Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

En el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por la sociedad mercantil PRECOMPRIMIDO, C.A. representada judicialmente por los abogados Octavio Alfredo Frías P. y Yael De Jesús Bello Toro, contra la Certificación N° 0055-13 de fecha 21 de mayo de 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, sin representación judicial acreditada en autos; por medio de la cual se certifica que el trabajador Luis Alberto Guédez Vargas, padece de discopatía discal (hernia) L4-L5, L5, S1 con estenosis foraminal leve (CIE-10 M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial permanente presentando un déficit funcional moderado para la ejecución de actividades que requirieran esfuerzo muscular en miembros inferiores y paravertebrales, así como posturas forzadas en columna dorso lumbosacro, posturas estáticas prolongadas y de ambulación sostenida en superficies regulares e irregulares y subir y bajar escaleras frecuentes, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta a la diligencia de la recurrente referida a la consignación de las copias certificadas del expediente administrativo, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013, indicó que los antecedentes administrativos deben ser remitidos por la DIRESAT o por el INPSASEL, ordenó la remisión de dichas copias certificadas a la Oficina de Atención al Público (OAP), para la disposición de  la parte y ordenó ratificar los Oficios dirigidos al INPSASEL y a la DIRESAT correspondiente.

Contra este auto, la abogada Yael Bello Toro, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto remitiendo las copias certificadas a esta Sala de Casación Social.

En fecha 1 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fechas 26 de marzo de 2014 y 11 de abril de 2014, escrito de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación y escrito de ratificación de fundamentos de la apelación, respectivamente.

ANTECEDENTES

Mediante escrito, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PRECOMPRIMIDO, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0055-13 de fecha 21 de mayo de 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, por medio de la cual se certifica que el trabajador Luis Alberto Guédez Vargas, padece de discopatía discal (hernia) L4-L5, L5, S1 con estenosis foraminal leve (CIE-10 M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial permanente.

El 11 de junio del año 2013, la empresa Precomprimido, C.A. fue notificada de dicha Certificación Médica, mediante Oficio N° 0067-2012.

En fecha 24 de septiembre del año 2013, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó notificar a la DIRESAT para que remitiera el expediente administrativo en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conteste en autos su notificación, así como también ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, al Presidente del INPSASEL; y al ciudadano Luis Alberto Guédez Vargas por ser un tercero directamente interesado.

El día 7 de noviembre de 2013, se venció el lapso de diez días (10) hábiles que tenía la DIRESAT, para remitir el expediente administrativo requerido, sin que la misma lo haya enviado.

El 10 de diciembre de 2013, la empresa Precomprimido, C.A., consignó mediante diligencia, copia certificada del expediente administrativo identificado con el N° DIC-19-IE11-0161 llevado por la DIRESAT, y solicitó que fuera fijada la audiencia de juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 El 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto N° AP21-N-2013-000439, le indicó a la parte recurrente que los antecedentes administrativos deben ser remitidos por la DIRESAT o por el INPSASEL, y no se pronunció sobre la solicitud de fijar la audiencia de juicio correspondiente, ordenó la remisión de dichas copias certificadas a la Oficina de Atención al Público (OAP), para la disposición de  la parte, y ordenó ratificar los Oficios dirigidos al INPSASEL y a la DIRESAT correspondiente.

El 17 de diciembre del año 2013, Precomprimido, C.A. apeló del auto de fecha 13 de diciembre de 2013, por cuanto considera que se le ocasiona un gravamen irreparable al no fijar el Tribunal correspondiente, la audiencia de juicio, y supeditar la celebración de la misma a que la DIRESAT remita el expediente administrativo o copia certificada del mismo, directamente al Tribunal. En esa misma fecha, se abrió un expediente separado para tramitar la apelación al cual se le asignó el N° AP21-R-2013-001930, según nomenclatura del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto e instó a la parte recurrente a que consignara las copias que considerase, en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para su certificación y remisión a esta Sala de Casación Social.

En fecha 21 de enero de 2014, la empresa consignó ante el Tribunal las copias de las actuaciones que fundamentan la apelación, y en virtud de que la copia certificada del expediente administrativo que había sido remitida por el Tribunal a la Oficina de Atención al Público (OAP) no se encontraba en dicha Oficina, solicitó al Tribunal que remitiera directamente dicha copia certificada del expediente administrativo a esta Sala.

El 29 de enero de 2014, el Tribunal ordenó certificar las copias consignadas y librar oficio para remitirlas a esta Sala, más no remitió la copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha, se libró el oficio N° T1S-0596-2014 dirigido a esta Sala, remitiendo la apelación interpuesta por la parte recurrente.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto N° AP21-N-2013-000439 de fecha 13 de diciembre de 2013, indicó lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada YAEL BELLO TORO I.P.S.A. N° 99.306, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PRECOMPRIMIDO, C.A., mediante la cual consigna un (01) juego de copia certificada del expediente administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y estado Vargas, en consecuencia este Juzgado le indica a la parte diligenciante que los antecedentes administrativos deben ser remitidos por dicha Dirección o por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo se ordena la remisión de dichas copias certificadas a la Oficina de Atención al Público (OAP), para la disposición de la parte, y se ordena ratificar los Oficios dirigidos al INPSASEL y el DIRESAT. Líbrese oficios.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Expresa la parte recurrente que en fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto mediante el cual negó la solicitud realizada por la parte actora de que se fijara la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en su criterio es la DIRESAT la que debía remitir directamente al Tribunal, el expediente administrativo o copia certificada del mismo.

