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Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JAIME MIGUEL CORONADO, representado judicialmente por los abogados Diana Pereira Teixeira, Andrés Raúl Páez, Julio Álvarez y Mirtha Josefina Guédez Campero, contra la sociedad mercantil ING. HUMBERTO ALTUVE GODOY, C.A., representada judicialmente por los abogados Negar Rafael Granado Dávila y Juan Carlos Chacín Benedetto; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada mediante fallo de fecha 21 de noviembre del año 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada confirmando la sentencia apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, el abogado Juan Carlos Chacín Benedetto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 24 de enero del año 2013, y se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera.
En fecha 12 de diciembre del año 2012, la parte recurrente consignó escrito de formalización del recurso de casación
De conformidad con la resolución N° 2014-0002 de fecha 13 de febrero del año 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crean las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el Acta de Instalación de dicha Sala de fecha 1 de abril de 2014, se constituye en el presente juicio, la Sala Especial Quinta, quedando integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, y las Magistradas accidentales, Mónica Maylen Chávez Pérez y Bettys del Valle Luna Aguilera.
Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del año 2014, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.
RECURSO DE CASACIÓN
I
Por razones metodológicas, pasa esta Sala a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias presentadas en el escrito de formalización, procediendo a revisar en primer término la fundamentada bajo el título Segundo, de la siguiente manera:
De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, en los siguientes términos:
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que la recurrida le otorgó valor probatorio a la prueba documental, referida a la bonificación de fin de año 2005, acompañada por la parte demandada recurrente y de la que se evidencia este pago al actor, no obstante, la recurrida declaró que la demandada no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso su cancelación. Es evidente el vicio de contradicción en los motivos en la (sic) que incurre el ad quem, al señalar al folio 182 de la segunda pieza del expediente, lo siguiente:
‘… Marcada “1” al “13”, y 63, 65 al 117, ambos inclusive, cursante (sic) a los folios al (sic) 13, 232 al 244, y del 294, 296, 363, comprobante (sic) de pagos y copia del cheque a nombre del ciudadano JAIME MIGUEL CORONADO correspondiente a diciembre 2004, enero, mayo, junio, agosto, por la cantidad de 2.000.000,00 cada mes, noviembre Bs. 2.800,00 (sic) menos abono camioneta escape Bs. 600,000 (sic) enero, febrero, marzo, abril, 2006, Bs. 2.800,00, mayo junio, julio, Bs. 3.400,000 (sic), hasta octubre 2009, por concepto de abono a cuenta del Arq. Jaime Coronado y bonificación de fin de año 2005, esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio…’ (Sic)
Aquí señala la recurrida, que se evidencia el pago de la bonificación de fin del año 2005, y posteriormente, decide que la demandada no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso la cancelación, al señalar al folio 186 de la segunda pieza del expediente:
‘… Por otra parte, en cuanto a los conceptos por prestación de antigüedad; 2 días adicionales de antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, correspondiente a los años noviembre 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, así como Vacaciones; Bono vacacional (sic), y Utilidades correspondiente (sic) a los años 2005-2006-2006-2007-2007-2008-2009, y sus correspondientes fracciones, conceptos estos que son completamente procedente (sic), dado que la parte demandada no logro (sic) demostrar con la (sic) pruebas aportadas al proceso su cancelación…’ (Subrayado y negrillas del recurrente).
La recurrida evidentemente incurrió en la infracción que aquí se denuncia, cuando lo correcto era, no condenar este concepto por estar debidamente probado su pago.
En razón de lo expuesto, pido que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, para el supuesto de que fuese declarada sin lugar la anterior denuncia…”.
Al respecto, observa la Sala:
Que el recurrente aduce, que en la sentencia impugnada se incurrió en el vicio de contradicción en la motiva toda vez que en primer lugar, se le otorgó valor probatorio a los recibos de pago cursantes a los folios 13, 232 al 244, 294, 296 y 363, en los que se reflejaba, entre otros pagos, el de bonificación de fin de año correspondiente al 2005, y luego se declaró que la demandada no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso el pago de dicho concepto; por lo que ordenó la cancelación del mismo.
Ahora bien, el vicio de contradicción en los motivos se configura, cuando las razones expuestas en el fallo se destruyen entre sí, es decir, cuando los motivos chocan por contradicciones insostenibles, lo que se equipara a una falta absoluta de motivos de la sentencia.
Para corroborar lo delatado por la parte recurrente, se hace necesario transcribir lo establecido por la sentencia recurrida al respecto:
(…) Marcada “1” al 13, y 63, 65 al 117, ambos inclusive, cursante (sic) a los folios al 13, 232 al 244, y del 294, 296, 363, comprobante (sic) de pagos y copia del cheque a nombre del ciudadano JAIME MIGUEL CORONADO correspondiente a diciembre 2004, enero, mayo, junio, agosto, por la cantidad de 2.000,00 cada mes, noviembre Bs. 2.800,000 (sic) menos abono camioneta escape Bs. 600,000 (sic) enero, febrero, marzo, abril, 2006, Bs. 2.800,000, mayo, junio, julio, Bs. 3.400,000, hasta octubre 2009, por concepto de abono a cuenta del Arq. Jaime Coronado y bonificación de fin de año 2005, esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor.-Así Se (sic) Establece (sic).
(Omissis).
Por otra parte, en cuanto a los conceptos por Prestación de Antigüedad; 2 días adicionales de antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, correspondiente a los años noviembre 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, así como Vacaciones; Bono vacacional (sic) y Utilidades correspondiente a los años 2005-2006-2006-2007-2007-2008-2008-2009, y sus correspondientes fracciones, conceptos estos que son completamente procedente (sic), dado que la parte demandada no logró demostrar con la (sic) pruebas aportadas al proceso su cancelación, cuyos montos serán determinados por un único experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución, debiendo tomar como parámetros, las fechas en las cuales comenzó el trabajador a percibir tales beneficios laborales ya indicadas (sic). Finalmente visto que a los autos no constan todos los recibos de pagos durante toda la relación laboral esto es desde noviembre 2004 hasta 31 de diciembre de 2009, a los fines de poder calcular los derechos laborales, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones (…).
De la cita precedente se observa, que la juzgadora en primer lugar consideró, que de los recibos evacuados por la parte demandada los cuales no fueron desconocidos por la parte actora y de los que se evidenció el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al 2005 entre otros conceptos; sin embargo, posteriormente concluyó, que el pago de dicha bonificación era completamente procedente toda vez que a su decir, la parte demandada no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso, el pago de dicho concepto.
