Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ.
En el juicio que por cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA,
representada judicialmente por la abogada Teresa de Jesús Mijares de Aponte
contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE
PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV),
representada judicialmente por los abogados Edgar Bazán Rivero, Jenny Mery
Falcón Catari y Juan Rodríguez Palacios, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21
de noviembre de 2001 dictó sentencia definitiva, subsanando en ella, el defecto
de actividad que hubiere declarado con lugar esta Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2001, con ocasión del
recurso de casación que interpusiera la parte demandada contra la sentencia
proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial antes citada. En la enunciada decisión del Juzgado Superior Cuarto del
Trabajo de la Circunscripción Judicial ut supra, se declaró sin lugar la
apelación ejercida por la parte demandada, y con lugar la demanda incoada.
Así,
contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de
casación, y una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala
de Casación Social.
Mediante
escrito de fecha 14 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte
demandada formalizó el presente recurso de casación. No hubo impugnación.
Recibido
el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 14 de febrero de 2002, y se
designó ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del
recurso y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a
dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe, con base en las consideraciones siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
por la recurrida de los artículos 243, ordinal 4º, 12 y 509 eiusdem, al
incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y específicamente
con relación a ciertas pruebas instrumentales.
Al sostener la denuncia, afirma
el recurrente:
“(...) Ciudadanos Magistrados, nuestra representada, quien
funge como parte demandada en el presente proceso, ha reconocido expresamente
que la carga de la prueba es de su total incumbencia como consecuencia de haber
alegado un hecho nuevo -la inexistencia de la relación laboral invocada por la
parte actora- ya que en el escrito de contestación se invocó que entre esta y
nuestra representada sólo existió un contrato de intermediación en lo referente
a la materia de recuperaciones y regida por una relación de normas contenidas
en la vigente Ley de Seguro y Reaseguro, así como la circunstancia nueva de que
la demandante tenía a su cargo trabajadores según lo estipulado en el contrato
por las partes, esta representación igualmente denuncia inmotivación en la
sentencia por silencio de pruebas documentales. (...)
(...) En efecto, a los folios 9 al 19 de la recurrida,
consta el análisis de las pruebas documentales realizado por la recurrida:
(...)
(...) Ciudadanos Magistrados la recurrida no presenta
motivación de hecho ni de derecho sobre la valoración de dichas instrumentales,
conformándose solamente con señalar que no fueron atacadas por la parte
contraria y que se aprecien en el mérito probatorio, pero no señala a que
conclusión llega sobre los hechos demostrados con tales instrumentales y que
normas son aplicadas a tales instrumentales en cuanto a su promoción y
evacuación, dándose valor probatorio a documentales que entre sí se
contradicen.
Al decidir, se
observa:
Señala
el formalizante, que la sentencia recurrida omitió establecer la debida
fundamentación de hecho y de derecho, en la valoración que hiciera del cúmulo
de pruebas instrumentales aportadas al proceso por las partes.
No
obstante, contrario a lo sugerido por el recurrente, la Sala percibe a los
folios 371 al 381 del expediente y correspondientes a la sentencia impugnada,
como en el tratamiento dado por el Sentenciador a la valoración de las pruebas
instrumentales incorporadas por las partes, éste desarrolla un análisis en la
ponderación de tales instrumentos, explicando, las razones y base jurídica que
lo condujeron en una y en otras a estimarlas o desestimarlas.
No
puede el recurrente de manera genérica afirmar la omisión por el Juzgador del
material probatorio documental, y menos aún, cuando consta de la recurrida que
todas ellas fueron sujetas a valoración. Así se establece.
Ante
las precedentes consideraciones, debe la Sala desestimar la presente denuncia.
De
conformidad con el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4º, 12 y 509 eiusdem,
por adolecer la recurrida del vicio de inmotivación por silencio de prueba.
El
formalizante plantea la denuncia al tenor que sigue:
“Efectivamente,
se alegó la confesión en que incurrió la actora, en que admitió haberse
iniciado su contratación en los términos siguientes: “....para intermediar
entre SEGUROS CAPITAL Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA,
COLEGIO DE PROFESORES, la indemnización de los casos presentados contra el
fondo administrativo conformado por los aportes de los miembros colegiados,
afiliados al servicio de atención médico hospitalario integral, así como los
servicios de vida, accidentes personales y funerarios que constituyen los
programas de bienestar social de la FEDERACIÓN”.
Ciudadanos
Magistrados, la recurrida no presenta y no
se pronuncia sobre el análisis de la confesión en que incurrió la parte
actora, confesión ésta que fue debidamente invocada en la primera oportunidad
así como también en los informes de alzada, se abstiene analizarla y no le
adjudica el mérito que pueda o no tener como elemento de convicción procesal,
lo que hace incurrir a la recurrida en el vicio de silencio de prueba, a
propósito de la confesión judicial al igual que infringe el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil (...).” (Subrayado de la Sala).
Al
decidir, se pondera:
A
criterio del recurrente, la
omisión de pronunciamiento por el Juzgador de Alzada con relación a la presunta
confesión en que hubiere incurrido la parte actora al presentar su demanda, se
identifica con el vicio de la sentencia conocido como inmotivación, y en este
caso, por silencio de prueba.
Sin
embargo, considera esta Sala conforme a la propia orientación de la denuncia in
comento, el que lo delatado se correspondería con un supuesto de incongruencia
en la sentencia, en específico por citrapetita, al no sujetar el Sentenciador
su decisión con arreglo a las excepciones o defensas opuestas por el demandado.
