Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

                  En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano DAVID JOSÉ CAMPOS, representado judicialmente por los abogados Elpidio Rivas, Luis Ramírez y Oscar Emilio Araguayán, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Saúl Crespo, Mauren Cerpa, Lisey Lee, María Inés León, Giovanna Baglieri, Andreina Risson, Joana Romero, Mariana Villasmil, Dubraska Jaramillo, Jessica Chirinos, Margarita Assenza, Gustavo Patiño, María Fernández, Karelia Silveira, Diana Berrio, Elsibet García, Daniela Pombo, Violeta Cabrera, Marialejandra Infante, Diliana Colmenares; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, confirmó la decisión proferida en fecha 28 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró desistida la acción.

 

                  Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 22 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

                  Recibido el expediente, en fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

                  En fecha 20 de septiembre de 2010, fue presentado por ante la Secretaria de la Sala de Casación Social el escrito de formalización. Hubo contestación.

 

                  Por auto de Sala fechado 19 de septiembre de 2012, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veinticinco (25) de octubre de 2012 a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                  En fecha 25 de octubre de 2012, fue reasignada la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se difirió finalmente la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes once (11) de diciembre de 2012, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

 

                  Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

- I -

 

De conformidad con el numeral 1, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del último aparte del artículo 151 y el artículo 177 eiusdem, al incurrir el Juzgador Ad Quem en un falso supuesto.

 

A tal efecto, explica el recurrente que, la Alzada, al revisar la sentencia contra la cual se recurrió en apelación, proferida en atención al primer aparte del artículo 151 de dicha Ley Adjetiva Laboral, incurrió en un falso supuesto grave, toda vez que ante la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica es la extinción del procedimiento y no la de declarar desistida la acción, como se produjo en autos, lo cual emerge de la sentencia, pues no consta la comparecencia de la parte demandada, siendo un requisito indispensable conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria que ésta debe bastarse a sí misma; por ello la consecuencia inmediata era la establecida en el último aparte del mencionado artículo 151 que reza “si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá”.

 

Para decidir, se observa:

 

               Según se desprende de lo alegado por la parte demandante -formalizante en casación-, el vicio de falso supuesto que le imputa a la recurrida, emerge al no constatarse en la sentencia, la comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, para la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es la extinción del procedimiento ante la incomparecencia de ambas partes, y no la de declarar desistida la acción, en atención al primer aparte del mismo dispositivo legal.

 

               Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral, el falso supuesto se produce cuando el juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

 

Sobre el particular, evidencia la Sala que la decisión recurrida, expresa lo que a continuación se transcribe:

 

Asimismo, alega que no está de acuerdo con la Sentencia, expresando que la misma es nula por cuanto no llena los extremos de Ley establecidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al obviar dejar asentado en la referida decisión, la presencia o no de la parte demandada en la prolongación de la Audiencia de Juicio; en base a ello, se debió aplicar la consecuencia jurídica del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero en su último aparte, ya que, si no están presentes ambas partes, el proceso se extingue, mas no se desiste de la acción.

 

En base a lo alegado, este Sentenciador observa que cursa al folio 473 de la segunda pieza del asunto principal, el acta de la continuación de la Audiencia de Juicio, donde el Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada e igualmente se evidencia de la grabación audiovisual de la referida Audiencia de Juicio, la presencia de la Abogada María Alejandra Infante, plenamente identificada en autos, quien ejerce la representación judicial de la accionada; en consecuencia este Sentenciador desecha lo alegado por el recurrente en lo referente a este aspecto, por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte demandada a la celebración de la continuación de la Audacia (sic) de Juicio. Así se decide.

(Omissis)”.

 

 

 

                   Como puede apreciarse del texto antes transcrito, las afirmaciones del Juzgador de Alzada, para nada obedecen al supuesto de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, pues, del alcance fidedigno que se desprende de las argumentaciones de la recurrida que han sido verificadas por esta Sala, en relación con el acta levantada por el Tribunal de la causa, cursante al folio 473 de la segunda pieza, correspondiente a la continuación de la audiencia de juicio pautada para el día 28 de junio de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, por medio de su apoderada judicial María Alejandra Infante, y a su vez, de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual devino dentro del proceso cognoscitivo del Sentenciador establecer una conclusión lógico-jurídica, luego de examinar las actas del expediente, que dio como resultado la aplicación del primer aparte del artículo 151, que establece la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, producto del incumplimiento de una carga procesal que ha sido impuesta por el legislador a cada una de las partes contendientes.

