Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana CORIMAR ANDREÍNA URDANETA TORREALBA, representada judicialmente por los abogados Franklin Amaro, Mariana Peraza, Marcial Amaro y Wilmer Amaro, contra las sociedades mercantiles TIJERASO T.M.T, C.A., cuya representación judicial no consta en autos, y ALMACENES EL CORTE LARENSE, C.A., representada judicialmente por los abogados Luisa Ysabel Lucena Bustillos y Luis Eduardo Sánchez Leal, en el que intervino como TERCERO OPOSITOR la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A., representada judicialmente por la abogada Jessy Collazos Palacios; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero opositor y confirmó -con distinta motivación- el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 5 de octubre de 2012, que declaró en fase de ejecución de sentencia la sustitución de patrono entre las empresas codemandadas y el tercero opositor, en consecuencia, ordenó la ejecución del fallo indistintamente sobre bienes del patrono sustituido o el patrono sustituto.

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 19 de diciembre de 2012, la representación judicial del tercero opositor, interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en Sala, el 14 de febrero de 2013 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

En fecha 10 de abril de 2013, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 185, admitió el recurso de Control de la Legalidad. Hubo impugnación de la parte actora.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha catorce (14) de noviembre de 2013 a la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

 

 DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

Arguye la representación judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Las Princesas, C.A., que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto confirmó la sentencia del juzgado a quo que declaró la sustitución de patronos entre las empresas Tijeraso T.M.T, C.A., Almacenes El Corte Larense, C.A., y Comercializadora Las Princesas, C.A., sin tomar en consideración que su representada está constituida por personas naturales distintas a las dos (2) primeras mencionadas. En tal sentido, sostiene que para que exista sustitución de patronos, el trabajador debe continuar prestando sus servicios al patrono sustituto; no obstante la ciudadana Corimar Andreína Urdaneta Torrealba, fue despedida por la empresa Tijeraso T.M.T, C.A., el 17 de diciembre de  2009, mientras que Comercializadora Las Princesas, C.A., inició su giro comercial a partir de la fecha de su constitución, esto es, el 26 de marzo de 2010, por lo que resulta improcedente la sustitución de patrono declarada en fase de ejecución de sentencia, máxime cuando su finalidad consiste en ejecutar el fallo sobre bienes de su propiedad y no de las empresas condenadas.

 

En otro orden, denuncia la violación de normas de orden público por parte del “depositario judicial”, concretamente las referidas a la obtención de los medios de prueba, toda vez que en la oportunidad en que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, se trasladó a la sede de Comercial Las Princesas, C.A., a fin de ejecutar el fallo definitivo que recae sobre las empresas Tijeraso T.M.T, C.A. y Almacenes El Corte Larense, C.A., el mencionado funcionario se dispuso a recabar in situ documentales privadas, entre ellas el “Manual de Normas y Procedimientos” de su representada. En este sentido, destaca:

 

(…) mal puede un Depositario Judicial suplir las fallas del demandante y proveerle de pruebas (…) pues sin autorización (…) traspasó los límites concedidos por mi representada al público (…) y tomó (…) un libro (….) el cual se pretende utilizar en contra de mi representada. Por ello argumenta que tal medio es ilegal.

 

Finalmente, acusa que el Juez de Alzada omitió pronunciarse sobre el alegato expuesto en la audiencia oral y pública, relativo a que el juez a quo decidió el presente caso, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores (2012); lo que constituye una aplicación retroactiva de la mencionada Ley, toda vez que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de abril de 2011, por tanto, la ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

Para decidir, se observa:

 

Del contexto de la denuncia se desprende que la representación judicial del tercero opositor, denuncia el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron su derecho a la defensa y al debido proceso, así como la infracción de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, por cuanto, el juez de la recurrida en fase de ejecución de sentencia declaró la existencia de la sustitución de patrono entre las empresas Tijeraso T.M.T, C.A., Almacenes El Corte Larense, C.A., y su representada, a fin de ejecutar el fallo definitivo sobre bienes de su propiedad, sin tener la condición de parte en el juicio.

 

El punto medular en sede de control de la legalidad deviene en determinar la condición de parte de la sociedad mercantil Comercializadora Las Princesas, C.A., hoy recurrente en virtud de la “sustitución de patrono de ésta con las empresas Tijeraso T.M.T., C.A., y Almacenes El Corte Larense C.A.”, alegada por la parte actora en fase de ejecución de sentencia.

 

A los fines de resolver el punto controvertido en sede de control de la legalidad, se procede a enunciar el orden cronológico de las actuaciones procesales más importantes del proceso, a saber:

 

Fase de Sustanciación y Mediación:

 

Alegó la trabajadora en su escrito libelar, que prestó servicios en el cargo de “Cajera” para la empresa mercantil Tijeraso T.M.T, C.A., en el período comprendido del 12 de junio de 2009 al 17 de diciembre de 2009, que percibió un salario normal mensual de un mil doscientos setenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.273,84). Señala que a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral según Decreto N° 6.603 publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 29 de diciembre de 2008, y por Fuero Maternal conforme lo prevé el artículo 384 de la Ley orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, fue despedida injustificadamente, motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, a fin de solicitar la calificación de despido, acción que fue declarada con lugar según providencia administrativa N°005-2009-01-02484 de fecha 22 de febrero de 2010, en la que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos contra la empresa Tijeraso T.M.T, C.A.

 

Sostiene que dicha providencia administrativa no fue acatada por la empresa Tijeraso, T.M.T, C.A., por lo que solicitó al órgano administrativo del trabajo, la apertura del procedimiento de sanciones, del cual fue notificado el Sr. Octavio Rodríguez en su condición de Sub-Gerente de la empresa Tijeraso T.M.T, C.A., y ante el resultado infructuoso de su gestión de reenganche, procedió en fecha 25 de abril de 2011, a demandar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las empresas Tijeraso T.M.T, C.A., y Almacenes El Corte Larense, C.A., domiciliadas en la carrera 19 con calle 25, Barquisimeto estado Lara, representadas por la ciudadana Egleé Berenice Paz Alvarado, por la cantidad de veinticuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.538,60).

 

Admitida la demanda, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la notificación de las referidas empresas, a los fines de celebrar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones. Asimismo, aprecia la Sala que las boletas de notificación libradas, contienen la siguiente dirección carrera 19 con calle 25 Barquisimeto edo. Lara, y ambas fueron practicadas en la persona del ciudadano “Miguel Apostol” en su condición de “Supervisor”, pero, no señala de cuál de las empresas demandadas.

 

Celebrada la audiencia preliminar, la parte demandada incompareció de manera injustificada, por lo que en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró con lugar la demanda y se ordenó con cargo a las codemandadas Tijeraso T.M.T, C.A., y Almacenes El Corte Larense, C.A., el pago de la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

 

Contra dicha decisión, la parte demandada no ejerció recurso de apelación.

 

Fase de Ejecución

 

Dado el carácter definitivamente firme del fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 2011, que declaró con lugar la demanda, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, por lo que el Juzgado a quo, a fin de ejecutar medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, se constituyó en la siguiente dirección calle 25 entre avenida 20 y carrera 19 Barquisimeto edo. Lara.

 

En este estado, la sociedad mercantil Comercial Las Princesas, C.A., con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ejerció oposición a la medida de embargo, en virtud de que los bienes sobre los que recae la medida son de su propiedad, además de ser la que actualmente opera en la referida dirección y no las empresas condenadas. A tal efecto, promovió facturas de compra para demostrar la procedencia de la mercancía en venta.

 

En tal sentido, la trabajadora alegó la sustitución de patrono entre las empresas demandadas y el tercero opositor con fundamento en que “se trata de la misma actividad comercial, los mismos trabajadores y la misma dirección”. Por su parte, el Juzgado a quo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura una articulación probatoria a fin de sustanciar la oposición formulada por el tercero interviniente.

