SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
de
En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por
el ciudadano WILFREDO ENRIQUE DEL NARDO LAURENS, representado
judicialmente por los abogados Juan Isidro Medina, Elimar Uribe Jaimes, Carmen
Yrene Velandia, Paola Yosibell Linares
Puchete, Alejandro José Amaral Gómez y Karelis Karina Fernández Artiagas, contra
la sociedad mercantil C.A., SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, representada
judicialmente por los abogados Manuel Díaz Mujica, Carlos Felce, Giuseppe
Mauriello, Gaiskale Castillejo, Mariana Roso, César Santana, Ángel Meléndez,
María Eugenia Moya, Rael Darina Borjas, Manuel Rincón Suárez, Tabayre Ríos,
Sebastián Nastari y Clarissa Stuyt Raffalli; el Juzgado Primero Superior del
Circuito Judicial del Trabajo de
Contra la sentencia de
alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció oportunamente
recurso de casación y subsidiariamente interpuso recurso de control de
legalidad.
En fecha 16 de febrero de 2011, el juzgador de alzada negó el recurso de casación por lo que el 22 del mismo mes y año, la parte demandada recurrió de hecho ante el Tribunal Superior, y en consecuencia, fueron enviadas las actuaciones originales a esta Sala de Casación Social.
El 7 de junio de 2011 mediante decisión
N° 620, esta Sala declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto
por la parte demandada contra el auto dictado por el referido Tribunal Superior
en fecha 16 de febrero de 2011, y en consecuencia, se admite el recurso de
casación anunciado oportunamente por la representación judicial de la parte acota contra la sentencia emanada del
Superior. Hubo
impugnación.
Del expediente se dio cuenta en Sala el 28 de junio de 2011 y se designó ponente
a
Concluida la sustanciación del recurso,
tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo
oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de
RECURSO DE CASACIÓN
- I -
Con fundamento en el numeral 1 del
artículo 168 de
Denuncia el recurrente, que el
juzgado superior incurrió en una serie de graves vicios procesales en su
decisión, ya que en la oportunidad de
decidir el fondo del juicio se pronunció sobre aspectos fundamentales del
mérito de la controversia, declarando
que el actor sí fue trabajador de la empresa demandada, no obstante ordenó la
remisión del expediente al tribunal de primera instancia, reponiendo
inútilmente la causa, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia de
los conceptos laborales demandados, como una especie de tribunal de reenvío,
constituyendo una subversión del proceso que atenta contra la economía procesal
y el derecho a la defensa que le confiere a la demandada el ordenamiento
adjetivo.
Señala, que la recurrida infringió
el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ya que al
encontrarse la alzada en estado de dictar sentencia definitiva, debió revisar
el fallo de primera instancia y extenderse íntegramente al fondo de la
controversia, sin incurrir en el reenvío del expediente al ordenar inútilmente
la reposición de la causa, incluyendo en su decisión la procedencia o no de los
conceptos demandados. Alega que menoscabó el derecho a la defensa de la
demandada al quebrantar el principio de equilibrio o igualdad procesal
contenido en el artículo 15 del mismo código, concediéndole a la parte actora
una oportunidad o ventaja en perjuicio de la demandada al ordenar la reposición
de la causa.
Finalmente, delata que la sentencia
impugnada violó el artículo 208 eiusdem, ya que esta norma permite la reposición de la causa
sólo cuando exista en el juicio un vicio procesal que implique la nulidad de
algún acto, lo cual no es el caso, por lo que no podía decretar nulidad alguna
y menos aun declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia sin
existir vicio procesal alguno.
Para decidir se observa:
Aduce el formalizante en su denuncia, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de reposición mal decretada, al declarar la reposición de la causa al estado de que el tribunal de juicio que resulte competente, se pronuncie sobre el fondo de la controversia, violando los principios de economía y celeridad procesal.
Ahora bien, el artículo
209 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:
Artículo 209. La nulidad de la sentencia
definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle
viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer
mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este
medio de impugnación. La declaratoria
del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no
será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre
el fondo del litigio. (omissis).
(Negrillas de la Sala)
Así, conforme a la norma ut supra transcrita se desprende que si el Tribunal
de alzada, al conocer de la apelación de un fallo, detecta la existencia de algún
vicio de los indicados en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es
decir, que la sentencia recurrida no contenga las determinaciones indicadas en
el artículo 243 eiusdem,
o por absolución de la instancia, o bien
por ser un fallo contradictorio, condicional o contenga ultrapetita, deberá el ad
quem pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin
poder dictar la reposición de la causa, ya que, en atención al contenido de la
norma reproducida, puede, conforme a la apelación interpuesta, decidir el
juicio, corrigiendo así los vicios o defectos señalados en el artículo 244 ya
citado.
En el caso concreto se observa, que el Tribunal ad quem en el fallo recurrido no decide el mérito del asunto, sino que se limita a remitir el expediente al juzgado de primera instancia de juicio correspondiente, a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión debatida, incurriendo, tal como lo señala el formalizante, en una indefensión por reposición mal decretada, que le menoscabó su derecho a la defensa.
Así las cosas, advierte esta Sala que el Tribunal Superior al emitir su decisión incurre en un grave error de procedimiento al declarar la reposición de la causa al estado en que el a quo dicte de nuevo la sentencia definitiva, teniendo como existente entre el actor y la demandada la relación laboral, sin advertir, que al haber analizado el a quo el mérito de la controversia, lo cual devino en la declaratoria sin lugar de la demanda por considerar que entre las partes lo que existió fue una relación netamente comercial o mercantil, producto de la aplicación del test de laboralidad, estaba obligado –el Tribunal Superior- a resolver en su sentencia el mérito del asunto, por lo que al no hacerlo subvirtió el orden procedimental, quebrantando el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada, lo cual conllevó a la infracción del orden público laboral.
En este sentido, al resultar evidente para
En consecuencia,
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
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El Vicepresidente,
________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
Magistrado,
_________________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
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Magistrado,
________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrada Ponente,
__________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
El Secretario,
_____________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
R.C. Nº
AA60-S-2011-000861
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,