Por consiguiente, no tratándose de un hecho sino de una conclusión del juez, lo que pretende atacar la parte recurrente a través de la presente delación, se concluye que la misma no encuadra dentro del vicio de falso supuesto, tal y como ha afirmado esta Sala de Casación Social, en su pacífica y reiterada jurisprudencia, con respecto a las conclusiones de orden intelectual a la que arriban los jueces en sus decisiones.

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

 

- II -

 

                  Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículo 151 y 177 eiusdem, al incurrirse en error de juzgamiento y apartarse de la doctrina de casación, establecida en casos análogos, específicamente en sentencias N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, N° 1898 de fecha 13 de noviembre de 2006, N° 866 de fecha 10 de febrero de 2004, N° 2150 de fecha 25 de octubre de 2007 y N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005.

 

                  Alega el recurrente que el Ad Quem, incurre en un falso supuesto al aplicar el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual emerge al no tomarse en consideración la institución del desistimiento, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia del 10 de mayo de 2005, caso: Dulce Elena El Quza Suárez contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, siendo que la presente acción por indemnización de discapacidad derivada de enfermedad profesional, trata de si le correspondían o no al trabajador esas indemnizaciones.

 

                  Añade que de la sentencia de esta Sala, se observa como quedó sentado que el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues, esto implicaría una renuncia a sus derechos laborales y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, por tanto habiendo homologado la sentencia recurrida el desistimiento efectuado en los términos expuestos, infringió los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su reglamento, los cuales son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación.

 

Para decidir, se observa:

 

De la lectura que se hace a las actas que conforman el expediente, la Sala observa que, en el presente asunto fue ejercido recurso de apelación contra la decisión de Primera Instancia dictada el 28 de junio de 2010, que declaró el desistimiento de la acción intentada por el ciudadano David José Campos, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, ello, en aplicación del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurso éste que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior, quedando confirmado el fallo apelado.

 

Ante tal situación, se extrae de la presente delación que la parte demandante recurrente, pretende la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de que al confirmarse el desistimiento declarado en los términos efectuados por el Juzgado de Primera Instancia, implicaría una renuncia a sus derechos laborales.

 

Así las cosas, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatado como infringido, establece lo siguiente:

 

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

 

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

 

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

 

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

 

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

 

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado de la Sala).

 

 

 

Del dispositivo legal transcrito, se colige que el legislador quiso imponer en este trascendental acto procesal (audiencia de juicio), la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, estableciéndose expresas y gravísimas consecuencias al incumplimiento de tal carga procesal, como son, el desistimiento de la acción y la confesión con relación a los hechos libelados, dependiendo, en este orden, si el incompareciente es el actor o el demandado, y esto encuentra su justificación, en que el proceso laboral está regido por el principio de oralidad, de inmediación y de concentración, entre otros, dentro de sus pilares fundamentales.

 

Aplicando la anterior normativa al caso bajo análisis, considera esta Sala que al haberse constatado en autos la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio, y a su vez la comparecencia de la parte demandada, a través de su representante judicial, tal y como fue recogido mediante acta levantada, el día 28 de junio de 2010, cursante al folio 473 de la segunda pieza del expediente, en efecto, correspondía la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que lo decidido por ambos Juzgadores de instancia fue cónsono y ajustado conforme al derecho.

 

       Ahora bien, en cuanto a la supuesta vulneración del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales pretendidos por el actor, que a su decir, conllevaría la resolución de la presente controversia, en virtud del desistimiento decretado por ambos Juzgadores de instancia, esta Sala trae a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado, precisamente, con motivo de una acción de nulidad intentado en contra del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se hizo referencia a que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, y que sólo sea posible la transacción y el convenimiento al término de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, y otra muy distinta es que, en virtud del propio funcionamiento del proceso laboral, enmarcado dentro de los principios de oralidad, inmediación y concentración, entre otros, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, el desistimiento de la acción concreta que se ejerció. Así, se recalca que “una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales”. (vid. Sentencia N° 1184 del 22 de septiembre de 2009).