 

Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, el Juzgado a quo declaró la sustitución de patrono entre las empresas Tijeraso T.M.T, C.A., Almacenes El Corte Larense, C.A., y Comercializadora Las Princesas, C.A., en consecuencia, ordenó la ejecución del fallo indistintamente contra bienes del patrono  sustituido o sustituto, en este caso, bienes propiedad de Comercializadora Las Princesas, C.A.

 

Contra dicha decisión, el tercero opositor ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado de Alzada, motivo por el que ejerció recurso de control de la legalidad.

 

Del orden cronológico de las actuaciones reseñadas, observa la Sala que la ciudadana Corimar Andreína Urdaneta Torrealba, prestó sus servicios personales para la empresa Tijeraso, T.M.T, C.A., que fue despedida injustificadamente en fecha 17 de diciembre de 2009, que por estar investida de inamovilidad laboral conforme al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 29 de diciembre de 2008, y además protegida por Fuero Maternal, solicitó ante el órgano administrativo del trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, acción que fue declarada con lugar. Asimismo, se aprecia que ante el desacato del patrono de cumplir con la orden de reenganche, la trabajadora agotó el procedimiento sancionatorio y en fecha 25 de abril de 2011, procedió a demandar por cobro de prestaciones sociales a las empresas Tijeraso, T.M.T, C.A., y Comercial El Corte Larense, C.A., las cuales fueron notificadas a los fines de comparecer a la audiencia preliminar -al décimo día hábil siguiente a que a la última notificación-, en la siguiente dirección calle 25 entre avenida 20 y carrera 19 Barquisimeto edo. Lara.

 

En virtud de la incomparecencia injustificada de las empresas demandadas, el Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales respecto a las mencionadas empresas. Ahora bien, en fase de ejecución de sentencia, se hizo presente la empresa mercantil Comercial Las Princesas, C.A., quien se opuso a la medida de embargo con fundamento en que opera en el domicilio comercial de las codemandadas a partir de marzo de 2010, y que los bienes sobre los que recae la medida son de su propiedad. Al respecto, la parte actora alegó la sustitución de patrono.

 

Ahora bien, el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, (…). Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.

 

En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone el deber que tienen los jueces de “garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, por tanto, constituye deber de los jueces mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

 

En un caso análogo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1787 de fecha 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Hermisant C.A.), estableció:

 

La Sala observa que la sentencia consultada se ajustó a derecho, al estimar infringido los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues constituye un flagrante quebrantamiento de tales derechos la condena, en este caso a pagar una suma de dinero, de una sociedad mercantil que no fue parte en el juicio laboral.

En efecto, está plenamente comprobado en autos que la demandada, en el juicio cuya pretensión fue el pago de la diferencia de prestaciones sociales, fue Hotelera Latinoamericana S.A. y no INVERSIONES HERMISANT, C.A. También está plenamente probado en autos que se trata de dos sociedades mercantiles distintas y que la única relación que las vincula es una persona que es accionista de ambas compañías, pero que, en todo caso, no fue demostrado en el juicio laboral, así como tampoco se alegó en ningún momento, que se produjo una sustitución de patrono, hecho que, además de la necesidad de haber sido alegado, tuvo que haber sido probado.

 

Asimismo, la Sala considera que, aun en el caso de que haya habido la sustitución, se ha debido traer a juicio al sustituyente. En este caso, la vulneración de los enunciados derechos constitucionales de la demandante se configuró aún más, cuando el tribunal de la causa decretó embargo sobre bienes de la aquí demandante para garantizar la ejecución de una sentencia proferida en una causa en la que no fue parte. En conclusión, la Sala considera que el Juez de la sentencia impugnada actuó fuera de su competencia en el sentido jurisprudencialmente acordado por esta Sala, razón por la cual debe restablecerse la situación jurídica infringida y, con ese sentido, se deja sin efecto la orden de ejecución del fallo condenatorio expedida contra INVERSIONES HERMISANT C.A., así como también la medida de embargo decretada sobre bienes de la mencionada compañía. (…).

 

El anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencias números 3297 de fecha 1° de diciembre de 2003 (caso: Emilio Romero Arias), y 2785 de fecha 3 de diciembre de 2004 (caso: Hanover PGN Compressor C.A.), en esta última, reiteró:

 

De otra parte, observa también la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo no advirtió que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, cuando en fase de ejecución de sentencia, dictó auto que resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio en su fase de conocimiento, y sin que mediara el debido contradictorio, determinó sin formula de juicio que la hoy accionante, resultaba ser la sustituta del recurrente en la relación laboral cuando consta en autos que la accionante no fue parte principal ni llamada en tercería, con lo cual no sólo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además extendió los efectos de la cosa juzgada a un tercero que nunca formó parte de la relación procesal. Así se decide. (Negrillas de la Sala).

En sujeción a los criterios jurisprudenciales expuestos, colige esta Sala que no puede el Juez en fase de ejecución de sentencia, resolver puntos esenciales no controvertidos en el juicio principal en su fase de conocimiento, esto es, sin que medie el debido contradictorio, y menos aún determinar que una persona jurídica o natural que no ha sido parte en el juicio, resulte ser el patrono sustituto, pues tal conducta violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, cuya tutela corresponde a los jueces en el ejercicio de sus funciones, garantías infringidas por el Juez de Alzada, al confirmar el fallo que declaró la sustitución de patrono de la empresa mercantil Comercializadora Las Princesas, C.A., con las comendadas Tijeraso, T.M.T, C.A., y Comercial El Corte Larense, C.A., y ordenó la ejecución del fallo de manera indistinta sobre bienes propiedad del patrono sustituido o sustituto.

 

Con esta conducta, considera esta Sala que el fallo recurrido está incurso en el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil Comercial Las Princesas, C.A., por lo que se declara con lugar el recurso de control de la legalidad y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anula el fallo interlocutorio proferido por el Juez de Alzada en fecha 12 de diciembre de 2012, en consecuencia, se desciende a las actas procesales a resolver sobre la oposición ejercida por el tercero al embargo de bienes muebles de su propiedad, en los siguientes términos:

DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana Corimar Andreína Urdaneta Torrealba contra las empresas Tijeraso T.M.T, C.A., y Almacenes El Corte Larense, C.A., el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha 16 de junio de 2011, declaró con lugar la demanda contra las referidas empresas, con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó a favor de la trabajadora el pago de la cantidad de veinticuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.538,60), suma que comprende el pago de los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia por utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, cuyos cálculos se efectuaron conforme a los términos previstos en los artículos 108, 219, 223, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore. Así como el pago de los salarios caídos en el período comprendido del 9 de diciembre de 2009 -fecha del ilegal despido- al 15 de marzo de 2011, y 90 días por Fuero Maternal en el periodo comprendido del 15 de marzo de 2011 al 14 de junio de 2011, con su correspondiente pago de intereses de mora e indexación judicial, cuyo cálculo se ordenó mediante experticia complementaria del fallo.

 

En fecha 23 de febrero de 2012, fue consignada la experticia complementaria del fallo, dejándose constancia que a partir de esa oportunidad comenzaría a transcurrir el lapso de impugnación, vencido el mismo se declaró firme el dictamen pericial por auto de fecha 30 de marzo de 2012.

 

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2012, se acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia conforme lo previsto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En fecha 27 de abril de 2012, se acordó la ejecución forzosa del fallo y ordenó el embargo sobre cantidades líquidas propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de cuarenta y un mil quinientos veintidós bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 41.522,93). Asimismo, se acordó que en caso de recaer la medida de embargo sobre bienes muebles o inmuebles, la cantidad a ejecutar sería ochenta y tres mil cuarenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 83.045,86).

