SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de bolívares sigue el BANCO MERCANTIL C.A., representado judicialmente por los abogados Pedro Antonio
Reyes Oropeza, Nelson Lehmann Guedez, Analina Belisario Hergueta, Alfredo José
Pietri García, Edgar Vicente Peña Cobos, Luis Sainz Matilla, Daniel Jesús
Salero, Pedro Enrique Aguerrevere Marchena, Enrique Rodríguez Blanco, Carmen
Jolenne Goncalves Pittol, Mónica Gebran de Rodríguez, Minerva Gebran Hajiar,
María Carelys Zozaya y José Luis Torres Ramos, contra la sociedad
mercantil EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS COROCITO C.A., representada
judicialmente por el abogado José Luis Adrianza González; el Juzgado Superior
Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, conociendo en alzada, dictó
sentencia en fecha 19 de febrero del año 2001, mediante la cual declaró: 1)
parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; 2) se
confirma parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia se declara con lugar
la demanda, se condena a la accionada al pago de doscientos dieciocho millones
de bolívares (Bs. 218.000.000,oo) por concepto del capital del préstamo marcado
“B”, se condena a la demandada al pago de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo)
por concepto del capital del préstamo marcado “C”, se acuerda la corrección
monetaria y se condena en costas y costos.
Contra el fallo anterior anunció recurso de casación
la parte demandada, el cual, una vez admitido fue formalizado sin impugnación.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social
se designó Ponente al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
Concluida la sustanciación del presente asunto, se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Con fundamento en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, así como
del artículo 12 ibídem.
Alega el formalizante:
“Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 5°
del artículo 243 ejusdem y del artículo 12 ibídem.
En tal respecto tenemos que en lo que respecta a
los intereses moratorios demandados, la recurrida expresó:
‘Este juzgador considera que los mismos deben ser
negados en los montos demandados, por cuanto la parte demandante,...
debió, mediante una experticia contable realizada mediante un experto nombrado
y juramentado por el Tribunal como auxiliar de justicia, demostrar
fehacientemente que dichas tasas de interés eran las vigentes para el momento
de su cálculo, ya que las mismas no son un hecho notorio que debe ser conocido
por el Juez...’ (Folio 17).
Más adelante, la sentencia de trato dijo:
‘Lo anterior no obsta para que este Sentenciador ordene
mediante experticia complementaria al fallo, el cálculo de los intereses
moratorios generados...’ (Folio18).
Ahora bien, si el
Juez en la sentencia inicialmente destaca la improcedencia del cobro de los
intereses moratorios accionados y posteriormente en el mismo fallo ordena que,
a los efectos de la condena, se cuantifiquen los montos que por tal concepto se
causaron, es obvio concluir que esa decisión, por contradictoria, no cumple con
el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que si de
plano negó tal pretensión de la actora, mal podría entonces condenar a mi
patrocinada sobre tan peculiar pedimento; siendo así, ese juez no resolvió la
controversia en forma expresa, positiva y precisa. Igualmente y por vía de
consecuencia, se violó el artículo 12 ejusdem, ya que el Juez, a los efectos de
decidir, no se atuvo debidamente a lo alegado en autos. Por lo anteriormente
expuesto, respetuosamente solicito a la Sala casar la sentencia del 19 de
febrero del 2001 con fundamento en las normas legales denunciadas como
infringidas.”
Para decidir se
observa:
Observa la Sala que
el formalizante incurre en falta de técnica en la formulación de su denuncia,
por cuanto alega la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrea la
incongruencia del fallo, aun cuando del fundamento dado a su delación se
evidencia que lo que pretende acusar es la contradicción en los motivos de la
sentencia impugnada, vicio que se origina por la inobservancia del ordinal 4°
del citado precepto legal. No obstante
la deficiencia técnica advertida, esta Sala en virtud de no sacrificar la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales, extrema sus deberes y
entra al análisis de la única delación planteada.
Ahora bien, señala
el formalizante que la decisión recurrida es contradictoria por cuanto en
primer término destaca la improcedencia de los intereses moratorios accionados
y posteriormente ordena que a los efectos de la condena, se cuantifiquen los
montos que por tal concepto se causaron.
Respecto al
requisito de la motivación, ha sido doctrina pacífica y constante de la Sala de
Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual es acogida plenamente por esta
Sala de Casación Social, la siguiente:
“Respecto a la violación del ordinal 4º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, denunciado por la formalizante, esta Sala ha
sostenido de manera inveterada, constante y pacífica que el vicio de
inmotivación se verifica cuando en la sentencia suceda alguna de las siguientes
hipótesis: ‘...1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni
de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones
expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión
deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los
otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la
falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos, generales,
inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que
siguió el Juez para dictar su decisión, y 5). Cuando el sentenciador incurre en
el denominado vicio de silencio de prueba”.
