TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.-

 

                  En el juicio que por divorcio, sigue la ciudadana MARIANA RAMÍREZ PACHECO, representada judicialmente por las abogadas Yanitza Hernández Eliett Arteaga y Marina Delgado, contra el ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA PARRA, representado judicialmente por los abogados Eduardo González Perche, Graciela Beatriz Atencio Urdaneta y Manuel Ocando Finol; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2010,  mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 4 de mayo de 2010 por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, en consecuencia, anulo la decisión impugnada en cuanto a la salvedad que hace el a quo de quedar vigente la orden de protocolización decretada en fecha 29 de enero de 2010, sobre el documento notariado que determina la propiedad del inmueble discutido; mantuvo firme la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de discusión; ordenó oficiar a la oficina Registral correspondiente, participándole de la medida decretada en fecha 4 de mayo de 2010, a fin de que se “…abstenga de registrar, insertar o de alguna manera alterar, por actos intervivos o mortis causa, sobrevenidos al decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, el asiento protocolar del registro inmobiliario, para así informar a todo aquel que esté interesado en el referido bien…”; asimismo, declaró el Superior que quedó pendiente en resguardo del interés superior de la menor O.F.P.R., la protocolización de la venta que posteriormente hiciera el demandado a la empresa Padilla y Asociados, C.A., así como la protocolización del documento de venta notariado en fecha 2 de julio de 2008, por cuanto se trata del documento que determina la propiedad del inmueble respecto del ciudadano Luis Padilla Parra, por lo que “…a los fines de garantizar el orden público y la seguridad jurídica de los involucrados, así como los terceros que pudieran contratar de buena fe, tal determinación deberá ser dilucidada por vía autónoma por ante los tribunales competentes…”.

 

                  Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora, interpuso oportunamente de conformidad con el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el presente recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

                 

                  En fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien pasa a resolver el presente recurso, en los siguientes términos:

 

Ú N I C O

 

             Establece el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

 

                  En tal sentido, la Sala verificará que la sentencia contra la cual se recurre: 1) provenga de un Juzgado Superior de Protección; 2) que no sea recurrible en casación; 3) que la solicitud se interponga en un escrito que no deberá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, 4) que dicha sentencia violente o amenace violentar normas de orden público, y 5) que el recurso sea solicitado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo en cuestión.

 

                  En este mismo orden de ideas, ha dicho esta Sala, en sentencia Nº 096 del 8 de febrero de 2011, que por ser la norma antes referida de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Sala estima aplicable a la misma el criterio sostenido en sentencia Nº 692 del 12 de diciembre de 2002 “…en cuya oportunidad se estableció que tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan ‘corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público”.

                 

                  No obstante,  la admisibilidad de este especialísimo recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal magnitud, que se ve afectada la legalidad de la sentencia impugnada o del proceso en cuestión, por lo que se trata entonces, de violaciones tajantes del orden legal establecido, que en definitiva quebrantarían el Estado de Derecho.

 

                  Así las cosas, en el caso objeto de estudio, alega la representación judicial de la parte actora que la Alzada incurre en violaciones graves al orden público, en contravención al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la estabilidad de las decisión (cosa juzgada), toda vez que, a decir de quien recurre “…la actuación de la Jueza Superior, cuyo fallo se somete a su conocimiento, lesiona o vulnera el estatuto constitucional procesal de nuestra representada, por cuanto la falta de aplicación de la norma de derecho temporal contenida en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustrajo a nuestra representada del ordo pretensión recursiva conocimiento alguno, ha incurrido la juzgadora en exceso de poder, ya que con su actividad, a vulnerado la estabilidad e inmutabilidad producida en sede cautelar, por preclusión de la formalización recursiva, trastocando así los límites efectivos de la tutela jurídica, que a titulo de derecho subjetivo –por los mismos efectos del fallo de convalidación cautelar- habían obtenido las ciudadanas…”.  

 

                  En este mismo sentido, arguye el solicitante que la Alzada incumple con el deber de proferir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo pretendido y a las defensas opuestas, es decir, incurre la Alzada en el vicio de incongruencia, al carecer la decisión de claridad y precisión, quebrantando, entre otras cosas, principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el interés superior del niño, dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, explica el recurrente que el ciudadano José Luis Padilla, de conformidad con el contenido del documento de Capitulaciones Matrimoniales “…se encuentra obligado a entregar –pues ya la propiedad fue trasmitida- el inmueble que sirvió de hogar a la familia…a la niña…y a su esposa; ese derecho de la niña debe ser privilegiado por el órgano jurisdiccional, tanto mas cuando el progenitor ya no tiene derechos sobre el inmueble….”, de tal manera que, señala el formalizante, el órgano jurisdiccional esta obligado a garantizarle a la menor, el derecho a un nivel de vida adecuado, específicamente al acceso a una vivienda digna y segura, siendo ello posible, si se mantiene el inmueble –mientras se obtiene el reconocimiento del derecho de la titularidad del mismo- bajo la titularidad del demandado José Luis Padilla Parra, con la protocolización del documento de fecha 2 de julio de 2008.

 

                  Finalmente, denuncia el solicitante de este medio excepcional de impugnación, el “…dislate de juzgamiento al incurrir en el error lógico de conclusión inatinente, en virtud de la absoluta incongruencia lógica que caracteriza el fallo recurrido…”.

 

                  Ante tales alegatos, luego de un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida no incurre en violaciones de normas con carácter de orden público que impregnen de nulidad la decisión impugnada, en consecuencia, de conformidad con la potestad discrecional conferida en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

 

                  No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                 Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                            JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                             Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. N° AA60-S-2011-000210

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,