TRIBUNAL   SUPREMO   DE    JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, trece (13) de diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.

                   En el procedimiento por cobro de acreencias laborales, interpuesto por los ciudadanos MARÍA SOCORRO ACOSTA DE VIERA, TIRSO JOSÉ MORENO, SANTIAGO JOSÉ ESCALONA ESCALONA, JOSÉ ALBERTO CÁCERES ALGOMEDA, GREGORIA ANTONIA DÍAZ CUELLO, ARGENIS ANTONIO MORENO, CLEIVER JOSÉ BECERRA, BRÍGIDO ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, HONORIO ANTONIO CONTRERAS, JOSÉ TERESIO MATERÁN, EDGAR ANTONIO MARÍN MARÍN, MAIRUTH DE LA COROMOTO AZUAJE, JOSÉ EUGENIO SOTO HERNÁNDEZ, ALEXANDER RAMÓN GARCÍA ESCALONA, GUILLERMO DE JESÚS ACOSTA MENESES, MARÍA FILOMENA VALDERRAMA, JOSÉ FRANCISCO LEO DORANTE, LEOPOLDO DE JESÚS PÉREZ ORELLANA y VÍCTOR RAFAEL BETANCOURT MOLINA, representados judicialmente por los abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Jesús Alberto Páez, contra la Asociación Civil COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR OOO R.L. (COGUANOR) y la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL,C.A.), sin representación judicial acreditada a los autos; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante decisión publicada en fecha 28 de junio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, confirmando así la decisión proferida en fecha 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

                  Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

                  En fecha 12 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                  Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del actual recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

 

Denuncian los impugnantes, que la decisión recurrida viola flagrantemente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto señala que se incurre en “una disparatada e ilógica valoración de la prueba del pago del bono vacacional por la cantidad de 40 días de salarios por las empresas demandadas”. Asimismo manifiestan que incurre en falta de motivación, citando lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1146 del 10 de agosto de 2009, y arguyendo sobre lo denunciado, que se evidencia que peticionaron en el escrito libelar por concepto de bono vacacional para cada uno de los demandantes cuarenta (40) días de salario, que es a su decir lo que pagaban las accionadas, y a los efectos de demostrar el mismo acompañaron en la audiencia preliminar “la copia del pago de ese concepto pagado a uno de los trabajadores de las empresas demandadas”, sin embargo, la recurrida declaró improcedente el referido concepto, “al valorar el recibo que consta en el folio 21 de la Pieza 02 de este Asunto”, refiriendo que los trabajadores ocupan cargos distintos, “argumento este que nada tiene que ver con el concepto que se reclama libelarmente (sic), pues bastaba con constatar el pago por la cantidad de 40 días de salario para proceder a condenar el referido concepto”.

 

Por otra parte, denuncian la violación de los artículos 198 y 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “al interpretar erróneamente la procedencia de las horas extraordinarias”. En tal sentido, indican que se discriminó en el escrito libelar “el día, el mes y el año, así como la jornada y las respectivas horas extras(sic) adeudadas en que laboraron mis representados, los cuales eran trabajadores de vigilancia 24x24”, por lo que al haber operado la admisión de los hechos y al promover la copia de los libros de novedades, donde se refleja la hora de entrada y de salida de los accionantes, desechado por el juez de la recurrida, a tenor de que “ese no era el libro de horas extras (sic)”, se desconoció el artículo 2, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón, que:

 

(…) habida cuenta que está plenamente probada la procedencia de las horas extras por encima de las 100 horas anuales previstas por el legislador laboral, empero el Juez de la recurrida ni siquiera condenó 100 horas extras, sino que se limitó a negar la procedencia en exceso a las legales, desechando los libros de novedades, desconociendo la virtualidad de las horas extras en los trabajadores de vigilancia 24X24, y su respectivo pago, establecido en la sentencia N° 422, de esta honorable Sala, del 30/03/2009, expediente N° 08-935, caso: SERECA, y la admisión de hecho absoluta de las demandadas al llamado primitivo del proceso laboral.

 

Así también, se denuncia la violación del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual a su entender es interpretado erróneamente, pues el juzgador de alzada, al pronunciarse respecto a la procedencia de la indemnización peticionada, estableció que la misma “estaba sujeta a cotizar un mínimo de doce (12) meses”; no obstante, dicho artículo “no establece tal condicionante para la condenatoria de la indemnización”. De manera que:

 

(…) mal puede sostener el Juez de la recurrida semejante requisito previsto en el artículo 32 de la Ley De Régimen Prestacional de Empleo Vigente, exigible solamente para en vía administrativa, más no para la vía judicial, referido a la generación por parte del trabajador de cotizaciones, empero como genera éste cotizaciones cuando ni siquiera fue afiliado al régimen por parte del patrono? Ergo, el artículo 32 eiusdem invocado de manera insólita por el Juez de la recurrida para negar la procedencia de la indemnización reclamada, prevé un cúmulo de requisitos aplicables solamente cuando el trabajador es afiliado, y en modo alguno cuando éste no ha sido afiliado (objeto de la demanda), supuesto este totalmente distinto, no previsto en la referida norma del artículo 32 in comento.

 

Aducen que la sentencia recurrida viola lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación de Trabajadores vigente, en este orden de ideas señalan:

 

(…) siendo mis representados trabajadores de vigilancia 24 x 24, se debe tomar en cuenta prorrateadamente conforme a las referidas normas, para el pago [quamtun (sic) ] de los cesta tickets demandados, la jornada extraordinaria laborada efectivamente por mis representados; concepto este que también fue negado por el Juez de la recurrida, bajo el argumento de que no servían para probar las horas extras en los libros de novedades, empero, ni siquiera consideró las 100 horas extras establecidas como límite legal. Ergo, nótese como el reglamentista consiente con la naturaleza extraordinaria de los trabajadores de vigilancia, hace expresa mención de éstos en el artículo 18 eiusdem. Ergo, el reglamentista en modo alguno limita la jornada extraordinaria, para la procedencia del beneficio alimentario, lo que deja entrever que es plenamente procedente el pago de los cesta tickets prorrateando las horas extras laboradas en exceso al límite máximo previsto por el legislador en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Por último denuncia la violación del principio de autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en virtud de que si bien es cierto el juez confirmó el fallo recurrido, no reprodujo todos y cada uno de los conceptos demandados contenidos en la sentencia de primera instancia, tal como lo dejó establecido esta Sala en sentencia N° 417 del 10 de abril de 2008.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por los recurrentes, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 2010.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,                                                   Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                             JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                                             Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. N° AA60-S-2011-000604

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

El Secretario,