SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

El Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., representada judicialmente por los abogados Liliana Salazar Medina, Juan Carlos Varela, Liliana Salazar, Emma Neher, Ricardo Alonso, Hender Montiel, María Alejandra Blanco, Ángel Mendoza Quintana, José Ernesto Hernández, Hadili Gozzaoni Rodríguez, Evelyn Pérez Rojas, Daniela Sedes Cabrera, Daniela Arévalo Barrios, Doralice Bolívar Sánchez, Vanessa Mancini Gutiérrez, Ilyana León Toro, Gerardo Gascón Domínguez, Amaranta Lara Márquez, Fabiola Pantoja y Heymer Rodríguez, contra el informe de investigación de accidente elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS “MARÍA ALEJANDRA BOLÍVAR” -cuya representación judicial no consta en autos-, en el que se concluye que el accidente sufrido por la ciudadana Dayana Carolina Delgado González, cumple con la definición de accidente de trabajo, y que en caso de que la empresa incumpliera con las medidas ordenadas se iniciaría el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 31 de enero de 2013, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad.

 

El 22 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.

 

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

CAPÍTULO I

ALEGATOS DEL APELANTE

 

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del informe de investigación de accidente, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, en fecha 25 de julio de 2012.

 

El recurrente manifiesta que el 25 de julio de 2012 el funcionario Enio Mogollón, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, se trasladó a la sede de la empresa Laboratorios Vargas, S.A., ubicada en la esquina de piedras a Puente Restaurador, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dar inicio a la investigación del origen del accidente sufrido por la ciudadana Dayana Carolina Delgado González, quien se desempeñaba como enfermera.

 

Refiere que el día 21 de julio de 2011, la ciudadana Dayana Carolina Delgado González, estaba colocando una inyección intramuscular a la paciente Ingrid Valencia, en el servicio de salud ocupacional, y que luego de retirar la inyectadora con la mano izquierda realizó un movimiento involuntario, que ocasionó que se pinchara el dedo índice con la mano derecha; accidente que a juicio de la DIRESAT encuadraba en la definición de accidente de trabajo.

 

Señala que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, en virtud de que la DIRESAT apreció erróneamente los hechos derivados del informe de investigación de accidente, al señalar que estaba en presencia de un accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la inspección realizada con motivo de la investigación del accidente sufrido por la ciudadana Dayana Delgado, da constancia de la falsedad de las conclusiones del acto impugnado, al establecer que el 25 de julio de 2012, se comprobó que ocho meses antes, el 21 de noviembre de 2011, dicha ciudadana estaba colocando una inyección intramuscular a una paciente, en el servicio de salud ocupacional, que luego de aplicar la inyección, retiró la inyectadora con la mano izquierda y realizó un movimiento involuntario que generó el pinchazo del dedo índice de la mano derecha, sin que ello constara en evidencia o registro alguno.

 

Sostiene a que la recurrente le suministró al funcionario encargado de la investigación, que ésta cumplía con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo: Que la ciudadana Delgado tenía notificaciones de riesgos “AST” y “ART” donde se especifica el riesgo al que se expuso y que son propios del cargo de enfermera; que tenía la instrucción, los conocimientos necesarios por sus estudios universitarios y que el accidente fue motivado a una falta de atención; que con posterioridad al accidente, con el apoyo de Laboratorios Vargas y el Comité de Seguridad y Salud Laboral se realizaron los siguientes procedimientos: el protocolo para lesiones punzo cortantes de la Organización Mundial de la Salud, un tratamiento preventivo de posibles enfermedades de contagio en el Hospital Clínico de la UCV, así como un control médico y despistaje de posibles enfermedades, a seis meses del evento, cuyo resultado fue negativo.

 

Que la empresa no incumplió ni incumple con ninguna de sus obligaciones en materia de seguridad laboral, por lo que mal podría la DIRESAT establecer en el acto impugnado, que el accidente investigado si cumplía con la definición de accidente de trabajo, sin haber terminado el procedimiento que conlleve a una eventual certificación de la patología, y sin haber tomado en cuenta las documentales que constan en el expediente, de las que se evidencia que no existe ninguna relación de causalidad entre el accidente padecido por la trabajadora y las condiciones de trabajo a las que estaba sometida.

