TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.-

 

 

                   Visto el procedimiento que por cobro de conceptos laborales, sigue el ciudadano ULICE ARMANDO RODRÍGUEZ MIRANDA, representado judicialmente por los abogados Juan Gilberto Meneses Blanco, Argenis López Villarroel, Humberto Loaiza Córdido y Edmundo Pérez Arteaga, contra la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., representada judicialmente por los abogados Elina Ramírez Reyes, Herbert Ortíz López, Yrving Damas Medina, Oswaldo Rodríguez Morillo, Judith Hernández Buitriago, Jimmy Javier Zamora Mata, Elizabeth Rodríguez Peña, Marina Pérez Calanche, César Andrés Eizaga Bracho, Agnee Thaina Franco Carriazo, Zugey del Valle Romero Velázquez; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, confirmando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   En fecha 20 de noviembre 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                  Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

                   El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Juzgados Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público.

 

                   En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la Ley.

 

                   Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

                   Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a estudiar el asunto:

 

                   La parte recurrente denuncia el error en la valoración de la providencia administrativa de fecha 5 de febrero de 2010, cursante a los folios 130 al 136 de la primera pieza del expediente, consignadas en copias certificadas, y que forma parte del expediente administrativo N° 027-2009-01-02906, la cual fue valorada como acta de visita de reenganche y desestimada por el Juez, obviándola como cosa juzgada, toda vez que dicha providencia no fue atacada, impugnada o recurrida en su debida oportunidad por la parte demandada.

 

                   Explica, que para que exista un acta de visita y de reenganche, ésta debe ser producto de una providencia administrativa, providencia que forma parte integrante del legajo de copias certificadas consignadas en el expediente administrativo antes mencionado.

 

                   Que dicha providencia declara con lugar lo requerido por el trabajador, como lo es, la reposición a su sitio de trabajo en las mismas condiciones y con los mismos beneficios, antes de la interposición del amparo por ante inspectoría del trabajo.

 

                   En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2012.

 

                   No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial ut supra identificado. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                               Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                         Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. N° AA60-S-2012-001575

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,