Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil ACUMULADORES TITÁN, C.A., representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Varela, Liliana Salazar Medina, Emma Neher, María Alejandra Blanco Peña, Hender Montiel Martínez, Manuel Alfredo Rincón Suárez, Daniela Sedes Cabrera, Ricardo Alonso, César Roberto Santana Sosa, Evelyn Pérez Rojas, Ángel Mendoza Quintana, Hadilli Gozzaoni Rodríguez, Daniela Arévalo Barrios, Vanessa Mancini Gutiérrez, Andrea Domínguez Muras, Heymer Rodríguez Duque, Amaranta Lara Márquez, Fabiola Pantoja Rodríguez, Gerardo Gascón Domínguez, Ilyana León Toro y José Ernesto Hernández Bizot; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-AGA-0030-2011, de fecha 5 de septiembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), -sin representación judicial acreditada en autos-, mediante la cual se impuso multa de seiscientos sesenta y tres mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 663.974,00), a la sociedad mercantil accionante, por incurrir en las infracciones contenidas en EL artículo 118, numeral 5, y artículo 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el A Quo, en fecha 23 de julio de 2012, conforme al cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar.

 

En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia si lo hubiere, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

La representación judicial de la parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 24 de octubre de 2012, escrito contentivo de fundamentos del recurso de apelación.

 

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto ya han transcurridos los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Con fundamento en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte accionante solicitó amparo cautelar a los fines de que se suspendieran los efectos del acto impugnado que le impuso una multa de seiscientos sesenta y tres mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 663.974,00), en virtud de haber sido dictado en violación a las garantías constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, al sancionar a Acumuladores Titán, sin tener pruebas de incumplimiento a la normativa en materia de salud y seguridad y silenciar las pruebas que fueron consignadas.

 

En primer término, indican que la violación constitucional más grave en que incurre el acto impugnado, se plantea al haberse desvirtuado por completo la carga de la prueba que en los procedimientos sancionatorios reposa siempre en cabeza de la Administración, por resguardo al principio de presunción de inocencia. Explican que tal aseveración deviene en que la sanción establecida en el acto, las cuales presuponen la comisión de unos supuestos incumplimientos o persistencias en no corregir condiciones inseguras para los trabajadores, suponían la verificación, constatación y demostración de que tales incumplimientos, fueron realmente cometidos, por lo que los mismos tenían que haber quedado probados plenamente y tal comprobación debió realizarse a través del procedimiento legalmente establecido.

 

Agrega que, en el supuesto negado que correspondiere a la empresa la carga de la prueba, lo cierto es que en la Providencia Administrativa no se pronunció con respecto a las pruebas aportadas, por medio de las cuales se evidenciaba que no se incurrieron en incumplimientos de las disposiciones de Salud y Seguridad.

 

En cuanto al periculum in mora indicaron que de no acordarse el amparo cautelar solicitado, la empresa accionante podría verse forzada a cumplir con un acto administrativo, cuya validez está siendo cuestionada en juicio, viéndose obligada a pagar una multa infundada, la cual sería de imposible reintegro o recuperación, en caso de resultar favorecida en el proceso judicial. Asimismo, se alega que de no acatarse el acto impugnado, la empresa se ve expuesta a innumerables sanciones de índole administrativa que podrían acarrear otros perjuicios económicos, tales como imposición de multas sucesivas, revocatoria de la solvencia laboral y cualquier otra que, de considerarlo aplicable, pudiera instar la DIRESAT ARAGUA, en extensión de las amplias potestades sancionatorias que disponen.

 

DE LA DECISIÓN APELADA

 

 

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 23 de julio de 2012, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil Acumuladores Titán, C.A., con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:

 

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar solicitada por la demandante en nulidad, contra el acto administrativo de certificación contenida con el N° PA-US-AGA-0030-2011, de fecha 05 de Septiembre de 2011, notificado según narra en el libelo de demanda el 12 de Septiembre de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, interpone a la parte recurrente la imposición de una multa por la cantidad de Bs. 663.974,00, por haber incurrido en incumplimiento de los deberes del empleador preceptuados en los artículos 118 numeral 5 y artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Ahora bien, a juicio de este Juzgado, al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

 

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

 

Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

 

Así las cosas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

 

Ello así, corresponde al Juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al Juez en esta etapa del proceso.

 

Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.

 

De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.

 

En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.

