TRIBUNAL  SUPREMO  DE   JUSTICIA.    SALA   DE   CASACIÓN    SOCIAL.-

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.-

 

                  En el procedimiento que por Régimen de Convivencia Familiar a favor de los Niños J.P. y S.M.B., instaurado por el ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI, representado judicialmente por los abogados María Carolina Alcalá Rhode, Carlos Urdaneta Rosales, Pedro Miguel Alcalá Rhode y Ernesto Rincón Torrealba, contra la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, representada judicialmente por los abogados Jorge Alejandro Machín Cáceres, Celia Helena Fuenmayor Hernández, Ángel Ciro González y Luis Raimundo Sulbarán Fuenmayor; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 11 de junio de 2012, declaró: 1) incompetente para conocer a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, 2) nula la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, y el procedimiento sustanciado ante la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, 3) competente para conocer de la solicitud de ejecución de sentencia de divorcio, con relación a las potestades parentales, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, con sede en Maracaibo, y 4) no ha lugar a la solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, en lo que respecta a las instituciones familiares.

 

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 18 de junio de 2012, propuso recurso de control de legalidad, solicitando la remisión inmediata del expediente a este Máximo Tribunal. Posteriormente consignó el escrito respectivo de dicho medio excepcional de impugnación.

   

En fecha 12 de julio 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

  

Ú N I C O

 

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Juzgados Superiores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público. De igual forma establece, que el control de la legalidad podrá solicitarse dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo ante el Juez o Jueza Superior, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres folios útiles y sus vueltos, que corresponde a la Sala de Casación Social pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, y que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso se hará en forma escrita, por auto del Juzgado, sin necesidad de motivar la decisión.

 

Esta norma de idéntico contenido a la prevista en artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interpretada por esta Sala en sentencia Nº 692 del 12 de diciembre del año 2002, en cuya oportunidad se estableció que tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan, “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público”. Criterio que esta Sala estima aplicable al referido artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social, mediante fallo de fecha 5 de agosto del año 2004, dejó sentado, lo siguiente: 

 

"(...) a partir de la publicación de esta decisión este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra fallos que se pronuncien sobre la competencia, en fundamento a que dichas decisiones -además de ser interlocutorias- son impugnables a través de otro medio como lo es la solicitud de regulación de competencia. Así se decide. (...)".

 

Con base al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual se acoge en esta oportunidad, esta Sala declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto, por no ser este el medio idóneo contemplado por el legislador para impugnar las decisiones referidas. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

 

                  No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

                 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                 Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                   JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                             Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO      CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

Nº AA60-S-2012-001037

Nota: Publicada en su fecha

 

 

 

 

El Secretario,