 

En fecha 7 de agosto de 2012, el Juzgado a quo se trasladó a practicar embargo ejecutivo en el domicilio señalado por la parte actora, en su escrito libelar, calle 25 entre avenida 20 y carrera 19, Barquisimeto, estado Lara y procedió a notificar los ciudadanos Miguel Apostol y Fredis Armando Lucena, en sus carácter de “Supervisor” y “Asesor Contable” de la sociedad mercantil Comercializadora Las Princesas C.A., quienes alegaron que actualmente su representada ejerce actividades comerciales en dicha dirección conforme a un contrato de franquicia denominado TMT. En ese mismo estado, se hizo presente la representación judicial de la mencionada empresa y conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al embargo de los bienes muebles con fundamento en que Comercializadora Las Princesas C.A., “es un tercero ajeno al (…) proceso, no tiene interés jurídico, ni ostenta cualidad procesal para seguir este juicio, y quien acciona en esta causa pretende ejecutar embargo sobre bienes que son de su única y exclusiva propiedad, que fueron adquiridos por actos jurídicos válidos”.

 

En tal sentido, la parte actora alegó la sustitución de patrono entre las empresas demandadas Tijeraso T.M.T, C.A., Almacenes El Corte Larense C.A. y el tercero opositor Comercializadora Las Princesas C.A., con fundamento en que se dedican a la misma actividad, con el mismo personal y en las mismas instalaciones.

 

Respecto a la oposición del tercero en ejecución de sentencia, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 546, establece:

 

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

 

(Omissis)

 

De la reproducción parcial de la norma, se desprende que en fase de ejecución de sentencia, si algún tercero se presenta alegando ser el tenedor legítimo de la cosa a ejecutar, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Por tanto, para que opere la oposición debe el tercero estar en posesión del bien a ejecutar y acompañar prueba fehaciente de la propiedad por un acto válido. Asimismo señala la norma, que si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente el juez no suspenderá la ejecución y abrirá una articulación probatoria.

 

De igual manera, prevé el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: “que el Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero (…). Contra dicha decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación.

 

Con base en la normativa expuesta, advierte esta Sala que a los fines de sustanciar la oposición formulada por el tercero, el juez únicamente está en la obligación de constatar si el tercero está en posesión de la cosa y la prueba fehaciente de la propiedad del bien a ejecutar por un acto jurídico válido.

 

La empresa mercantil Comercial Las Princesas, C.A., a fin de fundamentar su oposición, promovió: 1) Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la sociedad mercantil “Comercializadora Las Princesas, C.A.”, con fecha de inscripción ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2010, cuyos accionistas son los ciudadanos Alejandro Constantinau y Elba Rodríguez; 2) Registro de Información Fiscal (RIF) número J-29885329-8, expedido en fecha 5 de abril de 2010, con domicilio fiscal, calle 25 entre avenida 20 y carrera 19, Barquisimeto, estado Lara; 3) Licencia de funcionamiento para el ejercicio de actividades económica, emanado del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2011, en el que señala que la apertura de las actividades de la empresa “Comercializadora Las Princesas, C.A.”, fue el 1° de mayo de 2010; 4) Certificado de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, que certifica que en fecha 24 de enero de 2011, la precitada sociedad mercantil fue inscrita ante dicho Registro bajo el N° 346459-1; y 5) original de facturas -expedidas por sus proveedores- sobre la mercancía a ejecutar, razón por la que solicitó sea suspendida la práctica del embargo.

 

Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Corimar Andreína Urdaneta Torrealba, a fin de enervar la oposición del tercero, conforme lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y con base en el alegato de la sustitución de patrono, promovió las siguientes instrumentales: 1) copia simple del procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” del estado Lara, de cuyo contenido se desprende la existencia de la relación laboral para con la empresa Tijeraso T.M.T, C.A., y que su notificación fue practicada en la dirección comercial, carrera 19, con calle 25 Barquisimeto estado Lara; 2) resultas de la notificación practicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del presente juicio a las empresas Tijeraso T.M.T, C.A., y Comercial El Corte Larense C.A., en fecha 10 de mayo de 2011, en la sede donde actualmente realiza actos de comercio el tercero opositor; 3) Manual de Normativas Generales de la Tienda Tijeraso T.M.T, C.A., empleado por la empresa Comercial Las Princesas, C.A.; y 4) original de facturas de proveedores de mercancía a favor de la empresa Comercial Las Princesas C.A., folios 175 al 218 (1° pieza), cuyo contenido en el renglón descripción reseña la leyenda “TMT”, lo que demuestra que se está en presencia de una sustitución patronal.

 

El Juzgado Ejecutor suspendió la práctica de la medida y acordó pronunciase por auto separado sobre la oposición efectuada por el tercero interviniente.

 

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, apertura una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles.

 

A tal efecto, la representación judicial del tercero opositor, en su escrito de promoción de pruebas, ratificó las documentales promovidas en la oposición reseñadas supra con el objeto de demostrar que el funcionamiento de Comercializadora Las Princesas, C.A., fue a partir de la fecha de su constitución, esto es, 26 de marzo de 2010, que sus accionistas son los ciudadanos Alejandro Constantinau y Elba Rodríguez, que no tienen relación accionaria con las empresas demandadas. Asimismo, promovió: a) 60 Facturas de compras correspondientes al año 2010; b) 48 facturas de compras del año 2011; y c) 80 facturas de compras correspondientes al año 2012, promovidas con el objeto de demostrar que la mercancía de venta al público, existente en la sede de la empresa Comercializadora las Princesas, C.A., es de su propiedad y no de las empresas demandadas y condenadas.

 

A fin de desvirtuar el alegato de sustitución de patrono, promovió: d) planilla de pago de impuestos al SENIAT y SEMAT del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012; e) planillas de pago de aporte al INCE y al I.V.S.S., correspondientes a los meses de marzo a junio de 2012; con el objeto de demostrar el cumplimiento por parte de su representada de las obligaciones de ley derivadas del ejercicio de la actividad de lícito comercio.

 

En este mismo sentido, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes: f) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que rinda información si la empresa mercantil Comercializadora Las Princesas, C.A., inscribió a la ciudadana Corimar Andreína Urdaneta Torrealba, como su trabajadora en el período del 12 de junio al 17 de diciembre de 2009; g) al Registro Mercantil del estado Lara, a fin de que rinda información, si por ante esa oficina cursa inscrita la empresa “Tijeraso T.M.T, C.A”, a fin de demostrar que la mencionada empresa no existe y que la parte actora confunde el nombre de fantasía TMT (abreviatura de Tu Mega Tienda), que exhibe su representada en la sede donde ejerce sus actividades comerciales, con la denominación comercial de otra empresa.

 

Por su parte, la representación judicial de la trabajadora a fin de continuar con la ejecución del fallo, con base en el alegato de la sustitución de patrono, ratificó las instrumentales promovidas en el acto de oposición y promovió inspección judicial en la sede de la empresa Comercializadora Las Princesas, C.A., a fin de dejar constancia de que la actividad desarrollada por el tercero opositor se realiza bajo la denominación comercial T.M.T., Tijeraso, C.A., en la misma dirección y con los mismos trabajadores de las empresas Tijeraso T.M.T, C.A., y Almacenes El Corte Larense, C.A.; y que los ganchos de ropa, poseen la leyenda TMT.

 

De igual manera promovió, las testimoniales de los ciudadanos Marisol Casadiego Rodríguez, Solimar Rosa Arrieche Camacaro, Aleyan Pineda y Liceth del Carmen Rodríguez, a fin de que depongan sobre sí prestaron sus servicios con la trabajadora, la denominación comercial para las empresas que han prestado sus servicios y que han funcionado en la dirección comercial donde se practicó el embargo.

 

Reitera esta Sala que conforme lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el juez a fin de suspender la ejecución y revocar el embargo, únicamente está en el deber de constatar si el tercero está en posesión de la cosa y la prueba fehaciente de la propiedad del bien a ejecutar por un acto jurídico válido; y solo en el caso de que el ejecutante, se oponga a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá la ejecución y abrirá una articulación probatoria a fin de decidir la oposición.

