Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, propuesto por la sociedad mercantil GHELLA, S.p.A., representada judicialmente por los abogados Gustavo Gudiño Montilla, Anderson Rivas Piñero, Cesar Arraiz Montilla, Pedro Dos Ramos Dos Santos, Armando Galindo Subero, Luis Barranco La Grutta, Freddy Barranco La Grutta, Reinaldo Rodríguez Sojo, Juan Manuel Nunes, Jhony Morao Rivero e Ysrael Castro Motavan; contra la Certificación N° 0313-2011, de fecha 28 de octubre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE, mediante la cual se certificó que el ex trabajador, Ricardo Ramón Campos Pérez, presenta enfermedad agravada por el trabajo, 1) Discopatía .Lumbar A) Prominencia Discal L4-L5-S1 (8CIE 10; M51.0), que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 21 de junio de 2012, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la certificación antes descrita.

 

                   En fecha 7 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

La representación judicial de la parte recurrente, consignó ante esta la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 19 de septiembre de 2012, escrito contentivo de ratificación de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

 

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declara concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto ya han transcurridos los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

 

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

ANTECEDENTES

 

                   Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2011, la representación judicial de la empresa GHELLA, S.p.A., propone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación N° 0313-2011, de fecha 28 de octubre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE, mediante la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada Dirección, certificó que el ciudadano Ricardo Ramón Campos Pérez, presenta enfermedad agravada por el trabajo, 1) Discopatía Lumbar A) Prominencia Discal L4-L5-S1 (8CIE 10; M51.0), que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestesación prolongada así como trabajar sobre superficies que vibren.

 

                   Refirió que la ingeniera Adriana Gutiérrez, supuesta Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, se apersonó a la sede de la empresa, con el objeto de realizar una investigación sobre los hechos que habrían dado origen al supuesto accidente, sin dejar constancia de actuación o alegación alguna de la empresa o de sus representantes.

 

                   En este sentido, manifiesta el accionante que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa, en virtud a que prescindió del procedimiento administrativo previo a la certificación, contenido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no permitió el ejercicio del derecho de contradicción, ni promover pruebas.

 

Adujo que la empresa no fue notificada de la apertura de procedimiento administrativo alguno; asímismo alega que se incurrió en la violación del artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que las actuaciones realizadas no constaban en ningún expediente que debía contener el informe o el acta de investigación del supuesto accidente de trabajo, previa a la notificación de la apertura del procedimiento, así como la evaluación médica del ex trabajador, y demás documentos con lo que debió integrarse el expediente.

 

Alegó que el acto que se pretende impugnar se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, expone que la ciudadana Acosta H. Cleira J., resulta incompetente para dictar el acto administrativo contenido en la certificación número 0313-11, de fecha 28 de octubre de 2011, que estableció la discapacidad del ciudadano Ricardo Ramón Campos Pérez, toda vez que, considera, el competente es el presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 33, numeral 6, y 22 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene la facultad de representar válidamente a dicho organismo. Que en la certificación se hace referencia, al contenido de la Gaceta Oficial N° 39.325 del 10 de diciembre de 2009, como único documento válido para otorgar competencia o en su defecto delegarla válidamente, la cual sólo contiene la designación por parte del Vicepresidente de la República, del ciudadano Néstor Ovalles, como Viceministro.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de efectos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa denominada por el órgano emisor como CERTIFICACIÓN’ N° 0313-11, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT GUÁRICO), en fecha 28 de octubre de 2011.

 

                   Sostiene que los vicios en los que incurre la providencia administrativa impugnada, constituyen la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) a favor de la empresa GHELLA, S.p.A., y que en relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), existe notoriedad judicial respecto a que las demandas contra los empleadores, fundamentadas en las referidas certificaciones, aunado a la brevedad de los juicios laborales, constituirían un grave perjuicio patrimonial para la empresa.

 

SENTENCIA APELADA

 

                   El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 21 de junio de 2012, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

                   Sostiene el Juzgador de la decisión antes mencionada, lo que de seguidas se transcribe:

 

“(…) observa ésta superioridad que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello, los vicios esgrimidos como causal de la nulidad de la providencia administrativa.

 

Ahora bien la suspensión de efectos solicitada, procede ante la concurrencia comprobada de los requisitos cuestionados; que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente y que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables, presupuestos que este órgano jurisdiccional, previo examen de las actas procesales que integran el expediente, considerando que el solicitante no determina con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto cuya suspensión pretende, pues no surge de autos elementos que le permitan a este juzgador tener la convicción que la empresa recurrente pueda sufrir un perjuicio patrimonial, pues no señala los consecuencias desfavorables que pudiera causarle la certificación cuya nulidad se pretende, en consecuencia concluye esta alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASÍ SE DECIDE (…)”.

 

ALEGATOS DEL APELANTE

 

                   Sostiene el apelante, que aspira se decrete la cautelar solicitada, con base a los siguientes razonamientos:

 

“(…) mi representación solicitó medida cautelar AL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, y éste decidió que no evidencia ‘…tener la convicción que la empresa recurrente pueda sufrir un perjuicio patrimonial, pues no señala los (Sic) consecuencias desfavorables que pudiera causarle la certificación cuya nulidad se pretende,…’, de lo cual diferimos, ya que partimos de las siguientes premisas.