En
efecto, no se trata de la omisión en la valoración de un medio probatorio en
concreto, sino en la presunta falta de pronunciamiento por el Juzgador con
respecto a la constitución como plena prueba de la confesión hecha por el
actor.
Así
las cosas, debió formularse la denuncia en el marco del ordinal 5º del propio
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tratándose por tanto como un
caso de incongruencia en la sentencia. Así se decide.
Por
las causas esbozadas, se desecha la presente denuncia.
Debe advertir esta Sala antes de
entrar a conocer de las denuncias que por infracción de ley fueran planteadas
en el presente escrito de formalización, el que por razones estrictamente
metodológicas será alterado para el análisis de las mismas, el orden propuesto
por el recurrente; conociendo de la 2º y 3º respectivamente, y finalizando con
la 1º de ellas. Así se establece.
De
conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 eiusdem, y de los
artículos 1.363, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, al haberse
materializado un caso de falso supuesto, cuando se atribuyó un hecho con pruebas
cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, todo en
el marco del artículo 320 del señalado Código de Procedimiento Civil.
La denuncia se presentó de la
manera siguiente:
“En primer lugar esta representación sostiene que al afirmar
la recurrida (folio 20), “Del análisis probatorio que se efectuó se desprende
que si bien es cierto que al inicio las partes suscribieron un contrato de
intermediación con la finalidad de que la actora sirviera de intermediario en
las pólizas de seguro colectivos de vida, accidentes personales,
hospitalización, cirugía y maternidad y riesgos generales, pero en fecha 1º de
octubre de 1997 las partes volvieron a suscribir otro contrato por medio del
cual celebraron un contrato de Administración, que concatenado con la prueba de
informes remitida por el Ministerio de Hacienda y documental que este mismo
organismo remitió (anexo 34) así como de las documentales consignadas por la
parte actora que fueron valoradas por el sentenciador de las cuales se evidencia
además las órdenes impartidas a la actora por la demandada (documentales 13,
15, 24, 32, 33), quedó demostrada la condición de trabajadora de la actora, al
darse uno de los elementos más importantes y denotativo del contrato de trabajo
esto es la subordinación o dependencia de otro, referido a las órdenes o
instrucciones dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal que éste
imparta en el seno de la empresa. Así se decide.” incurrió en el tercer vicio de falso supuesto, específicamente el
establecido como la circunstancia de que el Juez dé por demostrado un hecho con
pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo,
violando por ende el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no
haberse atenido el sentenciador a lo alegado y probado en autos, e igualmente
violó el artículo 1.363 del Código Civil que establece que el instrumento
privado reconocido tiene la misma fuerza probatoria del documento público, y en
conexión con el artículo 1363 viola también la recurrida los artículos 1.360 y
1.361 del Código Civil, reguladores de la prueba de documentos públicos, a los
cuales el 1.363 asimila los documentos privados reconocidos en cuanto a la
fuerza probatoria de aquellos.
La inexactitud de lo afirmado por la recurrida resulta de su
confrontación con el instrumental marcado “A”, que funge como un instrumento
privado reconocido, y el cual su contenido primordial establece lo siguiente:
(...)
(...) Como es de observarse, ciudadanos Magistrados, el
hecho afirmado por la recurrida que “con las pruebas de Informes remitida por
el Ministerio de Hacienda y documental que este mismo organismo remitió (anexo
34) así como de las documentales consignadas por la parte actora que fueron
valoradas por el sentenciador de las cuales se evidencia además las órdenes
impartidas a la actora por la demandada (documentales 13, 15, 24, 32, 33),
quedó demostrada la condición de trabajadora de la actora, “es inexacto con el
contenido del instrumento que se trascribió marcado “A”, donde se evidencia la
relación de intermediación de seguros, que conlleva impartir instrucciones para
el cabal cumplimiento del contrato en comento como las expresadas en las
documentales 13, 15, 24, 32 y 33 de la sentencia recurrida y no para demostrar
la condición de trabajadora. (...) ”.
Para decidir, se pondera:
Argumenta el formalizante, que el
ad-quem llegó a establecer la veracidad de un hecho determinado, valiéndose
para ello de una suposición falsa; y que la misma se consumó cuando se
constituyó tal hecho, no obstante, la existencia de actas e instrumentos del
propio expediente que evidenciaban la inexactitud de tal ponderación.
Así, y a consecuencia de la
suposición falsa, se denuncia la infracción de los artículos antes citados,
pero, sin concretar la especificidad de tales violaciones.
Por tanto, pareciera entonces
oportuno el puntualizar, la carga que incumbe a todo recurrente en casación
cuando apoya su denuncia en la suposición falsa en la que pudo incurrir el
Juzgador al establecer y valorar los hechos.
En tal sentido, en reiteradas
ocasiones la Sala ha sostenido:
“Igualmente, interesa resaltar al formalizante que la
denuncia de algunos de los casos de suposición falsa, debe cumplir con unos
particulares requisitos tanto legales como de construcción jurisprudencial, y
que han sido señalados por esta Sala al siguiente tenor:
“Para que la Corte pueda examinar y
decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito
hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el
formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia
apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) indicación
del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose
de una falsa suposición;
b) indicación
específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto
que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé
en ese respecto tres (3) situaciones distintas;
c) el
señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;
d) indicación
y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por
cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa;
e) la
exposición de las razones que demuestren que la infracción fue determinante de
lo dispositivo de la sentencia.
Por otra parte, este criterio fue ampliado en sentencia de
fecha 29 de noviembre de 1995, para incluir el supuesto de que el error
conduzca a la falta de aplicación de una norma jurídica. Ahora bien, si se
establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una
norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos
hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría, de acuerdo
con el razonamiento de la doctrina analizada, falsa aplicación. Esta es la
consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por
falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo
estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar
y no aplicó para resolver la controversia. (Sentencia
de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2000).
