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Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI
El Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados Javier Ruan, Olga Helena Massiani, Lorenzo Marturet, Elías Adolfo Hidalgo, Ayleen Guédez González, María Fernanda Pulido, Alexander Barbaro Méndez, Pedro Rengel, Manuel Iturbe, Aníbal Veroes, Wesley Soto López, Julio Cesar Pinto, José Ramón Sánchez, Pedro Garroni, Hernando Barboza, Francisco Álvarez Silva, Karla Peña, Polo Eduardo Casanova, Andreína Lusinchi Martínez, Enrique Travieso Itriago, Frank Mariano, Diego Alexandre Parra, Manuel Polanco Herrera, Alexandra Tinoco Méndez, Vittorio Di Ruggiero Ciulla, Saúl Octavio Silva, Indira Falcón Santana, Eugenia Gánem, Reyna Luzardo, Oscar Ignacio Torres, Ana Cristina Conde, Andrés Sardi García, María Alexandra Sánchez, Christina Barrios, María Mercedes Blanco y Samantha Contreras, contra el acto administrativo contenido en la certificación n° 670-10 de 30 de noviembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGACIÓN DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT MIRANDA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), -sin representación judicial acreditada en autos-, mediante la cual declaró que las enfermedades padecidas por el ciudadano Edgar Jesús Sosa Morgado fueron contraídas y agravadas por las condiciones de trabajo.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el a quo el 29 de enero de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 13 de mayo de 2014 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de mayo de 2014, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.
Mediante auto de 4 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala informó a las partes contendientes en el presente juicio que la causa pasó a estado de sentencia, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Concluida la referida sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de 25 de agosto de 2011, las abogadas María Fernanda Pulido y Ayleen Guédez González, actuando en representación de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la certificación n° 670-10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) el 30 de noviembre de 2010.
Adujeron que con la providencia administrativa antes referida, se procedió de acuerdo a lo establecido en los artículos 18, numeral 15 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a certificar que las enfermedades padecidas por el ciudadano Edgar Jesús Sosa Morgado, eran enfermedades contraídas y agravadas por las condiciones de trabajo, generando una discapacidad parcial y permanente.
Delataron la nulidad de la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debido a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Asimismo, señalaron que la providencia violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea su nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 25 de nuestra Carta Magna.
Acusó la demandante la nulidad del acto administrativo en comento, por cuanto no existía un acto de delegación de competencias por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la médico ocupacional Dra. Haydee Rebolledo, y que sea anterior a la providencia administrativa. En consecuencia, esgrimió la parte actora, que esta profesional carecía de competencia para proceder en representación del Instituto y certificar el origen ocupacional de las enfermedades sufridas por el ciudadano Edgar Jesús Sosa Morgado. Por ello señaló la nulidad del acto administrativo signado con el n° 670-10, debido a la incompetencia de la funcionaria que la suscribe.
Anunció la accionante la nulidad absoluta de la certificación médica, por incurrir en el vicio de falso supuesto, dado que la funcionaria médico ocupacional al establecer el nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el trabajador Edgar Jesús Sosa Morgado y las labores que este desempeñaba en la empresa demandante, le dio especial importancia a que la actividad que realizaba era manual y repetitiva, excluyendo la posibilidad de que otras actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar podrían ser las causas originarias de la enfermedad. Señaló que la certificación se encuentra viciada por falso supuesto al establecer el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y las labores desempeñadas por ésta en su favor.
También argumentó que la certificación adolece de factores a los que no se refirió al momento de dictar el acto administrativo como lo son el diagnóstico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud, la revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluyentes, determinación de la exposición al riesgo, evaluaciones especiales del medio ambiente, determinación de existencia de agentes disergonómicos simultáneos, las enfermedades comunes preexistentes, condiciones personales del trabajador y la demostración científica de la relación causa-efecto.