                  A juicio de esta Sala, tal criterio también resulta cónsono con los principios de igualdad y equilibrio procesal, toda vez que si bien del proceso laboral nacen situaciones que atienden a la posición procesal de cada parte, siendo ello una forma de igualdad, al reconocerse que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas diversas y disímiles cargas, deberes y obligaciones procesales, señalándose a las partes cuáles le son específicas, en procura de salvaguardar los postulados del Derecho del Trabajo que es una rama del Derecho Social, que en sí trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal, con el cometido de alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad; no es menos cierto que la regla general en toda relación jurídico procesal, es que las partes mantengan derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias, ni desigualdades, por lo que es dable que dentro del desarrollo legislativo de esta especial rama del Derecho existan cargas procesales, que no transgredan el núcleo esencial.

 

Es así como, en el ámbito del Derecho Procesal del Trabajo que el legislador, en congruencia con los principios de oralidad, celeridad, inmediatez y concentración, y en consonancia con los principios de igualdad y equilibrio procesal, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.

 

                  Por otra parte, en cuanto al argumento del formalizante mediante el cual se acusa que la sentencia recurrida se apartó de la doctrina de casación, establecida en casos análogos, por esta Sala de Casación Social, resulta preciso destacar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1380 del 29 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.346, de fecha 14 de enero de 2010, destacó que las únicas sentencias con carácter vinculante son las emanadas de ella, por tal razón esta Sala considera que tal disposición enerva toda posibilidad de casación bajo un motivo sustentado en la contrariedad a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, pues, se reitera, las únicas sentencias con carácter vinculantes son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

                   En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala considera que el Juez Superior aplicó acertadamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se trato de la aplicación de la consecuencia jurídica que acarreó el incumpliendo de una carga procesal, sin que ello implique la vulneración o renuncia de los derechos laborales del trabajador accionante; por ende no incurre en los vicios que se le imputan en la presente delación. Así se decide.

 

- III -

 

                  Al amparo del numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 151 y 177 eiusdem, cometida por el Juzgador de la recurrida, al apartarse de la doctrina de casación establecida en casos análogos, específicamente, en sentencias N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, N° 1898 de fecha 13 de noviembre de 2006, y decisión de fecha 22 de septiembre de 2005, caso: Rafael Álvarez contra Manufacturas de Papel (MANPA), en concordancia con la sentencia N° 1380, de fecha 29 de octubre de 2009, caso: José Martín Medina López contra Instituto de Diseño de Valencia, S.A., dictada por la Sala Constitucional.

 

A tal efecto, quien recurre trae a colación el principio in dubio pro operario; la posición de dependencia y subordinación del trabajador respecto al patrono; la innegable trascendencia del trabajo para el trabajador y la sociedad; y agrega que de igual forma esta Sala ha venido reconociendo en varios fallos que el respeto a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas del Poder Público. En este sentido, agrega que una de las primeras sentencias que hablo o toco el tema de la flexibilidad de las normas que contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue la N° 115 del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social, sobre las causas de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y mutatis mutandis a la audiencia de juicio.

 

El criterio anterior faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia de primera instancia, cuando considere que existan motivos injustificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada; por tanto, a tal efecto, se indica que se argumentó ante la incomparecencia, el inconveniente suscitado por los diferentes y constantes apagones que interrumpieron el buen desenvolvimiento de las actividades en el circuito laboral del estado Monagas.

 

Finalmente, alega que la Sala Constitucional también flexibilizó la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, haciendo suyo el criterio que impuso la Sala de Casación Social, cuando estableció dos momentos en los cuales se podía producir dicha inasistencia (sentencia N° 810/06) e incluso estableció la no obligatoriedad de acudir a oír el fallo (sentencia N° 1380 del 29 de octubre de 2009).

 

                  Para decidir, se observa:

 

                  A los fines de verificar lo delatado por la parte demandante recurrente, se observa que el Sentenciador de Alzada se pronunció en cuanto a las razones alegadas por la representación judicial de dicha parte, para justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, en los términos siguientes:

 

El Apoderado Judicial del demandante, pretende justificar su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, alegando que los días 24 y 25 de Junio de 2010, fueron festivos y los días precedentes se presentaron problemas eléctricos en esta Coordinación del Trabajo y no pudo verificar que la Audiencia era el día 28 de Junio a las 2:30 p.m.; no obstante, señaló que el día de la Audiencia acudió a la Sede de ésta Coordinación del Trabajo ese día a las 10:00 a.m., para comparecer a una Audiencia ante otro Tribunal tal y como consta en el libro de entrada y salida, le fue imposible verificar el expediente por el cúmulo de usuarios que había ese día lunes en la Sede de estos Tribunales.