Contrastando la referencia
jurisprudencial ut supra con el escrito de formalización, y en especial con la
denuncia in comento, se denota como en la misma existe una carencia absoluta en
la determinación o especificidad de la infracción delatada, y como se
explicara, debe en cualquier caso corresponderse con la falsa aplicación de una
norma legal.
Al no cumplirse con este
requisito técnico, esencial para la formulación de un caso de suposición falsa,
se hace forzoso para esta Sala el desechar la presente denuncia. Así se
establece.
De conformidad con el artículo
313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
por la recurrida del artículo 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación,
todo en concordancia con el artículo 320 del Código adjetivo precedentemente
citado.
Señala el recurrente:
“En efecto, como recurso de casación de fondo denuncio la
violación de una norma jurídica expresa que regula la valoración del medio de
prueba denominado confesión judicial por falta de aplicación en el presente
caso. El artículo 1.401 del Código Civil establece que la confesión hecha por
la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato hace contra ella
plena prueba, en este sentido siendo controvertido la relación laboral en el
sentido de su inexistencia por alegar la demandada que lo que existió entre la
actora y ésta fue una relación de intermediación entre Seguros Capital y la
Federación, la indemnización de los casos presentados contra el fondo
administrado por la demandada.
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda al
folio 1 confesó que: “...para intermediar entre SEGUROS CAPITAL Y LA FEDERACIÓN
NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES, la
indemnización de los casos presentados contra el fondo administrado conformado
por los aportes de los miembros colegiados, afiliados al servicio de atención
médico hospitalario integral, así como los servicios de vida, accidentes
personales y funerarios que constituyen los programas de bienestar social de la
FEDERACIÓN”.
Esta confesión no fue reconocida por la recurrida y por ende
guardó silencio en cuanto el efecto probatorio que produciría en el proceso,
violando así el contenido expreso que sobre la valoración de dicho medio
probatorio produce el artículo 1.401 del Código Civil, es decir obviando el
efecto devastador contenido en la norma, a propósito de la prueba tarifada y
que evidencia que la actora fue contratada como intermediaria.”.
Para decidir, se observa:
Conteste con la denuncia
esgrimida, el Sentenciador de la Alzada inaplicó una norma expresa para la
valoración de las pruebas como lo es la referida a la confesión judicial, a la
luz de lo regulado en el artículo 1.401 del Código Civil.
Ante ello, se solicitó a esta
Sala de Casación Social, descendiera a las actas del presente expediente, a los
fines de que constatara la confesión efectuada por la representación de la
parte actora en este juicio.
Ciertamente, a criterio del
recurrente, el apoderado judicial de la parte actora confesó al momento de
presentar el escrito de demanda, el que la relación jurídica que vinculó a su
representada con la demandada, estuvo orientada por la prestación de un
servicio de intermediación entre un tercero al proceso (Seguros Capital) y la
propia demandada, esto, para el manejo y tramitación de la pólizas de seguro
que esta última hubiere contratado.
Por tanto, insiste el
formalizante, se encontraba obligado el Juzgador en valorar la confesión sub
iudice, y de esta manera declarar que la relación que unía a su representada
con la accionada, escapaba del ámbito de aplicación personal de la legislación
laboral, por cuanto, el servicio que ésta ejecutaba, lo hacía de manera
independiente, acorde con la normativa contenida en la Ley de Seguro y
Reaseguros.
Sin duda alguna que lo
argumentado, deslinda la misión de la Sala en la revisión de ciertas actas
integrantes del presente expediente, y fundamentalmente, de donde se sugiere se
verificó la confesión, a entender, el libelo de demanda.
De tal forma, que al focalizar el
estudio la Sala en el escrito de la demanda, percibe lo siguiente:
Sin temor a equívocos, la
representación judicial de la parte actora expone, que efectivamente ésta
prestó servicios para la demandada, y que los mismos tenían como objeto
“intermediar entre Seguros Capital y la Federación Nacional de Profesionales de
la Docencia, Colegio de Profesores, la indemnización de los casos presentados
contra el Fondo Administrado conformado por los aportes de los miembros
colegiados, afiliados al servicio de Atención Médico-Hospitalario Integral, así
como los Servicios de Vida, Accidentes Personales y Funerarios que constituyen
los programas de bienestar social de la Federación Nacional de Profesionales de
la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela”.
Sin embargo, tal referencia de la
naturaleza del servicio se hace, acotando que el mismo responde al contrato de
trabajo celebrado a tiempo determinado entre la parte actora y la demandada, en
fecha 21 de septiembre de 1995.
Así las cosas, observa la Sala,
que lo extraíble de la narrativa desarrollada sobre el particular por el
apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, deriva en la
connotación del servicio prestado, es decir, la esencia (el intermediar), lo
cual en ninguna medida puede guiarnos a entender, que la calificación de una
actividad como de “intermediación” resulte discordante con la prestación de
servicio que informa al Derecho del Trabajo.
En efecto, podemos encontrarnos
ante una situación en la que el servicio de intermediación ejecutado se
identifique plenamente con los caracteres que integran la relación de trabajo;
pero por otra parte, dicha prestación pudiera estar distanciada de ésta, al
resultar que se materializa de manera autónoma e independiente.
Nótese que no se evoca, a la
situación contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; fundada
en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios
de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como
intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación
material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la
responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores.