Siendo así, se observa que efectivamente el ad quem incurrió en el vicio delatado puesto que en principio al realizar el análisis de las pruebas le otorgó valor probatorio a la documental donde se evidencia el pago de las utilidades relativas al año 2005, para posteriormente ordenar el pago del referido concepto, por tanto las razones señaladas en el presente fallo se destruyen entre sí, configurándose en consecuencia, contradicción en los motivos. Es por lo que en virtud de los anteriores razonamientos, la presente denuncia resulta procedente. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las denuncias restantes formuladas en el escrito de formalización del recurso. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En su libelo de demanda, el ciudadano JAIME MIGUEL CORONADO alega, que al principio existió una relación profesional previa entre su persona y la sociedad mercantil ING. HUMBERTO ALTUVE GODOY, C.A., desde el 24 de diciembre del año 2000, que la misma adquirió carácter remunerado bajo régimen de subordinación desde el día 7 de enero del año 2001. Que en fecha 15 de diciembre del año 2009, el administrador de la demandada le informó de manera verbal, que los pagos que se derivaban del pacto remuneratorio especial existente entre ambas partes, no serían ejecutados y que en consecuencia, se suspendería todo pago por concepto salarial a partir del 15 de enero del año 2010. Que en razón de lo anterior, manifestó su disconformidad por la retención de los salarios y que, en fecha 30 de enero de 2010, le fue negado el acceso a las oficinas de la accionada. Que a pesar de que el inicio de la relación se produjo en el año 2000, su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se realizó tardíamente fijándose unilateralmente un ingreso con fecha 1° de noviembre del año 2004.
En este orden de ideas aduce, que durante la vigencia de la relación laboral realizó diversas actividades para la demandada, que en el primer año, es decir, en el año 2001, fue Coordinador del equipo de empleados contratados para la entrega del anteproyecto vinculado a la reconstrucción del Núcleo del Litoral de la Universidad Simón Bolívar, en el estado Vargas. En tal sentido aduce, que fue supervisor de los trabajos de construcción que se comenzaron a ejecutar con base al anteproyecto en referencia, lo que afirma, significó la coordinación de los arquitectos e ingenieros y la titularidad de la Gerencia de Costos y Compras.
Posteriormente señala, que dicha situación se mantuvo hasta el momento en el cual se le sumó la responsabilidad de la negociación y compra de insumos, que luego las labores gerenciales vinculadas al referido contrato inicial se extendieron a los subsiguientes contratos en los que se desempeñó en el marco de la estructura de Gerencia de Obras, como Coordinador General de Proyectos.
Continúa alegando, que desde el inicio de la relación laboral en fecha 7 de enero del año 2001, acordó con la accionada una remuneración en función de los ingresos por valuaciones del proyecto a ejecutar y el pago de unas cantidades mínimas con carácter salarial, las cuales serían imputadas de lo que resultara de la aplicación del 7% de los beneficios netos obtenidos por la demandada en los contratos originarios por un monto de Bs. 32.000.000,00, del cual, la empresa se limitó a informarle verbalmente de las ganancias netas que estaban en el orden de Bs. 6.020.522.231,27; para una ganancia del 18,75%. En tal sentido alega, que del contrato con Fundapropatria, el cual fue suscrito por un monto de Bs. 16.622.749,50, se le adeuda el 7% de los beneficios netos. Igualmente aduce, que del contrato por Bs. 4.733.814,19, se le adeuda el 7% de los beneficios netos; y que del contrato con la Oficina de Planificación del Sector Universitario de Bs. 5.000.000,00, se le adeuda el 7% de los beneficios netos.
En otro orden de ideas arguye, que la elaboración del Proyecto de Arquitectura e Ingeniería fue paralizado, sin embargo, las obras de construcción continuaron parcialmente mediante obras de limpieza y remoción de escombros, que las condiciones de trabajo fueron modificadas de mutuo acuerdo con el Ing. Humberto Altuve y por tal razón, la prestación de sus servicios estuvo dirigida a la mera negociación y compra de insumos para la demandada.
Luego aduce, que a partir del día 26 de junio del año 2001, se produjeron modificaciones en la obra que originaron nuevos contratos y un "Ademdum" referido a un monto total aproximado de treinta y dos millones de bolívares exactos (Bs. 32.000.000.000), cantidad esta que incluía el primer contrato y que tomaba en consideración las circunstancias sobrevenidas que impidieron concluir las obras en la fecha establecida originariamente. Dentro de este marco señala, que dicha cantidad es parcial si se toman en cuenta las posteriores negociaciones.
Prosigue señalando, que ante la situación de emergencia se desempeñó en el marco de la estructura de Gerencia de Obra, con el carácter de Coordinador General de Proyectos; que ejecutó la prestación de servicios relacionada con los Proyectos de Arquitectura e Ingeniería en las instalaciones u oficinas de la sociedad mercantil demandada; que fue de esta manera, como se produjo la terminación parcial de la Primera Etapa referida al edificio de aulas, edificio administrativo, plaza cubierta y laboratorios livianos, edificio laboratorios pesados y edificio cafetín; y se dio inicio a la construcción del edificio Biblioteca; que de esta forma transcurrieron los primeros tres años de la relación laboral.
Posteriormente alega, que en fecha 7 de junio del año 2006 la empresa accionada suscribió un contrato con FUNDAPROPATRIA por un monto de Bs. 16.622.749.488, el cual tuvo por objeto ampliar la actualización, adecuación funcional y ajustes de los Proyectos y Construcción de las edificaciones proyectadas y ejecutadas en el contrato inicial; además, se comenzaron los procesos de culminación del Proyecto de Arquitectura e Ingenierías de los edificios comedor y auditorio, aunado al inicio de la construcción del edificio de la biblioteca. Que para mayo del año 2008, se suscribió un nuevo contrato por Bs. 4.733.814,19, para el "Suministro e Instalación del Sistema de Aire Acondicionado Central y Ventilación Forzada Etapas I y II para las Edificaciones de la Sede El Litoral de la Universidad Simón Bolívar" de acuerdo con la Licitación N° CD 207-1995. Al respecto señala, que en esta licitación condujo la presentación de la propuesta de la empresa demandada y, posteriormente, participó en las labores de supervisión de la misma.
Luego señala, que sus ingresos salariales siempre estuvieron en función de un pacto que le garantizaba el 7% de los ingresos netos de la demandada (diferencia entre el monto total de las contrataciones y los costos comprobados de las mismas). Que a los efectos de su remuneración permanente, se le cancelaba una cantidad mensual que, en virtud del mencionado pacto, serían imputadas a la remuneración total que solo podía conocerse con la liquidación de las contrataciones ejecutadas. Que para su sorpresa, después de numerosas gestiones dirigidas a la obtención de un corte de cuentas y la exigencia de información de los montos de los beneficios que debían cancelarse por las labores ejecutadas, ajustando estos beneficios con los montos mensuales y aportaciones especiales en bolívares, recibidas por su persona en el transcurso de la ejecución de las contrataciones, el ciudadano Francisco Medina en su carácter de administrador de la accionada, le entregó la referida relación de corte de cuenta.
En otro orden de ideas señala, que el Ing. Humberto Altuve le indicó que la sociedad mercantil demandada consideró que no tenía "derecho a ningún otro ajuste o aportación monetaria a su favor". En tal sentido, ante tal aberración y violencia contra sus derechos laborales se produjo la terminación de la relación laboral el 30 de enero del año 2010.
