TRIBUNAL   SUPREMO   DE  JUSTICIA.   SALA   DE    CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.-

 

                   En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano PEDRO SOTO GUAIPO, representado judicialmente por los abogados Mónica Candell Palacios, Evelio Quintero Jiménez y José Ricardo Aponte, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMARTDESIGN, C.A., representada judicialmente por los abogados Luis Eduardo Pulido Canino, Patrizia Impera Caschetto, Carolina Daza, Geraldine Delima Jordán y María Angélica Gaggia Herrera; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2012, declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; 2) con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y, 3) sin lugar la demanda incoada, confirmando el fallo de fecha 27 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda incoada.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   En fecha 8 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                   Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

                   De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

 

                   Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 eiusdem, la admisibilidad del mismo, especialmente, para aquellas circunstancias donde se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público laboral.

 

                   En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

                   Denuncia el recurrente lo siguiente:

 

“(…) Nunca ha existido ni existió Contrato de obra determinada alguno, tal y como lo hace ver aquí la sentencia recurrida y tampoco ha sido consignado en ningún momento procesal por la empresa demandada ya identificada, ni en el presente proceso, ni en la referida sentencia, ni en la contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio, ni en la transacción celebrada, que originalmente fue el procedimiento de oferta real, que destacamos era la carga de la prueba de la demandada, es decir, presentar o consignar el supuesto contrato de obra, que dejamos expresa constancia; NUNCA EXISTIO, y que es importante resaltar, que hace ver la demandada en todos los procedimientos, como si estuvieran consignado el Contrato de obra que nunca se celebro entre las partes y que por esa razón le dan fuerza de cosa juzgada en la transacción y que fue celebrada sobre bases falsas, por cuanto no existió dicho contrato de obra determinada, y la sentencia consolida y hace ver que el contrato de obra determinado no necesariamente debe realizarse por escrito, contraviniendo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al contenido del contrato de trabajo, referida en el artículo 59 en sus numerales del 1 al 14, e igualmente el artículo 60 ejusdem, dejando expresa constancia, que si la demandada acepta que el trabajador trabajo diferentes cargos, se trataba de un trabajador exclusivo de la empresa, a tiempo indeterminado, y no como lo refiere la demandada para una obra determinada y a tiempo determinado, y así se expresa en la Sentencia, para una obra determinada, es por eso, que invocamos el principio de continuidad de la relación laboral en beneficio del trabajador, referido en el artículo 9, literal “d”, letra “i” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo criterios reiterados ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la existencia o no de un contrato de obra, así como de los despidos injustificados…”.

 

 

                   Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de octubre de 2012.

 

                   No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                             Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ              JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                       Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

C.L. Nº AA-S-2012-001489

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,