(Sentencia del 16 de febrero de 1994, con Ponencia del Magistrado Dr.
Carlos Trejo Padilla).
Para verificar la
certeza de lo aseverado por el formalizante la Sala extrae de la recurrida lo
siguiente:
“Este Juzgador considera que los mismos deben ser negados
en los montos demandados, por cuanto la parte demandante, aun cuando su
contraparte nada demostró al respecto, debió, mediante una experticia contable
realizada mediante un experto nombrado y juramentado por el Tribunal como
auxiliar de justicia, demostrar fehacientemente que dichas tasas de interés
eran las vigentes para el momento de su cálculo, ya que las mismas non son un
hecho notorio que debe ser conocido por el Juez, como si lo constituye la del
fenómeno inflacionario, mas alejado aun de ser un hecho que pueda subsumirse
dentro del principio del IURA NOVIT CURIA, por cuanto tanto las tasas de
interés como el Índice del Precio al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de
Caracas emitida por el Banco Central de Venezuela no son preceptos normativos
que debe conocer el Juez. Lo anterior no obsta para que este sentenciador
ordene mediante experticia complementaria al fallo, el cálculo de los intereses
moratorios generados desde el vencimiento de las obligaciones demandadas, es
decir, desde el momento en que se hicieron exigibles (desde el 20 de Agosto de
1.998 para el pagaré o instrumento marcado ‘B’, y desde el 24 de agosto de 1998
para el pagaré o instrumento marcado ‘C’), hasta la definitiva y total
cancelación de las mismas, como en efecto así se ordena, por cuanto la
insolvencia o retardo en el pago (mora solvendi) no puede convertirse en un
beneficio para el deudor moroso en detrimento de su acreedor, por el solo hecho
de no haberse demostrado el monto de los intereses demandados cuando
ciertamente se deben los referidos intereses moratorios, dada la tardanza en el
pago de la obligación dineraria por parte del deudor, como resulta en el caso
de especie; ello sí deberá tomarse en consideración para su cálculo la forma y periodicidad
convenidas entre las partes en las obligaciones demandadas y con base a tasa de
Interés Activa máxima establecida para las operaciones del Sector Agrícola por
el Banco Central de Venezuela, vigentes para el momento de la exigibilidad de
los respectivos intereses moratorios, mas la suma del tres por ciento (3%)
anual dispuesto convencionalmente en los referidos instrumentos o pagarés
agrícolas insolutos, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo
1.264 del Código Civil. Así se establece.
En cuanto al alegato de la parte demandada, esgrimido en
su escrito de Informes, tanto en Primera Instancia (Juzgado A-quo) como ante el
Juzgado Superior, en el sentido de que los referidos intereses deben ser
negados en virtud de no haberse calculado bien los demandados en relación a su
periodicidad, quien decide en ésta oportunidad, considera que el análisis de
dicho alegato es inoficioso, dado que los montos demandados por la actora como
intereses moratorios fueron desechados
en éste fallo, por cuanto no logró su peticionante, demostrar que
verdaderamente las tasas de intereses aplicadas y alegadas en su escrito
libelar hayan sido las vigentes para el momento de su cálculo. Así se decide”
De lo
precedentemente transcrito se puede evidenciar que la recurrida no incurrió en
contradicción en relación al punto de los intereses moratorios, señalado por el
formalizante, puesto que el juzgador lo que declara, primeramente, es que los
intereses moratorios deben ser negados en los montos demandados, por cuanto la
accionante no demostró fehacientemente que las tasas de interés invocadas eran
las vigentes para el momento de su cálculo, pero tal pronunciamiento no obsta,
en ningún modo como lo afirma la recurrida, para que el sentenciador,
seguidamente, considere procedente el pago por dicho concepto, solo que no en
las cantidades solicitadas por el demandante, y es en razón a ello que el
juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para
determinar el monto al que ascienden los intereses moratorios generados desde
el vencimiento de las obligaciones demandadas hasta la definitiva y total
cancelación de las mismas. De manera que tales pronunciamientos de la sentencia
impugnada no resultan contradictorios entre si.
De lo expuesto se
evidencia que no incurrió el sentenciador de la recurrida en contradicción en
sus motivos.
Por los razonamientos expuestos se declara la improcedencia de la
presente denuncia y, así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS COROCITO C.A.,
contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, con
sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de febrero del año 2001.
Se condena en costas a la parte recurrente, de
conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de Despacho de
la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes
de junio del año dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de
la Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
____________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C. N° 01-207