TRIBUNAL   SUPREMO   DE    JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, trece (13) de diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.

               En el procedimiento de solicitud de calificación de despido, interpuesto por la ciudadana TIVISAY JOSEFINA MEDINA, representada judicialmente por el abogado Víctor Manuel García, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.), representada judicialmente por los abogados Lissetti Celided Zamora Pérez, Analia Josefina Centeno González, Emily Esther Rodríguez Velásquez, Rosalía Pinto Gutiérrez, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, Rosa Inés Valor, Daniel Enrique Tarazón, Yetxica Leonor Medina Alade, Aracelis Sánchez, María Gabriela Mujica Zapata, María Elena Contogonas, Gilmar Coromoto González Castro, Yassir Ernesto Méndez Romenein y Erika Florido; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión publicada en fecha 7 de diciembre de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocando así la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda. En consecuencia, declara sin lugar la solicitud de calificación de despido.

 

                  Contra dicha decisión, la parte demandante interpone recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

                  En fecha 3 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                  Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del actual recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

 

Denuncia la impugnante que la sentencia recurrida viola el orden público laboral, al imputarle a la parte actora “una conducta negligente, sin que el patrono haya demostrado que efectivamente incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, por lo cual asevera incurre el juzgador de alzada en “falsa interpretación del literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), ya (sic) cumplió fielmente las actividades que le fueron encomendas (sic) por sus superiores, desde su ingreso hasta la fecha del despido de que fue objeto”.

 

Por otra parte arguye “de conformidad con el artículo 168, numeral 2 (sic) Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic) la sentencia recurrida incurre en negativa de aplicación y vigencia de lo establecido en el artículo 5 de la misma ley.”; al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, “no obstante que su decisión se fundamenta en una causa distinta a la que la parte apelante alega y promueve, tal como consta en el dispositivo del fallo”. Por lo que a su entender, el juzgador de alzada “no analizó ni los alegatos de las partes ni la sentencia del Tribunal (sic) Primera Instancia”.

 

Por último, alega que el ad quem viola lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “ratificado por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al desconocer el alcance de la carga de la prueba, “por cuanto asumió que siempre le correspondería al demandado demostrar la improcedencia de las pretensiones de la actora”. Manifestando que estaba demostrado a los autos el cargo desempeñado por la actora, así como “tampoco que era la única encargada por sus superiores para efectuar los recargos del bono nocturno y del 20% sobre el salario, desde el año 2003 y así lo da por cierto el juzgador de alzada”, con lo cual le atribuye una conducta negligente a la parte actora, incurriendo así en una violación de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; ya que le correspondía a la parte demandada desvirtuar los alegatos expuestos en la solicitud de calificación de despido, “ya que el actor quedaba excepcionado de hacerlo”.

 

                  Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de diciembre de 2010.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente y Ponente,                                        Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                             JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                             Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. N° AA60-S-2011-000119

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,