 

En el caso de autos, la parte accionante denunció como conculcado el derecho constitucional relativo al debido proceso, consagrado en los artículo 26, 49 numeral 6 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De tal manera, en lo que respecta a la violación a las garantías constitucionales de debido proceso, presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva alegado por el recurrente, advierte este Juzgado que los mismo llevan consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

 

En ese sentido, observa este Tribunal que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva por el contrario, se observa de la propia Providencia Administrativa recurrida en nulidad que la parte accionante tuvo acceso al expediente administrativo, consignando escrito de alegatos y de oposición a las pruebas (vid. folios 147 al 151) y escrito de prueba y escrito de interposición del Recurso Jerárquico en el procedimiento sancionatorio (vid. Folios 234 al 267), evidenciando este Tribunal, conforme a lo anteriormente señalado, que no se violentó los derechos alegados por parte demandante. Así se declara.

 

En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se declara.

 

En virtud de lo antes establecido, este Tribunal declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.

 

 

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

En primer lugar, alega quien recurre en apelación que en la recurrida se reconoció la denuncia de violación de diversos derechos fundamentales: la irretroactividad de la Ley, la nulidad de los actos del Poder Público cuando son dictados en violación a la Constitución, el debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva; sin embrago, el análisis efectuado por el A Quo se circunscribió a considerar el debido proceso como el único derecho constitucional delatado, cuando en el mismo fallo se indica que la denuncia abarcaba también la violación de otros derechos, por lo que se acusa la violación del principio de exhaustividad por parte de la recurrida.

 

Posteriormente, señala que en virtud a que el A Quo no se pronunció, en su decisión, de modo expreso y positivo sobre todos y cada uno de los alegatos invocados por la empresa accionante para la procedencia del amparo cautelar, solicitan a esta Sala descender sobre los argumentos, para verificar así que están dados todos los elementos de procedencia de la protección constitucional solicitada, a desdén de lo sentenciado por la recurrida.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa Acumuladores Titán, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado remitente. Así, vistos los términos en que fue dictada la decisión recurrida, como los alegatos presentados por la parte actora recurrente, los cuales se contraen a impugnar el pronunciamiento dictado por el A Quo, respecto a la medida de amparo cautelar solicitada, la Sala observa:

 

En primer lugar, la parte apelante delata la violación del principio de exhaustividad por parte de la sentencia recurrida, toda vez que el Juzgador A Quo se limitó a considerar como único derecho constitucional inficionado, lo concerniente al debido proceso, obviando el resto de las violaciones constitucionales alegadas como sustento de la solicitud de amparo cautelar, con fines de suspender los efectos del acto impugnado por vía del recurso de nulidad.

 

Sobre el particular, tenemos que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

 

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no lo hizo sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

 

El primer supuesto acarrea una incongruencia positiva, y el segundo una incongruencia negativa, esto es, cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

 

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, específicamente, con respecto a los argumentos que sirvieron de sustento para solicitar el amparo cautelar, se observa que la representación judicial de la parte accionante denuncia, en resumen, la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Con relación a ello, puede esta Sala apreciar que, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, que la sentencia proferida por el Juez A Quo se pronunció respecto al quebrantamiento de todos los derechos constitucionales invocados, pues, se verifica que en ésta se advirtió que en lo concerniente a la violación a las garantías constitucionales de debido proceso, presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, llevaban consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros; para concluir prima facie que no se evidenciaba de las actas prueba alguna que permitiesen presumir la violación del debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva; todo lo cual resulta dable en este tipo de sentencia interlocutorias, dado el carácter accesorio del amparo, cuando es ejercido en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de anulación, diferenciándola de las medidas cautelares en general por la naturaleza de los derechos reclamados, vale decir, por tratarse de violaciones de índole constitucional.

 

Lo anterior, hace a esta Sala traer a colación que cuando corresponda al órgano jurisdiccional competente, pronunciarse en cuanto al amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, basta con revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

 

Ahora, en cuanto a la solicitud efectuada por la parte apelante orientada a que esta Sala descienda a la verificación de los elementos de procedencia para conceder la protección constitucional peticionada, esta Sala considera suficiente reiterar lo decidido por el Juez A Quo, toda vez que no se observa que se hayan demostrado hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, razón por la cual, no se cumplió con los requisitos de demostrar la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable, ni del buen derecho que asiste al recurrente; en consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Titán, C.A., contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2012. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                  Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                   JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                          Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

A.L. N° AA60-S-2012-001240

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,