Igualmente indicó, que de acuerdo al pacto remuneratorio, los ingresos por nómina y los eventuales que recibiera, debían ser deducidos de las cantidades que resultaran de la aplicación del pacto remunerativo especial que le garantizaba el 7% de los ingresos netos de los siguientes contratos.
Luego arguye, que el salario normal del mes anterior al cese de la relación laboral es el adecuado para calcular las indemnizaciones por prestaciones sociales; sin embargo, hay que tomar en consideración el convenio remunerativo existente entre su persona y la empresa accionada, lo que a su decir supone, que debe realizarse el cálculo de los salarios retenidos por concepto de la aplicación del siete por ciento (7%) a las ganancias netas provenientes de las cuatro contrataciones anteriormente mencionadas y, una vez que se hayan determinado las mismas, se debe agregar la diferencia a las cantidades que en efectivo recibía.
Lo que en su opinión implica, que a los salarios aproximados a los BsF. 765.929,88, que ha debido percibirse por 9 años de prestación de servicios debe deducirse lo recibido por concepto de adelanto correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias.
Por último, reclama los siguientes conceptos laborales: salarios retenidos; prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 24 de diciembre de 2000 y fecha de egreso el 30 de enero de 2010, debiendo aplicar el salario variable mensual que percibió su representado, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades a efectos de conformar el salario integral; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos; utilidades vencidas y fraccionadas: de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
Por su parte la sociedad mercantil, ING. HUMBERTO ALTUVE GODOY, C.A., en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por el ciudadano Jaime Miguel Coronado, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
En ese sentido, negó, rechazó y contradijo lo relativo al inicio de la relación laboral, toda vez que el actor alegó de manera falsa en el escrito subsanatorio del libelo de demanda, que existió una "relación profesional previa", que supuestamente comenzó en fecha 7 de enero del año 2001, cuando en su primer libelo había dicho, que la supuesta prestación de servicios, se había iniciado en fecha 24 de diciembre del 2000. Señala que la relación laboral existió desde el 1° de noviembre del año 2004, hasta finales del mes de diciembre del año 2009.
Dentro de este marco aduce, que miente el actor al manifestar, que el 15 de diciembre de 2009, el señor Francisco Medina, en su carácter de administrador, le informó de unos imaginarios pagos de un supuesto pacto remuneratorio especial que, a su decir, existía entre las partes en litigio y que se suspendería todo concepto salarial a partir del 15 de enero del año 2010. Señala que es falsa la retención de ese supuesto salario, que según su decir, le correspondía en fecha 30 de enero del año 2010, así como que le fuera impedido el acceso a la oficina, cuando en realidad, el demandante abandonó su trabajo a finales del mes de noviembre del año 2009, dejando de asistir a la empresa, en virtud de no haber trabajo que realizar en ella, lo cual era del conocimiento del actor y por ello no asistía.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido supervisor de los trabajos de construcción que según su decir, se comenzaron a ejecutar con base a un imaginario ante proyecto presentado por él. Igualmente rechaza, que esa supuesta situación se hubiese mantenido hasta que se le agregó la responsabilidad de la negociación y compra de insumos para la demandada al igual que la supervisión del nuevo grupo de arquitectos e ingenieros.
Indica que es falso, que desde el inicio de la relación laboral en la ilusoria fecha 7 de enero del año 2001, las partes en litigio acordaran una presunta remuneración en función de unos presuntos ingresos por valuaciones de proyectos a ejecutarse y el pago de unas cantidades mínimas con carácter salarial, que según su decir le serían imputadas, de acuerdo a lo que supuestamente resultara de la aplicación del 7% a los beneficios obtenidos en cuatro contratos.
Por otra parte, negó rechazó y contradijo el salario indicado por el demandante, toda vez que en ese tiempo el actor no era trabajador de la accionada y en consecuencia señala, que no pudo haber percibido salario y mucho menos tener acreditada antigüedad.
Alega que es falso, el imaginario período de trabajo prestado entre el 7/1/2002 y el 6/1/2003 y el supuesto sueldo diario devengado de Bs.F. 77,87, para un monto irreal por prestación de antigüedad en ese supuesto período de Bs.F. 4.827,99, ya que en ese tiempo el actor no laboraba para la empresa. Igualmente niega rechaza y contradice que en el supuesto período de trabajo comprendido entre el 7/01/2003 al 6/1/2004, el sueldo diario devengado fue de Bs.F. 87.76, para un monto por presunta prestación de antigüedad en ese período de Bs.F. 5.792,36, ya que en ese tiempo el actor no era trabajador de la empresa.
Niega el supuesto período comprendido del 7/01/2004 al 6/10/2004 y el sueldo diario devengado en el mismo período de Bs. 104.000,55, para un monto por prestación de antigüedad en ese período de Bs. 7.000.109,48, toda vez que, durante ese lapso el actor no era trabajador de la demandada. Dentro de este marco señala, que fue a partir del día 1° de noviembre del año 2004, que se inició la relación laboral, con un salario básico diario de Bs. 66.000,67, para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2004, hasta el 30 de septiembre de 2005, y un salario integral diario de Bs. 70.000,74, desde el 1° de octubre del año 2005, hasta el 6 de enero del año 2006. El salario básico diario que devengó el actor fue de Bs. 93.000,33 y un salario integral diario de Bs. 99.000,30, correspondiéndole a su decir, por prestación de antigüedad, desde el mes de febrero de 2005 al 6 de enero del año 2006, la cantidad de Bs. 4.000.813,04, y no Bs. 8.000.911,80, como alega el accionante.
En otro orden de ideas arguye, que es falso que en el período comprendido entre el 7 de enero del año 2006 al 6 de enero de 2007, el sueldo diario devengado por el actor fuera de Bs. 122.000,55, ni que le corresponda por prestación de antigüedad correspondiente al referido período, la cantidad de Bs. 8.000.823,60, toda vez que el salario mensual que devengó el actor desde el 1° de enero del año 2006 hasta el 30 de abril del mismo año, fue la cantidad de Bs. 2.800.000,00, equivalentes hoy a Bs.F. 2.800,00, lo que se traduce en un salario básico, diario de Bs. 93.000,33 y un salario integral diario de Bs. 99.000,30. Que, desde el 1° de mayo del año 2006 al 31 de octubre del mismo año, el salario básico diario que devengó el actor fue de Bs. 113.000,33, y un salario integral diario de Bs. 120.000,57, y desde el 1° de noviembre de 2006 al 31 de diciembre del año 2009, el salario básico diario que devengó el actor fue de Bs. 114.000,00, y un salario integral diario de Bs. 121.000,60, correspondiéndole a su decir, por prestación de antigüedad del período aludido, la cantidad de Bs..6.000.929,12, mas dos (2) días de prestación de antigüedad adicional, es decir, Bs. 243.000,20, para un total de Bs. 7.000.172,32, y no Bs. 8.000.823,60, como alega el actor.