Por tanto, la presunta confesión
por sí misma, no ilustra con relación a la naturaleza jurídica de la
vinculación que existiera entre las partes contendientes en el presente asunto,
pues, como se dijo, sólo refleja la tendencia del servicio desplegado
(intermediación).
En este estado, podemos concluir,
que como quiera que la denuncia en análisis se circunscribe a la falta de
aplicación de una norma expresa que regula la valoración de las pruebas, siendo
por tanto un error de derecho al juzgar los hechos; su procedencia debe
adecuarse a los requerimientos legales del recurso por infracción de ley, lo
cual no se consumó en esta oportunidad.
En detalle, la infracción
denunciada en nada se constituye como determinante de lo dispositivo de la
sentencia, conforme lo ordena el artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en su último aparte; ello en virtud de las razones antes expuestas. Así
se decide.
Con base en las anteriores
consideraciones, se desestima la denuncia arriba formulada.
- III -
De
conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.363 del Código Civil,
y de los artículos 444 y 507 del referido Código de Procedimiento Civil, todos
ellos por falta de aplicación.
Sostiene el recurrente:
“El artículo 1.363 del Código Civil establece “el
instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre
las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el
instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las
declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas
declaraciones”.
Por su parte, el Artículo 444 del Código de Procedimiento
Civil señala que “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento
privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar
formalmente si lo reconoce o niega, ya en el acto de contestación de la
demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere
posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por
reconocido el instrumento”.
Por su parte el artículo 507 del Código de Procedimiento
Civil señala que “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el
mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana
crítica”.
Sabido es que el artículo 1.363 del Código Sustantivo
Venezolano establece una regla legal expresa para valorar el mérito de la
prueba instrumental privada, en el sentido de que una vez reconocida en juicio
ésta adquiere el valor y la fuerza probatoria de un instrumento público en
cuanto al hecho contenido en las declaraciones.(...)
(...) Por ello esta representación sostiene que la recurrida
debió darle cabal cumplimiento a la aplicabilidad de lo estipulado en los artículos
507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que
existiendo en el contenido de dicha norma regla expresa para valorar el mérito
de la prueba instrumental, la recurrida no podía aplicar las reglas de la sana
critica sobre ese hecho controvertido, ya que como lo reconoce la recurrida a
los folios 10, 13 y 20 existe sobre ese hecho controvertido prueba instrumental
reconocida que tiene el mismo valor probatorio de un documento público. Si la
recurrida hubiera aplicado dichos dispositivos tendría forzosamente que
declarar que el hecho nuevo alegado por la demandada estaba demostrado en autos
y por ello la dispositiva del fallo conduciría a una declaratoria sin lugar de
la pretensión propuesta por la actora (...).”.
En su decisión, la Sala
considera:
Se
observa que los artículos delatados como infringidos, se corresponden con
aquellas normas legales expresas que regulan el establecimiento y valoración de
las pruebas; y en tal sentido, la
tarea atribuida a esta Sala se circunscribe, en descender a las actas
integrantes del presente expediente y poder allí verificar, si efectivamente
resultaron infringidas las normas delatadas por falta de aplicación. Así se
establece.
Con relación a la primera
delación, orientada en la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código
Civil, el formalizante sostiene, que el Juzgador de la recurrida al valorar el
documento marcado “A” y que corre inserto a los autos, no atribuye al mismo la
fuerza probatoria de un documento público en lo que se refiere al hecho
material de las declaraciones en él contenidas; ello, toda vez que hubiere
resultado reconocido.
Ahora
bien, el mérito probatorio conferido por la recurrida a la mencionada
instrumental, es el que sigue:
“1.- Copia certificada del contrato de intermediación
comercial suscrito entre ella y la demandada, el cual fue autenticado por ante
la Notaría Pública Duodécima de Caracas el día 25 de Octubre de 1995, bajo el
N° 27, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A
esta instrumental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo
previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose
del mismo la celebración de un contrato de intermediación de Seguros, para
servir de intermediario en las pólizas de Seguros Colectivos de Vida y
Accidentes personales, así como en las pólizas de hospitalización, cirugía y
maternidad y riesgos generales, con una duración de un año, el cual comenzaría
a regir a partir del día 21 de septiembre de 199.e (sic).”. (Subrayado de
la Sala).
Conteste
con lo precedente, acertadamente la recurrida y con ello se desestima la
delación por infracción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por
falta de aplicación; atribuye pleno valor probatorio conforme el alcance del
artículo 429 eiusdem, a la documental allí referida, por tratarse ésta de una
copia certificada de un instrumento privado tenido legalmente por reconocido.
Así,
en absoluta sujeción al mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento
Civil, lo que igualmente hace improcedente la delación por falta de aplicación
del mismo, la recurrida, al existir una regla legal expresa para valorar la
prueba instrumental analizada (Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil),
y no por las reglas de la sana crítica como lo sugirió el recurrente; confirió
el mérito antes resaltado.
No obstante, el tratamiento dado
a la instrumental señalada con relación a su fuerza probatoria, queda limitada
cuando la recurrida no extiende los efectos procesales de las misma, a todos y
cada uno de los hechos materiales que se desprenden de las declaraciones
contenidas en ésta.
En
especifico, de la instrumental signada con la letra “A” y que se encuentra
inserta a los folios 72, 73 y 74 del expediente, se desprende no sólo “la
celebración de un contrato de intermediación de Seguros, para servir de
intermediario en las pólizas de seguros colectivos de vida y accidentes
personales, así como en las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad y
riesgos generales, con una duración de un año, el cual comenzaría a regir a
partir del día 21 de septiembre de 1995”; sino que además se evidencia entre
otros hechos, que la parte actora se obligó a mantener por su “cuenta y riesgo” durante la
vigencia del contrato, tres (3) empleados a tiempo completo, siendo por cuenta
exclusiva del “corredor”, lo relacionado con el “sueldo, seguro social,
prestaciones sociales, y cualquier otro gasto que ocasione el mantenimiento de
los empleados en referencia”.
