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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, trece (13) de diciembre del año 2011. Años: 201° y 152°.
En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano LEONARDO FELIPE PÉREZ PRIMERA, representado judicialmente por los abogados Erika Díaz y Marcos Somana, contra las sociedades mercantiles CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., y CAUFER INGENIEROS C.A., sin representaciones judiciales acreditadas en autos, y solidariamente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, representada judicialmente por los abogados Zaida María Esteves de Oliveira, Sonia Liliana Ruiz, Luis Adsel Tortolero Bolívar y José Vera Álvarez; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía, parcialmente con lugar la demanda incoada y confirmó la decisión dictada el 7 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la sentencia del ad quem, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda interpuso recurso de control de legalidad en fecha 27 de octubre de 2011.
Del expediente remitido a esta Sala de Casación Social se dio cuenta en Sala el 15 de noviembre de 2011 y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.
En la oportunidad procesal, se pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad del mismo.
Aunado a lo anterior, la admisibilidad de este recurso extraordinario exige verificar que haya sido interpuesto a través de escrito con una extensión no mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida disposición establece un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.
Adicionalmente, es oportuno dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, restringir su admisibilidad, especialmente a aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.
En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto sustentado en el mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.
En el caso sub examine, la representación judicial de la parte recurrente, delata que el juez de alzada debió declarar la falta de cualidad del Municipio, dado que éste es un ente “contratista”, y no puede ser considerado solidariamente responsable de las operaciones o contratos de trabajo celebrados por la concesionaria, tal como lo disponen los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesión, y la cláusula 20 numeral 9 del Contrato de Concesión celebrado.
Al respecto, alega que el Municipio celebró un contrato de concesión con la empresa LIRKA SERVICIOS AMBIENTALES, para que prestara el servicio público de Aseo Urbano y Domiciliario, y ésta a su vez cedió el contrato a la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. para que continuara prestando dicho servicio público.
Asimismo, señala que este contrato es de carácter “administrativo”, debido a que los servicios relacionados con la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza y tratamiento de residuos, comportan actividades de interés público, reguladas en los artículos 178, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 56 ordinal 2° literal “d”, 69 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que implica que la Administración Municipal goza de prerrogativas exorbitantes del derecho común, en tal sentido, puede controlar y dirigir el contrato, modificarlo unilateralmente y extinguirlo anticipadamente, tal como lo establece la sentencia del 11 de diciembre de 2001 (caso: IMAU vs. Surbanoca) proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, denuncia que la sentencia impugnada “dejó de aplicar” los artículos 101 de la Ley de Contrataciones Públicas, y 134 y 173 de su Reglamento que establecen que la empresa que ejecute la obra objeto de un contrato de concesión responderá exclusivamente por el pago de las obligaciones laborales que deriven de sus trabajadores, lo cual ratifica su falta de cualidad.
Así las cosas, del análisis de los alegatos de la representación de la codemandada recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, aprecia esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada.
Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicapuro del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia publicada en fecha 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes referida. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala
____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
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El Vicepresidente,
_______________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
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Magistrado,
________________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado
_______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrada Ponente,
__________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA El |
Secretario,
______________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
C.l. Nº AA60-S-2011-01413
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,