Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

  

               En la demanda de partición de herencia que siguen las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, representadas judicialmente por los abogados Werner Hamm Abreu, Francesca Di Cola, Rina Pansini, Rossana Martínez, Claudia Montero, René José Rubio y Lianeth Carolina Quintero Weber, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, representado judicialmente por las abogadas María Rojas de Gómez e Yxora Rojas; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, dictó fallo en fecha 9 de diciembre de 2011, en atención al cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró con lugar la pretensión; confirmando así, la decisión apelada.

                  

                   Contra el precitado fallo de Alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, así como la representación judicial del accionado, los cuales, una vez admitido, oportunamente formalizados. Hubo impugnación.

                  

                   Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 14 de febrero de 2012, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.                  

                   Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

 

DE LA FORMALIZACIÓN CONSIGNADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

 

                   Conforme al artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 313 ordinal 1°, y 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, se acusa el vicio de inmotivación en la recurrida, por cuanto los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables.

 

                   Explica:

 

(…) el sentenciador de la segunda instancia no expresa en su fallo que la Abogada Lesbia Mesa interpuso a nombre de su representado una solicitud de fraude procesal por el A-quo, quien la declaró inadmisible, que apelada esa decisión la superioridad declaró con lugar el recurso de apelación y que de su decisión se anunció recurso de casación, el cual, lo declaró inadmisible, por lo que la parte demandada anunció recurso de hecho que se tramitaba por ante esta Sala Especial Agraria. Acto seguido de esa exposición expresa el fallo que el Juez Superior de la recurrida: “estar imposibilitado este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la apelación constante en autos, hasta tanto no conste en actas los resultados de la decisión de la Sala Especial Agraria…”. Posteriormente y como se evidencia del último párrafo transcrito de la recurrida desestima la apelación en los siguientes términos: (…) nos resulta forzoso desecharlos, por cuanto carecen de justificación legal para ser tomados en consideración, la solicitud concerniente a que el A quo debió de aclarar un punto previo teniente (sic) al fraude procesal interpuesto por el demandado en fecha 26 de enero de 2010.”

 

                   La formalizante indica “el sentenciador declara en forma radical su imposibilidad de pronunciarse acerca de la apelación por cuanto se lo impedía un hecho futuro (…) De esta manera el Juez Superior supeditaba el conocimiento del recurso de apelación a una condición y que sólo cumplida esta podía decidir del recurso ordinario, inexplicablemente y acto seguido a la declaración de imposibilidad de conocer de la apelación, declara que debía rechazar los argumentos de la apelación por carecer de justificación legal. Los argumentos de la sentencia para justificar que no podía conocer de la apelación y luego desechar los motivos de la apelación en la forma ya explanada hace incurrir el fallo en el vicio de inmotivación, por cuanto los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables (…).”

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Vista la cuestión expuesta por la formalizante, se aprecia que esta plantea vicios a la sentencia recurrida, pero sin explicar como afectan el dispositivo del fallo recurrido.

 

                   En este sentido, aprecia esta Sala que la exposición efectuada no  observa el contenido del artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que indica que de ocurrir un vicio en el fallo recurrido, este debe ser determinante en el dispositivo del mismo para acordar la nulidad de dicha sentencia. 

                  

                   Por ello, aún y cuando esta Sala se encuentra apegada a los principios contenidos en nuestra Ley Fundamental en sus artículos 26 y 257, y procura no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en la presente cuestión la formalizante ha quebrantado formas básicas que impiden el conocimiento de la presente denuncia, debiendo, por ende, desecharse la misma. Así se establece. 

 

II

                  

                  

                   Al amparo del artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 313 ordinal 1°, 7, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, último aparte del artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Disposición Final Cuarta eiusdem, se plantea que la recurrida adolece del vicio de reposición no decretada, por cuanto en el proceso se omitieron formas sustanciales en la tramitación del juicio que menoscabaron normas de estricto orden público, al no observarse las disposiciones y formas del proceso oral contemplado en el procedimiento ordinario agrario.

