Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

                  En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL MERCADO, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VILLANUEVA, JUAN ELÍAS PÉREZ MORA, JULIÁN ENRIQUE CASTILLO PARRA y JOSÉ RAFAEL CALDERÓN MOLINA, el primero representado judicialmente por los abogados Thanimar Arcaya, Carelis Calanche, Alejandra Abad Agamez, José Antonio Bucete González, Gustavo Boada Chacón, Maritza Hurtado Jiménez, María de Jesús Parra, Willy Zabala Requena y Wilfred José Zabala Requena y los restantes representados judicialmente por los abogados Thanimar Arcaya, Carelis Calanche, Alejandra Abad Agamez, José Antonio Bucete González, Gustavo Boada Chacón, Maritza Hurtado Jiménez y María de Jesús Parra; contra la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C.A., representada judicialmente por los abogados Vilma Muñoz y Sherryll Ramírez; y solidariamente contra la sociedad mercantil MENSAJEROS DE RADIO WORLWIDE, C.A., (MRW), representada judicialmente por los abogados José Rafael Prado Briceño, Luis Eduardo Colmenares Moreno, Merly Montero Rebolledo, Juan Manuel Rosas Sosa, Hermogenes Sáez Emperador, William Martínez Vegas, Rafael Humberto Concha, Juan Carlos Ruggiantoni Padrón, Miroslava Belizario, Ramona Betsane Sánchez de Márquez y Enilda Sánchez; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual declaró: 1°) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Mensajeros de Radio Worldwide, C.A; (MRW), contra la decisión proferida en fecha 1° de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; 2°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Servicios Especiales de Operaciones Logísticas Sesolog, C.A., contra la sentencia de Primera Instancia supra referida; y 3°) con lugar el recurso de apelación de la parte actora, también ejercido contra la decisión de Primera Instancia, quedando modificado el fallo apelado.

 

                  Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 21 de julio de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Mensajero de Radio Woldwide, C.A. (MRW), anunció recurso de casación.

 

                  Mediante auto de fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado ad-quem admitió el recurso de casación anunciado, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

              En fecha 9 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                  En fecha 19 de septiembre de 2011, fue presentado por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de formalización por la representación judicial de la parte demandada.

 

                  Cumplidas las formalidades legales, y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

                   En uso de la facultad que asiste a este Máximo Tribunal, de ser el que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, pudiéndose entonces declarar su inadmisibilidad y revocar el auto de admisión, se aprecia en el caso concreto lo siguiente:

 

Con relación a las decisiones que en materia laboral son recurribles en casación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 167, dispone lo siguiente:

 

“El recurso de casación puede proponerse:

 

1. Contra las sentencias de Segunda Instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

 

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

 

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Advierte la Sala que, en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional”.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión N° 580 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Fernando Leal y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó lo siguiente:

 

“(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 -fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada. (12 de agosto de 2005) (Resaltado añadido).”

 

 

Ahora bien, visto el recurso de casación anunciado, se tiene que la cuantía para acceder a la sede casacional debe determinarse de acuerdo con la exigida para el momento de la interposición de la demanda, es decir, para el 9 de abril de 2010. Para esa fecha, dicha cuantía alcanzaba la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,00), equivalentes a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) exigidas por el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente a partir del 13 de agosto de 2003.

 

En este orden de ideas, del escrito libelar se desprende que la demanda fue estimada en la cantidad de doscientos setenta y siete mil novecientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 277.921,38). No obstante, al configurarse en la presente causa un litisconsorcio activo, esta Sala debe reiterar que cuando existe acumulación de pretensiones, cada una de ellas debe examinarse individualmente, a fin de determinar si por lo menos una de ellas cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala pasa a verificar del escrito libelar, si alguno de los litisconsortes, individualmente considerados, alcanza el monto mínimo exigido para la admisibilidad del presente recurso de casación, de cuya labor se extrae lo siguiente:

 

·        José Rafael González Villanueva, reclamó un total de Bs. 64.560,31.

 

·        Juan Elías Pérez Mora, reclamó un total de Bs. 29.348,64.

 

·        Julián Enrique Castillo Parra, reclamó un total de Bs. 66.489,53.

 

·        José Rafael Calderón Molina, reclamó un total de Bs. 74.109,99.

 

·        Rafael Ángel Mercado, reclamó un total de Bs. 43.442,94.

 

Como se observa del desglose precedente, ninguno de los litisconsortes supera la cantidad mínima requerida para tener acceso a la sede casacional, es decir, la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,00), equivalentes a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) exigidas por el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la mayor de las pretensiones estimadas fue la cantidad de setenta y cuatro mil ciento nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.74.109,99).

 

Por consiguiente, al no estar llenos los extremos requeridos por la norma ut supra transcrita, la Sala forzosamente declara la inadmisibilidad del presente medio extraordinario de impugnación interpuesto por la sociedad mercantil Mensajeros de Radio Worldwide, C.A; (MRW), en consecuencia, se revoca el auto de admisión proferido por el Juez Ad Quem, en fecha 22 de julio de 2011. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: 1°) INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la sociedad mercantil Mensajeros de Radio Worldwide, C.A; (MRW), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2011; y 2°) SE ANULA el auto de admisión de fecha 22 de julio de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior.

 

                   No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

     Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                       JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                               Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2011-001102

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

                                                                           El Secretario,