TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL AGRARIA.

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de  2012. Años: 202° y 153°.

 

 En el juicio de Ejecución de Hipoteca que sigue la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representado judicialmente por los abogados Hernando Barboza, Lianeth Quintero, Rafael Rouvier Matos, Rafael Piña Ysea, Irene Gotera, Dioscoro Daniel Camacho Silva y Andrés Eduardo Melean Nava, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A. y los ciudadanos RAMÓN DARIO URRIBARRÍ MARTÍNEZ, OSMAN SEGUNDO SÁNCHEZ ALCANTARA y MARÍA TERESA CÁRDENAS DE URRIBARRÍ, los dos primeros en su carácter de fiadores solidarios y principales pagaderos y la última codemandada como fiadora en la fianza personal y solidaria constituida a favor de su cónyuge Ramón Darío Urribarí Martínez, representados judicialmente por los abogados Eugenio Acosta Urdanta, Dora Gutiérrez, Rafael Morales y Marcos Giménez; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con sede en Maracaibo, dictó fallo en fecha 18 de junio del año 2012, donde declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, confirmando parcialmente el dispositivo del Juzgado aquo, modificando de esta forma la motiva de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2011.  

 

Contra la sentencia de Alzada, la parte demandante propuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior, en fecha 3 de julio del año 2012. Contra esta decisión, la referida parte ejerció recurso de hecho, en fecha 12 de julio de 2012.

 

                   En fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado Superior ordenó librar oficio a esta Sala de Casación Social Agraria a fin de remitir el expediente para que fuese resuelto el presente recurso de hecho.

 

               En fecha 7 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala de este expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

               Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso conforme a las siguientes consideraciones:

 

 

Ú N I C O

 

En fecha, 3 de julio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por la parte actora de acuerdo al siguiente sustento:

 

“…Omisis…”

 

En concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria (…), a este respecto encontramos que la sentencia de la cual la parte demandante apelante anuncia recurso de casación, versa sobre un fallo que confirma parcialmente  la decisión interlocutoria que anula todo lo actuado y ordena la reposición de la causa al estado de que se trámite por el procedimiento agrario, por lo tanto, la misma no cumple con el requisito establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no es susceptible del recurso de casación agrario, por cuanto la misma no es una interlocutoria que impida la continuidad del juicio, ni tampoco lo extingue, ASI SE DECIDE.

 

“…Omisis…”

 

Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizado, no cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, debe este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: INADMISBLE el presente recurso de Casación, (…).

 

        

               Ahora bien, esta Sala luego del estudio de las actas del presente expediente determina que la sentencia proferida es una interlocutoria de reposición, pues fue dictada en una oportunidad distinta al momento de pronunciarse el Juez sobre el fondo de la controversia, y repuso la causa “…al estado de que se tramite por el procedimiento agrario…”.

                   En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002 en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación de las sentencias de reposición:

 

“…Omisis…”

 

En virtud de lo precedentemente indicado, la Sala constata que siendo la recurrida una interlocutoria de reposición que no tiene casación de inmediato, ya que no reúne las características de una definitiva formal, puesto que la misma no se dictó en la oportunidad de pronunciarse el Juez sobre el fondo de la controversia, sino que conoció en alzada de una solicitud de reposición y, por consiguiente, repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el recurso de hecho propuesto por la representación de la parte demandada. Así se declara.

 

                   En consecuencia, al ser la sentencia recurrida una sentencia interlocutoria de reposición, no tiene casación de inmediato; y por ende, el recurso de hecho propuesto deberá declararse sin lugar. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón de fecha 03 de julio de 2012, denegatorio, a la vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia emitida por el mismo Juzgado, en fecha 18 de junio de 2012.

            

                   De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

             Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

El Presidente de la Sala y ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                  Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                        Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.H Nº AA60-S-2012-001151

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

El Secretario,