 

                   Aduce la formalizante que el a quo ordenó tramitar el presente juicio conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por ello, en la audiencia oral de informes celebrada ante el tribunal de la recurrida, se solicitó la reposición de la causa al estado en que se admitiera nuevamente la pretensión y se sustanciara por el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pedimento que fue negado por la Alzada, por lo que “al no ordenar la reposición de la causa transgredió normas de estricto orden público, como lo son las normas con las que el legislador  pre-ordena los procesos judiciales”.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

                  

                   Con respecto a la reposición solicitada, el tribunal de Alzada señaló:

 

En ese sentido este Tribunal observa, que si bien en reiteradas ocasiones ha dejado sentado su criterio, relativo a la aplicación preferente del procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en detrimento de procedimiento partición establecido en el Código Civil en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, para la partición hereditaria, surgidos con ocasión de actividades agrarias; no es menos cierto, que de la revisión efectuada por esta Superioridad a la cuestionada sustanciación por el procedimiento ordinario no observó quebrantamiento o alteraciones sustanciales de las garantías fundamentales de debido proceso y derecho a la defensa a favor o en contra de alguna de las partes intervinientes en la presente causa. Tampoco observó, que se halla quebrantado el orden público, por cuanto las partes y especialmente la parte demandada, dispuso ampliamente en el procedimiento sustanciado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de este estado, del tiempo necesario para esgrimir sus alegatos en el lapso de contestación y oposición al partición, promover todo tipo de pruebas, y se evidencia de todo el cuerpo de las piezas del expediente que le fueron oídos todos sus alegatos en todas las fases del proceso y le fueron respondidos. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, el sólo hecho de reponer la presente causa por no haberse sustanciado el presente juicio de partición por el procedimiento ordinario agrario, implicaría incurrir una reposición inútil o innecesaria, evitado el desgate de la Jurisdicción, que quebrantaría el debido proceso, vulneraría la celeridad procesal como principio Constitucional fundamental (…) por cuanto el fallo proferido por el A-quo, no incurre en violaciones del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, por lo que alcanzó su fin con la sentencia de mérito hoy bajo estudio, por lo que éste Tribunal forzosamente desecha el referido alegato esgrimido por la parte apelante para obtener la reposición del procedimiento y su para tramitación por el procedimiento ordinario agrario, previsto en el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.   

 

 

                   De la reproducción que antecede se distingue que la recurrida expresa que en el caso de autos la reposición peticionado sería inútil, por cuanto no hubo en el desarrollo del procedimiento lesión al debido proceso ni al derecho a la defensa de las partes. 

 

                   Por lo tanto, al ser la reposición requerida no obsequiosa a la justicia y erigirse como un retraso innecesario en la administración de esta, se deberá declarar sin lugar la presente delación. Así se decide.

 

III

 

                   De conformidad con el artículo 234  de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 313 ordinal 1°, 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se alega que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por no haberse dictado decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

                   Señala la formalizante que ante el tribunal superior, en la oportunidad del acto de informes,  se solicitó la reposición de la causa “al estado de que sean nuevamente librados los despachos contentivos de las pruebas de informes requeridos al Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, en atención de que dicha prueba en definitiva se frustró su evacuación en razón de la negativa del juez de la causa de proveer sobre la información requerida, ya que si bien es cierto la causa había sido repuesta al estado de librar nuevos despachos, en el interin llegó la comunicación que anteriormente había sido enviada requiriendo información  adicional y tal como consta de las actas, al salir nuevamente los despachos en la misma forma primigenia sin ofrecer la información requerida, lógicamente  se frustró la prueba, por cuanto en esa forma no volverían a contestar.”

 

                   Sobre tal solicitud de reposición, alega la formalizante, la recurrida no se pronunció, incurriendo así en incongruencia negativa.

