TRIBUNAL   SUPREMO   DE    JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, trece (13) de diciembre de 2011. Años: 201º y 152º

 

                   En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales sigue el ciudadano JESÚS GERÓNIMO GONZÁLEZ GUZMÁN, representado judicialmente por los abogados Luis Alcalá y Ricardo Colina, contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES LTD, S.A., representada judicialmente por la abogada Yarisma Lozada; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo en alzada, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2011, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el pronunciamiento oral proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 11 de abril de 2011, en la audiencia de juicio, reproducido en el “acta levantada de la misma fecha”, en la cual se observa:

 

En este estado, el promovente solicita el derecho de palabra e informa que sólo comparecieron dos de los ciudadanos, en tal sentido solicita se le otorgue nueva oportunidad para la comparecencia de los restantes. Oída la solicitud, la Jueza requiere se le informe los motivos de la incomparecencia, aduciendo el promovente no precisar con exactitud las razones. Por ende, el Tribunal acordó lo solicitado.

 

                  Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la demandada, en fecha 29 de abril de 2011, interpone recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 26 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                  Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del actual recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

                   Es menester destacar que, aún cuando la citada norma no indica expresamente qué tipo de sentencias pueden ser recurridas a través del recurso in commento, esta Sala de Casación Social ha dejado asentado de forma reiterada, que dicho medio de impugnación es inadmisible cuando se proponga contra aquellas decisiones cuya naturaleza sea interlocutoria. Así quedó establecido en la sentencia Nº 87 del 20 de febrero de 2003 (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.), en la cual se sostuvo que el referido recurso es inadmisible cuando se ejerza contra las decisiones interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues la violación que eventualmente éstas produzcan, puede repararse en el fallo definitivo, recurrible este último ante esta Sala, a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley.

 

En el caso sub iudice, observa la Sala que ante el pronunciamiento oral proferido por la a quo, respecto a fijar una nueva oportunidad procesal para evacuar los testigos promovidos por la parte actora, que no comparecieron en dicha oportunidad a la audiencia de juicio; la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

 

Es de hacer notar que conteste con lo señalado ut supra respecto a la recurribilidad de las sentencias proferidas por los Juzgados Superiores, conforme a la sentencia citada, se observa que la decisión impugnada en el caso sub iudice constituye una interlocutoria, en virtud de que no decide el fondo del asunto, sino que declara inadmisible el recurso de apelación ejercido contra lo acordado en la audiencia de juicio, de otorgar una nueva oportunidad procesal para evacuar los testigos promovidos por la parte actora.

 

Así las cosas, conteste con la tesis jurisprudencial citada ut supra, advierte la Sala que la decisión recurrida constituye una interlocutoria que no pone fin al juicio y cuyo gravamen, de existir, podrá ser reparado en la sentencia definitiva, deviniendo por tanto inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de abril de 2011.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente,

 

 

_____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

  El Vicepresidente y Ponente,                                      Magistrado,

 

 

________________________________                        ________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                             JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

  Magistrado,                                                                           Magistrada,

 

 

______________________________        __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. N° AA60-S-2011-000695

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,

El 13 de diciembre de 2011, esta Sala de Casación Social publicó la sentencia N° 1.515, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionada, sociedad mercantil CNPC SERVICES LTD, S.A., contra la decisión dictada el 27 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el proceso seguido por el ciudadano JESÚS GERÓNIMO GONZÁLEZ GUZMÁN, contra dicha empresa.

 

Ahora bien, de la lectura de la referida decisión se observa que la Sala incurrió en un error material, al señalar, en la parte narrativa: “En fecha 26 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo”, cuando debió mencionarse a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa. Por lo tanto, en el párrafo precedentemente citado, debe decir: “En fecha 26 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo”.

 

Asimismo, cuando los integrantes de esta Sala de Casación Social suscribieron la sentencia antes identificada, erradamente se indicó como ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, siendo lo correcto señalar como tal, a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa. En este sentido, cuando se identifica a los Magistrados que firman la decisión, donde se lee: “El Vicepresidente y Ponente”, debe decir: “El Vicepresidente”; y donde se lee: “Magistrada”, debe decir: “Magistrada y Ponente”.

 

En consecuencia, esta Sala CORRIGE, de oficio y en los términos expuestos, los errores materiales en que incurrió en la sentencia N° 1.515 del 13 de diciembre de 2011.

 

Téngase la presente corrección como parte integrante de dicho fallo.

 

Publíquese y regístrese.

 

El Presidente de la Sala,

 

_____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

        El Vicepresidente,                                                        Magistrado,

 

 

________________________________             _________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ               JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

        Magistrado,                                                                Magistrada y Ponente,

 

________________________________     __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. N° AA60-S-2011-000695

Nota: Publicada en su fecha a

                                                                                           El Secretario,