 

De la lectura detallada del acta levantada en el acto de embargo, se desprende que la empresa Comercial Las Princesas, C.A., se encontraba en posesión de los bienes muebles a ejecutar; asimismo a los fines de demostrar la propiedad de dichos bienes mediante un título válido, el tercero opositor acompañó original de las facturas de compra expedidas por las empresas  Grupo Abril 2010, C.A., Inversiones Centrino, C.A., Servial 2004, C.A., Comercializadora Koala, 21123 C.A., e Inversiones Licosta, C.A., que cursan agregadas a los folios 175 al 218 (1° pieza), de cuyo contenido se desprende el acto de compra realizado por la empresa Comercializadora Las Princesas C.A., a sus diferentes proveedores, de la mercancía a ejecutar  mediante medida de embargo, razón por la que el Juez de Alzada, en sujeción al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debió considerar satisfechos los extremos para suspender el embargo y declarar procedente la oposición formulaba por el tercero opositor.

 

No obstante, el ad quem infrigiendo el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a fin de continuar con el embargo de los bienes muebles, consideró como medio de prueba fehaciente por parte de la trabajadora ejecutante, el alegato de la sustitución de patrono, entre el tercero opositor y las empresas codemandadas y ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de resolver su existencia.

 

Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la sustitución de patrono entre las empresas Almacenes El Corte Larense, C.A., Tijeraso T.M.T, C.A., y Comercial Las Princesas, C.A., ordenó la ejecución del fallo definitivo de fecha 16 de junio de 2011, indistintamente contra el patrono sustituido o sustituto Comercial Las Princesas, C.A,

 

Con esta conducta, el Juez de Alzada violentó el derecho a la defensa y el debido proceso del tercero opositor, por cuanto, como ya asentó esta Sala en la resolución del recurso del control de la legalidad, la existencia de la sustitución de patrono, es un alegato que debe ventilarse en el contradictorio del juicio, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, a través de la promoción y evacuación de medios de pruebas que permitan establecer o desvirtuar su existencia y no en fase de ejecución de sentencia, como erróneamente el fallo interlocutorio recurrido confirmó.

 

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social en aplicación de los artículo 12, 15 y 546 del Código de Procedimiento Civil declara con lugar la oposición formulada por la empresa Comercial Las Princesas, C.A., en consecuencia, no podrá ejecutarse contra bienes propiedad de la mencionada empresa, el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2011, cuya ejecución recaerá contra bienes propiedad de las empresas Tijeraso T.M.T, C.A., y Almacén El Corte Larense C.A., en su condición de parte demanda y condenada en el presente juicio. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil Comercializadora Las Princesas, C.A., contra el fallo interlocutorio proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2012; SEGUNDO: ANULA el fallo interlocutorio recurrido y de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara; TERCERO: CON LUGAR la oposición al embargo formulada por el tercero opositor, en consecuencia, el fallo definitivo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2011, no podrá ejecutarse contra bienes de su propiedad.

 

Dada la naturaleza del recurso, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre  de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Vicepresidenta y Ponente,

 

___________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Magistrado,

 

___________________________

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

Magistrada,

 

__________________________________

SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

 

Magistrada,

 

__________________________________

CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

Secretario,

 

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

Exp. Nº AA60-S-2013-075

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

Quien suscribe, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, conforme a lo pautado, en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 63 del reglamento interno de este Tribunal Supremo de Justicia, procede a salvar su voto aprobatorio en la decisión que antecede, exponiendo de seguidas, las razones o fundamentos que lo conducen a disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, en los siguientes términos:

 

Como preludio de esta opinión, manifiesto mi discrepancia con respecto a la procedencia en justo derecho, del motivo por el cual los magistrados suscribientes de la anterior decisión consideraron procedente para decretar la nulidad del fallo proferido en fecha 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el consiguiente conocimiento del fondo del asunto.

 

A tal respecto, señalo que la mayoría sentenciadora concluyó que el fallo recurrido está incurso en el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil Comercial Las Princesas, C.A., razón por la cual declaró con lugar el recurso de control de la legalidad. En lo que a esta inferencia concierne, es útil hacer algunas precisiones concomitantes tendentes a justificar la postura asumida de quien suscribe.

 

Así, del escrito del recurso de control de la legalidad presentado por la tercera opositora no emana o se desprende la acusación del vicio considerado por la mayoría sentenciadora, como motivo generador de la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, por lo que ésta, ha debido exponer y razonar dentro de la motiva del fallo las consideraciones que la condujeron a elegir motus proprio la causal de nulidad seleccionada, y proferir tal pronunciamiento.

 

Si bien es cierto, que la potestad jurisdiccional de entrar a conocer vicios de la sentencia que no fueron delatados por el recurrente es permitido en nuestro ordenamiento jurídico, tal conducta ha sido aceptada, -a la luz de la interpretación y aplicación que se le ha dado al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-  como una excepción al principio dispositivo que rige el proceso civil venezolano, -el cual también anida en el proceso laboral-, y tiene como fundamento garantizar la integridad del orden jurídico, a objeto de su cabal interpretación y razonable aplicación, salvo cuando la infracción de ley no denunciada afecte al orden público o sea contraria a lo dispuesto en la carta fundamental (S.C. Nº 1826 del 08 de agosto de 2002 con ponencia del Mag. José Manuel Delgado Ocando.), ya que no le está dado a este Alto Tribunal suplir las defensas del recurrente ni subsanar los errores que eventualmente cometa, ello no sólo con fundamento en su obligación -como órgano imparcial- de garantizar el derecho a la defensa y de igualdad de las partes, sino además porque tal permisión supondría convertirlo en una tercera instancia.

 

Vale establecer entonces como axioma, que esta licencia de anular un fallo bajo una denuncia diferente de las delatadas por las partes, solo le es dada a la Sala de Casación Social, ante la palpable violación del orden público social o del orden constitucional, en virtud que en estos casos la finalidad perseguida no es la tutela de los derechos subjetivos de las partes, sino la preservación del marco constitucional y del orden público, infracción que sin dudas, no se evidencia en el caso de marras.

 

Ello es fácilmente constatable, por cuanto, de las infracciones propuestas en el recurso de control de la legalidad, conforme a las cuales se admitió el mismo en decisión N° 185 de esta Sala de fecha 10 de abril de 2013, y que fueron reproducidas en la motivación expuesta por la mayoría sentenciadora,  se desprende que éstas están dirigidas a endilgar como causales de nulidad las siguientes:

 

a.-) El vicio de falso supuesto al confirmar la recurrida la declaratoria de sustitución de patronos en fase de ejecución proferida por el a quo, aduciendo que su representada está conformada por personas naturales distintas a la de las dos sociedades mercantiles condenadas;

 

b.-) La violación de normas de orden público en la obtención de los medios de prueba, concretamente, de una documental;

 

c.-) La aplicación retroactiva por parte del juez a quo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su decisión, siendo la ley aplicable, la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de abril de 2011; y

 

d.-) La inexistencia de la figura de sustitución  patronal por cuanto nunca sucedió la continuidad de la trabajadora.

 

Seguidamente, dejan establecido los magistrados suscribientes del fallo disentido que, del contexto fáctico expuesto, se desprende que la representación judicial de la tercera opositora, denunció el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron su derecho a la defensa y al debido proceso, así como la infracción de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, -ello, no obstante no aparecer dichas delaciones en el escrito recursivo-, y afirman adicionalmente que el punto medular en sede de control de la legalidad es determinar la condición de parte de la sociedad mercantil Comercializadora Las Princesas, C.A., hoy recurrente, en virtud de la sustitución de patrono alegada por la parte actora en fase de ejecución de sentencia, y plantearon como necesario para resolver el aludido punto controvertido, la enunciación cronológica de las actuaciones procesales más importantes, obviando que, conforme a las disposiciones legales y al criterio de este Máximo Tribunal, el quid o cuestión desencadenante del efecto de nulidad de la sentencia en todo recurso de control de la legalidad por mandato legal debe ser, la violación o amenaza de violación de normas de orden público.