Que es falso, que en el lapso comprendido entre el 7 de enero del año 2007 hasta el 6 de enero del año 2008, el sueldo diario devengado por el actor fuera de Bs.F. 127,93. Que igualmente es falso que al actor le corresponda por prestación de antigüedad en dicho período la cantidad de Bs. F. 9.466,98, cuando lo cierto fue que el salario mensual devengado por el actor desde 7 de enero del año 2007 hasta el 6 de enero del año 2008, fue la cantidad de Bs.F. 3.420.00, lo que se traduce en un salario básico diario de BsF. 114,00, y un salario integral diario de Bs. F. 121,92, correspondiéndole por prestación de antigüedad para el referido período, la cantidad de Bs.F. 7.299,20 mas cuatro días de prestación de antigüedad adicional, es decir, la cantidad de Bs.F. 487,68 para un total de Bs.F. 7.786,88, y no de Bs.F. 9.466,98, como alega el actor.
Igualmente niega, rechaza y contradice que en el período comprendido entre el 7 de enero del 2008 al 6 de enero del año 2009, el sueldo diario devengado por el actor fuera de Bs.F. 112,51. Que igualmente es falso que al demandante le corresponda por prestación de antigüedad en dicho período, la cantidad de Bs.F. 8.550,46, toda vez que en realidad el salario básico diario que devengó el actor durante ese lapso fue la cantidad de Bs.F. 114,00 y un salario integral diario de Bs.F. 122,23 correspondiéndole por prestación de antigüedad para el período en referencia, la cantidad de Bs.F. 7.318,34, más 6 días de prestación de antigüedad adicional, es decir, Bs.F. 733,38, para un total de Bs.F. 8.051,72 y no de Bs.F. 8.550,46, según lo alega el demandante.
Posteriormente alega, que los sueldos devengados por el actor son los que constan en pruebas y los mismos fueron reflejados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos del expediente, en la cual se indica el salario básico, el salario integral con la inclusión de la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, los cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio por concepto de prestación de antigüedad y la prestación de antigüedad adicional.
Posteriormente, insiste en negar lo relativo a los motivos y fecha de terminación de la relación de trabajo y en tal sentido señala, que es falso que la misma finalizó en fecha 15 de diciembre del año 2009.
Finalmente niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su demanda, ya que a su decir, lo cierto es que la relación laboral existente entre las partes se inició a partir del 1° de noviembre del año 2004, y que el ingeniero HUMBERTO ALTUVE GODOY conoció al señor JAIME MIGUEL CORONADO FLORES, hoy demandante, en diciembre del año 2000, a través del arquitecto RAÚL HERRERA, con quien el demandante estaba asociado en el Desarrollo y Gerencia de Proyectos de Arquitectura y Construcción. Que posteriormente este ciudadano JAIME MIGUEL CORONADO FLORES invitó a principios del año 2001, al ingeniero actor y al ingeniero ORLANDO LEONE FIGUERA, a constituir una empresa relacionada con obras, construcciones y reconstrucciones de toda clase de obra de ingeniería, porque supuestamente él, a su decir, tenía muchos contactos con los que se podrían hacer grandes negocios de este tipo y que necesitaba un tiempo para así poder consolidar dichos negocios. Fue así como nació la firma de comercio "CONSORCIO INTEGRAL DE DESARROLLO INMOBILIARIO. COMPAÑÍA ANÓNIMA (CIDI C.A.)" y es cuando se relacionan, pero mercantilmente los ciudadanos JAIME MIGUEL CORONADO FLORES (demandante), el ingeniero ORLANDO LEONE FIGUERA y el ingeniero HUMBERTO ALTUVE GODOY. Que posteriormente durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, el actor no consiguió consolidar ningún contrato, con los contactos que según él, decía tener y que luego, en fecha 1° de noviembre del año 2004, el ingeniero HUMBERTO ALTUVE GODOY, a través de su empresa ING. HUMBERTO ALTUVE GODOY, C.A., contrata al ciudadano JAIME MIGUEL CORONADO FLORES con el cargo de coordinador general para que se encargara de algunas compras de insumos para la accionada, además de que continuara en la búsqueda de Desarrollos Inmobiliarios a través de la empresa "CONSORCIO INTEGRAL DE DESARROLLO INMOBILIARIO. COMPAÑÍA ANÓNIMA (CIDI C.A.) ".
Que en ningún momento, la demandada le ofreció a la parte actora el pago de algún porcentaje sobre contrato u obra alguna, siendo totalmente falso ese alegato. Además, que el mismo nunca intervino como arquitecto mientras trabajó para la demandada, ya que no se le contrató como tal, sino solo para la compra de insumos. Luego, a finales del mes de noviembre del año 2009, por cuanto la accionada no tenía actividades, en virtud de no haber obras que realizar ni insumos que comprar, a finales de noviembre y principios del mes de diciembre de 2009, el actor dejó de ir a la empresa, pero siguió recibiendo el pago puntual de su sueldo hasta el día 31 de diciembre de 2009.
Ahora bien, en este estado la Sala de seguidas procede a establecer los límites en los que quedó planteada la controversia, constatándose de la lectura de los alegatos de ambas partes, que constituye un hecho no controvertido, la prestación del servicio por parte del actor para la accionada durante el período comprendido entre el año 2000 y el 2009; no obstante, quedaron controvertidos los siguientes hechos: la naturaleza de la relación existente entre las partes desde diciembre del año 2000, hasta octubre del año 2004, la fecha de inicio de la relación laboral, la duración de la misma, los motivos de culminación, el salario y por último verificar la procedencia de los conceptos demandados por el actor.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o alegue nuevos hechos, esta Sala establece, que en virtud que la parte demandada negó la naturaleza de la relación, la duración de la misma, las causas que dieron lugar a su finalización y el salario, alegando nuevos hechos, es por ello que le corresponde probar sus dichos. Así se establece.
Establecido lo anterior, de seguidas pasa la Sala a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
· Copias simples e impresión digital de la Planilla de Registro de Asegurado del ciudadano JAIME MIGUEL CORONADO, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados “B”, “E” y “F”, cursantes a los folios 35, 48 y 51 de la primera pieza del expediente. En tal sentido, al instrumento marcado “B” se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue promovido, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que la última cotización fue en febrero del año 2010. Con relación a la documental marcada “E”, observa la Sala, que la misma consta de: 1) Impresión digital de la Planilla de Registro de Asegurado del ciudadano JAIME MIGUEL CORONADO; en relación con las impresiones digitales marcadas “E” y “F” (impresiones digitales de la Planilla de Registro de Asegurado del actor), se observa que si bien la impresión de los correos electrónicos y páginas web tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, la misma dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría, cuestión que no se verificó en el presente asunto, razón por la cual carece de valor probatorio. y 2) Copia simple de recibo de pago suscrito por la accionada a nombre del actor. Respecto a esta instrumental observa la Sala, que la misma también fue evacuada en original por la parte accionada, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor para el 31 de mayo de 2005, percibía un salario diario de Bs. 114,00. Copias simples de la Relación y Corte de Cuenta de las cantidades recibidas por el demandado, por concepto de adelantos salariales, marcados “C”, “G” y “H”, cursantes a los folios 37 al 40, 55 al 59, 61 y 62 de la primera pieza del expediente. Observa la Sala, que estas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien fueron promovidas, razón por la cual, no se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
· Copia simple de la impresión digital de la “Planilla Resumen” del Registro Nacional de Contratistas a nombre de la sociedad mercantil demandada, marcada “D”, cursante a los folios 42 al 46 de la primera pieza del expediente. A esta documental no se le otorga valor probatorio en razón de que no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa.