 

Ahora bien, como bien puede apreciarse de las Actas que conforman el expediente, la parte actora se encuentra representada por tres (3) Profesionales del Derecho que pueden actuar conjunta o separadamente en el presente juicio con las más amplias facultades que le fueron otorgadas según consta en Instrumento Poder y en diligencia donde se le acredita como Asociado al Abogado Oscar Emilio Araguayan.

 

Asimismo, se evidencia que la Audiencia de Juicio previa a la cual no comparece la parte demandante se celebró en fecha 8 de junio de 2010 (folio 464), indicándose en la misma que se hacía necesario prolongar la Audiencia de Juicio a los fines de evacuar la prueba de testigos Médicos, los Ciudadanos Víctor Dávila Y Diover González; las pruebas promovidas por la parte accionada y para la evacuación de los informes ratificados en ese acto; señalando que la oportunidad sería fijada por Auto Separado.

 

De lo anterior es evidente que la Audiencia de Juicio no estaba por finalizar como lo alegó en esta Alzada el Recurrente, ya que expresamente se señaló las pruebas que aún restaban por evacuar, y como es lógico, los actos procesales posterior a la evacuación de las pruebas hasta la oportunidad del dispositivo del fallo.

 

Consta en Autos que el día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia de Juicio ut supra referida, es decir, el nueve (9) de junio de 2010, el Tribunal de la causa dicta un Auto en el cual, tal como fuera acordado en la Audiencia de Juicio, fijó la continuación de la Audiencia para el lunes 28 de junio de 2010 a las 2:30 p.m.

 

Del Auto que fija la oportunidad procesal para la continuación de la Audiencia hasta la celebración efectiva el 28 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, conforme al calendario judicial de esta Coordinación del trabajo, son once (11) días hábiles, estos no computando los días feriados y los días en los cuales no hubo despacho, tiempo éste suficiente a criterio de este Juzgado Superior para revisar el físico del expediente.

 

Si bien es cierto, en algunos días precedentes se verificaron algunas fallas de electricidad en esta Coordinación del Trabajo, las mismas fueron de carácter parcial y el Despacho no se paralizó, tanto así que se celebraron Audiencias y demás actos procesales fijados por los Diferentes Juzgados.

 

Con base al alegato planteado, debe inferir este Juzgador que la parte actora no fue diligente con su obligación de hacer, al no revisar el respectivo expediente. Asimismo, con lo aducido en referencia al gran cúmulo de usuarios presentes en esa misma fecha, que impidió revisar la causa, esta Alzada debe necesariamente recordar que en la Sede de esta Coordinación del Trabajo, se utiliza el Sistema -JURIS 2000 para conocer el estado de la causa, sin necesidad de verificar el físico del Expediente, y para ello sólo requiere el interesado acudir a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), la cual se encuentra en la misma oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); igualmente la Unidad de Autoconsulta donde los justiciables pueden acceder al sistema y verificar cada una de las actuaciones realizadas en el respectivo expediente, tales como, la fijación de la fecha y hora para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, así como la fijación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Región Monagas, luego del cual, queda en cabeza de la parte la obligación de verificar la oportunidad procesal y cumplir con la obligación de comparecer a la respectiva Audiencia el lapso de Ley conforme al Calendario Judicial de la Coordinación del Trabajo y del respectivo Tribunal que se encuentran en la Sede de esta Coordinación del Trabajo.

 

No obstante lo anterior, en el supuesto de alguna imposibilidad de verificar el estado y actuaciones del expediente, la parte o persona interesada que requiera del conocimiento o darle seguimiento a cualquier causa, puede dirigirse ante los Funcionarios, a saber, la Coordinadora Judicial, el Coordinador de Secretaría o ante la propia Coordinadora del Trabajo, a los fines de obtener una respuesta oportuna y no le sea violentado su Derecho a la Defensa. Por ello, mal puede el actor Recurrente pretender invocar o tratar de justificar su incomparecencia alegando sólo el hecho que no pudo ver el expediente físico por los días feriados, fallas eléctricas o el gran cúmulo de usuarios, aparte que en el caso sub examine, él manifiesta en la Audiencia de Alzada que estuvo presente el día previsto para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio a las 10:00 a.m. en la sede de esta Coordinación del Trabajo.