 

Finalmente la mayoría sentenciadora, después de una reseña de normas constitucionales y legales, además de algunos pronunciamientos jurisprudenciales, concluye en la anulación del fallo recurrido, fundamentada -como ya se dejó expresado- en un vicio que ni siquiera fue delatado por la recurrente, por cuanto se configuró -según su entender- el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa y el debido proceso.

 

Inmersos dentro de este entramado argumental queda incontrovertiblemente establecido, que en la causa sub iudice, se presentó una incidencia en la fase de ejecución de sentencia cuando el Tribunal Ejecutor se dirigió en fecha 07 de agosto de 2012, a la dirección sede de las co-demandadas, ubicada en la Calle 25, entre Avenida 20 y Carrera 19, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de efectivar la condena impuesta, y fue recibido en estas instalaciones por los ciudadanos, Miguel Apostol Vlasidis y Fredis Armando Lucena, titulares de las cédulas de identidad N° 7.332.295 y 3.526.059, respectivamente, quienes adujeron su condición de supervisor y asesor contable, también respectivamente, de la sociedad mercantil Comercializadora Las Princesas C.A.; es importante destacar, que el primero de éstos, en fecha 10 de mayo de 2011, fue notificado en la misma dirección detallada ut supra, en su condición de “supervisor” de las co-demandadas Almacenes El Corte Larense C.A. y El Tijerazo T.M.T. C.A., de la acción incoada que originó el presente proceso tal y como se evidencia de las declaraciones del alguacil y de las certificaciones hechas por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación. Llama la atención que en la oportunidad del traslado del Tribunal Ejecutor, este ciudadano manifestó detentar el mismo cargo de “supervisor” en la sociedad mercantil que seguidamente se erigió como tercera opositora, y que el segundo de los mencionados, aparece como apoderado de Almacenes El Corte Larense C.A., según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador en Caracas a los 09 días del mes de octubre de 2008, inserto a los autos y consignado en el expediente administrativo abierto con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la actora en contra de Tijerazo TMT C.A. porque se encontraba amparada por fuero maternal, es el mismo ciudadano notificado como “asesor contable” de la sociedad mercantil Comercializadora Las Princesas C.A.

 

Consta también en el acta levantada cuando se pretendió dar cumplimiento a la condena, que los representantes de la sociedad mercantil Comercializadora Las Princesas, C.A., con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal la suspensión de la ejecución, alegando que los bienes sobre los cuales se proyectaba practicar la medida de embargo son de su propiedad, afirmando además, ser la única que actualmente opera en la referida dirección, y no las empresas condenadas; a tales fines, consignaron facturas de compra con las que pretendieron demostrar la procedencia de la mercancía en venta.

 

De forma simultánea, la actora ejecutante alegó la sustitución de patrono entre las empresas condenadas y la tercera opositora, con fundamento en que coinciden en la presente situación, el desempeño de la misma actividad comercial, laboran los mismos trabajadores y funciona en la misma dirección, motivo por el cual, el juzgado a quo suspendió la práctica de la medida, reservándose el derecho a pronunciarse sobre la oposición planteada por auto separado.

 

Ante tal incidencia, este órgano jurisdiccional dictó auto, con fundamento en la precitada disposición legal adjetiva, ordenando la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días y fijó el noveno (9) día para dictar su decisión. En el lapso previsto, tanto la actora ejecutante como la tercera opositora hicieron uso de este derecho, consignando sendos escritos de promoción de pruebas, presentando esta última un voluminoso haz de recaudos.

 

En su oportunidad, el juzgado a quo declaró la sustitución de patrono entre las sociedades mercantiles Tijeraso (sic) T.M.T, C.A., Almacenes El Corte Larense C.A. y Comercializadora Las Princesas C.A., ordenando en consecuencia, la ejecución del fallo indistintamente contra bienes del patrono sustituido o del sustituto. Contra dicho pronunciamiento, la tercera opositora ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar en la audiencia pública y contradictoria celebrada, cuya motivación fue reproducida in extenso en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, ratificándose así la solución dada por la primera instancia, motivo por el cual fue propuesto por la perdidosa el recurso de control de la legalidad que hoy nos ocupa.

 

En este punto debe subrayarse que el fundamento de la mayoría decisora para declarar la nulidad del fallo fue la infracción del derecho a la defensa de la tercera opositora, conforme al numeral 4to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándolo en el criterio de la Sala Constitucional contenido en decisión N° 1.787 de fecha 25 de septiembre de 2001, donde se declaró con lugar una acción de amparo por configurarse la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, al encontrarse probado que, tratándose de dos sociedades mercantiles distintas se condenó a pagar una suma de dinero a una de ellas que no fue parte en el juicio laboral y sobre cuyos bienes fue decretado un embargo para garantizar la ejecución de la sentencia proferida en esa causa, resaltándose que en ningún momento se alegó la sustitución de patrono, y que de haber sido así, esta circunstancia debería haber sido probada y tendría que haberse traído a juicio al patrono sustituyente.

 

Complementa su silogismo la mayoría sentenciadora invocando la tesis contenida en sentencias de la Sala Constitucional 3.297 de fecha 1° de diciembre de 2003  y 2.785 de fecha 3 de diciembre de 2004, destacándose en esta última que se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando en fase de ejecución de sentencia se dictó un auto que resolvió puntos esenciales no controvertidos en la etapa cognoscitiva, y sin el debido contradictorio, determinándose sin fórmula de juicio que la accionante en amparo, resultaba ser la sustituta del recurrente en la relación laboral cuando constaba en autos que ésta última no fue parte principal ni llamada en tercería, con lo cual se consideró que, no sólo se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante, sino que además se extendieron los efectos de la cosa juzgada a un tercero que nunca formó parte de la relación procesal, supuesto fáctico absolutamente diferente al acontecido en el caso sub iudice, tal y como se comprueba en los párrafos siguientes.

 

Acogiendo al pie de la letra esta exégesis, coligió la mayoría decisora que no puede el juez en fase de ejecución de sentencia, resolver puntos esenciales no controvertidos en el juicio principal en su fase de conocimiento, sin que medie el debido contradictorio, y menos aún, determinar que una persona jurídica o natural que no ha sido parte en el juicio, resulte ser el patrono sustituto, pues tal conducta violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías éstas que se declararon infringidas por el juez de alzada, al confirmar el fallo que declaró la sustitución de patrono de la sociedad mercantil Comercializadora Las Princesas C.A., con las co-demandadas Tijeraso (sic) T.M.T, C.A. y Comercial El Corte Larense C.A., y al ordenar la ejecución del mismo de manera indistinta sobre bienes propiedad de los patronos sustituidos o del sustituto.

 

El legislador impone al juez el deber de mantener  incólume el derecho de defensa observando la más absoluta igualdad y un apropiado equilibrio en el desarrollo del proceso, procurando que su resultado no aparezca desviado ni ensombrecido por arbitrariedades, preferencias ni desigualdades que pongan en duda la verdad y la justicia que debe tener todo pronunciamiento judicial, y así ha sido resaltado por nuestra jurisprudencia. (S.C.C. Nº 201 del 14 de junio de 2000 con ponencia del Mag. Carlos Oberto Vélez.)

 

Concatenado con lo anterior debe indicarse que este Supremo Tribunal ha dejado establecido que “la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos”, entendiéndose que, para poder declarar la procedencia de nulidad del fallo bajo el supuesto de quebrantamiento de las formalidades esenciales para la validez de los actos, debe haberse efectivamente menoscabado el derecho de defensa y cerciorarse que contra estas transgresiones se hayan agotado todos los recursos, a menos que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público; esta interpretación acentúa que la existencia del derecho a la defensa asegura el equilibrio de las partes y que con la indefensión se produce la ruptura de esa armonía. (S.C.S. Nº 241 del 18 de abril de 2002 con ponencia del Mag. Alfonso Rafael Valbuena Cordero.)