· Comunicación de fecha 21 de junio del año 2002, suscrita por el Ing. Humberto Altuve, en su carácter de presidente de la accionada, dirigida a la parte actora. Con relación a esta documental observa la Sala, que de la revisión realizada al expediente, no se verifica la existencia de la misma, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
· Página “B10” (INFORMACIÓN GENERAL) del diario El Nacional del lunes 9 de febrero del año 2004. Respecto a esta documental se concluye, que la misma no consta en el expediente, razón por la cual, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Exhibición:
· Solicitó la exhibición del Registro de Asegurado (Forma 14-02) del ciudadano Jaime Miguel Coronado, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En relación a esta prueba concluye la Sala, que la parte accionada reconoció la copia consignada por la parte actora, razón por la cual se la da valor probatorio, evidenciándose de la misma, la fecha de registro es decir, el 11 de noviembre del año 2004, y que la última cotización realizada por la empresa demandada, fue en febrero del año 2010. Así se establece.
· Solicitó la exhibición de la Relación de Novedades correspondientes, a los años 2001 al 2010. En relación a esta prueba observa la Sala, que la misma no fue exhibida por la parte accionada; no obstante, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma no fue consignada en copias ni indicó datos de su contenido por el actor en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
· Solicitó la exhibición de la relación y corte de cuenta de las cantidades recibidas por concepto de adelantos salariales que se habían hecho con base en los ingresos parciales de la demandada que fueron entregados al actor en fecha 15 de diciembre del año 2009. En relación a esta prueba se observa, que la misma no fue exhibida por la demandada; no obstante, de la revisión realizada por la Sala a la copia simple consignada por la parte actora, no se evidencia ningún elemento que haga presumir la veracidad de la misma ni que se halle en poder de la accionada, tal y como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se desecha la referida prueba. Así se establece.
· Solicitó la exhibición de los estados de ganancias y pérdidas, balances comerciales en los que aparecen los resultados económicos de la demandada, desde el año 2001 al 2010. Respecto a la exhibición de las referidas documentales se observa, que la parte accionada no exhibió las mismas; sin embargo, el actor no cumplió con la obligación de consignar una copia de los documentos cuya exhibición se solicita, ni suministró datos del contenido de los mismos, es por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el citado artículo. Así se establece.
· Solicitó la exhibición de los recibos de pago mensual correspondientes a los años 2008 y 2009, al respecto se observa que las referidas documentales fueron promovidas por la parte demandada, razón por la cual serán analizadas en la oportunidad debida. Así se establece.
· Solicitó la exhibición de la declaración del impuesto sobre la renta desde el año 2001 al 2010, del Contrato de Fideicomiso celebrado con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), del contrato de Emergencia celebrado con la Fundación de Investigación y Desarrollo de la Universidad Simón Bolívar (FUNNDES-USB), del contrato suscrito con la Oficina de Planificación del Sector Universitario en fecha 3 de diciembre del año 2003, del contrato suscrito con FUNDAPROPATRIA, del contrato celebrado con Universidad Simón Bolívar, del Acta de reunión celebrada con los representantes del Instituto Nacional de Aviación Civil, de la comunicación suscrita por la ciudadana Niurka Ramos Rodríguez en su carácter de Directora de la Sede del Litoral de la Universidad Simón Bolívar y de la comunicación de fecha 1° de diciembre del año 2006, suscrita por el presidente de la demandada, dirigida a Banesco. En relación con estos medios de prueba se evidencia, que los mismos no fueron exhibidos por la accionada; sin embargo, el actor no cumplió con la obligación de consignar una copia de los documentos cuya exhibición se solicita, ni suministró datos suficientes sobre su contenido, tampoco hizo surgir la presunción de la existencia de los mismos, motivo por el cual no se le puede aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes:
· Se solicitó prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); no obstante, la parte demandante promovente desistió de la referida prueba en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
· Solicitó la prueba de informes dirigida a la Fundación de Investigación y Desarrollo de la Universidad Simón Bolívar (FUNNDES-USB). Al respecto observa la Sala, que los referidos informes cursan a los folios 19 y 20 de la segunda pieza del expediente. A este medio no se le otorga valor probatorio en virtud que el mismo en nada ayuda a la resolución de la controversia.
· Solicitó informe a la Universidad Simón Bolívar. En relación con este medio de prueba se observa, que la respuesta cursa desde el lo folio 27 al 30 de la segunda pieza del expediente. A la misma no se le otorga valor probatorio en virtud que nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.
· Solicitó la prueba de informes dirigida al Colegio de Arquitectos de Venezuela. En tal sentido evidencia la Sala, que los referidos informes cursan a los folios 90 al 94 de la segunda pieza del expediente. En este orden de ideas, a dicho medio no se le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo en nada ayuda a la resolución de la controversia. Así se establece.
· Solicitó prueba de informe a Banesco Banco Universal., ccuyas resultas no se encuentran consignadas en el expediente, razón por la que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Testimoniales:
La parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Raúl Herrera, Carlos León, Oscar Ghella, Guillermo Frontado, Miguel Suarez, Lerida Espinoza, Carlos Soza Icaza, Aminta Villegas, Thomas Hernández y Andrés Prytchan, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, razón por cual no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Experticia:
Solicitó experticia sobre los libros y demás soportes contables de la sociedad mercantil demandada. No obstante, la referida prueba fue declarada inadmisible por el a quo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
· Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil denominada Consorcio Integral de Desarrollo Inmobiliario Compañía Anónima (CIDI, C.A), marcada “B”, la cual cursa a los folios 219 al 229 de la segunda pieza del expediente. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia, la fecha de constitución, el objeto de la empresa, los cargos que cada uno desempeñaba, que la parte actora, el Ing. Humberto Godoy y el Ing. Orlando Leone Figuera, son socios de la referida empresa. Así se establece.
· Copia simple del Curriculum Vitae del actor. Marcada “C”, cursante a los folios 230 y 231 de la segunda pieza del expediente. A la misma no se le otorga valor probatorio en virtud, que nada aporta a la resolución de la controversia. Así se decide.
