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Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la empresa TEXTILANA, S.A., representada judicialmente por el abogado Reinaldo Paredes Mena, contra el acto N° 0444-11, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante el cual se estableció: “Certifico que se trata de Protusión Discal Central L4-L5 (COD. CIE10 M51.0) Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para la flexión y extensión del cuello y tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso mayor de 5 kilos, bipedestación prolongada y así como trabajar en zona que vibren...”; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2012, declaró inadmisible el recurso de nulidad.
Contra esta decisión, el abogado Reinaldo Paredes Mena, representante judicial de la sociedad mercantil TEXTILANA, C.A., ejerció recurso de apelación por ante el Juzgado ut supra identificado, el cual lo oyó en ambos efectos, por tal motivo éste pasó a remitir el expediente a esta Sala de Casación Social.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la oportunidad legal correspondiente, procede esta Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Se advierte que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oyó en dos efectos el recurso de apelación interpuesto, después de señalar que el lapso para ejercerlo transcurrió los días martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de julio de 2012, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala (f. 62).
Ahora bien, visto que la decisión apelada declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, resulta aplicable el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo aparte único se establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. Por lo tanto, el lapso aplicable en el caso bajo estudio, es más reducido que el previsto en el artículo 87 de esa misma Ley, para la apelación de las sentencias definitivas, de cinco (5) días de despacho. En todo caso, el recurso fue ejercido el primer día de despacho siguiente a la publicación de la inadmisión de la demanda, de modo que es tempestivo, tal como fue declarado por el Juez. Así se declara.
DE LA COMPETENCIA
Lo solicitado en la presente causa, es la nulidad contra un acto N° 0444-11, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 29 de noviembre de 2011.
Con vista del procedimiento instaurado, esta Sala estima conveniente señalar que, conteste con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, los Juzgados Superiores con fuero en materia de trabajo son competentes para decidir, en Primera Instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley. En tal supuesto, dichos órganos jurisdiccionales forman parte de los llamados Juzgados contenciosos administrativos eventuales, y el derecho adjetivo aplicable es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid., entre otras, sentencias Nos 577 y 1.544 del 5 de agosto y el 13 de diciembre de 2011, casos: Moraima Gutiérrez y Alta Cucine C.A., en su orden).
Por ello, en el supuesto de la interposición del recurso de apelación contras las decisiones que estos Juzgados emitan, es a esta Sala a quien le corresponde conocer y decidir el asunto como Juzgado de Alzada.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En primer lugar, visto que la decisión recurrida negó la admisión de la demanda presentada, debe aplicarse el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –como se indicó ut supra–, el cual dispone que el Juzgado de Alzada decidirá sobre el recurso de apelación “con los elementos cursantes en autos”, de donde se desprende que la parte apelante no tiene la carga procesal de fundamentar su recurso –como lo exige el artículo 92 eiusdem para aquellos casos en que se apele de una sentencia definitiva–, lo cual se explica porque el sentenciador ad quem debe examinar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad, legalmente establecidos. Así se establece.
Determinado lo anterior, se evidencia que el Juzgador de la causa declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido bajo el siguiente criterio:
“De manera que, siendo como lo es, la notificación de la certificación que nos ocupa, el documento fundamental para verificar la admisibilidad de la demanda, relativa a la caducidad, o no, de la acción propuesta, se hacía necesario que se produjera, con el escrito libelar, o en su defecto que se cumpliera con el despacho saneador acordado consignándolo. Al no hacerlo, y al no cumplir el accionante con el despacho saneador, forzoso es declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En cuanto a la apelación del auto que acordó el despacho saneador, resulta inadmisible, porque el despacho saneador es inapelable, ya que, es un auto de mera sustanciación, de mero trámite, tal y como el mismo recurrente lo expresa en su escrito, destinado a depurar el libelo de demanda en caso de oscuridad. Así se decide.
Visto lo antes expuesto, se declara la inadmisibilidad de la acción aquí intentada, de conformidad con lo contemplado en el numeral 4, del artículo 35 eiusdem, que reza:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.,(…)
Por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la acción intentada. Así se declara.”.
Ahora bien, ha explicado la Sala, que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio, en razón de que se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
En tal sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende que el ejercicio de la acción de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado.
Asimismo, cabe señalar que también ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, “que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso”.
En el caso de autos, observa esta Sala, que en fecha 18 de junio de 2012, el representante judicial de la empresa TEXTILANA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto N° 0444-11, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 29 de noviembre de 2011, con anexo del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, entre otros, sin que conste en los autos la respectiva copia de la notificación.
Es por ello, que en fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo apercibimiento de perención, ordenó corregir el recurso, presentando la notificación.
Revisadas las actas del expediente, esta Sala de Casación Social, verifica que la parte recurrente no cumplió con el extremo exigido por el Juzgador, por lo que este Alto Tribunal coincide con el Juez de la sentencia apelada, al declarar inadmisible la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está contemplada la obligación de los Jueces de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, y que en caso de que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederle el lapso de Ley para que el demandante haga su corrección, indicándose los errores u omisiones que se hayan constatado.
Por otra parte, el artículo 35, en su numeral 4, dispone ente otros supuestos, que la demanda se declarara inadmisible, cuando ésta no se acompañe de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Bajo la orientación de este último dispositivo técnico legal, es que el Juzgador de la Primera Instancia, se remitió al artículo 32 de la misma Ley, para indicar que la parte recurrente, no llenó los extremos legales para la admisión de su solicitud, como lo es el acompañamiento de la respectiva notificación, cuando se trate de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
En tal sentido, al encontrarse ajustada a derecho la decisión impugnada, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de Textilana, S.A., contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 16 de julio de 2012. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado, Magistrada,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
A.L. N° AA60-S-2012-001290
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,