TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.    SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL.

Caracas, trece (13) de diciembre de 2011. Años: 201º y 152º.-

 

 

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos RAFAEL ANDRADE y RONALD ÁLVAREZ, representados judicialmente por el abogados Carlos Luis Medina Piña, contra la sociedad mercantil PEMEGAS, C.A., representada judicialmente por los abogados Thais C. Trujillo Vílchez y Wilfredo José Marín Moran; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2011, mediante la cual declaró desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda incoada.

 

                  Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 13 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                  En fecha 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                  Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

 

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 eiusdem, la admisibilidad del mismo, especialmente, para aquellas circunstancias donde se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público laboral.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa lo siguiente:

 

En el presente caso, denuncia la parte demandada la violación del derecho a la defensa, así como la reiterada doctrina jurisprudencial.

 

A tal efecto, explica la recurrente que el día fijado para celebrar la audiencia de apelación, diligente y oportunamente se apersonaron los apoderados y los representantes de la demandada en la sede donde funciona el Circuito Judicial Laboral, con suficiente tiempo de antelación, a lo que se pudieron percatar que desde muy tempranas horas de la mañana se habían apostado en la entrada del edificio, los empleados adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en protesta por el incumplimiento de sus compromisos laborales, impidiendo la entrada al público en general, sin que hubiera argumento alguno para mediar y lograr el necesario acceso para dar cumplimiento a los actos procesales pautados, todo lo cual constituyó un hecho público y notorio reseñado ampliamente por la prensa Nacional.

 

Añade que pasada la hora establecida para el acto pautado y que se dispusieron a cumplir, se presentó la Juez Rectora y desde la puerta del edificio manifestó que “había despacho y que podíamos ingresar”, lo cual no facilitó la entrada a quienes se encontraban en las puertas de la sede judicial, ya que por el contrario, alteró los ánimos de los manifestantes, quienes expresaban que se encontraban ejecutando una protesta y que era imposible despachar sin la necesaria presencia de secretarios y alguaciles. No obstante lo acontecido, indica que el despacho judicial, con presencia del secretario Ober Rivas y el alguacil Edwin Delgado, quienes no se sumaron a la protesta, celebró la audiencia pública y contradictoria, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, declarando desistida la apelación y condenando en costas a la demandada.

 

Así las cosas, examinados como han sido los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el presente expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no incurrió en violación de normas de orden público que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, en consecuencia, resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala, para ejercer el control de la legalidad de dicho fallo. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que el recurso de control de la legalidad debe declararse inadmisible. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte demandada, contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

                  No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                  Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                   JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                          Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. N° AA60-S-2011-001410

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,