detrimento de su acreedor, por el solo hecho de no haberse demostrado el monto de los intereses demandados cuando ciertamente se deben los referidos intereses moratorios, dada la tardanza en el pago de la obligación dineraria por parte del deudor, como resulta en el caso de especie; ello sí deberá tomarse en consideración para su cálculo la forma y periodicidad convenidas entre las partes en las obligaciones demandadas y con base a tasa de Interés Activa máxima establecida para las operaciones del Sector Agrícola por el Banco Central de Venezuela, vigentes para el momento de la exigibilidad de los respectivos intereses moratorios, mas la suma del tres por ciento (3%) anual dispuesto convencionalmente en los referidos instrumentos o pagarés agrícolas insolutos, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil. Así se establece.

 

En cuanto al alegato de la parte demandada, esgrimido en su escrito de Informes, tanto en Primera Instancia (Juzgado A-quo) como ante el Juzgado Superior, en el sentido de que los referidos intereses deben ser negados en virtud de no haberse calculado bien los demandados en relación a su periodicidad, quien decide en ésta oportunidad, considera que el análisis de dicho alegato es inoficioso, dado que los montos demandados por la actora como intereses moratorios  fueron desechados en éste fallo, por cuanto no logró su peticionante, demostrar que verdaderamente las tasas de intereses aplicadas y alegadas en su escrito libelar hayan sido las vigentes para el momento de su cálculo. Así se decide”

 

 

 

               De lo precedentemente transcrito se puede evidenciar que la recurrida no incurrió en contradicción en relación al punto de los intereses moratorios, señalado por el formalizante, puesto que el juzgador lo que declara, primeramente, es que los intereses moratorios deben ser negados en los montos demandados, por cuanto la accionante no demostró fehacientemente que las tasas de interés invocadas eran las vigentes para el momento de su cálculo, pero tal pronunciamiento no obsta, en ningún modo como lo afirma la recurrida, para que el sentenciador, seguidamente, considere procedente el pago por dicho concepto, solo que no en las cantidades solicitadas por el demandante, y es en razón a ello que el juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto al que ascienden los intereses moratorios generados desde el vencimiento de las obligaciones demandadas hasta la definitiva y total cancelación de las mismas. De manera que tales pronunciamientos de la sentencia impugnada no resultan contradictorios entre si.

 

               De lo expuesto se evidencia que no incurrió el sentenciador de la recurrida en contradicción en sus motivos.

 

                   Por los razonamientos expuestos se declara la improcedencia de la presente denuncia y, así se declara.

 

DECISIÓN

 

               En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS COROCITO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de febrero del año 2001.

 

               Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

               Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho de  la  Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  nueve (09)    días  del mes  de junio del año dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

                                           Magistrado-Ponente,

 

 

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                                      ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

R.C. N° 01-207