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de 29 de enero de 2014, el Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro de lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:
Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
1) Prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:
(Omissis)
En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, consta de las copias certificadas analizadas, que el procedimiento se inició mediante Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 04 de agosto de 2009, seguida de orden de Trabajo emitida el día 05 de marzo de 2010 y conferida al funcionario Javier Quero, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, que la empresa fue notificada, estuvo presente en el acto permitiéndosele el control del mismo, que la Diresat-Miranda notificó a la empresa, que en la certificación emitida se establecen las causas de la enfermedad, se notificó a la recurrente y se le informó los recursos a que tiene lugar, evidenciándose de todo lo anterior, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda-Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías de la administración establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
2) Incompetencia del funcionario que suscribe la certificación emitida:
(Omissis)
La misma Sala en sentencia N° 1024 del 6 de noviembre de 2013 (Municipio Chacao del Estado Miranda en nulidad) estableció lo siguiente:
(Omissis)
“(...) la Sala pudo apreciar que mediante la providencia administrativa N° 3 del 26 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.224 del 8 de julio de 2005, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL), el ciudadano Dr. Jhonny Picone, en su carácter de presidente de dicho Instituto le asignó a la ciudadana Haydee Josefina Rebolledo Merchán, titular de la cédula de identidad N° V-4.579.709, la competencia para calificar el origen ocupacional y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, de modo que estaba calificada para emitir la certificación identificada bajo el número 0324-2010 del 5 de mayo de 2010...” (...). (Subrayado de la cita).
Con fundamento en el criterio de la Sala antes citado que resolvió un caso similar en el cual se objetó la competencia de la Dra. Haydeé Rebolledo como Médico Ocupacional adscrita a la Diresat-Miranda, tomando en cuenta que mediante Providencia Administrativa N° 97, de fecha 15 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Diresat-Miranda), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), desconcentró territorial y funcionalmente sus funciones y delegó la competencia para calificar los accidentes y las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud del los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, por lo que estas direcciones son competentes para emitir tales certificaciones, que la Sala ha señalado en el fallo anterior que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, -en base a las facultades conferidas mediante la Resolución N° 120, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.325 de fecha 10 de diciembre de 2009- le asignó a la ciudadana Haydee Josefina Rebolledo Merchán, titular de la cédula de identidad N° V- 4.579.709, Médico de la Diresat Miranda –quien certificó la enfermedad de origen ocupacional. La competencia a los fines de calificar el carácter ocupacional de los accidentes y de las enfermedades de los trabajadores y dictaminar el grado de discapacidad originados por estos, se declara la improcedencia del alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores del estado Miranda y de la Médico de la Diresat-Miranda, Dra. Haydeé Rebolledo para dictar el acto administrativo hoy recurrido. Así se decide.
3) Falso Supuesto de Hecho:
(Omissis)
Con respecto al falso supuesto de hecho, al analizar el acto recurrido se evidencia que la certificación determinó que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico, a través de la investigación realizada por el funcionario TSU Javier Quero, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, que en el expediente cursa Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 04 de agosto de 2009, seguida de Orden de Trabajo No. MIR10-0292, emitida en fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad, con verificación de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, con notificación y presencia de un representante de la empresa en el acto de la notificación y presencia de un representante de la empresa en el acto de la inspección y que con vista de ello, la certificación N° 0670 de fecha 30 de noviembre de 2010, estableció que el ciudadano Edgar Jesús Sosa Morgado, titular de la cédula de identidad No. 10.694.314, de 43 años de edad, desde el día 04 de agosto de 2009 acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Miranda del Inpsasel a lis (sic) fines de evaluación (sic) médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo (…).
Por tanto, al no constar prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte del ciudadano Edgar Jesús Sosa Margado, suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Agravada, considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, Así se establece.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Aduce la recurrente que el Tribunal a quo consideró erróneamente que el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, se respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa. Es por lo anterior, que en el escrito de apelación reitera lo denunciado en la demanda, con respecto a la ilegalidad de la providencia administrativa, por ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.
Sostiene la nulidad absoluta de la certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, debido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Delata la recurrente la ilegalidad del acto administrativo por la incompetencia del funcionario que lo suscribe, argumentando:
Pareciera desprenderse de la recurrida, que el a quo ha confundido las defensas de mi representada, puesto que en el recurso de nulidad interpuesto (sic) no se cuestionó la competencia del INPSASEL de Certificar (sic) una enfermedad a través de una de las unidades DIRESAT, específicamente, de la DIRESAT-MIRANDA, por cuanto existe un proceso de desconcentración administrativa en función del territorio y de las funciones, realizado a la luz de ciertos principios constitucionales.
(Omissis)
(…) la sentencia recurrida realiza una indebida asimilación entre delegación y desconcentración (…)
(Omissis)
Por cuanto no existe Delegación (sic) de facultades a favor de la Dra. Haydee Rebolledo, incumpliéndose así con el principio de legalidad, la Certificación (sic) Médica (sic) N° 0670-10 se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser ésta incompetente para emitir tal certificación (…).
