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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. ACCIDENTAL.
Caracas, once (11) de diciembre de 2012. Años: 202º y 153º
En el procedimiento de beneficio de jubilación especial seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTAÑO MATHEUS, representado judicialmente por los abogados Víctor Hugo Rodríguez Goya y Ricardo Paytuvi Brown, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Jesús Centeno Gómez, William Enrique Aparcero Benítez, Raúl Ricardo D´ Marco Odreman, Nelson P. Zambrano, Alfredo José Morera Rojas, María Alejandra Silva Cárdenas, Angie A. Aragort Alfaro, Heidy Del Carmen Delgado Peña, Desiree A. Brito P., Lisbelky Díaz Monroy, Jenny Cristina Abraham Rodríguez y Soraima Del Valle Tirado Malavé; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 27 de marzo de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda y revocó la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción judicial, de fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la sentencia del ad quem, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de legalidad, en fecha 7 de junio de 2012, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA. En esa misma fecha los Magistrados Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, manifestaron tener motivos de inhibición
Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los Magistrados suplentes respectivos, y previa aceptación, la Sala Accidental quedó constituida el 23 de octubre de 2012, de la siguiente manera: Presidente Magistrado doctor LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Vicepresidente Magistrado doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, Magistrada ponente doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Primer Magistrado Suplente doctor OCTAVIO SISCO RICCIARDI y la Cuarta Magistrada Suplente doctora MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ. Se designó Secretario al doctor MARCOS ENRIQUE PAREDES y Alguacil al ciudadano RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO.
En la oportunidad procesal, se pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad, como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura alguno de los requisitos de admisibilidad del mismo.
Aunado a lo anterior, la admisibilidad del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto a través de escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (03) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida disposición establece un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.
Adicionalmente, es oportuno dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente a aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.
En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.
En el caso sub examine, señala la demandante que el ad quem incurrió en violación de normas de orden público, específicamente las contenidas en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 y 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que declaró improcedente el beneficio de jubilación, bajo el fundamento de que si bien el demandante reunía el requisito de la edad para optar por el beneficio de jubilación especial, ostentó un cargo de confianza en la empresa demandada, además, de que no cumplió con el tiempo de prestación de servicios requerido, sin considerar que el anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada establecía como requisito mínimo para optar por el beneficio de jubilación especial catorce (14) años de servicio, así como que era aplicable para todos los trabajadores por igual.
Alega que la recurrida declaró improcedente el beneficio de jubilación, basándose en el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza” el cual establece que para que los trabajadores que ostenten cargos de confianza, que hayan ingresado a la empresa posterior al 26/04/1993, y opten por el beneficio de jubilación, tienen que haber cumplido veinte (20) o más años de servicio, sin considerar que si bien ingresó posterior a la referida fecha -18 de abril de 1994-, para la fecha del despido -25 de agosto de 2010- se encontraba vigente el anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada, que requería una prestación de servicios de catorce (14) años o más, además de que era aplicable a todos los trabajadores, razón por la que al contar el ciudadano Luis Alberto Castaño Matheus con una antigüedad de dieciséis (16) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, le correspondía al ad quem declarar la procedencia del beneficio de jubilación especial.
Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2012.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Presidente de la Sala Accidental,
_________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
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Vicepresidente,
___________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
EL Magistrada Ponente,
________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
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Magistrado Suplente,
_____________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI |
Magistrada Suplente,
_______________________ MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ |
Secretario,
_____________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
C.l. Nº AA60-S-2012-000952
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,