TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, trece (13) de diciembre de 2011. Años: 201º y 152º.-

 

                  En el procedimiento que, por nulidad de venta, sigue la ciudadana ESTHER DOLORES FARÍAS DE VILLANUEVA, en representación de su hijo L.M.G.F., asistida judicialmente por los abogados Juan Manuel Campos, María Alejandra Yabrudy y Alejandro Yabrudy, contra la ciudadana YOLYSOL DE LOS ÁNGELES LANDER MACHADO, representada judicialmente por los abogados Néstor Nieves Navarro y Luis Alberto Graff Rojas; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual declaró: 1) con lugar la apelación intentada por la parte recurrente, 2) se revoca la sentencia apelada, y 3) se declara con lugar la demanda.

                 

                  Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 6 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                  En fecha 1º de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                  Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

                   Dispone el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun y cuando, no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

 

Asimismo, por mandato de dicha norma, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, y debe presentarse ante el Juez o Jueza Superior correspondiente, mediante escrito que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

En tal sentido, en el presente caso se tiene que la decisión contra la cual se recurre mediante el presente control de la legalidad, emana del Juzgado Superior de Protección de Niños, Nina y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en un juicio instado con el único fin de solicitar el pronunciamiento judicial en cuanto a el procedimiento que por nulidad de venta al no concedérsele recurso de casación, la sentencia es recurrible por control de la legalidad.

 

            En esta fase de análisis, corresponde a esta Sala de Casación Social, estudiar los elementos sustanciales exigidos por la Ley, para la admisibilidad del recurso, razón por la cual, a continuación se pasan a estudiar las denuncias formuladas contra la sentencia recurrida, la cual, es acusada de ser violatoria de normas de orden público.

 

 

En el caso bajo estudio, delata la representación judicial de la parte demandada recurrente, la infracción a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 457, en su primer aparte y el 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, alega la parte actora, que en la audiencia de apelación fuimos tratados y valorados por la Juez como público, es decir, no se procedió conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consta en los medios técnicos de reproducciones audiovisuales de todas las audiencias de los cuales pido su visualización para su comprobación, por eso es que se viola esta norma procedimental, y por lo tanto, de orden público, se viola el debido proceso, y por ende la tutela judicial efectiva, lo que hace que la sentencias esté viciada de nulidad, por la violación de una norma pública que purifica el proceso y que ideológicamente no cumple con el espíritu de la misma, ya que de su contenido se desprende dicho control del procedimiento.

 

                   Así pues, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social, considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no incurre en violaciones de normas de orden público, en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad, no se ajusta a los fines del recurso, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

 

                  No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                   Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                              Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO      CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

Nº AA60-S-2011-001356

Nota: Publicada en su fecha

 

 

El Secretario,