En cuanto a la desestimación que realiza el a quo con respecto al vicio de falso supuesto denunciado, explica la accionante en su escrito recursivo, que se evidencia del contenido de la certificación, que la categorización de enfermedad agravada “(…) depende exclusivamente del análisis de sus labores habituales en el trabajo, es decir que de haberse evaluado las condiciones previas o actividades no relacionadas con el trabajo que pudieran ocasionarla (sic) pudo haberse establecido que la patología no era de origen ocupacional (…)”. Señala que la médico ocupacional estableció el nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el trabajador y las labores que éste desempeñaba, sin tomar en cuenta la posibilidad de que las actividades de la vida diaria pudieran ser la causa generadora de la enfermedad.
IV
DE LA COMPETENCIA
La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), corresponde a los Tribunales del Trabajo, en tal sentido, establece:
Disposición séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas de la Sala).
Esta competencia fue ratificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 27 del 26 julio 2011, la cual señaló que:
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Destacado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio.
Los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, se tramitan conforme a las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo.
Visto lo anterior, considerando que son competentes los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social–, esta Sala de Casación Social se declara competente para conocer del presente recurso, al ser la alzada natural de ese órgano jurisdiccional de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados los fundamentos de la apelación, se procede a resolver en los términos indicados.
El artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.
Ahora bien, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.
En cuanto, al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:
Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Negrillas de la Sala).
De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.
En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación medico ocupacional respectiva.
En el caso sub examine, observa la Sala que cursa en la pieza n° 1 del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el n° MIR-29-IE10-0248, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, con motivo de la solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano Edgar Jesús Sosa Morgado, contra la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.
Del acervo probatorio se evidencia que el ciudadano Edgar Jesús Sosa Morgado, en fecha 4 de agosto de 2009 notificó de la enfermedad y solicitó la investigación del origen de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (folios 167 al 169 de la pieza n°1). El 5 de marzo de 2010, La Directora y Coordinadora Regional de Inspecciones, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante orden de trabajo n° MIR10-0292 (folio 170 de la pieza n° 1), autorizó a un funcionario para realizar la investigación del origen de la enfermedad en la sede de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.
Mediante informe de 10 de marzo de 2010, el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, realizó investigación del origen de la enfermedad padecida por el trabajador (folios 171 al 178 de la pieza n° 1). El investigador a través la inspección, pudo constatar que:
El trabajador Edgar Sosa tiene un tiempo de dos (2) años y 6 meses aproximadamente en el cargo surtidor de despacho. Donde existen riesgos de factores musculo (sic) esqueléticas (sic)
Las tareas implican:
- Realizar llenado de cajas con productos (varios), tomando con ambas manos los productos desde los compartimientos, ejerciendo postura forzada e incomodas con flexión del tronco. Con movimientos repetitivos de miembros superiores y los brazos por encima y debajo de los hombros. Con bipedestacion (sic) prolongada y caminando.
- Cargar estas con pesos aproximados (sic) 2 a 10 kilos aproximadamente (…). Ejerciendo el trabajador flexion (sin) del tronco, con los brazos bajo el vicec (sic) de los hombros y bipedestación prolongada.
- En cada segmento (A, B, C y express), laboran entre 3 y 4 trabajadores.
- Se procesan 3000 unidades por jornadas de trabajo aproximadamente (sic)
- Las cajas con objeto a ser llenadas de productos (varios) pueden pasar por diferentes segmentos (sic)
- El horario de trabajo es de lunes a viernes de 22:30 pm (sic) a 5:30 am (sic) (...)
Realizada la investigación, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante providencia n° 670-10 de 30 de noviembre de 2010, suscrita por la médico especialista en salud ocupacional, Dr. Haydeé Rebolledo, certificó una enfermedad ocupacional, contraída y agravada por el trabajo, que le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Dicha certificación se llevó a cabo conforme al procedimiento de investigación del origen del accidente de trabajo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se evidenciaran pruebas que desvirtuaran la validez de dicho procedimiento, por lo que el fallo recurrido no está incurso en la infracciones aducidas por la recurrente.
Con base en lo expuesto, colige esta Sala que al establecer la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), para investigar y calificar el origen ocupacional del infortunio, así como el procedimiento a seguir para su establecimiento, no está obligado el ente administrativo, a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, como infundadamente alegó la recurrente. Así se establece.