 

De otra parte, denuncia que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que se dictó en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia, en virtud de que, declaró que la ciudadana Dayana Delgado había sufrido un accidente, que cumplía con la definición de accidente de trabajo, sin haber concluido el procedimiento. Asimismo, manifiesta que el acto impugnado omitió señalar cuáles son las pruebas que acreditaban las circunstancias señaladas, y que por tanto, no se evidencia de las actas administrativas prueba alguna del nexo causal entre el supuesto accidente ocurrido y la prestación de servicios.

 

Por último, solicitó que se decretara medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Afirma que el fumus boni iuris quedó demostrado, en virtud de que el acto impugnado fue dictado violando el debido proceso, sin seguir el procedimiento establecido para la declaratoria de accidente de trabajo; con respecto al periculum in mora, sostiene que de no otorgarse la protección cautelar, la sentencia definitiva quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación a la empresa, quien podría verse forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio: “viéndose obligada a declarar un supuesto accidente supuestamente de origen ocupacional, caso contrario deberá pagar una multa, siendo que ambos casos constituyen un perjuicio irreparable en la esfera jurídica de nuestra mandante (…).”  

 

CAPÍTULO II

SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2013, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes razonamientos:

 

(…) en el presente caso, se interpuso recurso de nulidad contra una actuación administrativa contentiva del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ACCIDENTE, de fecha 25 de julio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS “MARÍA ALEJANDRA BOLÍVAR” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se realiza informe de investigación del accidente ocurrido a la ciudadana DAYANA CAROLINA DELGADO GONZÁLEZ.

 

(Omissis)

 

(…) concluye (…) que, el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al tiempo que se dejó constancia que se hizo del conocimiento de la empresa del incumplimiento de obligaciones constatadas en ese acto y de los lapsos fijados para subsanarlos (…) so pena de iniciar procedimiento sancionatorio.

 

(Omissis)

 

(…) la actuación impugnada por la empresa recurrente ciertamente constituye en su esencia un acto de trámite o preparatorio (…).

 

(Omissis)

 

 (…) al no evidenciarse que el acto administrativo de trámite recurrido le hubiese ocasionado lesión alguna a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la recurrente, por cuanto se trata del inicio de una investigación de accidente donde el inspector actuante no tiene la facultad de Ley de calificarlo como accidente de trabajo, sino mediante una respectiva certificación donde sea calificado el mismo la cual sí tendría recurso de nulidad, aunado a que el hecho de la enfermedad o del accidente laboral puede ser desvirtuado en juicio, por lo que debe esta Alzada declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

 

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso sub examine el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., bajo el argumento de que se trata de un acto de mero trámite, y en ese sentido, debe determinarse si el órgano jurisdiccional actuó conforme a Derecho con dicha declaratoria.

 

Al respecto debe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. Así las cosas, se debe señalar que en materia contencioso administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en aquellos supuestos en los que la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado.

 

Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

 

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En dicho informe se señala que la empresa quedaba en conocimiento del “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y cualquier otra herramienta jurídica citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos” y se le notifica que debía presentar el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones, así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas, avalados por el Comité de Seguridad y Salud Laboral “a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la LOPCYMAT”.

 

Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana Dayana Carolina Delgado González, en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem.

 

Visto que el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto es un acto administrativo definitivo, y no preparatorio, como erróneamente señaló el Juzgado a quo, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Laboratorios Vargas, S.A., revocar la decisión apelada y reponer la causa al estado en que el Juez de primera instancia se pronuncie sobre el fondo del recurso, sin necesidad de reexaminar la naturaleza del acto impugnado, asunto ya resuelto en el presente fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra la decisión publicada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: REVOCA la sentencia recurrida; y TERCERO: REPONE la causa al estado en que el referido órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa antes identificada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 204º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidenta y Ponente,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Magistrado,

 

 

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OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

Magistrada,

 

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

 

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

 

Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

EXP. Nº AA60-S-2013-000418

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,