Igualmente, se denota de la comentada documental, que el
“corredor” estaba facultado para prestar su “asesoramiento desde el punto de
vista técnico en su oficina o en la sede de la Federación (...)”.
Por tanto, la recurrida pese a otorgar eficacia
probatoria a la instrumental identificada previamente, coarta el alcance de los hechos materiales que de
las declaraciones contenidas en ella se acreditan.
Con
tal proceder, se podría concluir, que la recurrida infringió el delatado
artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación.
Empero,
es de prevenir que de adoptar la anterior posición, esta Sala, necesariamente
no sitúa a la denuncia in comento como determinante del dispositivo del fallo,
por lo cual debe profundizarse en el examen de la misma.
Ciertamente,
el conferir pleno mérito probatorio a la instrumental descrita, distanciamiento
hecho de los restantes elementos probatorios, ubica el escenario en la
disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de un contrato mercantil
quede desvirtuada la presunción de laboralidad.
En este sentido, la Sala ha
apuntalado:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la
naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado,
pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no
corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor.
Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del
trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben
juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de
ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las
hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil
entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra
persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos
del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la
presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16
de marzo de 2000).
Es así, como una vez que opera la presunción de
existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha
presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o
civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido
con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de
primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato
de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de
voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el
hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”.
(DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa,
S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, y como quiera que esta Sala ha descendido
a las actas del expediente para analizar la denuncia in comento, extremando sus
funciones y sujeto a sus propios mandamientos de “escudriñar la verdadera
naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real
allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o
pretenden encubrir una relación laboral entre las partes” (Sentencia de la Sala
de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000); aunado al hecho que con
los mismos y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido
desvirtuar la presunción de laboralidad verificada en la presente causa; pasa a
concluir lo siguiente:
Para
la recurrida; el límite de la presente controversia radica esencialmente en
determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las
partes en juicio.
A
tal fin, la sentencia sujeta a recurso de casación en los folios 381 y 382 del
expediente, concluye lo siguiente:
“En la forma como
fue trabada la litis, se centra la discusión en si la actora tenía el carácter
de trabajadora al servicio de la demandada (...)
(...) Al efecto,
se hace necesario hacer la siguiente consideración. El artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación
de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la
Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos
que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la
subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la
protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo
la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la
presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.
Tal presunción
tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en
contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a
enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo. (...)
(...) Del
análisis probatorio que se efectuó se desprende que si bien es cierto que al
inicio las partes suscribieron un contrato de intermediación con la finalidad
de que la actora sirviera de intermediario en las pólizas de seguros colectivos
de vida, accidentes personales, hospitalización, cirugía y maternidad y riesgos
generales, pero en fecha 1 de octubre de 1997 las partes volvieron a suscribir
otro contrato por medio del cual celebraron un contrato de Administración, que
concatenado con la prueba de Informes remitida por el Ministerio de Hacienda y
documental que este mismo organismo remitió (anexo 34) así como de las documentales consignadas por la parte actora
que fueron valoradas por el sentenciador de las cuales se evidencia además las
ordenes impartidas a la actora por la demandada (documentales marcadas 13, 15,
24, 32, 33), quedó demostrada la condición de trabajadora de la actora, al
darse uno de los elementos más importantes y denotativo del contrato de trabajo
esto es la subordinación o dependencia de otro, referido a las órdenes o
instrucciones dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal que éste
imparta en el seno de la empresa. Así se establece.”. (Subrayado de la Sala).
En el ámbito de la decisión
transcrita, el Juzgador de Alzada consideró como hecho establecido, la
existencia de una relación de trabajo en la presente causa, para lo cual se
apoyó de un cúmulo específico de elementos probatorios, advirtiendo que de los
mismos, se denotaba uno de los elementos emblemáticos de tal relación, a
entender, la subordinación o dependencia.
Verificada la relación de trabajo,
el ad-quem ordenó a la parte demandada el pago de cada uno de los conceptos
pretendidos por la parte actora en su libelo de demanda.
Nótese que la recurrida, entendió
que la relación que vinculó a las partes tuvo su origen, en el contrato de
intermediación que éstas suscribieron “con la finalidad de que la actora
sirviera de intermediario en las pólizas de seguros colectivos de vida,
accidentes personales, hospitalización, cirugía y maternidad y riesgos
generales”, no obstante que tal relación novó, en vista de la celebración de un
contrato de administración, pero sin alterarse la naturaleza de la misma; es
decir, siempre se desarrolló la prestación de servicio en el entorno de lo
laboral.
La
anterior aserción ya fue justificada por esta Sala, pues, poco interesa la
connotación que se dé a la actividad de intermediario, si en dicha prestación
personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de
trabajo.
Pese
a ello, conviene especificar la particular situación de aquellas personas que
dispensan su mediación en la celebración de contratos de seguros, mucho más,
cuando en el presente caso se reputa a la parte actora como corredora de
seguros.
Ciertamente,
una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la
inexistencia de una relación de trabajo, y por el contrario, la existencia de
una relación de derecho común, signada ésta por un contrato de intermediación
celebrado por las partes en juicio, y ejecutado por la demandante en su
condición de corredora de seguros.
