SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana INCELIS DEL CARMEN BOFFIL DE SANGUINO, representada judicialmente por el abogado Marcos Goitía, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la abogada Belbis Farfán; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 23 de julio del año 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando en consecuencia el fallo proferido por el Tribunal de la causa.

 

Contra la mencionada decisión del Juzgado ad-quem, anunció recurso de casación la abogada Belbis Farfán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

 

Recibidos los recaudos originales en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 27 de octubre del año 2004 y le correspondió la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien con tal carácter la suscribe.

 

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previo los siguientes señalamientos:

 

PUNTO PREVIO

 

De la revisión de la sentencia impugnada, esta Sala advierte que la misma fue proferida en fecha 23 de julio del año 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Respecto a la entrada en vigor de la referida ley procesal, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2003, estableció:

 

“Tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en varias Circunscripciones Judiciales del país, el 13 de agosto del año 2003, cuerpo legal que trae considerables cambios respecto al recurso de casación, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones, antes de entrar a resolver el recurso extraordinario interpuesto.

 

En el Capítulo II de la citada Ley, contentivo del Régimen Procesal Transitorio, concretamente en el artículo 199, se establece lo siguiente:

 

Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia’.

 

Dispone el precepto legal transcrito que las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por esta Sala de Casación Social, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en dicha ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.

 

Ahora bien, esta Sala en virtud de que la ley no establece expresamente cómo se adaptarán las causas a los nuevos lapsos y especificaciones contenidos en ella, dependiendo de la etapa de sustanciación del recurso de casación en que éstas se encuentren, considera necesario precisar que aquellos juicios en los cuales se hubiere dictado sentencia en segunda instancia con anterioridad al 13 agosto del año 2003, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y las que sean dictadas con posterioridad a esa fecha, se regirán por las disposiciones de la nueva Ley, todo ello en aras de la seguridad jurídica de las partes en litigio”.

 

 

Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto en el indicado fallo, que fue ratificado por esta Sala el 29 de enero del año 2004, así como la fecha en que fue dictada la decisión impugnada -23 de julio del año 2004-, se debe concluir que el presente recurso de casación debió tramitarse y resolverse de conformidad con lo establecido al efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, esta Sala constata que en el caso concreto la sentencia recurrida fue proferida en el Estado Apure, entidad federal ésta en la que fue diferida la entrada en vigencia de la señalada ley adjetiva laboral, mediante Resolución emanada de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto del año 2003, la cual en su parte pertinente estableció:

       

CONSIDERANDO

 

Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autoriza suficientemente a la Comisión Judicial para diferir temporalmente la implementación del nuevo Régimen Procesal laboral, en caso de no existir condiciones físicas o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales.

 

CONSIDERANDO

 

Que en fecha 07 de febrero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia creó la Comisión Nacional de Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERANDO

 

Que la Comisión Nacional de Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, ha informado sobre el estado actual de dicha implementación y las posibilidades reales de su entrada en vigencia en las distintas Circunscripciones Judiciales de todo el país.

 

RESUELVE

 

Artículo 1.- Se difiere temporalmente la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Guárico, Mérida, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas y Yaracuy, hasta tanto la Comisión Judicial considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales del Trabajo en cada una de dichas Circunscripciones Judiciales.

 

Artículo 2.- la implementación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, tanto en las Circunscripciones Judiciales determinadas en el Artículo Primero de esta Resolución como en aquellas donde se implemente de forma parcial, se realizará progresivamente, lo cual se hará por Resolución Motivada dictada por esta Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

 

 

Posteriormente en Resolución de la Comisión Judicial de este máximo Tribunal, de fecha 13 de octubre del año 2003, se resolvió diferir la entrada en vigor de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre otras Circunscripciones Judiciales, en la correspondiente al Estado Apure.

 

En tal sentido, se advierte que la decisión impugnada fue dictada por un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que fue diferida la entrada en vigencia de la Ley Procesal Laboral, por lo que mal puede aplicársele las disposiciones legales contenidas en ella respecto al recurso de casación al caso bajo estudio.

           

 

De manera que el recurso de casación anunciado en la presente acción deberá tramitarse en atención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y con sujeción a dicho cuerpo normativo será decidido, en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

Se ha dejado establecido en anteriores oportunidades, que el lapso indicado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para formalizar el recurso de casación es de cuarenta (40) días más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República y se computará a partir del día siguiente del vencimiento del término de diez (10) días que se conceden para el anuncio del recurso. Dicho lapso es preclusivo, por lo cual transcurrido, de consignarse el escrito de formalización será considerado extemporáneo, salvo que la Sala haya otorgado una prórroga del lapso, por haberse encontrado el recurrente en la hipótesis prevista en el artículo 202 eiusdem.

 

                   En el caso de autos, del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala, se evidencia que el lapso para formalizar el recurso de casación comenzó a correr el día siguiente a los diez (10) días que se dan para el anuncio del mismo, es decir, en fecha diez (10) de septiembre del año 2004, y venció el veinticuatro (24) de octubre del mismo año, incluyendo el término de la distancia respectivo, por estar situado el Tribunal Superior en San Fernando de Apure, Estado Apure, siendo que hasta la fecha no ha sido consignado el correspondiente escrito de formalización. En consecuencia y de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declara perecido el recurso de casación anunciado y así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

Por los argumentos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la  representante judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, en fecha 23 de julio del año 2004.

 

No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos  (02) días del mes de diciembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

         

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                                                                                                           

                                                                            Magistrado-Ponente,

 

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  ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

El Secretario Temporal,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C   N° AA60-S-2004-001427

Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

El Secretario Temporal