 

En alusión a este mismo aspecto, tal y como ha sido destacado en anteriores pronunciamientos de esta Sala, entre los cuales cabe mencionar  las decisiones Nº 241 del 18 de abril de 2002, la Nº 1.482 del 02 de diciembre de 2002 y la N° 650 del 09 de octubre de 2003, y siguiendo al egregio procesalista Humberto Cuenca, hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por ley o se niegan los permitidos en ella, o si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte, cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante.

 

Dicho en otras palabras, la Sala de Casación Social entiende que hay indefensión o menoscabo del derecho a la defensa de las partes cuando por actos del tribunal se niega o dificulta a una de ellas el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen (Nº 800 del 05 de junio de 2008 con ponencia del Mag. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.), dejándose sentado también que, la indefensión se produce cuando alguna conducta del juez impide a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. (Nº 1.421 del 02 de diciembre de 2010 con ponencia de la Mag. Carmen Elvigia Porras de Roa.)

 

Permaneciendo en el ámbito de nuestra doctrina jurisprudencial, cabe destacar que es reiterada la interpretación de que es una carga procesal del recurrente, indicar cómo el quebrantamiento u omisión de la forma procesal lesionó su derecho de defensa o el orden público, según el caso, o ambos; señalar cuáles son las normas infringidas y señalar cómo respecto a dichos quebrantamientos u omisiones se agotaron todos los recursos. (S.C.S. N° 151 del 26 de junio de 2001 con ponencia del  Mag. Omar Alfredo Mora Díaz.) También se ha dejado establecido insistentemente que, al advertirse alguna infracción en el proceso donde se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil. (S.C.S. Nº 66 del 12 de febrero de 2008 con ponencia del Mag. Juan Rafael Perdomo.)

 

A guisa de complemento debe indicarse que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas  procesales en menoscabo del derecho a la defensa, es necesario que se haya transgredido u omitido una formalidad consustancial en la praxis adjetiva del juicio, que éste acto no haya logrado el fin al cual está destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento, y por último, que se cercene ciertamente el derecho a la defensa del recurrente.

 

Adentrándonos  en el caso sub análisis, tal y como se deriva de las actas del expediente y de lo precedentemente indicado, la representación de la tercera opositora, Comercializadora Las Princesas C.A., conforme a lo ordenado por el a quo contó con un procedimiento apegado a la ley, ex artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, promovió y evacuó las probanzas que a bien tuvo, en la audiencia de apelación se le concedió el derecho de palabra a fin de que expusiera -como efectivamente lo hizo- sus alegatos y defensas, y con base al cabal cumplimiento de estas garantías procesales ambos jueces profirieron  su decisión, por lo que de manera alguna se le lesionó su derecho a la defensa ni se quebrantaron formas procesales establecidas legalmente, razón por la cual y con fundamento en los anteriores razonamientos, está plenamente convencido este voto disidente que no se configuró el vicio por el cual fue declarada la nulidad de la sentencia.

 

En cuanto a la cuestión de fondo se refiere, y con la intención de afinar la cadena argumental sustentadora de mi opinión divergente, a este otro respecto, es propicio evocar la decisión N° 708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2001 con ponencia del Mag. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó establecido, entre otras cosas, que el artículo 26 de nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la sociedad, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, asegurando sus mínimos imperativos y que el acceso a los órganos que la administran sea expedito para los justiciables.

 

Refiere este pronunciamiento judicial, que la tutela judicial efectiva, además del derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida, derivándose de allí que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para finalmente concluir que, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación que debe darse a las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea el vehículo apropiado para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el texto constitucional instaura.

 

Para estos mismos menesteres, es importante invocar igualmente, la decisión N° 4.674 de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2005 en la cual se destacó que el artículo 257 de la magna carta, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al máximo texto, y con fundamento en ello expresó de este modo que, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos sus aplicadores.

 

De igual forma, este precedente jurisprudencial coincide con la opinión vertida en el voto salvado consignado en el fallo en esa oportunidad revisado cuando expone que la justicia debe constituir el valor fundamental orientador de la actuación estatal garante de la paz dentro de sociedad, con el fin de asegurar la solución eficaz de las pretensiones reclamadas por los administrados, agregando que las normas constitucionales contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país, proporcionar una justicia idónea, equitativa e imparcial, y el no sacrificio de la misma por la omisión de formalidades no esenciales y que, en ese sentido, corresponde a esta Sala de Casación Social -por expreso mandato constitucional-, ratificar y aplicar los mencionados principios.

 

Se erige como un compromiso inmanente de los impartidores de justicia, sobre todo en el ámbito jurisdiccional laboral patrio que tiene como función primordial la protección del trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza producida y sujetos protagónicos del Estado de democrático y social de derecho y de justicia, que al resolver las controversias que se susciten dentro de este contexto realicen una interpretación progresiva y armónica de las disposiciones legales guiada por los postulados constitucionales, con preponderancia del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, en sincronía con la garantía de que la decisión esté ajustada a derecho y que pueda ejecutarse.

 

En lo que a la solución de la oposición a la ejecución del embargo se refiere, debe tenerse en cuenta que, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88, establece que existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las mismas labores de la empresa sustituida, y en su Artículo 89 dispone que cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono, este último supuesto de hecho fue el verificado en el presente caso.

 

Cabe destacar también que, el artículo 90 eiusdem establece que la sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes, y que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto, consagrando adicionalmente y con carácter particularmente especial una excepción, referida a que una vez concluido el plazo de prescripción, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto, por lo cual es obligación del órgano jurisdiccional garantizar al justiciable la ejecución de dicho pronunciamiento, en cualquiera de los dos patronos, el sustituido o el sustituto, disponiendo finalmente que en este caso, la responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

 

Con relación al argumento utilizado por la mayoría sentenciadora de que en la fase de ejecución de sentencia, no puede decretarse la sustitución de patrono fundamentado en que la cosa juzgada solo produce efecto entre las partes intervinientes en el proceso, queda desvirtuado al considerar que la más calificada doctrina y jurisprudencia han admitido que esta regla tiene sus excepciones derivadas de la ley misma, y en aplicación de los principios rectores del proceso en general y de la legislación laboral en particular, como son la prevalencia de la ley especial sobre la general, y de los principios de in dubio pro operario y el de la norma más favorable, consagrados en  la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 59 y en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En este sentido, y con respecto a la aplicación preferente de la norma consagrada en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre cualquier otra, permítome citar el criterio contenido en decisión de la Sala Constitucional N° 499 de fecha  31 de mayo de 2000, en el cual se dejó establecido:

 

… en el presente caso están dados los supuestos para que se considere configurada la sustitución de patrono prevista en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo transcritas supra, por lo que habiendo sido incoada y decidida la demanda interpuesta por el ciudadano ALFONSO RIVERA SUAREZ contra la empresa HOTELES DORAL (patrón sustituido) en una fecha anterior a la oportunidad en que se produjo la sustitución, la sentencia definitiva podía ejecutarse contra la empresa accionante en virtud de su condición de patrón sustituto.

 

Siendo ello así, esta Sala considera que la sentencia aquí accionada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la cosa juzgada podía recaer sobre la empresa CORPORACIÓN HOTELS, C.A., aun cuando ella hubiese sido o no parte en el referido juicio laboral, y por tanto, contrariamente a lo afirmado por la accionante, la medida de embargo decretada en su contra en el fallo accionado no es violatoria de los derechos constitucionales por ella invocado, debiendo por tanto declarar sin lugar la acción de amparo ejercida, y así se decide. (Negrillas agregadas por el voto salvante.)