Cabe
destacar sobre lo comentado, la jurisprudencia emanada por esta Sala de
Casación Social, en fecha 09 de marzo de 2000, que señaló:
“3°) Innovación
del Legislador que no aparecía en Leyes anteriores, la constituyó la
disposición del artículo 137 la cual define y regula al productor de seguro, en
los siguientes términos;
‘A los fines de
esta Ley, se entiende por productor de seguros las personas que dispensan su
mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y a los
contratantes, quienes se regirán por la presente Ley y supletoriamente por la
normas contenidas en el Código de Comercio’.
Esta definición,
en modo alguno puede excluir del ámbito de Derecho del Trabajo, a aquellos
productores de seguros, quienes con motivo de sus labores de intermediación en
el ramo, y de la forma como la ejecutan acrediten los atributos del salario,
subordinación y prestación de servicios como configurativos de la relación de
trabajo, toda vez que la definición transcrita, hace referencia a los efectos
de la aplicación de la misma Ley. ...Mas tal asunto no implica que, con ocasión
del ejercicio de tales actividades, por ello mismo, estén excluidos del campo
de aplicación del Derecho del Trabajo, pues, por el carácter expansivo del
mismo, es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un
productor de seguros, que sea persona natural (...) pueda configurarse la
relación laboral, siempre y cuando, claro está, de la forma cómo se ejecuten
tales actividades, aparezcan los requisitos (...) de la relación de trabajo. En
tales casos, como en otras situaciones (...) es posible que en la actividad de
productor de seguros, esté ínsito un contrato de trabajo.”.
En esta secuencia
de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal
para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación
jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del
Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos
característicos.
Bajo
esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las
particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así,
la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde
la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de
trabajo, los siguientes:
“(...) en el
único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que
deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia
de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por
plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe
tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación
de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor
por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción
iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido
patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o
conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de
trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales
como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como
consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia
de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la
Sala).
Tal
orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la
relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del
contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica
del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se
entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de
cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de
sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se
presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un
servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El
contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a
prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Ahora
bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia
citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal
para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De
manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de
una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación
personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una
vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual
efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de
laboralidad de dicha relación.
En
reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28
de mayo de 2002, expuso:
“Es por ello que
el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a
que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien
preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción
allí contenida.
Dicha connotación
de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una
nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la
existencia de la relación de trabajo. (...)
(...) Insertos
en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que
se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso
previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a
quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como
patrono.”.
Por
otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre
y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no
concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La
precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace
otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o
salario.
Son
precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación
de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos
foráneos.
Ante
tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos
comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá
la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del
Trabajo.
Actualmente
el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en
unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno
al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su
campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de
trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza
distinta.
Gran
interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos
que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas
prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que
se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal
proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del
Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que
sigue:
“Reconoce esta
Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas
al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho
del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas
“zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas
prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de
determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación
Social de fecha 28 de mayo de 2002).
Venimos
relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de
trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una
prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y
bajo la dependencia de otro.
La
dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos,
tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación
jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Empero,
los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las
formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en
demandar la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la
categorización de la relación de trabajo.
Esta
disertación, a criterio del Catedrático Wilfredo Sanguineti Raymond, “gira
alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir
actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de
nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas
tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen
fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para
mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las
normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo
autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de
descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de
las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de
dependencia económica muy semejantes.”. (Wilfredo Sanguineti Raymond, Temas Laborales,
Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas
53 y 54).
Al
parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el
presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice,
relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar
fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.
La
acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el
sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende
para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el
primero es la obligación de obedecer.
Conteste
con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable
sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de
aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.
De
ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la
subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto,
a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.
En esta dirección apuntó la Sala, en
la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:
“Sin embargo,
relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son
definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación
de éstos con la demandada. (...)
(...) Debemos
recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a
las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda
sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta
de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o
contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.”
De
tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y
casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero
entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no
concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también
común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio,
perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.
En
efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica
exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio
denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A
pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta
ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización
y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del
prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual
a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce
la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho
proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de
obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica
de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que
protege el Derecho del Trabajo.
Así,
entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la
cual esta última podría comprenderse.
Esta
interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto
de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel
Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo
son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el
trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto
y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde,
Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España,
página 47).
Por ende, el
ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y
dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del
servicio.
Cuando quien presta el servicio se
inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de
sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa
para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha
prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del
proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la
prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico
justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el
mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado
cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como
una emanación de la misma.
Tal construcción teórica, la
presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:
“(...) Siendo
así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de
la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el
lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los
frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección,
que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el
trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a
la mismas.”. (Manuel Alonso
Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición,
Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Incluso, el ilustre autor Ernesto
Krotoschin recordaba:
“Aunque ninguna
norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al
empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra
consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador
a una empresa ajena.”. (Ernesto Krotoschin, Manual de Derecho del Trabajo, 4°
edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).
Ahora bien, la utilidad de la
ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho
del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que
presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su
presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la
prestación de un servicio.
Mas,
no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un
elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda
vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad
productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para
que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el
obtener la titularidad del resultado del servicio.
De
modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por
cuenta de otro, y concretamente, de la
inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo
organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la
vinculación jurídica.
Así, lo ha entendido esta Sala,
cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:
“De todo lo anteriormente señalado, se constata
que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de
relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la
accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y
fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente
de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta
Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del
Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la
Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también
participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la
demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él
y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos
casos.
Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que
permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono
o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las
leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y
subordinado a sus propias decisiones,
razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral
que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la
recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del
Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de
dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral
alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar
sin lugar. (...)