· Copias simples de comprobantes de egresos suscritos por la parte demandada, a cuenta del actor, marcados “1” al “13”, “63”, “65” al “73”, ”75” al “82”, “83”, “85” al “91”, “92” al “117”, cursantes a los folios 13, 232 al 244, 294, 296 al 305,307 al 314, 318, 324 al 330, 333,334, 337 y 339 al 365. Con relación a estas documentales se evidencia, que las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas; sin embargo, esta Sala, solamente dará valor probatorio a aquellas que en efecto establezcan con claridad los conceptos laborales que fueron pagados en cada caso, toda vez que, igualmente se observa, que la mayoría de las instrumentales en referencia, no establecen claramente que conceptos fueron pagados y en consecuencia, en nada ayudan a la resolución de la controversia. En tal sentido se observa, que si bien el grupo de instrumentales marcadas “1” al “13” no establecen específicamente que conceptos fueron pagados, de la revisión realizada a las mismas se evidencia, que el actor recibió en los meses de diciembre de 2004, enero, mayo, junio y agosto de 2005, la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por mes. Que recibió los meses de noviembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006, la cantidad de Bs. 2.800,00 por mes. Y que los meses de mayo, junio y julio del año 2006, el actor recibió la cantidad de Bs. 3.400,00 por cada mes. De la documental marcada “63” se observa, que la accionada pagó la cantidad de Bs. 7.000,00, al actor por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2005. De la instrumental marcada “83”, se evidencia que la demandada pagó al accionante la cantidad de Bs. 57.150.000,00, en el mes de noviembre del año 2005, por concepto de complemento de pago del 90% del vehículo Ford Escape 2006. Así se establece.
· Recibos de pago suscritos por la parte demandada, a nombre del actor, marcados “14” al “62”, cursantes a los folios 245 al 293. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian los salarios percibidos por el demandante en los meses señalados de los años 2006 hasta 2009, detallándose seguidamente las asignaciones que percibió:
Período |
Fecha de Pago |
Días |
Monto Diario |
Total de la Asignación |
01-08-06 al 15-08-06 |
11-08-06 |
30 |
113.333,33 |
3.399.999,90 |
01-09-06 al 15-09-06 |
13-09-06 |
30 |
113.333,34 |
3.400.000,20 |
01-10-06 al 15-10-06 |
11-10-06 |
30 |
113.333,34 |
3.400.000,20 |
16-11-06 al 30-11-06 |
29-11-06 |
15 |
114.000,00 |
1.710.000,00 |
16-03-07 al 31-03-07 |
28-03-07 |
15 |
114.000,00 |
1.710.000,00 |
16-04-07 al 30-04-07 |
27-04-07 |
15 |
114.000,00 |
1.710.000,00 |
01-05-07 al 15-05-07 |
14-05-07 |
15 |
114.000,00 |
1.710.000,00 |
16-05-07 al 31-05-07 |
29-05-07 |
15 |
114.000,00 |
1.710.000,00 |
01-06-07 al 15-06-07 |
13-06-07 |
15 |
114.000,00 |
1.710.000,00 |
16-06-07 al 30-06-07 |
28-06-07 |
15 |
114.000,00 |
1.710.000,00 |
16-07-07 al 31-07-07 |
30-07-07 |
15 |
114.000,00 |
1.710.000,00 |
01-08-07 al 15-08-07 |
13-08-07 |
15 |
114.000,00 |
1.710.000,00 |
16-08-07 al 31-08-07 |
06-09-07 |
15 |
114.000,00 |
1.710.000,00 |
16-09-07 al 30-09-07 |
29-10-07 |
15 |
114.000,00 |
1.710.000,00 |
01-10-07 al 15-10-07 |
29-10-07 |
15 |
114.000,00 |
1.710.000,00 |
16-10-07 al 31-10-07 |
29-10-07 |
15 |
114.000,00 |
1.710.000,00 |
01-11-07 al 15-11-07 |
13-11-07 |
15 |
114.000,00 |
1.710.000,00 |
16-11-07 al 30-11-07 |
26-11-07 |
15 |
114.000,00 |
1.710.000,00 |
16-12-07 al 31-12-07 |
14-01-08 |
15 |
114.000,00 |
1.710.000,00 |
01-01-08 al 15-01-08 |
14-01-08 |
15 |
114.000,00 |
1.710.000,00 |
16-02-08 al 28-02-08 |
28-02-08 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
01-03-08 al 15-03-08 |
13-03-08 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
16-03-08 al 31-03-08 |
28-03-08 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
01-05-08 al 15-05-08 |
14-05-08 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
16-05-08 al 31-05-08 |
03-07-08 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
01-06-08 al 15-06-08 |
03-07-08 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
16-06-08 al 30-06-08 |
03-07-08 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
01-07-08 al 15-07-08 |
14-07-08 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
16-07-08 al 31-07-08 |
29-07-08 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
01-09-08 al 15-09-08 |
12-09-08 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
01-12-08 al 15-12-08 |
13-12-08 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
16-02-09 al 28-02-09 |
27-02-09 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
01-03-09 al 15-03-09 |
13-03-09 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
16-03-09 al 31-03-09 |
27-03-09 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
01-04-09 al 15-04-09 |
14-04-09 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
01-05-09 al 15-05-09 |
14-05-09 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
16-05-09 al 31-05-09 |
28-05-09 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
01-06-09 al 15-06-09 |
12-06-09 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
16-06-09 al 30-06-09 |
29-06-09 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
01-07-09 al 15-07-09 |
13-07-09 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
01-08-09 al 15-08-09 |
14-08-09 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
16-08-09 al 31-08-09 |
28-08-09 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
16-09-09 al 30-09-09 |
30-09-09 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
01-10-09 al 15-10-09 |
15-10-09 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
01-11-09 al 15-11-09 |
13-11-09 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
16-11-09 al 30-11-09 |
27-11-09 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
01-12-09 al 15-12-09 |
14-12-09 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
16-12-09 al 31-12-09 |
04-01-10 |
15 |
114,00 |
1.710,00 |
· Copias simples de los Reportes de Mayor Analítico de la cuenta de préstamos a empleados suscrita por la sociedad mercantil demandada a nombre del actor, relativos a los años 2004 al 2009, respectivamente. Marcados “119” al “124”, cursantes a los folios 366 al 371 de la segunda pieza del expediente. Respecto a las citadas documentales se concluye, que fueron desconocidas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
· Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada “125”, cursante a los folios 172 al 175 de la segunda pieza del expediente. Dicha instrumental fue desconocida por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio, ya que no se encuentra suscrita por el actor. Así se establece.
