11-1378

 
TRIBUNAL   SUPREMO   DE  JUSTICIA.   SALA   DE    CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, trece (13) de diciembre de 2011. Años: 201º y 152º.-

 

                   En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos ZOILO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JOSÉ BERNABE QUERALES, representados judicialmente por los abogados Maribet Lucena, Deisy Muñoz Ortega y Darwin Chacin Muñoz, contra la sociedad mercantil “PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA PRIVADAS, C.A., (PROSEVIPCA), representada judicialmente por los abogados Víctor G. Caridad Zavarce, Wladimir E. González Zavarce, Ana C. Timaure Gómez y Carmen Santeliz Segovia; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2011, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y 2) se confirma el fallo de fecha 14 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar demanda incoada.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   En fecha 1 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                   Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

                   Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en Jefatura Civil de quince (15) días.”.

 

 

                   Ahora bien, siendo el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y/o, 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

 

                   Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

                   En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

 

                   En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada denuncia que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, debido a que las defensas opuestas por la parte demandada no fueron analizadas, ni por el Juez de juicio ni por el Juez de Alzada, explica el recurrente que la inmotivación viene dada por la reclamación de horas extras de los trabajadores, que no fueron determinadas en el libelo de demanda, y que son rechazadas por la parte demandada, y siendo que el Juez de Juicio concede 100 horas extras anuales respecto a cada trabajador.

 

                   Denuncia el recurrente que el Juez de Alzada tampoco se pronunció sobre la veracidad o procedencia de la prueba de exhibición, solo se limitó a ratificar de una manera promiscua (sic) la existencia de la comunidad de la prueba y todo el análisis de Juez de Juicio estaba bien hecho.

 

                   Delata el recurrente que el Juez de Alzada debió analizar los argumentos presentados, las pruebas aportadas una por una y exponer en el fallo los motivos de hecho y derecho por los cuales valoraba esa prueba, y por consiguiente violó lo referente al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Expone el recurrente que tanto el Juez de Juicio como el Juez de Alzada incurren en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita además violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil numeral 5°, por cuanto en la sentencia dictada por el Juez de Juicio no se pronunció sobre cual era el salario básico, de igual forma el Juez Superior tampoco se pronunció sobre el alegato del salario básico evidenciándose que existe falta de valoración de los recibos de pagos de los salarios mensuales de los trabajadores.

                   Por último denuncia la demandada recurrente el vicio de indeterminación, debido a que la demandada se hace una pregunta cual es el monto que la empresa debe cancelar a los trabajadores por la diferencia de días libres y feriados, ya que el Juez de Alzada no se pronunció sobre este punto, limitándose a exponer en su fallo que no existe el vicio denunciado.

 

                   Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 4de octubre de 2011.

 

                   Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                               Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                            Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

C.L. Nº AA-S-2011-001378

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,