Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

En el juicio que por inquisición de paternidad, sigue la ciudadana LAURA ALEXANDRA GARCÍA CARRILLO, quien actúa en representación de sus hijos el adolescente J.A y el niño R.B -cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, representada por los abogados Yoseph Cristina Molina Caruci, Michel Moreno Sedek y Ubilcia Elizabeth Bastidas Navea, contra la ciudadana ANA PAULA DÍAS FRANCA y sus hijos adolescentes P.M y H.N -cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, en su condición de herederos del difunto JOSÉ HILARIO REBOLO HENRÍQUES, representados por los abogados Rubén Darío Troconis Álvarez, Rafael Humberto López Martínez, Beatriz Arteaga García y Susana María Uzcanga Chacón, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada en fecha 3 de agosto de 2012, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 2 de mayo de 2012.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Suplentes Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar el 28 de noviembre de 2013, a la 1:00 p.m. la celebración de la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunció el formalizante la infracción de los artículos 8°, 12, 86, 88 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 15, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la recurrente que la Alzada omitió ordenar la reposición a que estaba obligada ante la indefensión causada a la parte demandada al ser ordenada y practicada la exhumación del cadáver del difunto José Hilario Rebolo Henríques sin la notificación de aquella; que tanto el Juez exhortado para la práctica de la exhumación como el Juez a quo causaron indefensión a la demandada y el Sentenciador de la recurrida no corrigió el error en que incurrieron los primeros; que la recurrida debió ordenar la reposición al estado de que se notificara a la parte demandada para garantizarle su derecho a la defensa.

Aduce que se limitó indebidamente a una de las partes de ejercer el derecho a la defensa en el acto de exhumación; que  se trató en forma desigual a quienes son iguales, a pesar que el Tribunal exhortado ordenó nueva notificación; que la indefensión se causó al no notificar a la parte demandada para que hiciera sus observaciones técnicas en ese acto de carácter científico; que si se toma en cuenta la fecha que se había fijado para la exhumación suspendida, esto es, el 6 de agosto de 2010 y la fecha en que efectivamente se realizó, esto es, el 5 de octubre de 2010, resultaba necesaria la notificación para la validez de la exhumación practicada; que el Juez de la recurrida, al observar dicha infracción, debió declarar la nulidad del acto de exhumación y ordenar la reposición al estado de que se notificara a la parte demandada, lo cual no hizo.      

La Sala observa.

Para la realización del acto de exhumación del cadáver del difunto José Hilario Rebolo Henríques, que inicialmente fue fijado para el día 6 de agosto de 2010, con el objeto de tomar las muestras para la práctica de la prueba heredo-biológica promovida por la parte demandante, ambas partes fueron notificadas.

Empero, el acto de exhumación no se realizó en esa oportunidad, y fue fijada su realización, por auto de fecha 10 de agosto de 2010, para el 5 de octubre de 2010, para esta oportunidad se notificó a la parte demandante, la parte demandada no pudo ser notificada por estar fuera del país para ese momento.

Ahora, si bien el Juez encargado de la realización del acto de exhumación ordenó la notificación de las partes para este acto, dicha notificación no era necesaria, pues en el procedimiento ordinario de protección de niños, niñas y adolescentes rige el principio de notificación única establecido en el artículo 450, literal m) de la Ley Especial, según el cual realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados por esta Ley.

De manera que, una vez notificada la parte demandada para que asista a la audiencia preliminar, esta queda a derecho y no es menester volverla a notificar para ningún otro acto procesal, a menos que la Ley expresamente ordene su notificación.

Así, la jurisprudencia ha establecido que es necesaria una nueva notificación de las partes cuando 1) la causa se encuentre paralizada y, 2) cuando se dé una falta absoluta, temporal o accidental del juez que ha de dictar la decisión, en cuyo caso el juez que ha de suplir dicha falta tiene que ordenar la notificación a las partes de su abocamiento al conocimiento de la causa, a fin de evitar causarles indefensión al privarlas de un medio procesal -la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para controlar la competencia subjetiva del sentenciador. En el caso de autos, no solo no se da ninguno de estos dos supuestos, sino que entre el 5 de agosto, día en que fue suspendido el acto de exhumación y el 10 de agosto, en el que se fijó la nueva oportunidad para su la realización, transcurrió un lapso de 5 días continuos apenas. 

Siendo así, es claro que no era necesaria la notificación de las partes para la realización de la exhumación, en virtud de que se encontraban a derecho.

Por tal razón, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.    

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunció el formalizante el vicio de contradicción en la motivación.

Alega textualmente la recurrente lo siguiente:

(…) la recurrida incurre en contradicción en su motivación cuando expresamente señala:

“…OMISIS… En fecha 05 de agosto de 2010, faltando algunos requisitos a criterio de la jueza se diferió (sic) la oportunidad, y que la nueva hora y fecha sería posteriormente fijadas. Nuevamente se libró boleta a la ciudadana accionada quien no pudo ser notificada pues se encontraba en el extranjero. “…OMISIS”

Y seguidamente indica:

“…OMISIS…sin embargo siendo que la prueba heredo biológica, como bien dijo el recurrente, fue promovida con el escrito libelar y promovida (sic) en el auto de admisión de la demanda, no puede obviarse que de la admisión y evacuación de esa prueba la parte accionada tenía conocimiento pleno desde el 30 de noviembre de 2009, aunado a la notificación que realizara el tribunal (sic) del Estado (sic) Cojedes el 14 de julio de 2010.”…

Así mismo expresa:

“…OMISIS…(sic) En este orden de ideas, es innegable que la parte accionada tenía pleno conocimiento de la promoción, admisión y proceso de evacuación de la prueba heredo biológica. Aunado a ello, no se observa actuación alguna del sujeto pasivo en al presenta acción en contra de la práctica de la prueba genética de filiación desde la notificación (antigua orden de comparecencia) el 30 de noviembre de 2009 hasta la contestación de la demanda en el nuevo procedimiento…”.