(...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de
esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que
el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía
plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado
trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos
conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios
estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se
demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la
participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al
no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios,
la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado
actual de la Sala).
En esta fase de análisis, resta a
esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo
declara la recurrida, una relación de trabajo; o por si el contrario, la
demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno
de los elementos que la integran.
Como se especificara, la recurrida
consideró que la relación en estudio se enmarca en el ámbito de lo laboral,
pues, a su parecer, existieron manifestaciones inequívocas de subordinación en
la prestación de servicio sujeta a calificación.
Efectivamente, no es hecho
controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada; lo es
sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del
accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera
autónoma e independiente.
Conteste con la distribución de la
carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se
contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte
demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan
desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.
Para
dar cumplimiento a tal carga, la accionada promovió como prueba, una serie de
instrumentales consistentes en los contratos celebrados entre ésta y la parte
actora, al igual que la prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de
Seguros, Ministerio de Hacienda, como a la sociedad mercantil Seguros Capital,
C.A.; y finalmente, solicitó se sirvieran declarar como testigos, ciudadanos
identificados en el presente expediente.
Empero,
la correspondencia de las enunciadas pruebas para desvirtuar la presunción
legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo resultó
insuficiente para el Juzgador de la recurrida, cuando estableció:
“(...) en fecha 1
de octubre de 1997 las partes volvieron a suscribir otro contrato por medio del
cual celebraron un contrato de Administración, que concatenado con la prueba
de Informes remitida por el Ministerio de Hacienda y documental que este mismo
organismo remitió (anexo 34) así como de las
documentales consignadas por la parte actora que fueron valoradas por el
sentenciador de las cuales se evidencia además las órdenes impartidas a la
actora por la demandada (documentales marcadas 13, 15, 24, 32, 33), quedó
demostrada la condición de trabajadora de la actora, al darse uno de los
elementos más importantes y denotativo del contrato de trabajo esto es la
subordinación o dependencia de otro, referido a las órdenes o instrucciones
dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal que éste imparta en el
seno de la empresa (...)”. (Subrayado de la Sala)
Obsérvese
como el Juzgador, conteste con la valoración que efectuara de los elementos
probatorios ut supra, califica la relación en el marco del Derecho del Trabajo
por cuanto se desprende de los mismos, el elemento “más importante y denotativo
del contrato de trabajo”, la subordinación o dependencia.
Bajo
este esquema, y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones
interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente;
emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral atribuida por el
ad-quem a la relación jurídica in comento, se corresponde con aquella derivada
de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Ante
tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos
sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas
situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un
instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de
laboralidad.
Así,
resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con
lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el
levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica
judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica
y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo)
y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”.
(Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona
jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).
En
este orden de ideas, constata la Sala, que la demandada está constituida como
una sociedad con personería jurídica civil y laboral, y cuya denominación se
establece en “Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de
Profesores de Venezuela”. Dicha Federación, por la connotación que representa,
ubica su objeto social sin duda alguna, en el desarrollo de funciones
sindicales, académicas, culturales, deportivas, recreativas, y como lo infiere
la propia parte actora en su libelo de demanda, también de bienestar social
para con sus afiliados o agremiados.
Precisamente,
en el ejercicio de estas últimas funciones estriba, la vinculación que
existiere entre las hoy partes litigantes en el presente proceso.
Bajo
estas consideraciones, las partes suscribieron en primer momento, un contrato
en la que expresamente se le atribuyen a la actora obligaciones en su carácter
de corredora de seguros. (Folios 72, 73 y 74 del expediente).
Posteriormente,
dicho contrato fue renovado, de manera que la parte actora continuara
desempeñándose ya no como “corredora”, sino como Administradora de las Pólizas
de la Federación.
Finalmente, las partes celebran un
tercer contrato, en el cual la accionante se compromete a seguir prestando sus
servicios como Administradora, pero ya no exclusivamente de las Pólizas de la
Federación, sino adicionalmente del servicio de atención Médico-Hospitalaria
Integral, todos ellos asumidos de forma autogestionaria por la señalada
Federación.
Del
anterior recorrido se constata, que en todos los contratos la parte actora se
encontraba compelida a gestionar y tramitar tanto las Pólizas como los
Programas de Bienestar Social de la Federación, bien se correspondieran o no
con la función autogestionaria por este último asumida.
Para
garantizar tal fin, la parte actora debía emplear a su cuenta y riesgo un
número determinado de trabajadores, los cuales constan de autos fueron
contratados.
Entre
otras cosas, la parte actora tenía la posibilidad de efectuar su función de
asesoramiento técnico, bien en la sede de la demandada, la cual para la
operatividad del contrato había cedido un espacio a la accionante; o en las
oficinas de esta última.
Igualmente,
la parte actora se comprometía en asumir los gastos relativos a la gestión
administrativa de la oficina a ella asignada.
Como
contraprestación a la prestación del servicio de administración, la parte
actora percibía la suma, al menos en el último contrato, de Trece Millones de
Bolívares mensuales (Bs. 13.000.000,00), cantidad ésta que imputa directamente
del “Fondo” por ella administrado.
Pero,
a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas
en los contratos referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o
no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se
ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada. Así se
establece.
Como
dijéramos, el Sentenciador de Alzada reputó a la relación que unió a las partes
integrantes de la presente causa, como laboral, basándose para ello, en la
presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste en las
órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de
dirección, y que se desprenden de una serie de pruebas por él valoradas.
