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SALA ESPECIAL AGRARIA
En la incidencia cautelar surgida dentro de la demanda que por simulación de venta sigue la ciudadana PAULA ROSA GALÍNDEZ, representada judicialmente por los abogados Ricardo Gómez Scott y César Enrique Castillo, contra las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, representadas judicialmente por los abogados Pedro Ramón Áñez Guevara, José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia 25 de junio de 2012, conforme a la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 2012; confirmando así el fallo apelado, en el que se declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar acordada en fecha 10 de febrero de 2012, manteniendo, por ende , la vigencia de dicha medida.
Contra la precitada sentencia de Alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado.
Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 26 de julio de 2012, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:
En este sentido, y con la finalidad de resolver el asunto de autos, es preciso indicar que en relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, expresó lo siguiente:
Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este Máximo Tribunal de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa (...).
(...), Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil” establece:
“..En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia…”.
(…)
De igual forma el fallo referido ut supra, denotó la obligación de los jueces de instancia en pronunciarse expresamente sobre aquellas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes en sus escritos de informes, que pudieran tener influencia determinante en el proceso, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad de la sentencia, y en específico, incurrir en el vicio de incongruencia negativa. Tal afirmación fue del contenido que a continuación se reseña:
“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso (...)
Ahora bien, en relación a los alegatos planteados por la parte accionada en sus informes ante la Alzada, la recurrida expresa:
Por otra parte, en relación a los informes presentados por la parte
recurrente se observa que el coapoderado judicial de las codemandadas alegó:
PRIMERO: Que
el Juez de instancia dictó su decisión en violación al derecho, por cuanto ya
había asumido y resuelto la improcedencia de la medida, al respecto observa
esta Juzgadora que la medida solicitada en el libelo se refería a una medida típica,
es decir, a la medida de secuestro, y la medida dictada con posterioridad a la
decisión de fecha 23-01-2012 (folios 10 y 11), es una medida atípica, vale
decir, innominada no tratándose de la misma cautela, por lo que quien aquí
decide considera que la actuación del Juez de Primera Instancia, en cuanto a lo
alegado por las codemandadas estuvo ajustado a derecho. Así se establece.
SEGUNDO: Asimismo hizo alusión a la actividad agraria desarrollada, y a uno de
los productos de la misma, vale decir, la leche que se genera de la actividad
ganadera.
Ahora bien, el
Tribunal observa que el recurrente en fecha 30 de abril de 2012 (folio 267),
ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión que declaró sin
lugar la oposición de la medida y en consecuencia mantiene vigente la misma;
asimismo corre a los folios (254 al 259), escrito de las codemandadas mediante
el cual se oponen a la medida decretada en fecha 10 de febrero de 2012,
fundamentando su oposición: “En que no están llenados los requisitos señalados
para que proceda la cautela, es decir, el riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba
que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se
reclame. Por otra parte alegó cuestiones de fondo lo cual no es materia que
deba ser dilucidada en este cuaderno de medida, por cuanto se tocaría una
defensa perentoria como es la falta de cualidad que debe ser resuelta como
punto previo en la sentencia de merito, cuando la misma haya sido alegada con
el acto procesal de contestación de la demanda.
Asimismo arguye que el Tribunal de la causa, inexplicablemente sorprendido por
unas improcedentes exigencias y torcidos requerimientos de la representación de
la parte actora, decreta, contra legen la medida (Folio 259 vto), al respecto
quien aquí decide observa que en principio la medida solicitada es de las
denominadas típicas, en el caso concreto el secuestro entre otras y es sobre la
base de lo peticionado en que dicho juzgado ordenó la ampliación de las pruebas
e impuso al solicitante de la medida la carga de ampliarla a los efectos de
proveer y en fecha 23 de enero de 2012, dictó auto mediante el cual hace
constar que la parte actora no cumplió con tal requerimiento y declaró
improcedente la solicitud de secuestro.
Luego, la recurrida señala:
(…), considera quien aquí decide que la medida fue decretada tomando en consideración las pruebas presentadas y la inspección evacuada, las constituyen recaudos suficientes para determinar que cumple con lo establecido en los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia en el presente caso de la presunción grave del derecho que se reclama, el Peligro en la demora y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo cual surge del hecho de que existe la posibilidad de enajenación del los semovientes sin quedar plenamente establecido el destino del producto obtenido por dicha actividad los cuales constituyen el objeto de la presente controversia, máxime que trata de una actividad del día a día. Así se decide.
La decisión impugnada en casación concluye:
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda y examinados los alegatos de la parte demandada, que formuló oposición a las medida preventiva decretada y demás recaudos, que en la actualidad, conforman el expediente, se constata que el fundamento de la solicitud de las medidas invocadas por el apoderado judicial de la accionante estriba en la presunción grave de que puedan desparecer los semovientes, estima quien aquí juzga que tales circunstancias, así como el peligro ocasionado por la mora en la obtención de la decisión y el peligro de daño o lesión que una de las partes pueda ocasionar, la presunción del derecho que se reclama, así como también la naturaleza de la actividad desarrollada en el fundo y el carácter social del derecho agrario, se encuentran plenamente satisfechas en el presente caso, por lo que la demandada protección cautelar invocada por la parte actora resulta, en criterio de este superior despacho justificada, lo que hace forzoso para quien aquí decide declarar: Sin lugar la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, y como consecuencia lógica confirmar en los términos expuestos dicha decisión. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, actuando como apoderado judicial de las demandadas, ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 2012.
De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Particípese al Juzgado Superior Agrario de origen, ello de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado, Magistrada,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N°AA-S-2012-1065
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,