TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas,  trece (13) de diciembre del año 2011.  Años: 201° y 152°.

 

En el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana TERESA MARTINS DE JESÚS, representada judicialmente por el abogado Fernando Yvan Pirela, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL TORRES OVIEDO, representado judicialmente por las abogadas Lorena Camacho Benites, Sandra Morillo Villavicencio y Ana Bella Benites; el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante sentencia publicada el 9 de junio de 2011, declaró con lugar la demanda.

 

El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante sentencia publicada el 16 de septiembre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la decisión impugnada.

 

Contra la sentencia de alzada, el 29 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 1° de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuada la lectura del expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de sus requisitos de admisibilidad.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito, cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

Ahora bien, para que proceda la admisibilidad del extraordinario recurso de control de la legalidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos legales antes expuestos, entre los que se encuentra, que la sentencia contra la que se recurre no sea impugnable en casación, previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

 

Artículo 489. Recurso de casación. Sentencias recurribles.

El recurso de casación puede proponerse:

a)   Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales. (Resaltado de la Sala)

(Omissis).

 

Respecto al requisito de la cuantía, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1573, de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), determinó que la cuantía para acceder a casación debe examinarse conforme a la que regía para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar. Dicho criterio fue establecido con carácter vinculante, a partir del 12 de agosto del mismo año, fecha de publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.249.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Social, en la decisión Nº 580 del 4 de abril de 2006 (caso: Fernando Leal y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó que:

 

(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 -fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005) (…).

 

Tal criterio, resulta igualmente aplicable en la especial materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que en esta oportunidad nos ocupa.

 

Conteste con lo antes expuesto, observa la Sala que en el presente caso, la sentencia impugnada fue publicada en fecha 16 de septiembre de 2011, por tanto, la cuantía para acceder a la sede casacional debe ser establecida de acuerdo con la exigida para el momento de interposición de la demanda, lo que ocurrió el 26 de febrero de 2010. De esta forma, en atención a lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cuantía mínima para la admisión del recurso de casación en los procesos versados en materia patrimonial, es de cien salarios mínimos, cuyo monto expresado en bolívares, según decreto N° 6.660, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.151, a saber novecientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. F. 959, 08), asciende a la cantidad de noventa y cinco mil novecientos ocho bolívares fuertes (Bs. F. 95.908,00).

 

En tal sentido, del escrito libelar se desprende que estamos en presencia de una pretensión de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y que ésta fue estimada, según se evidencia en el folio 9 de la primera pieza del expediente, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), lo que permite concluir que en el caso bajo examen está satisfecho el requisito de la cuantía para acceder al recurso de casación.

 

Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido, en virtud del incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

 



DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Carlos Rafael Torrens Oviedo, contra la sentencia publicada el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

 

No hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a fin de que sea enviado al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución que resulte competente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

 

El Presidente de la Sala

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

 

Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

El

 

Magistrado

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. N° AA60-S-2011-001343

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,