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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el
juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue
la ciudadana INCELIS DEL CARMEN BOFFIL DE SANGUINO, representada
judicialmente por el abogado Marcos Goitía, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO
APURE, representada judicialmente por la abogada Belbis Farfán; el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure,
conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 23 de julio del año 2004,
mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la
parte accionada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando en
consecuencia el fallo proferido por el Tribunal de la causa.
Contra la mencionada decisión del
Juzgado ad-quem, anunció recurso de casación la abogada Belbis Farfán,
en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual una vez
admitido se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.
Recibidos los recaudos originales en esta Sala de
Casación Social, se dio cuenta el 27 de octubre del año 2004 y le correspondió
la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien con tal carácter la
suscribe.
Concluida la sustanciación del presente asunto y
siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previo los
siguientes señalamientos:
De la revisión de la sentencia impugnada, esta Sala advierte que la misma
fue proferida en fecha 23 de julio del año 2004, es decir, con posterioridad a
la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la entrada en vigor de la referida ley procesal, esta Sala de
Casación Social, en sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2003,
estableció:
“Tomando
en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
en varias Circunscripciones Judiciales del país, el 13 de agosto del año 2003,
cuerpo legal que trae considerables cambios respecto al recurso de casación,
esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones, antes de entrar a
resolver el recurso extraordinario interpuesto.
En
el Capítulo II de la citada Ley, contentivo del Régimen Procesal Transitorio,
concretamente en el artículo 199, se establece lo siguiente:
‘Las causas que se encuentren
en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores
del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley,
dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia’.
Dispone el precepto legal transcrito que las causas que se encuentren en
segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del
Trabajo y por esta Sala de Casación Social, respectivamente, conforme al
procedimiento establecido en dicha ley, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a su entrada en vigencia.
Ahora
bien, esta Sala en virtud de que la ley no establece expresamente cómo se
adaptarán las causas a los nuevos lapsos y especificaciones contenidos en ella,
dependiendo de la etapa de sustanciación del recurso de casación en que éstas
se encuentren, considera necesario precisar que aquellos juicios en los cuales
se hubiere dictado sentencia en segunda instancia con anterioridad al 13 agosto
del año 2003, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil, y las que sean dictadas con posterioridad a esa fecha, se
regirán por las disposiciones de la nueva Ley, todo ello en aras de la
seguridad jurídica de las partes en litigio”.
Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto en el indicado fallo, que fue ratificado por esta Sala el 29 de enero del año 2004, así como la fecha en que fue dictada la decisión impugnada -23 de julio del año 2004-, se debe concluir que el presente recurso de casación debió tramitarse y resolverse de conformidad con lo establecido al efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, esta Sala constata que en el caso concreto la sentencia recurrida fue proferida en el Estado Apure, entidad federal ésta en la que fue diferida la entrada en vigencia de la señalada ley adjetiva laboral, mediante Resolución emanada de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto del año 2003, la cual en su parte pertinente estableció:
“CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
autoriza suficientemente a la Comisión Judicial para diferir temporalmente la
implementación del nuevo Régimen Procesal laboral, en caso de no existir
condiciones físicas o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los
nuevos Tribunales.
CONSIDERANDO
Que en fecha 07 de febrero de 2003, el
Tribunal Supremo de Justicia creó la Comisión Nacional de Implementación de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional de
Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con la
Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, ha informado sobre el estado
actual de dicha implementación y las posibilidades reales de su entrada en
vigencia en las distintas Circunscripciones Judiciales de todo el país.
RESUELVE
Artículo 1.- Se difiere temporalmente la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las Circunscripciones
Judiciales de los Estados Amazonas, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Cojedes,
Delta Amacuro, Falcón, Guárico, Mérida, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira,
Vargas y Yaracuy, hasta tanto la Comisión Judicial considere que existen las
condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos
Tribunales del Trabajo en cada una de dichas Circunscripciones Judiciales.
Artículo 2.- la implementación del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo, tanto en las Circunscripciones Judiciales determinadas en
el Artículo Primero de esta Resolución como en aquellas donde se implemente de
forma parcial, se realizará progresivamente, lo cual se hará por Resolución
Motivada dictada por esta Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”.
Posteriormente en Resolución de la Comisión Judicial de este máximo Tribunal, de fecha 13 de octubre del año 2003, se resolvió diferir la entrada en vigor de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre otras Circunscripciones Judiciales, en la correspondiente al Estado Apure.
En tal sentido, se advierte que la decisión impugnada fue dictada por un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que fue diferida la entrada en vigencia de la Ley Procesal Laboral, por lo que mal puede aplicársele las disposiciones legales contenidas en ella respecto al recurso de casación al caso bajo estudio.
De manera que el recurso de casación anunciado en la presente acción deberá tramitarse en atención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y con sujeción a dicho cuerpo normativo será decidido, en los siguientes términos:
Se ha dejado establecido en
anteriores oportunidades, que el lapso indicado en el artículo 317 del Código
de Procedimiento Civil para formalizar el recurso de casación es de cuarenta
(40) días más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del
Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República y se
computará a partir del día siguiente del vencimiento del término de diez (10)
días que se conceden para el anuncio del recurso. Dicho lapso es preclusivo,
por lo cual transcurrido, de consignarse el escrito de formalización será considerado
extemporáneo, salvo que la Sala haya otorgado una prórroga del lapso, por
haberse encontrado el recurrente en la hipótesis prevista en el artículo 202 eiusdem.
En el caso de autos, del
cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala, se evidencia que el lapso
para formalizar el recurso de casación comenzó a correr el día siguiente a los
diez (10) días que se dan para el anuncio del mismo, es decir, en fecha diez
(10) de septiembre del año 2004, y venció el veinticuatro (24) de octubre del mismo
año, incluyendo el término de la distancia respectivo, por estar situado el
Tribunal Superior en San Fernando de Apure, Estado Apure, siendo que hasta la fecha no ha sido consignado el correspondiente
escrito de formalización. En consecuencia y de acuerdo con lo pautado en el
artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declara perecido el recurso
de casación anunciado y así se resuelve.
Por
los argumentos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representante judicial de la parte demandada contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en
San Fernando de Apure, en fecha 23 de julio del año 2004.
No
hay condenatoria en costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de
la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la
Federación.
El Presidente de la
Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El-
Vicepresidente,
________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO
Magistrado-Ponente,
_______________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
El Secretario
Temporal,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ
NOGUERA
R.C N° AA60-S-2004-001427
Publicada en su fecha a las
El Secretario Temporal