![]() |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, once (11) de diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.-
En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales instaurado por el ciudadano ARNOLDO ALAÑA PIÑA, representado judicialmente por los abogados Juan Alvarado y José Vásquez, contra la sociedad mercantil TALLER LEMAR, C.A., representada en juicio por el abogado Iván Daniel Perozo Marín; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante sentencia del 14 de junio de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el actor y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión dictada el 12 de abril de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y extensión territorial, que había declarado procedente la defensa de prescripción –opuesta respecto de la primera relación laboral, del 7 de julio de 2001 al 22 de septiembre de 2003; no así con relación a la segunda relación laboral, del 3 de noviembre de 2003 al 7 de septiembre de 2010– y parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, el actor interpuso recurso de control de la legalidad el 21 de junio de 2012, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
El 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.
En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:
Denuncia el impugnante la infracción de los artículos 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de prestación de servicios a la empresa accionada, así como la contravención de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia “y demás normativa laboral aplicable”, con lo cual el juez de la recurrida lo dejó en estado de indefensión y le produjo un “daño directo e inmediato”.
En ese orden de ideas, sostiene el recurrente que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, al señalar que “el patrono que no pague ni otorgue el real disfrute de lo correspondiente a las Vacaciones y el Bono Vacacional (sic) vencido deberá pagarlo nuevamente y al último salario”, y a continuación, “realizar el cálculo de una diferencia y ordena[r] el pago de la diferencia de días de disfrute de Vacaciones Vencidas (sic) y la diferencia del Bono Vacacional Vencido (sic) no pagado”. Según asegura, una vez demostrado el incumplimiento por parte de la demandada “del disfrute íntegro de lo correspondiente a los Días Hábiles de Disfrute de Vacaciones (sic) (…) durante cada uno de los períodos de servicios prestado”, lo correcto era “ordenar el pago íntegro por Concepto de Días Hábiles de Vacaciones y el Pago del Correspondiente al Bono Vacacional por cada uno de los períodos, y al Último Salario Devengado (sic)”.
Por lo tanto, delata el quebrantamiento del derecho “al disfrute oportuno e íntegro de sus vacaciones, al necesario descanso, (sic) y a la recuperación de energías y capacidades”.
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no contraviene normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el demandante, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,
________________________________ _________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado, Magistrada,
________________________________ __________________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
C.L. N° AA60-S-2012-001008
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,