De
tal manera, que simplifica el Juzgador la tarea de esta Sala al solo hecho de
verificar, si la nota de subordinación por él detectada, sobreviene a la
inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de
producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se
apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
Es
así, como constata la Sala del análisis probatorio efectuado por la recurrida,
que la parte demandada sí logró demostrar la no incorporación e integración de la actora, al proceso
productivo dirigido por ella (la demandada).
Ello
inclusive se explica, por la particular naturaleza constitutiva de la persona
jurídica demandada, la cual incide considerablemente, en la manera de ordenar
sus factores de producción; en este caso de conducción a la consecución de los
fines sociales, incluido lógicamente el recurso humano.
En
todo caso, podría imputarse en las comentadas pruebas, la presencia de ciertos
lineamientos o directrices formulados por la parte accionada, dirigidos a la
parte actora; y en tal sentido, éstas sugerirían pensar, que la actora se
integró en el seno del aparato organizacional de la demandada, y por
consiguiente, dicha articulación la obligaba seguir tales pautas direccionales.
Sin
embargo, esas pautas deben reflejarse, en el contexto de la prestación
discutida, recordando la dimensión del servicio ofrecido “intermediación y
administración” de pólizas de seguro y de un fondo para ejecutar los programas
sociales de la demandada.
Por
ende, innegablemente la parte accionada, con miras a satisfacer su pretensión
específica (bienestar social de sus agremiados), y garantizar la debida
ejecución del contrato, reguló la conducta de la parte actora en algunas
oportunidades.
Así,
en vista de las precedentes conclusiones, y anexando otros elementos
probatorios adicionales a los examinados, como la deposición de los testigos
presentados por la parte demandada, de las cuales se revela la disposición por
la parte actora de un grupo de trabajadores, a su cuenta y riesgo, y bajo su
poder de dirección; debe compendiarse lo que sigue:
La prestación de servicio ejecutada
por la parte actora, aun cuando se verificó en el marco de un contrato
celebrado entre ésta y la demandada (intermediación y administración), en
definitiva se efectuó de manera autónoma, y por secuela independiente,
advirtiendo a la dependencia como se recordará, desde su perspectiva laboral,
es decir, como emanación de la labor por cuenta ajena.
De allí reside justamente, el que la
accionante se aprovechara directamente del valor que su actividad agregaba al
servicio, evocando fundamentalmente el hecho de que su contraprestación la
imputará al fondo por ella administrado.
Al
asumir la administración y gerencia de dicho fondo, la actora, igualmente
asumió los riesgos por la ejecución de su servicio, arriesgando su capital para
organizar la fuerza de trabajo necesaria a los fines de garantizar las
obligaciones contraídas contractualmente.
Ahora
bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos
contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a
denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como
lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las
herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un
trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación
de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una
sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es,
clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de
la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o
prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o
comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del
Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde
con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta
Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno
de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un
inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general,
las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de
laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No
obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su
entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real
importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla
en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser
exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el
carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta
un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación
sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT
examinó en 1997 y 1998:
a) Forma
de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo
de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma
de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo
personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones,
suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros:
(...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o
presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para
la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del
Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora,
abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a
continuación se exponen:
a) La
naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De
tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si
es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza
retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad
de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La
naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si
el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor
idéntica o similar;
e) Aquellos
propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así, y en orientación con este marco
referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los
siguientes:
1. El
objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la
realización de una actividad particular y no general, a saber, la
intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar
social.
2. Flexibilidad
en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas
circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede
de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.
3. Supervisión
y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de
servicio desplegada por la actora.
4. Exclusividad
o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la
parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo
resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como
administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara
únicamente para con la demandada y;
5.
La
naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante
directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo,
de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras
remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público
como privado.
Ciertamente,
si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a
desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la
fecha de introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos, que tal
ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia
cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de
los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.
Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por
demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél
momento con certeza, un cargo de considerable incidencia salarial en la
Administración Pública Nacional.
De tal forma, lo elevado de la contraprestación
derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica
plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos
inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza
de trabajo).
Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido
por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse
como salario.
En resumen, de la actividad
realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia,
la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y
laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo
40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción
de la relación de trabajo. Así se decide.
No por ello ignora la Sala el
mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.
Sin embargo, tal como lo venía
sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado
artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; sólo en tres casos específicos
puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de
aplicación a este rubro de trabajadores, ellos: a) ejercicio del derecho a
sindicalización; b) celebración de acuerdos similares a las convenciones de
trabajo y; c) integración al sistema de seguridad social y demás normas de
protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.
No obstante, está latente la
posibilidad de extender otras reglas de aplicación de la legislación laboral a
estos trabajadores, pero será en definitiva el legislador por mandato
constitucional, quien tendrá tal prerrogativa.
Por tanto, conteste con todos los
razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar la infracción por la
recurrida del artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, y del
artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando no fue delatado,
igualmente por falta de aplicación. Así se establece.
Como quiera que al declarar con
lugar esta Sala una de las denuncias por infracción de ley formuladas, se hace innecesario
un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, casará el fallo recurrido
prescindiendo para ello del reenvío, todo conforme lo estipula el artículo 322
del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso interpuesto
por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2001; y 2) CASA SIN REENVÍO la decisión recurrida, en consecuencia,
declara SIN LUGAR la
pretensión de la parte actora.
No hay expresa condenatoria en
costas del proceso dada la naturaleza
del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al tribunal de origen, a saber, el Juzgado Noveno de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes citada. Particípese
de esta remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
trece (13) días del
mes de agosto de dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente,
______________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
_____________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C.
Nº AA60-S-2002-000069