 

Tal y como se evidencia del extracto anterior, al resolver esta acción de amparo la Sala Constitucional la declaró sin lugar y consideró acertada la decisión del a quo de decretar que en ese caso operó una sustitución de patrono, otorgándole la consecuencia prevista en la normativa bajo análisis, es decir, la posibilidad de poder ejecutar la decisión en cabeza de cualquiera de los dos patronos, aunque el sustituto no haya actuado en juicio, para poder materializar así la condena impuesta por el Estado, a través del órgano jurisdiccional, en cumplimiento aludida garantía de la tutela judicial efectiva.

 

En plena sintonía con lo antes expuesto, ha sido sentado en múltiples pronunciamientos judiciales de este máximo decisor que, los jueces laborales tienen la insoslayable obligación de interpretar las normas con mayor amplitud, sobre todo tomando en cuenta escenarios como el que hoy nos ocupa, y teniendo presente el carácter distintivo especial que se ha concedido a la solidaridad en materia laboral por ser tutora del hecho social trabajo.

 

Así lo ha entendido, y ha dejado establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sus pronunciamientos, prueba de ello, la vemos en decisión de reciente data, proferida bajo el N° 1.299 en fecha 08 de octubre de 2013, cuando resolviendo un recurso de revisión propuesto contra un fallo de un Tribunal Superior, estableció que el reenganche de un trabajador puede ser realizado tanto en la empresa que empleadora del laborante, o en la empresa contratista, en virtud de la existencia de una unidad económica entre ambas; señalando igualmente que existe un error en la lógica del mencionado juzgado por cuanto no se está en presencia de dos patronos diferentes con obligaciones que deben responder por separado a sus obligaciones laborales, sino de una unidad de patronos que deben responder indistintamente a la totalidad de las obligaciones laborales, solidaridad especial que tiene por fin último materializar una justicia debida al demandante, en salvaguarda del trabajo como hecho social, con independencia si la condena judicial es de condena al pago de dinero o –como es el caso– al cumplimiento de una obligación de hacer: el reenganche del trabajador, y que entender lo contrario, implicaría desconocer una tutela judicial efectiva en favor del trabajador demandante. Finalmente, este pronunciamiento resaltó que, hay que partir de la concepción del trabajo como hecho social y de su especial protección constitucional y legal; que la responsabilidad solidaria tiene como causa la obligación indivisible del grupo, que actúa como unidad y que se ejerce repartida entre varias personas, y, por razones de interés social se persigue como fin último proteger al trabajador, siendo este el punto de partida que debe seguir quien administre justicia en este orden tan especial como es el laboral.

 

Es oportuno señalar también que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los jueces del trabajo competentes de primera instancia harán ejecutar las sentencias definitivamente firme y ejecutoriadas, y que en esta misión están facultados para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que ésta no se haga ilusoria.

 

Así ha sido reconocido por la Sala Constitucional cuando en decisión N° 1.132 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Mag. Luisa Estela Morales Lamuño se dejó establecido:

 

Adicionalmente, y en especial en la materia laboral, además de la nota de coercibilidad que ostentan los órganos jurisdiccionales para hacer cumplir sus resoluciones, esta Sala debe advertir que el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la facultad de todos los Jueces de Ejecución para “disponer de todas las medidas que consideren pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión [rectius: ejecución] no se haga ilusoria. Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado” (Subrayado de la Sala).

 

En aras de la consecución de estos fines y cumpliendo todos los lineamientos, en opinión de quien suscribe, la polémica incidental planteada en este caso fue resuelta satisfactoria y justamente por el a quo, con la posterior confirmación del ad quem. El primero de los mencionados, hizo un concienzudo análisis, logrando captar en su real  dimensión la situación que le fue propuesta, dándole una acertada solución a la misma, el segundo, al corroborar o confirmar tal pronunciamiento.

 

El análisis realizado por los jueces de instancia en sus pronunciamientos llevan a la convicción de este voto salvante, que las actuaciones de las sociedades mercantiles involucradas en componenda con la tercera opositora, pudieran están cargadas de la intención de defraudar los derechos de la trabajadora accionante y vencedora en la presente causa.

 

Tal actuación quedó evidenciada o constatada por el a quo, con un conjunto de probanzas, entre las cuales cabe mencionar, la documental denominada “Manual de Normas y Procedimientos Administrativos para el Personal de Tiendas”, aplicado al personal laborante, está dirigido a los empleados y demás relacionados con la cadena “TIJERAZO”.

 

Constataron los juzgadores de instancia de la copia certificada del expediente administrativo consignada, que la actora intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de Tijerazo TMT C.A. al ser despedida cuando se encontraba amparada por fuero maternal; que ésta laboró para la empresa como cajera y vendedora desde el 06 de julio de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2009; que la empresa fue notificada en la dirección supra indicada; que la empresa acudió a defenderse en el procedimiento administrativo y que la abogada Luisa Isabel Lucena Bustillos y el Licenciado Fredis Armando Lucena, ya identificado,  fungieron como apoderados de Almacenes El Corte Larense C.A., y que ambas empresas (Tijerazo TMT C.A. y Almacenes El Corte Larense C.A.) se pusieron a derecho en este procedimiento.

De la comparación de las actas constitutivas y estatutos sociales de las sociedades mercantiles Almacenes El Corte Larense C.A. y Comercializadora Las Princesas C.A., se evidencia entre ambas, la identidad de su objeto social, y del material publicitario consignado, se constata la promoción que en este establecimiento se hace a TMT Tienda por Departamentos, y que en la parte superior derecha de estos volantes se lee “Antiguo Local Tijerazo”, además de los controles de mercancía y seguimiento de ventas encontradas durante el referido traslado en los que claramente se evidencian las siglas TMT.

 

Quedó demostrado también, la continuidad del personal laborante, con el reconocimiento que hizo la trabajadora accionante de sus compañeros de trabajo, los cuales quedaron debidamente identificados, hecho este que en ningún momento fue objetado por la tercera opositora.

 

Tal y como lo advirtió la a quo, ciertamente, no consta en autos, que las sociedades mercantiles Almacenes El Corte Larense y Tijerazo TMT C.A. aparezcan como transmisoras de la propiedad del fondo de comercio a la sociedad mercantil Comercializadora Las Princesas C.A., pero la ausencia de este elemento configurador no es óbice para que se pueda declarar la sustitución de patrono, puesto que, la normativa correspondiente prevé que, se considerará que hay sustitución,  -tal y como sucedió en este caso- cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones.

 

En base a todas estas consideraciones, y tomando en cuenta que la sentencia definitiva fue dictada el 16 de junio de 2011, tanto los patronos sustituidos, Almacenes El Corte Larense C.A. y Tijerazo TMT C.A., como el patrono sustituto, Comercializadora Las Princesas C.A. deben responder indistintamente con sus bienes, pues esta última tiene su sede en el mismo establecimiento que las sustituidas, se dedica a la misma actividad comercial y funciona con mismo personal.

 

En el supuesto negado de ser aceptada la tesis de que, para la ejecución de la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto sea necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto de la cual -en principio-  el sustituto es un tercero, cabe advertir que en la presente situación se verificó el cumplimiento de dicha premisa, pues en este procedimiento el Juez Ejecutor abrió una incidencia, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la que la tercera opositora tuvo la oportunidad de exponer alegatos, defensas y promover pruebas y a partir de ese momento, se hizo parte en el proceso, razonamiento con el cual coincide totalmente este voto disidente, al igual que lo hizo el ad quem.