 

.-Es obvio que si una persona pasa diferentes vicisitudes para poder lograr que emitan la Certificación (Que puede durar más de seis meses), es para demandar, sin olvidar las bondades del nuevo proceso laboral, que permite la brevedad en poner a las partes ante los Tribunales.

 

.- Por otra parte, la magnitud o monto del daño, es impredecible, ya que todo depende de muchas aristas y variables que se dan en un proceso, y la decisión está en manos del Administrador de Justicia, y por ello escapa de nuestras determinar dicha magnitud o monto del daño; pero lo que sí es cierto es que, cuando hay certificación y demanda, es inexorable una condena patrimonial. (…)”.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

                   La representación judicial de la sociedad mercantil GHELLA, S.p.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, en fecha 28 de octubre de 2011, la cual certificó que el ciudadano Ricardo Ramón Campos Pérez, presenta enfermedad agravada por el trabajo, 1) Discopatía Lumbar A) Prominencia Discal L4-L5-S1 (8CIE 10; M51.0), que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestesación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren.

 

La recurrente en vía de nulidad, al solicitar la medida cautelar, alega que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), está demostrada mediante los vicios en los que incurre la providencia administrativa impugnada, al prescindir del procedimiento, a saber: el omitir notificar a la empresa sobre la apertura del procedimiento administrativo, la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto impugnado y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; en este mismo sentido, explica que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se apoya en que la demandas que se soportan en las certificaciones emanadas del INPSASEL, aunado a la brevedad de los juicios laborales, constituyen un grave perjuicio patrimonial para la sociedad mercantil GHELLA, S.p.A.

 

                   Establece el artículo 69 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

 

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime pertinentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

 

 

                   La norma cuya reproducción antecede establece la posibilidad que tiene el Juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

                   En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

 

                   La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el fumus boni iuris, y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de este. De allí, y atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y, conforme al artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar. 

                   En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado:

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).

 

                   Dicho lo anterior, se observa en el caso objeto de estudio, lo siguiente:

 

                   En cuanto a la presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris), el apelante alegó que la providencia administrativa impugnada prescindió por completo del procedimiento administrativo aplicable en este caso, en este sentido, omitió notificar a la empresa acerca de la apertura del procedimiento administrativo. Así mismo, expuso que la certificación fue dictada por una persona manifiestamente incompetente, en este caso, por la ciudadana Acosta H. Cleira J., todo lo cual, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

 

Así las cosas, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, el cual ha sido creado por disposición expresa del dispositivo técnico legal 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en Gaceta Oficial N° 3.850, Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986.

 

Pues bien, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, así expresamente se desprende de los sucesivos artículos, lo siguiente:

 

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(Omissis)

Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

 

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

 

 

En este orden de ideas, la providencia administrativa N° 4 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del 11 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial 38.556, de fecha 3 de noviembre de 2006, señala lo que de seguidas se transcribe:

 

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

 

(Omissis)

De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

 

(Omissis)

 

2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

 

a) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.

 

 

Se observa de lo anterior, cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con la intención de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia, la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat de los Estado Guárico y Apure.

 

De igual manera, la providencia administrativa Nº 123, emanada del mismo órgano, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece lo siguiente:

 

Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

 

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en los Estados Guárico y Apure, excepto los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, con sede en el Estado Guárico.

 

(Omissis)

 

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009

 

 

                   Así las cosas, en cuanto a la desconcentración funcional y territorial, esta Sala, en un caso similar al de autos, señaló expresamente lo siguiente:

 

“(…) Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización por medio del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores; para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

 

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

 

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

 

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

 

(Omissis)

 

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

 

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia (…)”. (Sentencia N° 1260 de fecha 9 de noviembre de 2012).

 

 

                   En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social, constató que mediante la providencia administrativa Nº 1, del 7 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.611 del 8 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el presidente de dicho órgano le asignó, entre otros a la ciudadana Cleira Josefina Acosta Heredia, la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades, así como el determinar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras como consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional, por lo que estaba calificada para emitir la Certificación N° 0313-2011, de fecha 28 de octubre de 2011.

 

                   En cuanto al resto de los fundamentos, sostiene el peticionante que los vicios en los que incurre la providencia administrativa impugnada, alegados a fin de solicitar la nulidad de dicho acto, constituyen la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que amerita el dictamen de la medida cautelar, los cuales constituyen alegatos que corresponderán ser resueltos por el Juzgado competente, en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada.

 

Así las cosas, al no cumplir el apelante con su carga probatoria sobre la existencia del “fumus boni iuris”, requisito necesario para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado; y, en virtud del carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, resulta innecesario para la Sala pronunciarse sobre el “periculum in mora”, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil GHELLA, S.p.A., contra el fallo que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 21 de junio de 2012, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido; y 2°) SE CONFIRMA la sentencia apelada.

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que sea enviado al Juzgado de la causa.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                      Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

R. A. Nº AA60-S-2012-001133

Nota: publicada en su fecha a las

 

 

 

El Secretario,