TRIBUNAL   SUPREMO   DE    JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, trece (13) de diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.

                   En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano MANUEL ANTONIO RATTIA, representado judicialmente por la abogada Lina Melquiades Espinoza, contra el ciudadano ENRICO DINISIO CICCARELLI, representado judicialmente por los abogados José Ángel Armas, Cristóbal José Blanco Beroes y Víctor José Bello Finzola; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conociendo en alzada, mediante sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 11 de octubre de 2010, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la actora, “anunció nuevo Recurso (sic) de Control de la Legalidad”, en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 27 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del actual recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.

 

Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En el presente caso, observa la Sala que según auto de fecha 14 de diciembre de 2010 –folio 101 del expediente– el Juzgado Superior de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social, y deja constancia que los días de despacho para ejercer el recurso de control de la legalidad comenzaron a transcurrir a partir “del día dos (02) de diciembre de 2010, hasta el día nueve (09) de diciembre de 2010. Asimismo, señala que los mismos transcurrieron así:

 

(…) viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08 y jueves 09 de diciembre de 2010, habiendo ejercido el recurso la parte demandante en fecha diez (10) de diciembre de 2010, lo que significa que el mismo se interpuso al sexto día (6°) día de despacho siguiente a la publicación de la referida sentencia.

 

Así, se observa que en el caso sub iudice, atendiendo al cómputo que consta en el auto emanado del juzgado superior, a través del cual se indica que el lapso recursivo venció el día 9 de diciembre de 2010 y, habiendo sido comprobado que la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia cursante al folio 100 del expediente, donde señala que “anunció nuevo Recurso (sic) de Control de la Legalidad” en fecha 10 de diciembre del mismo año, se extrae que el recurso es manifiestamente extemporáneo.

 

Esta Sala considera necesario advertir que en el ámbito del derecho adjetivo impera el principio de la preclusividad de los actos procesales, según el cual los mismos deben realizarse en la oportunidad legalmente establecida para ello; en este sentido, “(…) la preclusión significa que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de realizarlo (…)” (Montero Aroca, Juan y otros. “Derecho Jurisdiccional”, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 386).

 

En consecuencia, al haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo recurrido, sin que se ejerciera el recurso de control de la legalidad, debe esta Sala declararlo inadmisible. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 2 de diciembre de 2010.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                        Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                             JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                                             Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. N° AA60-S-2011-000098

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,