SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE DEL NARDO LAURENS, representado judicialmente por los abogados Juan Isidro Medina, Elimar Uribe Jaimes, Carmen Yrene Velandia,  Paola Yosibell Linares Puchete, Alejandro José Amaral Gómez y Karelis Karina Fernández Artiagas, contra la sociedad mercantil C.A., SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, representada judicialmente por los abogados Manuel Díaz Mujica, Carlos Felce, Giuseppe Mauriello, Gaiskale Castillejo, Mariana Roso, César Santana, Ángel Meléndez, María Eugenia Moya, Rael Darina Borjas, Manuel Rincón Suárez, Tabayre Ríos, Sebastián Nastari y Clarissa Stuyt Raffalli; el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 8 de febrero de 2011,  declaró  con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, revocando la sentencia  proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre  de 2010, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación y subsidiariamente interpuso recurso de control de legalidad.

 

En fecha 16 de febrero de 2011, el juzgador de alzada negó el recurso de casación por lo que el 22 del mismo mes y año, la parte demandada recurrió de hecho ante el Tribunal Superior, y en consecuencia, fueron enviadas las actuaciones originales a esta Sala de Casación Social.

 

El 7 de junio de 2011 mediante decisión N° 620,  esta Sala declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el referido Tribunal Superior en fecha 16 de febrero de 2011, y en consecuencia, se admite el recurso de casación anunciado oportunamente por la representación judicial de la parte acota contra la sentencia emanada del Superior. Hubo impugnación.

 

Del expediente se dio cuenta en Sala el 28 de junio de 2011 y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

 

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión que hace el artículo 11 de la misma ley, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 15, 196, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de reposición mal decretada, causando la indefensión de la parte demandada. 

 

Denuncia el recurrente, que el juzgado superior incurrió en una serie de graves vicios procesales en su decisión,  ya que en la oportunidad de decidir el fondo del juicio se pronunció sobre aspectos fundamentales del mérito de la controversia,  declarando que el actor sí fue trabajador de la empresa demandada, no obstante ordenó la remisión del expediente al tribunal de primera instancia, reponiendo inútilmente la causa, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia de los conceptos laborales demandados, como una especie de tribunal de reenvío, constituyendo una subversión del proceso que atenta contra la economía procesal y el derecho a la defensa que le confiere a la demandada el ordenamiento adjetivo.

 

Señala, que la recurrida infringió el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ya que al encontrarse la alzada en estado de dictar sentencia definitiva, debió revisar el fallo de primera instancia y extenderse íntegramente al fondo de la controversia, sin incurrir en el reenvío del expediente al ordenar inútilmente la reposición de la causa, incluyendo en su decisión la procedencia o no de los conceptos demandados. Alega que menoscabó el derecho a la defensa de la demandada al quebrantar el principio de equilibrio o igualdad procesal contenido en el artículo 15 del mismo código, concediéndole a la parte actora una oportunidad o ventaja en perjuicio de la demandada al ordenar la reposición de la causa.

 

Finalmente, delata que la sentencia impugnada violó el artículo 208 eiusdem, ya que esta norma permite la reposición de la causa sólo cuando exista en el juicio un vicio procesal que implique la nulidad de algún acto, lo cual no es el caso, por lo que no podía decretar nulidad alguna y menos aun declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia sin existir vicio procesal alguno.  

 

Para decidir se observa:

 

Aduce el formalizante en su denuncia, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de reposición mal decretada, al declarar la reposición de la causa al estado de que el tribunal de juicio que resulte competente, se pronuncie sobre el fondo de la controversia,  violando los principios de economía y celeridad procesal.

 

Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece: 

Artículo 209. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (omissis). (Negrillas de la Sala)

 

Así, conforme a la norma ut supra transcrita se desprende que si el Tribunal de alzada, al conocer de la apelación de un fallo, detecta la existencia de algún vicio de los indicados en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es decir, que la sentencia recurrida no contenga las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, o por absolución de la instancia, o bien  por ser un fallo contradictorio, condicional o contenga ultrapetita, deberá el ad quem pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin poder dictar la reposición de la causa, ya que, en atención al contenido de la norma reproducida, puede, conforme a la apelación interpuesta, decidir el juicio, corrigiendo así los vicios o defectos señalados en el artículo 244 ya citado.

 

En el caso concreto se observa, que el Tribunal ad quem en el fallo recurrido no decide el mérito del asunto, sino que se limita a remitir el expediente al juzgado de primera instancia de juicio correspondiente, a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión debatida, incurriendo, tal como lo señala el formalizante, en una indefensión por reposición mal decretada, que le menoscabó su derecho a la defensa.

 

Así las cosas, advierte esta Sala que el Tribunal Superior al emitir su decisión  incurre en un grave error de procedimiento al declarar la reposición de la causa al estado en que el a quo dicte de nuevo la sentencia definitiva, teniendo como existente entre el actor y la demandada la relación laboral, sin advertir, que al haber analizado el a quo el mérito de la controversia, lo cual devino en la declaratoria sin lugar de la demanda por considerar que entre las partes lo que existió fue una relación netamente comercial o mercantil, producto de la aplicación del test de laboralidad, estaba obligado –el Tribunal Superior- a resolver en su sentencia el mérito del asunto, por lo que al no hacerlo subvirtió el orden procedimental, quebrantando el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada, lo cual conllevó a la infracción del orden público laboral.

 

En este sentido, al resultar evidente para la Sala la violación del orden público procesal laboral, al incurrir el fallo impugnado en una reposición inútil que quebranta el debido proceso, vulnerando la celeridad procesal como principio fundamental, considera procedente la denuncia. Así se decide.

 

En consecuencia, la Sala al encontrar procedente la primera denuncia formulada por el recurrente, la cual se refiere a una infracción de las descritas en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de seguir conociendo las restantes denuncias delatadas, por resultar inoficioso.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de febrero de 2011; en consecuencia, se decreta la nulidad del fallo impugnado y se repone la causa al estado de que la Alzada dicte nueva decisión corrigiendo el error indicado.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días  del mes de diciembre  de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada Ponente,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. Nº AA60-S-2011-000861

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,