En ese orden también la recurrida estableció:

“…En todo caso, notificada la parte para la práctica de la prueba por el tribunal (sic) del estado Cojedes, no observa esta Alzada actuación alguna de la accionada en contra de dicha designación o cualquier otra providencia de ese juzgado.” (SIC)

Recuérdese así mismo, el principio de la notificación única y la obligación de las partes de mantenerse pendientes del procedimiento y actuar con diligencia.”

Siendo así la recurrida incurrió en inmotivación por contradicción, como se desprende de lo citado, ante la imposibilidad de establecer con certeza si la parte accionada estaba a derecho y desde cuando estaba a derecho para el acto judicial de exhumación, ya que el 5 de agosto de 2010 fue suspendido el acto en referencia, y ordenada su notificación por la suspensión citada, pero el acto judicial de exhumación se celebró el 5 de octubre de 2010, sin la notificación en autos de la accionada, eso explica la contradicción está entre sus motivos del fallo recurrido, de tal modo que desnaturalizan o se destruyen unos a otros en igual intensidad y fuerza, que la hacen carente de fundamentos, y por ende nula la sentencia recurrida, y así pido se declare.    

La Sala observa:

Reiteradamente ha sostenido esta Sala que la contradicción en los motivos, se da cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; quedando este desprovisto de fundamentación.

Analizado el texto de la recurrida, infiere la Sala que la Alzada no incurrió en la contradicción delatada, por el contrario, establece claramente que, no obstante que el Tribunal encargado de la realización de la exhumación ordenó la notificación de las partes para dicho acto, la notificación era innecesaria, puesto que las partes estaban a derecho. Lo cual es conforme con lo establecido por esta Sala al resolver la denuncia anterior.  

En consecuencia, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunció el formalizante la infracción de los artículos 467, 474 y 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por falta de aplicación.

  Alega la recurrente que la Alzada dejó de aplicar las normas jurídicas vigentes a pesar que reconoció su aplicabilidad; que, por el contrario, explicó razones jurídicas sobre su resistencia a la aplicación.

  Aduce que la parte actora debió ratificar las pruebas promovidas en el escrito de demanda al inicio de la audiencia preliminar; que la Alzada, al no reglamentar el procedimiento por la nueva Ley, subvirtió el procedimiento determinado en la vigente Ley, que estableció en forma expresa las condiciones de tramitación procesal de las causas que se encontraban en primera instancia. 

La Sala observa:

En la denuncia se plantea una situación de aplicación intertemporal de la Ley Procesal, en relación con este aspecto el artículo 24 de la Constitución de la República establece que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso.

Desarrollando este principio constitucional, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 9°, dispone, además, que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.  

Examinados los autos, se observa que la causa se inició bajo la vigencia de la Ley de 2000 y que estando en curso el procedimiento entró en vigencia la reforma de la Ley de 2007, por lo que había que atender al régimen procesal transitorio establecido en el artículo 681 de la misma, considerando el estado en que se encontraba la causa para el momento de la entrada en vigencia de la reforma en la circunscripción judicial correspondiente,  a los fines de darle continuidad al procedimiento.

En este sentido, se tiene que para el momento en que comenzó a aplicarse la reforma en el circuito judicial al que pertenece el tribunal en el que se tramitaba la causa, en esta aún no se había dado contestación a la demanda. En este supuesto, el literal a) del mencionado artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la causa será remitida al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitará de conformidad con las normas de esta Ley .

Debe destacarse, que, además del régimen transitorio establecido, el juez o jueza debe atender a los principios que regulan la aplicación intertemporal de las leyes procesales; así, debe tener presente que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

En el caso concreto, aplicando el régimen transitorio, se remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien procedió a ordenar la notificación de las partes y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Especial, fijó la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

El 27 de septiembre de 2011 se dio por concluida la fase de mediación y se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación. En ese mismo orden, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 474 eiusdem, las partes presentaron sus correspondientes  escritos de promoción de pruebas.

El 12 de marzo de 2012 se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a juicio.

El 26 de abril de 2012 se efectuó la audiencia de juicio y se decidió la causa, publicándose la reproducción completa del fallo el 2 de mayo de 2012.

Visto el desarrollo de la secuencia procedimental, resulta evidente que se dio aplicación a las normas delatadas por lo que la recurrida no incurrió en el vicio a que se contrae la denuncia.

No obstante, entiende esta Sala que lo que realmente cuestiona la recurrente es la prueba heredo-biológica, pues sostiene que fue establecida en forma irregular, porque, según su decir, debió ratificarse su promoción y evacuarse nuevamente.         

Ahora, iniciada como fue la causa bajo la vigencia de la Ley de 1998, la promoción de pruebas de la parte demandada se efectuó en el propio escrito de demanda, y siendo la experticia heredo-biológica una prueba de las que necesitan ser materializadas antes de la audiencia de pruebas, el Juez procedió a impulsar todos los actos necesarios para esa materialización, obteniéndose el resultado de dicha prueba antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Especial.

De manera que, la promoción y materialización de la prueba en cuestión son actos regulados por la Ley anterior, de conformidad con el principio de aplicación intertemporal arriba citado, por lo que no debían repetirse bajo el amparo de la Ley vigente.

Por todo lo expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia publicada el 3 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de                               de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidenta,                                        Magistrado,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA      OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

 

 

Magistrada y ponente,                                   Magistrada,

 

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2012-001368.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,