 

Antes de proseguir, y con el ánimo de dar mayor sustento a los razonamientos aquí esbozados, y en estrecha vinculación con las precisiones anteriores, es oportuno  citar al constitucionalista alemán Peter Haberle, cuando parafraseando el apotegma atribuido a Wilhelm von Humboldt de que “la ciencia se caracteriza como una permanente búsqueda de la verdad”, lo reformula para la ciencia jurídica y dice que: “la ciencia del Derecho es la búsqueda permanente de la Justicia porque la Justicia es la Verdad del Derecho”, agregando que esta idea de la justicia como verdad del derecho implica un compromiso específico para el jurista, en la conciencia de que su labor no es meramente descriptiva sino que implica una función transformadora porque está ordenada a la búsqueda y la realización de la justicia, carga que se trasforma y se convierte -a criterio de este discrepante- en un ineludible patrón de conducta para los impartidores de la misma.

 

Tomando como norte la anterior reflexión y como otro puntal de este pronunciamiento discrepante, cabe destacar algunas situaciones fácticas acontecidas  en este proscenio, y concretamente hacer alusión a la presunción de comisión de fraude, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su equivalente en el 17 del Código de Procedimiento Civil, derivado de las conductas desplegadas por las partes y los terceros en el presente proceso, comportamientos éstos que han sido analizadas y bosquejadas en las sentencias N° 908 de 2000 de la Sala Constitucional y N° 699 de 2005 de la Sala de Casación Civil, destacando la primera de las mencionadas que:

 

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

 

Agrega este pronunciamiento jurisprudencial que el fraude puede consistir en una simulación procesal que crea situaciones de incertidumbre hasta convertirlas en un caos, consagrando también que éste indebido proceder puede nacer de la intervención de terceros, que poniéndose de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal, y que si el juez lo detecta de oficio puede declararlo, tal como lo hizo esa Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.)

 

Por último, hago asunción de la doctrina de la notoriedad judicial, propugnada y mantenida reiteradamente por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada entre otras, en decisión Nº 1137 del 03 de agosto de 2012 con ponencia del Mag. Francisco Antonio Carrasquero López, referida  a que el órgano jurisdiccional (como facultad) puede indagar en sus archivos y verificar la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia, conocimiento éste que puede adquirir, sin necesidad de instancia de las partes.

 

A tales fines, cabe resaltar el auxilio de la página web diseñada por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se informa al público en general, así como a los interesados en los juicios, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial nacional que ha sido diseñada como un medio auxiliar de divulgación de la actividad judicial, con la publicación de los datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con la función jurisdiccional de todas las circunscripciones judiciales del país, (S.C. Nº 2031 del 19 de agosto de 2002 con ponencia del Mag. Iván Rincón Urdaneta.) en virtud de la cual, tengo conocimiento, de la conducta procesal asumida por la sociedad mercantil Tijerazo TMT C.A. en otro juicios llevados por ante los Tribunales del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

 

Así de lo extraído del instrumento informático señalado, puede evidenciarse que:

 

1°- En  fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profirió sentencia en el asunto signado KP02-L-2007-2002, el cual tiene como parte actora a las ciudadanas, Mirla Zulay Bastidas e  Iris del Carmen Álvarez Oropeza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.425.092 y Nº V-9.545.868, respectivamente, y como parte demandada a las sociedades mercantiles: Tijerazo Centroccidental, C.A., Inversiones Costabol, C.A., Almacenes Siglo Actual, C.A., Almacenes Vengreco, C.A., Tiendas Vara, C.A., Inversiones Holein, C.A., Comercializadora Dinapos, C.A. e Inversiones Grehil, C.A. las cuales fueron condenadas como componentes de un grupo económico. (http://lara.tsj. gov.ve/decisiones/2011/julio/680-26-KP02-L-2007-002002-.html). Es importante resaltar que en esta decisión se hizo referencia a una acta de inspección realizada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que no fue impugnada y por lo cual se le otorgó pleno valor probatorio, que entre otras cosas deja constatado que cuando el tribunal se trasladó a la sede, ubicada en la Calle 25 entre Carreras 19 y 20, Local 10, Barquisimeto, Estado Lara, se apreció en la parte externa del local, el nombre de Tijerazo en letras grandes y en un ángulo del aviso Comercializador El Corte Larense.

 

Esta decisión fue recurrida en apelación, y resuelta en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a través del asunto KP02-R-2011-0001084, donde se confirmó la declaratoria de grupo económico hecha por la primera instancia. (http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2011/ diciembre/1654-15-KP02-R-2011-0001084-.html).

En incidencia surgida en la fase de ejecución por haberse planteado una oposición de tercero al embargo, -en idénticas condiciones al caso de marras- por parte de la sociedad mercantil Representaciones Las Dos Rayitas C.A., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo formulada al comprobar  y declarar la presencia de un fraude o simulación, por parte de las sociedades mercantiles condenadas y la tercera opositora, con el único propósito de impedir, desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral venezolana y por consiguiente el cumplimiento de la sentencia recaída en la esa causa, y en virtud del pronunciamiento emitido, ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que se iniciara un inspección integral a las empresas involucradas donde se determinen las responsabilidades laborales que les correspondan a cada una de estas. (http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2013/junio/2263-25-KP02-L-2007-2002-.html)

 

Esta decisión fue confirmada por al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en pronunciamiento hecho en fecha 19 de septiembre de 2013. (http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2013/septiembre/1654-19-KP02-R-2013-000648-.html)

 

2°- En  fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó decisión en el asunto signado KP02-L-2009-000051, el cual tiene como parte actora al ciudadano, Sabino Antonio Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.408.770, como parte demandada a la sociedad mercantil, Tijerazo Centro Occidental, C.A. y como tercero llamado al proceso, la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Jimmy C.A., en la cual se condenó solidariamente además a las sociedades mercantiles, Construcciones y Mantenimientos FN CA, Representaciones Yunta C.A, Comercializadora Dinapos, Novedades Alicia C.A, Inversiones Hillum C.A. y El Tijerazo C.A. por tratarse de un grupo económico.

 

Esta decisión fue recurrida en apelación, la cual fue negada por el a quo; siendo declarado improcedente en fecha 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero  del Trabajo, el recurso de hecho intentado en contra de este auto. (http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2010/noviembre/1654-10-KP02-R-2010-001005-.HTML)

 

3°- En  fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunció fallo en el asunto signado KP02-L-2009-654, el cual tiene como parte actora al ciudadano, Luís Gerardo Rosales Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.983, y como parte demandada a la sociedad mercantil, Inversiones Costabol C.A., en el cual se declaró la existencia de una unidad económica conformada por las sociedades mercantiles, Inversiones Costabol C.A., Inversiones Licosta C.A., Inversiones Noxvil C.A., Comercializadora Migui C.A., Representaciones Marsave, C.A., Venecori S.A., Corporación San Diego 2000 C.A., Comercializadora Lago Azul C.A., Corporación El Puerto C.A., y Marbella Hogar, C.A., partes de la cadena de tiendas El Tijerazo y por ende la responsabilidad solidaria de Inversiones Costabol C.A. frente a los derechos del actor. (http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2010/noviembre/680-16-KP02-L-2009-000654-.html)

 

Esta decisión fue recurrida en apelación por la parte actora, no así por las sociedades mercantiles condenadas, siendo declarado desistido el procedimiento en fecha 28 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Primero  del Trabajo, el recurso de hecho intentado en contra de este auto. (http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2011/marzo/1654-28-KP02-R-2010-001310-.html)

 

Nuestro texto jurídico fundamental establece en su Artículo 94 que el Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, razón por la cual, conforme a la aplicación concordada de esta suprema norma y la contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe participarse a las autoridades competentes a fin de que inicien la respectiva investigación para determinar las responsabilidades que pudieran corresponderle a las empresas involucradas en el presente caso, ante la presunta comisión de fraude o simulación dirigida a eludir el cumplimiento de la normativa laboral.

 

Quedan así expresadas las razones que sirven de pedestal a este voto salvado.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Vicepresidenta y Ponente,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Magistrado,

 

 

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OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

Magistrada,

 

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

Magistrada,

 

 

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CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

Exp. Nº AA60-S-2013-075

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,