 

En consecuencia al no haber demostrado una causa de fuerza mayor, caso fortuito o un hecho aunque previsible no pudo ser evitado, el alegato de justificar su incomparecencia a la Audiencia de Juicio no puede prosperar. Así se establece.

 

 

 

                  Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita, aprecia la Sala que el Sentenciador de Alzada, ante los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte recurrente, concluyó de que estos no configuraban una causa de caso fortuito, de fuerza mayor o un hecho previsible que no pudo ser evitado, que a su criterio, pudiere comprobar la justificación de la falta de comparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio.

                  En este orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, tal y como se ha mencionado en acápites anteriores, asimismo, faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar que la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

 

                  Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

 

                   De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia.

 

                  En este orden de ideas, considera esta Sala que, evidentemente, el motivo de la incomparecencia de la parte demandante que conllevó a no presentarse en la prolongación de la audiencia de juicio, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que tales circunstancias resultaban perfectamente evitables, tal como lo señaló el juez de la recurrida.

 

                  Por tanto, al no evidenciar la Sala del examen exhaustivo de la presente denuncia, elementos argumentativos y probatorios convincentes que logren desvirtuar la estimación realizada por el Juzgador de Alzada, con relación a la causa extraña no imputable alegada por la parte demandante, conlleva a declarar improcedente la presente delación. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

              Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de julio de 2010, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

              Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en virtud de que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas. 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                  Magistrado,

 

______________________________                    ________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                   JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                          Magistrada,

 

______________________________        ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2010-001085

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

Data venia del ilustre criterio de la mayoría sentenciadora, el Magistrado Juan Rafael Perdomo, salva su voto por las razones siguientes:

 

En el caso concreto la mayoría sentenciadora examinó un recurso de casación en un juicio de cobro de indemnización por enfermedad profesional, en el cual la parte actora no compareció a la audiencia de juicio y la Alzada declaró desistida la acción en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La ponencia desestima el recurso de casación, pero no se toma en cuenta que la primera denuncia es procedente por las siguientes razones:

 

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

 

La Sala Constitucional en la Sentencia N° 1184 de 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.285 de 15 de octubre de 2009, con ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 9°, 10, 42, 44, 48, 73, 126, 135, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando declaró sin lugar la demanda, interpretó exhaustivamente y con carácter vinculante para todos los tribunales del país, el artículo 151 referido.

 

La Sala Constitucional, analizó el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con especial atención en la Exposición de Motivos de la Ley, así como el desistimiento, desde el punto de vista gramatical, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; y, la doctrina sobre este tema; y, seguidamente diferenció claramente elementos procesales como son la acción, la pretensión y el derecho material.

 

Al respecto señaló lo siguiente:

Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.

De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.

 

Posteriormente interpretó el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma conjunta con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y analizó el desistimiento de la acción por incomparecencia a la audiencia de juicio en el proceso laboral tomando en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos laborales prevista en la norma constitucional, señalando lo siguiente:

 

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio. (Subrayado de la Sala).

 

Por último concluyó:

 

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aun habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

En conclusión, la Sala de Casación Social debió acoger expresamente el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estableció que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando el actor no comparece a la audiencia de juicio, es el desistimiento del procedimiento porque el desistimiento de la acción implicaría renunciar al derecho a la tutela jurisdiccional del derecho laboral pretendido, lo cual atentaría contra la irrenunciabilidad de los derechos laborales prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado mío).

 

En el caso concreto, la recurrida desestimó la apelación que dictaminó el desistimiento de la acción, sin considerar la interpretación de la Sala Constitucional sobre el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual el desistimiento de la acción previsto en esa norma debe entenderse como desistimiento del procedimiento.

 

Por estas razones, debió la mayoría sentenciadora considerar que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no considerar que el desistimiento acaecido por falta de comparecencia del actor a la audiencia de juicio debe interpretarse como desistimiento del procedimiento.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que disiente.

 

Caracas, en fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

               El-

 Vicepresidente,                                                            Magistrado disidente,

 

 

________________________________              _________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ              JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                     Magistrado,                                                     Magistrada,

 

 

_______________________________         ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. AA60-S-2010-001085

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

El Secretario,