Informes:
· Solicitó la prueba de informes a Banesco Banco Universal, Banco Industrial de Venezuela, Banco Mercantil y al Banco Nacional de Crédito. Observa la Sala, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada promovente desistió de la información requerida a Banesco Banco Universal, Banco Industrial de Venezuela y al Banco Mercantil, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Con relación al informe solicitado al Banco Nacional de Crédito se evidencia, que el mismo corre inserto al folio 74 de la segunda pieza del expediente; sin embargo no se le otorga valor probatorio en virtud que nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE
De la declaración de parte rendida por el ciudadano JAIME CORONADO se concluye: Que se le preguntó, cómo percibía sus ingresos desde el año 2000 hasta el año 2004, en tal sentido, señaló que la empresa la pagaba unas cantidades mensuales, las cuales eran entregadas mediante cheques. Dentro de este orden de ideas alegó, que asumía pérdidas y ganancias en el proyecto. Que junto al Ing. Godoy fungía como Coordinador General en el proyecto. Que la sociedad mercantil demandada era la encargada de realizar todos los pagos, que su trabajo consistía en la coordinación de arquitectos, contratación y negociación de los insumos, pero que los pagos los realizaba la empresa accionada. Señaló, que en relación con la sociedad mercantil denominada CONSORCIO INTEGRAL DE DESARROLLO INMOBILIARIO. COMPAÑÍA ANÓNIMA (CIDI C.A.), en la cual aparece como director, es un nombre que propuso al Ing. Altuve, para la realización de proyectos a mayor escala que buscaba agrupar a arquitectos de diversas áreas, pero que en definitiva no tuvo ningún tipo de movimiento. Igualmente manifestó, que la empresa daba unos ingresos que no siempre eran iguales, que la verdadera ganancia la percibía al final del proyecto, con las utilidades netas. Que se aspiraba el 7% de utilidad al final del proyecto, o de los ingresos netos, pero que eso siempre fue un estimado y que nunca se determinó expresamente con el Ing. Altuve. Por último señaló, que no cumplía con una jornada laboral y que a partir del año 2004 se empezó a pagar mediante recibos de pago.
Ahora bien, una vez realizado el análisis probatorio y considerando que los hechos controvertidos en el presente juicio son los siguientes: La naturaleza de la relación que existió entre las partes en litigio desde el mes de diciembre del año 2000, hasta el mes de octubre del año 2004, cuál fue el tiempo de duración de la relación de trabajo, el salario del actor y la procedencia o no de los conceptos demandados por el mismo, se procede de seguidas al establecimiento de los hechos.
Con relación a la naturaleza de la relación existente entre las partes desde diciembre del año 2000 a octubre de 2004, el actor señaló haber prestado servicios para la empresa ING. HUMBERTO ALTUVE GODOY CA., desde el día 24 de diciembre de 2000 hasta el día 30 de enero de 2010. Sin embargo, la sociedad mercantil demandada adujo, que la relación laboral correspondiente al período comprendido desde el año 2000, hasta el 2004, a su decir, fue una relación societaria de naturaleza eminentemente mercantil, en virtud que el demandante conjuntamente con los ciudadanos HUMBERTO ALTUVE GODOY y RAÚL HERRERA, fue fundador y accionista de la sociedad mercantil “CONSORCIO INTEGRAL DE DESARROLLO INMOBILIARIO. COMPAÑÍA ANÓNIMA (CIDI C.A.)”, razón por la cual, no existió relación de trabajo alguna durante dicho período, sino que el accionante fue socio fundador, accionista y director de la referida empresa.
Pues bien, en virtud de lo expuesto por las partes anteriormente, debe esta Sala señalar, que al revisar las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación que operó como consecuencia de la admisión de la prestación personal de servicios, aplicó el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le da al juzgador la posibilidad de inquirir en la realidad de las circunstancias, a los efectos de develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo y, asimismo, para descartar la posible aplicación de la legislación del trabajo, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación distinta a la laboral, siendo ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. Dentro de este marco jurídico se hace fundamental esbozar el criterio imperante de esta Sala con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, sino que estuvo bajo la modalidad de una relación civil o mercantil (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). En consecuencia se debe establecer que la carga probatoria está en manos de la parte accionada, la cual debe demostrar la veracidad de sus dichos.
Los hechos establecidos serán enmarcados dentro del test de laboralidad, con la finalidad de resolver, cuál fue el tipo de relación que unió a las partes:
a) Forma de determinación de la labor prestada: Al respecto se observa, que a los folios 219 al 229 de la primera pieza del expediente, cursa el Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil denominada "CONSORCIO INTEGRAL DE DESARROLLO INMOBILIARIO. COMPAÑÍA ANÓNIMA (CIDI C.A.)", inscrita por ante el registro Mercantil en fecha 16 de febrero de 2001, anotada bajo Nro.85, Tomo 499 A qto., donde se desprende que su objeto social es la realización de todo tipo de negocios, operaciones y actividades relacionadas con la ejecución de proyectos, planificación, coordinación, inspección, administración, desarrollo, mantenimiento, reparación, construcción, reconstrucción; así como que el ciudadano Jaime Coronado constituyó conjuntamente con los ciudadanos Humberto Godoy y Orlando Leone Figuera, dicha sociedad mercantil, siendo accionista de 3.000 acciones como un profesional en Ingeniería, lo que en opinión de esta Sala se considera como un indicio de que no existía régimen de ajenidad sino que se trataba de un socio de la empresa. Así se establece.
b) Tiempo y condiciones en que se realizaba la prestación del servicio: De la revisión realizada al cúmulo probatorio no logró evidenciar la Sala que el demandante cumpliese horario alguno, que estuviese bajo ningún tipo de supervisión, ni de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario en dicho período. Así se establece.
c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados: Al respecto se observa, que el propio actor manifestó en su declaración, que sus ingresos eran de acuerdo a las ganancias netas de las obras en construcción las cuales eran percibidas al final del proyecto y que dicho monto era del 7% o más, lo cual no fue desvirtuado respecto a ese lapso, a diferencia de lo establecido a partir de noviembre de 2004, fecha esta que coincide con la que la parte demandada admitió que comenzó la relación laboral. Siendo así, concluye la Sala, que por la forma en que se calculaban y al tratarse de una participación en las ganancias netas, percibidas por el accionante durante dicho período, no tienen carácter salarial. Así se establece.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En relación con este elemento, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente, no logró evidenciar la Sala que el demandante estuviese sometido a ningún tipo de supervisión ni control disciplinario.
Lo anteriormente expuesto no concuerda con las características propias de una relación de trabajo, toda vez que, están ausentes los elementos de salario, subordinación y ajenidad, típicos de las relaciones de trabajo. Así se establece.
En este orden de ideas observa la Sala, que en el caso de marras la parte demandada cumplió con su carga probatoria y en consecuencia, claramente desvirtuó la presunción de laboralidad, que había operado a favor de la parte actora. Siendo así se concluye, que en el presente litigio existió una relación de índole mercantil, que unió a las partes durante el período comprendido desde diciembre del año 2000, hasta el 30 de octubre del año 2004, la cual no estuvo sujeta a las condiciones necesarias para ser considerada como una relación jurídica laboral. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la relación que unió a las partes a partir del 30 de octubre del año 2004, se observa que la parte accionada admitió que la misma fue de índole laboral y que el trabajador fue registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 1° de noviembre del año 2004, lo cual se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que el demandante efectivamente ingresó a trabajar para la demandada en fecha 1° de noviembre del año 2004, siendo a su vez fue admitida por ambas partes. Por tanto resulta forzoso establecer que la fecha de inicio de la relación que unió a las partes fue a partir del 1° de noviembre del año 2004.-Así se decide.