 

                   Señala la formalizante:

 

Como se ve el vicio de forma es determinante en la sentencia, pues no se pronunció, sobre la reposición solicitada, que de haber analizado los motivos de la reposición alegada, su decisión pudo haber sido inhibitoria, de reposición de la causa y no de merito. Así el fallo recurrido, viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidirse de acuerdo a lo alegado y probado en autos y el 23 numeral 5, al no emitirse la sentencia de acuerdo a las defensas opuestas y debe declararse su nulidad de acuerdo al artículo 244 del citado Código adjetivo.        

                  

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Sobre la solicitud de reposición planteada por la formalizante, se distingue que efectivamente no existe pronunciamiento por parte del tribunal de Alzada.

 

                   Sin embargo, el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa: “No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.”; y en este caso, la formalizante no demuestra- sólo lo cita- que con tal omisión se incurra en alguno de los supuestos señalados en la norma reproducida parcialmente.

 

                   Por lo tanto, y en acatamiento al artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

                  

                  

                   Conformidad al artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa que la recurrida infringe el contenido del artículo 1.116 del Código Civil “por errónea interpretación y por falta de aplicación”.  

Argumenta la formalizante:

(…) el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 1.116 del Código Civil, para concluir que las operaciones realizadas entre los comuneros (…) eran actos inter vivos y no actos relativos a la partición de la herencia (…).

El Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón aplicó erróneamente el artículo 1.116 del Código Civil, para determinar que los actos de partición entre sus copartícipes (…) fue por una parte, la permuta de derechos pro indivisos y por otra parte, los pagos dinerarios efectuados por la comunidad conyugal eran actos entre vivos (…).

(…).

La recurrida debió aplicar para la resolución del caso el mencionado artículo 1.116 del Código Civil, y decidir en consecuencia que los bienes obtenidos en la partición de la comunidad hereditaria no formaban parte de la comunidad conyugal existente entre RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIÉRREZ y DOROTHY LORRAINE PURSELLEY DE URDANETA (…).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

                   Vista la cuestión expuesta por la parte recurrente, se distingue que la misma acusa la existencia del vicio errónea interpretación del artículo 1.116 del Código Civil, y a su vez plantea la infracción de dicha norma por falta de aplicación.

 

                   En este sentido, y vista la exposición que plasma la representación judicial de la parte recurrente, debe indicarse que esta Sala, de forma reiterada, ha señalado que al proponerse un recurso de casación se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Tales requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requerimientos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anularla.

                  

                   A tal efecto, menester es recordar el contenido del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias por defecto de actividad en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del mencionado Código, y en los casos de delaciones de falsa, falta o errónea interpretación de la ley encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo.

                  

                   Concatenado con lo anterior, el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que de ocurrir un vicio en el fallo recurrido, deberá ser determinante en el dispositivo del mismo para lograr la nulidad de dicha sentencia. 

                  

                   Para el caso de autos, se verifica que esta incurrió en falta de técnica casacional que impide conocer lo que realmente se pretende acusar, ya que hizo una mezcla indebida de estas al alegar el quebrantamiento de un precepto normativo, pero en base a dos supuestos totalmente distintos. Esto es, se alega que se infringe un artículo por errónea interpretación – lo cual conlleva a que la norma haya sido aplicada para la resolución de la litis, pero errando en exégesis- , y luego se indica que la norma en cuestión se quebranta por falta de aplicación, es decir, era la norma aplicable al caso de autos para resolver la controversia, pero no se empleó en el asunto.

                  

                   Por lo tanto, aún y cuando esta Sala se encuentra apegada a los principios contenidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, y procura no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en la presente cuestión la formalizante ha quebrantado formas básicas que impiden el conocimiento de la presente denuncia, debiendo, por ende, desecharse la misma. Así se establece. 

 

DE LA FORMALIZACIÓN CONSIGNADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

                  

                   Al amparo del artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 12, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación “puesto que la sentencia recurrida a pesar de haber determinado el vencimiento total de la parte demandada (…) en su parte dispositiva determinó una expresa exoneración de costas que obró en perjuicio de la parte demandante”.

                  

                   El formalizante indica:

 

De modo que, habiendo sido vencido en la referida causa la parte demandada, y habiendo ésta apelado en contra de la decisión que determinó objetivamente ese vencimiento, siendo confirmada por la Alzada sin ningún tipo de reserva, debió la recurrida, en acatamiento a lo dispuesto en las denunciadas normas, estatuidas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, imponerle a la parte demandada una expresa condenatoria en costas, que obrara en beneficio de la parte demandante, con ocasión de la apelación sustanciada y decidida por el órgano jurisdiccional de alzada, y la consecuencial confirmación del fallo apelado. 

 

Sostiene lo siguiente:

 

La aplicación de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil resultaba imperativa en el caso que se denuncia, en virtud de la desestimación total del interés propugnado por la parte demandada (…) no tenía el juzgador de la alzada alternativa alguna para dispensar de las costas a la parte perdidosa.

Obviamente, de haberse aplicado los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, hubiera determinado una expresa condena en costas sobre la parte demandada (…) lo cual significa que las infracciones de ley denunciadas, por falta de aplicación, fueron determinantes de un dispositivo que en la parte destinada al pronunciamiento sobre las costas procesales, resultó adverso al interés de la parte demandante (…)  

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   La cuestión expuesta por el formalizante, estriba en la falta de aplicación de los artículos 12, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió la recurrida, por cuanto, a pesar de haber vencimiento total de la parte accionada, se le exoneró de la condenatoria en costas.

                  

                   Así las cosas, se aprecia que el fallo recurrido, en su parte dispositiva indicó:

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.          

 

                   Materializada la trascripción que antecede, se distingue que la exención establecida por el tribunal que dicta la recurrida no contiene sustento normativo que la ampare, en razón de que la parte accionada, fue vencida, de forma total, ante esa instancia, por cuanto el recurso de apelación por ella ejercido fue declarado sin lugar, ratificándose la decisión dicta por el tribunal de la causa en la cual se declaró con lugar la pretensión, motivo por el cual, ha debido acatarse el precepto normativo inserto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil relativo al mandato de condenatoria en costas.

 

                   Con respecto a la aplicación del artículo 274 de nuestra Ley Adjetiva Civil, esta Sala Sentencia N° 1320 de fecha 8 de agosto de 2008, señaló:

                                                                      

 A los fines de decidir, es preciso explicar que en nuestra legislación rige el sistema objetivo de la condenatoria en costas, por tanto, quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia debe ser condenado en el pago de las costas, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez.

Es por ello, que el Juez está obligado a condenar a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en juicio o incidencia, sin que sea necesaria la solicitud de la parte.

Tal vencimiento total, existe cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo, y para determinarlo -el vencimiento total- se debe considerar la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia.

Por tanto, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo, concretamente en el examen de la pretensión ejercida mediante la interposición de la acción. (…). Por lo que si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Así, y al observarse la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, se declarará con lugar la presente denuncia, y por ende se anulará el fallo recurrido, única y exclusivamente en el particular tercero de su parte dispositiva, y se modificará el mismo, ordenando la condenatoria en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.  

 

D E C I S I Ó N

 

                   En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Falcón, en fecha 23 de mayo de 2011; 2°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte accionante contra la referida sentencia; 3°) SE ANULA EL FALLO recurrido, únicamente y exclusivamente con respecto a la no condenatoria en costas, y se modifica el mismo en el particular TERCERO de su parte dispositiva en los siguientes términos “TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.”.

                                                                      

                  De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente cuyo recurso fue declarado sin lugar.

                                                                      

                   Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón.

  

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                  Magistrado,

 

_______________________________                     _______________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIERREZ               JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                              Magistrada,

 

 

_______________________________        ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. Exp AA60-S-2012-00121

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,