TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.-

 

                   Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano OSCAR RAFAEL CHARMEL PÉREZ, representado judicialmente por los abogados Gilberto Areyan, Luis José Cairo Moreno, Marines Fuentes, Isobel Ron y Jeniffer Carolina González Areyan, contra la empresa TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), representada judicialmente por los abogados Leonardo Guzmán Hernández, Jorge Alejandro Salazar Ledezma, Lourdes Reyes, Juan Bautista Ortiz, Karina Baptista Da Silva, Romayt Carolina Aguilera Lara y Juan Ricardo Guzmán Hernández; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2012, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, resultando reformada la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, de fecha 3 de mayo de 2012.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                  Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

                   El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Juzgados Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público.

 

                   En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la Ley.

 

                   Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

                   Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a estudiar el asunto:

 

                   Señala la parte demandada recurrente, que en la audiencia de apelación llevada a cabo el 18 de junio de este año, se argumentó que la sentencia de Primera Instancia conculcó el derecho a la defensa de la empresa y violó el principio rector del proceso laboral, referido a la exhaustividad en la búsqueda de la verdad al negarse el Juez A quo de conceder un tiempo prudencial para que la demandada consignara documentos originales relativos a los pagos de los conceptos reclamados y que habían sido desconocidos por la parte actora en la audiencia preliminar en copias fotostáticas, fundamentado ello en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

                   A los efectos de sostener su denuncia, la parte formalizante extrae el siguiente extracto de la sentencia recurrida:

 

“Así las cosas, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que la demandada estuvo en cuenta del presente juicio en fecha 22 de junio de 2011, día en que fue notificada. La audiencia preliminar se instaló en fecha 11 de agosto de 2011, en esa oportunidad la demandada presentó su escrito de promoción de pruebas con una serie de documentales en copias fotostáticas e hizo saber en dicho escrito que las originales las presentaría en la audiencia de juicio, esta circunstancia es perfectamente posible en una causa laboral. También se observa que la audiencia de juico se instaló en fecha 17 de febrero de 2012, es decir, casi seis meses después que la demandada estuvo en cuenta de esta causa, de modo que, la Alzada considera que no hay razón alguna para que en ese tiempo no se hubiesen obtenido esos documentos originales, que además por mandato legal debe llevar el patrono…”. (Subrayado y negrillas del recurrente).

 

 

 

                   Que el Juez de la recurrida, al igual que el a quo, yerra en la interpretación del artículo 78 de la mencionada Ley, ya que al no haber un lapso establecido para que la parte que insiste en la veracidad de los documentos la consigne en original, con los cuales pueda constatarse la autenticidad de las copias impugnadas, el a quo debió aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   Finalmente alega, que la recurría incurre en una incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre los argumentos que la representación judicial de la demandada esgrimió en su oportunidad, enfocado en que el Juez a quo con su proceder y negativa actuó contra lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2012.

 

                   No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial ut supra identificado. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                Magistrado,

 

_______________________________                     ________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                     JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                                                Magistrada,

 

_______________________________        _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. N° AA60-S-2012-001276

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,