En consecuencia, su representada el 17 de diciembre de 2013, apeló del referido auto debido a que el mismo le causa un gravamen irreparable, por cuanto viola sus derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera que el Tribunal correspondiente, en el auto de fecha 13 de diciembre de 2013, interpretó erróneamente el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto le atribuyó a dicha norma jurídica menciones que no contiene, aunado a que no aplicó el artículo 82 de la Ley Orgánica ya mencionada, por lo que la decisión de no fijar la audiencia de juicio hasta que no se reciba el expediente administrativo directamente del ente no tiene fundamento en norma jurídica alguna.

Alegan que aunado a lo anterior, el auto de fecha 13 de diciembre de 2013, le ocasiona un gravamen irreparable a su representada, por cuanto el condicionar la celebración de la audiencia de juicio a que la DIRESAT remita directamente al Tribunal el expediente administrativo implica en la práctica que si la DIRESAT nunca remite el expediente administrativo, nunca se celebrará la audiencia de juicio en el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad, violando igualmente de esa forma el derecho al debido proceso, y el derecho a una tutela judicial efectiva que permita el acceso a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como está consagrado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que el concepto de “carga procesal” se define como la obligación que tiene una de las partes en el proceso, cuyo incumplimiento sólo acarrea consecuencias negativas para la parte que incumple. Es decir, es la DIRESAT la que tiene la carga procesal en el presente proceso de consignar el expediente administrativo, y no su representada, por lo que mal puede generarse consecuencias negativas en el proceso  para la empresa, por la no remisión del expediente administrativo por parte de la DIRESAT, tal como lo es el hecho de que no se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio hasta que no llegue el expediente administrativo.

Alegan que de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, el hecho de que la Administración Pública no remita el expediente administrativo en el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad genera como consecuencia negativa para la propia Administración, que opera en su contra una presunción favorable de las afirmaciones del recurrente, por lo que el Tribunal no puede de forma alguna abstenerse de celebrar la audiencia de juicio ni de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Expresan que en el presente caso, al no haber remitido la DIRESAT el expediente administrativo, el juez aquo no puede abstenerse de celebrar la audiencia de juicio, ni de decidir la causa, sino que debe fijar y celebrar la referida audiencia de juicio, continuar el proceso, y al momento de sentenciar decidir con los elementos probatorios que constan en autos, tomando en cuenta la presunción favorable que existe sobre los alegatos y vicios planteados por su representada en el recurso contencioso administrativo de nulidad. 

Finalmente considera el recurrente, que de todo lo anterior se desprende que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debía haber fijado la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de esa forma continuar con el proceso, y no paralizarlo indefinidamente como ocurre en el presente caso, por lo que el auto del 13 de diciembre de 2013, debe ser anulado y así solicitan sea declarado por esta Sala.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Refiere la parte recurrente, que el sentenciador de alzada no debió haber negado la solicitud de fijar la audiencia de juicio motivado a la no remisión del expediente administrativo por parte del INPSASEL, por cuanto el artículo 79 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece de forma alguna que no podrá fijarse la audiencia de juicio, continuar el proceso o decidir la causa si no es remitido el expediente administrativo por la Administración Pública; y por otra parte, por cuanto la remisión del expediente administrativo no es uno de los presupuestos contemplados en el artículo 82 ejusdem, para que sea fijada la audiencia de juicio.

En ese sentido, los artículos 79 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen lo siguiente:

Expediente administrativo

Artículo 79. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

Audiencia de juicio

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

La norma contenida en el artículo 79 establece que el tribunal ordenará la remisión del expediente o antecedentes administrativos del caso con la notificación que se haga al representante del órgano que haya dictado el acto, artículo 78 ibidem.

Por su parte, el artículo 82 establece que el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, verificadas como sean las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, sin señalar otro presupuesto adicional para ello.

Ahora bien, respecto a la falta de remisión del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables fallos y especialmente en sentencia N° 1672 de fecha 18 de noviembre del año 2009, que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

Todo lo cual nos lleva a concluir, que efectivamente el Tribunal de la causa, incurrió en los alegados vicios de errónea interpretación del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de falta de aplicación del artículo 82 ejusdem, al no continuar con el trámite del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, específicamente, no fijar la audiencia de juicio conforme lo consagra la norma contenida en el artículo 82 ibidem, sino por el contrario, negarla en virtud de que el órgano administrativo no había remitido el expediente administrativo que le fue solicitado, cuando ello no está consagrado ni puede desprenderse de dichos preceptos legales; todo lo cual acarrea la infracción al debido proceso de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República.

Es importante recordarle al Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que todo lo consignado por las partes, debe ser efectivamente agregado al expediente en el momento de la recepción de dicho documento, por lo tanto, no debió devolver a la Oficina de Atención al Público (OAP), el juego de copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la parte recurrente, tal como lo hizo mediante Oficio N° T1S-7792-2013 de fecha 13 de diciembre de 2014.

Siendo así, forzoso es para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, anular el auto apelado de fecha 13 de diciembre del año 2013, ordenar sean agregadas al expediente las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la parte recurrente.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil Precomprimido, C.A. contra el auto de fecha 13 de diciembre del año 2013 proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, SEGUNDO: anula el referido auto apelado de fecha 13 de diciembre del año 2013 y, TERCERO: ordena sean agregadas al expediente las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre  de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidenta,                                        Magistrado,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA   OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

 

 

Magistrada y ponente,                                   Magistrada,

 

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

A.L. N° AA60-S-2014-000401.

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,