En relación al vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente, la Sala Político Administrativa, en sentencia nº 28, expediente nº 14.466 de 22 de enero de 2002, estableció lo siguiente:
(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Subrayado de la Sala).
En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda, órgano desconcentrado en funciones y territorio, debidamente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo tanto en el sub examine se colige de manera diáfana que el acto administrativo de efectos particulares recurrido no se encuentra informado manifiestamente de la incompetencia invocada.
Dentro de este marco, la Sala en su labor de inquirir la verdad del asunto sometido a su conocimiento encuentra que la recurrida analizó el dispositivo legal previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que asigna la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 ejusdem, que establece entre las funciones del Instituto, calificar y certificar -mediante informe- el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional que pueda afectar a los trabajadores, así como el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, y señala que para ello, el Instituto dispone dentro de su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud (Diresat), que actúan como un cuerpo técnico de apoyo institucional, del cual el órgano central (Inpsasel), en caso de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, debe servirse de la información obtenida por el referido órgano desconcentrado, so pena de iniciarse un procedimiento sancionatorio contra el Instituto Nacional ante la omisión de las indicaciones y recomendaciones dadas por la Dirección Estadal de Salud, según lo contemplado en el artículo 123 ejusdem, y verificó que la Certificación de enfermedad ocupacional objetada, fue suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, en el ejercicio de su actividad profesional y siguiendo las normas técnicas para calificar una enfermedad de tipo ocupacional, actuando en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), según designación de su Presidente, es decir, que la profesional de la medicina que certificó la enfermedad de tipo ocupacional fue designada para ello según providencia administrativa n° 01 de fecha 07 de enero del año 2011, razón por lo cual, el acto administrativo fue dictado tanto por un órgano como por un funcionario competente para ello. Así se establece.
Por último, en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, debe indicarse que esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, tal como establece en la sentencia nº 816 de 15 de noviembre de 2013 (caso Cervecería Polar, C.A. contra acto administrativo n° CMO-C-093-10, de 25 de octubre de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta), en la que se ha determinó lo siguiente:
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente (sic) Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…).
En este sentido, la parte recurrente arguye que la certificación impugnada por ante el órgano jurisdiccional, no establece los hechos que demuestran la relación de causalidad entre el origen ocupacional de la enfermedad y el agravamiento de la misma con ocasión a la actividad laboral. Alega que en la certificación no se realiza el análisis necesario para determinar la relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad y las condiciones personales del trabajador, tales como la edad, el sexo, la constitución anatómica, predisposición a actividades y la aptitud física.
Observa la Sala que, la providencia administrativa n° 670-10, de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, es consecuencia de un procedimiento de investigación realizado para la determinación y constatación de enfermedad ocupacional, según consta en las actas del expediente administrativo n° MIR-29-IE10-0248 (folios del 165 al 194 de la pieza n° 1); de las cuales se evidencia la evaluación efectuada por el departamento médico, referente al tipo de trabajo desarrollado por el trabajador y las distintas posturas adoptadas al realizarlo; así como la evaluación médica que contiene el diagnóstico y los exámenes practicados al ciudadano Edgar Jesús Sosa Morgado, tal y como se explicó al considerar el vicio denunciado por ausencia total y absoluta de procedimiento.
Se desprende del expediente administrativo que cursa en copias certificadas en la pieza signada con el n° 1, que el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores realizó una investigación integral, tomando en consideración los siguientes criterios: higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico; los cuales permitieron a la médico especialista en salud ocupacional re-evaluar las condiciones de salud y trabajo del ciudadano Edgar Jesús Sosa Morgado; quien confirmó que la enfermedad es de origen ocupacional, agravada por el trabajo, generando una discapacidad parcial y permanente.
Por consiguiente, esta Sala concluye que la certificación de origen ocupacional de enfermedad n° 0643-2010, se fundamentó en hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión; por tanto, se declara improcedente la denuncia de nulidad por incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Por consiguiente, es ineludible para esta Sala de Casación Social establecer que en el caso sub examine no se configuran el vicio por ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, el vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo; y el vicio por falso supuesto, todos ellos denunciados en el libelo de demanda y en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., contra el fallo emanado del Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 29 de enero de 2014. Así se decide.
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 29 de enero de 2014. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, Magistrada,
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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
A.L. Nº AA60-S-2014-000579
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,