TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.-

 

                   Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ COLÓN, representado judicialmente por los abogados Efrén Lubin Caripa, Héctor Chirinos y Rocío Figueroa, contra la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., representada judicialmente  por la abogada Ingrid Gutiérrez; y actuando como tercero interviniente en el proceso, la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., representada judicialmente por los abogados Alietthys Caridad Marín, Carla Salinas Velásquez, Gladys Calles Ledezma, Lucía Elizabeth Díaz Araujo, María Victoria Burgos Calles, Milagros Carolina Figueredo Meléndez, Gabriela Molina González, Malu Ceresa Fernández, María Briceño Lucena, Flor Elena Rodríguez, Giseth Vásquez Veracochea, Anny Karina Rondón Narvez, Martin Fernando Díaz Coll, José Abbagh, Freddy Valera Sosa, Iván Mirabal Rendón, Julio Alejandro Pérez Graterol, Brian Alfredo Matute Díaz, Egilda González Álvarez, Rafael Álvarez, Ana María Colmenares Bastidas, Dumelys González, Wilmer Salazar, María Andreina Tovar Segovia, Magdyelis Rocío Castro Pereira y Carhil Vanessa Rivero Amaro; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, declaró sin lugar le recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Constructora Pegarca, C.A., y sin lugar el recurso de apelación del tercero interviniente HIDROLARA, C.A., y modificó el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 17 de de abril de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de HIDROLARA, C.A., interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   En fecha 8 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                  Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

                   El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Juzgados Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público.

 

                   En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la Ley.

 

                   Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

                   Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a estudiar el asunto:

 

                   Señala la parte recurrente, que en la sentencia recurrida se incurre en error de interpretación, el cual se patentiza cuando se establece que Hidrolara no es solidaria ni mucho menos por la razones de inherencia y conexidad respecto de las obligaciones surgidas entre la empresa PEGARCA y el demandante, sin embargo, el Juzgador se aparta del contenido propio de la norma jurídica que regula la institución de la solidaridad laboral y de la jurisprudencia, y procede de forma inexplicable a hacer solidaria a Hidrolara sobre conceptos derivados del despido injustificado, aun cuando de autos se comprueba que la relación jurídica fue entre el demandante y Pegarca y así se encuentra expreso en el libelo de demanda.

 

                   Que en la sentencia recurrida se incurre en error de juzgamiento, al incurrirse en falsa suposición, el cual se patentiza cuando se establece que Hidrolara es culpable del despido injustificado del demandante.

 

                   Que en la video-grabación de la audiencia de juicio, consta que el trabajador prestaba servicios a Pegarca, quien suscribió contrato administrativo con Hidrolara, y confiesa la propia demandada que por solicitud propia efectuada como co-contratante particular, pidió de forma amistosa la revocatoria del contrato administrativo, figura que difiere de la rescisión unilateral.

 

                   En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la empresa Hidrolara C.A., contra el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de septiembre de 2012.

 

                   No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial ut supra identificado. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                               Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                         Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. N° AA60-S-2012-001438

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,