En relación con la finalización de la relación de trabajo, esta Sala, en aplicación del principio de no reformatio in peius ratifica, que la misma culminó el 31 de diciembre del año 2009, como lo estableció el juzgado ad quem. Así se establece.
En relación con el salario observa la Sala, que el actor alegó en su libelo de demanda que sus ingresos salariales siempre estuvieron en función de un pacto que le garantizaba los ingresos netos en base a la diferencia entre el monto total de las contrataciones y los costos comprobados de las mismas, que como remuneración permanente se le pagaba una cantidad mensual que a su decir, de acuerdo con el referido pacto, sería imputada a la remuneración total que solo podía conocerse con la liquidación de las contrataciones ejecutadas. Por su parte, la representación judicial de la accionada indicó que la remuneración mensual devengada por el demandante desde el mes de noviembre del año 2004 hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el 31 de diciembre del año 2009, fueron las siguientes: Desde el 1° de noviembre del año 2004 hasta el 30 de septiembre del año 2005 la cantidad de Bs. 2.000,00; desde el 1° de octubre del año 2005, hasta el 6 de enero del año 2006, la cantidad de Bs. 2.800,00; desde el 7 de enero de 2006 hasta el 30 de abril del mismo año, la cantidad de Bs. 2.800,00; desde el 1° de mayo del año 2006 hasta el 31 de octubre del mismo año, la cantidad de 3.400,00; y desde el 1° de noviembre hasta el 31 de diciembre del año 2009, la cantidad de Bs. 3.420,00.
Pues bien, de los comprobantes de egresos consignados por la accionada los cuales cursan a los folios 232 al 244 de la segunda pieza del expediente y del cuadro realizado ut supra el cual contiene los montos reflejados en los recibos de pagos consignados por la parte accionada, cursantes a los folios 245 al 293 de la segunda pieza del expediente se evidencia, que el demandante percibió un salario de Bs. 2000,00, durante el año 2004 hasta octubre de 2005; la cantidad de Bs. 2.800,00 desde el mes de noviembre del año 2005 hasta abril de 2006; la cantidad de Bs. 3.400,00, desde el mes de mayo del año 2006 hasta octubre del mismo año; y la cantidad de Bs. 3.400,00, desde noviembre del año 2006 hasta diciembre del año 2009, siendo este el último salario mensual percibido por el trabajador. Así se establece.
Ahora bien, con relación a los conceptos demandados la Sala observa, que la accionante en su escrito libelar reclama los siguientes conceptos: Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios retenidos desde el año 2000 al 2010; Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio; vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos; utilidades; utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; y los intereses de mora con su respectiva indexación o corrección monetaria.
También procede el pago de 5 días de salario por cada mes, más 2 días adicionales por cada año después del primer año de servicio por concepto de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se probó su pago; deberá ser calculada atendiendo a la noción de salario integral, el cual se compone por el salario normal, la alícuota del bono vacacional (a razón de 7 días el primer año más un día por año adicional) y la alícuota de la bonificación de fin de año o utilidades (a razón de 15 días por año). De conformidad con lo anteriormente expuesto, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico, en aras de establecer la cantidad correspondiente a dicha prestación de antigüedad.
En tal sentido, respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente, toda vez que esta Sala en aras de no desmejorar la situación del único recurrente, considera que la relación laboral terminó por retiro voluntario del trabajador tal y como lo estableció el ad quem, motivo por el cual no se configuró el supuesto de hecho previsto en la referida norma. Así se establece.
En otro orden de ideas se observa, que la parte demandante reclama el pago de los salarios retenidos; prestación de antigüedad, 2 días adicionales de prestación de antigüedad, y sus intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que las vacaciones, bono vacacional y las utilidades correspondientes al período comprendido entre el 24 de diciembre del año 2.000, hasta el 30 de octubre del 2004. En tal sentido, esta Sala estableció con antelación, que la relación que existió entre las partes desde el año 2.000 hasta el año 2.004, fue de índole mercantil, razón por la cual se concluye que los referidos conceptos son improcedentes, en virtud de la no existencia de dicha relación laboral durante el período reclamado. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al pago de la prestación de antigüedad y de los 2 días adicionales de antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, se observa, que la parte demandada no logró evidenciar a través del acervo probatorio, la cancelación de los mismos, razón por la cual se declara procedente la reclamación de dichos conceptos. Así se establece.
Sin embargo, en lo atinente al pago de las vacaciones; bono vacacional y utilidades correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y sus respectivas fracciones observa la Sala, que tales conceptos son procedentes con excepción de las utilidades del año 2005, toda vez que la demandada logró evidenciar a través del comprobante de egreso cursante al folio 63 de la primera pieza del expediente, el pago de las utilidades relativas al año 2005; sin embargo, en relación con los otros conceptos reclamados, no logró comprobar la Sala, ni el disfrute de las vacaciones ni el pago de los mismos, en consecuencia, se ordena el pago de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente a los siguientes períodos, 2004-2005, 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional; 2005-2006, 16 días por vacaciones y 8 días de bono vacacional, 2006-2007, 17 días por vacaciones y 9 de bono vacacional, 2007-2008, 18 días de vacaciones y 10 de bono vacacional y 2008-2009, 19 días de vacaciones y 11 de bono vacacional. Para el cálculo de estos conceptos, el perito deberá tomar como salario de base el último salario normal percibido por el actor a saber de Bs. 3.420,00.
Igualmente se ordena el pago de las utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de 15 días por cada año, así como la fracción del año 2004, a razón de 2.5 días. A los efectos de la determinación del monto adeudado por este concepto, el experto deberá tomar como base de cálculo el salario normal devengado en el mes de diciembre del año respectivo.
En otro orden de ideas, en relación con los salarios reclamados por la parte actora como retenidos, los cuales a su decir, son desde el mes de noviembre del año 2004 al 31 de diciembre del año 2009, esta Sala observa que de los comprobantes de egreso así como de los diferentes recibos de pago cursantes en autos, se evidencia que la parte demandada realizó los pagos correspondientes al salario de ese período. Siendo así, forzoso es para esta Sala declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se establece.
Procede el pago de intereses moratorios e indexación, según los siguientes parámetros:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los otros conceptos derivados de la relación laboral, los intereses moratorios causados por su falta de pago, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir el 31 de diciembre del año 2009 hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del citado precepto legal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
La corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de lo expuesto, la demanda incoada por el ciudadano Jaime Miguel Coronado contra la sociedad mercantil Ing. Humberto Altuve Godoy, C.A., se declara parcialmente con lugar.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada. SEGUNDO: se anula la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre del año 2012; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIME MIGUEL CORONADO contra la sociedad mercantil ING. HUMBERTO ALTUVE GODOY, C.A.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
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CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
Magistrada Accidental Magistrada Accidental,
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MÓNICA MAYLEN CHÁVEZ PÉREZ BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA.
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. AA60-S-2012-01782
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario