Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MAYDELIN ELENA GÓMEZ AZUAJE, representada por los abogados Aura García Medranda y Eliceo Olivier, contra la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., representada por los abogados Vinicio Ávila Herrera, Vinicio Ávila Rodríguez y Diego Mejías; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 10 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión dictada el 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 17 de abril de 2013 la parte demandante anunció recurso de casación, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 7 de mayo de 2013, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. La parte demandada consignó escrito de impugnación.

 

Recibido el expediente, el 6 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Por auto de Sala de 30 de octubre de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el jueves 27 de noviembre de 2014, a la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la tercera delación planteada en el escrito de formalización.

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denunció que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por falsedad y contradicción alegando lo siguiente:

 

La Juez de Alzada, incurre en contradicción en su decisión, ya que al inicio reconoce que la actora tenía derecho al pago de 90 días por sustitutiva de preaviso en base al último salario integral y afirma que la actora reconoce que la demandada le canceló el total de las indemnizaciones prevista en el Artículo 125 LOT, según folio 260 del cuaderno de recaudos N° 2, prueba marcada “J” siendo totalmente falso, ya que, en el cuaderno de recaudos N° 2, solo tiene 128 folios y no existe documental marcada “J” y así fue alegado en la audiencia de Alzada, evidenciándose de esta manera, que no se constato con la Planilla de Liquidación, cuantos (sic) días realmente fue pagado (sic) en el presente expediente.

 

En tal sentido, en la Planilla de Liquidación, marcada N° 25 Folio 115 del cuaderno N° 3 y Folio 126 marcada “g” del Cuaderno N° 5, promovidas por ambas partes, consta que la Indemnización por Sustitutiva de Preaviso, solo fue pagado 60 días, cuando lo correcto es 90 días de salario, según el literal e) eiusdem, visto que la actora tenía una antigüedad de 10 años, 7 meses y 16 días, así fue confirmado por el Tribunal de Alzada, efectuando la actora la apelación, por la diferencia de 30 días que no fueron pagados.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Del escrito de formalización se desprende que el actor incurre en falta de técnica al denunciar con base al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por falsedad y contradicción, cuando al entender de esta Sala por lo expresado por la recurrente, se quería denunciar el vicio de suposición falsa.

 

No obstante la manifiesta falta de técnica, esta Sala en atención a artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer lo solicitado.

 

El vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

 

El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

 

Ahora bien, el fundamento de la denuncia se circunscribe a una sección de la sentencia que es del contenido siguiente:

 

Del análisis de la reclamación en cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones de despido injustificado, se observa que en efecto la misma parte actora reconoce y riela a los autos marcada J que riela (sic) al folio 260 del cuaderno de recaudos 2 que la demandada, que (sic) le fue cancelado Bs. 54.912,90; por las mencionadas indemnizaciones, por lo cual nada adeuda por tal concepto, confirmada la decisión a este respecto, se declara sin lugar la apelación.

 

En el caso sub examine se observa que el Juez de Alzada motiva su decisión en la presunta admisión del hecho que le fue cancelada a la actora el total de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), fundamentando tal admisión de hechos en la documental marcada “J”, prueba esta que fue motivo de apelación por no existir, obviando igualmente el señalamiento realizado por la recurrente al indicar que la planilla de liquidación, marcada n° 25 folio 115 del cuaderno n° 3 y folio 126 marcada “G” del cuaderno n° 5, promovidas por ambas partes, consta que la indemnización por sustitutiva de preaviso, solo fue pagado 60 días, cuando lo correcto es 90 días de salario, observando esta Sala que la fundamentación del ad quem fue en una prueba inexistente tal como fue denunciado, aunado a la omisión de los alegatos esgrimidos por el actor en la audiencia de apelación, es por lo antes expuesto que considera esta Sala que el Juez de Alzada incurrió en el vicio de suposición falsa. Así se establece.

 

En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la actora, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos:

 

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

 

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

 

Alega la parte actora que prestó servicios desde el 11 de Septiembre de 2000 hasta el 27 de abril de 2011 para la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., desempeñando el cargo de Enfermera, adscrita a la Unidad de Medicina Critica Pediátrica, con un tiempo de servicio laboral de diez (10) años; siete (7) meses y diez y seis (16) días, y que la relación terminó por despido injustificado por cuanto la actora no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Aduce que la actora cumplió con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido desde la siete de la noche (07:00 p.m.) a las siete de la mañana (07:00 a.m.), es decir, 12 horas diarias, con un día de descanso cada cuatro (4) guardias, dado el objeto de la accionada, que es la prestación de servicios de salud, estando a disposición del patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aducen que la actora descansaba en la oportunidad que le fuera otorgado dentro del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., según criterio de su supervisor inmediato, de conformidad con la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo. Asimismo señalan como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.740,11, aunado a ello usan como base para el salario diario promedio integral las siguientes cantidades y conceptos:

 

RESUMEN DEL SALARIO DIARIO PROMEDIO INTEGRAL:

 

Salario diario básico Bs. 191,34

 

Salario diario por domingos y feriados por pagar Bs. 28,70

 

Salario diario por bono nocturno pagado Bs. 44,15

 

Salario diario por bono nocturno por pagar Bs. 181,97

 

Salario diario por prima fidelidad pagada Bs. 7,08

 

Salario diario por prima por mérito Bs. 0.67

 

Salario diario por utilidades Bs. 131,13

 

Salario diario por bono vacacional Bs. 35,30

 

TOTAL SALARIO DIARIO PROMEDIO INTEGRAL Bs. 620,34

 

Sostiene subsiguientemente que la actora, luego de ser despedida, procedió a ampararse ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de abril de 2011, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, según expediente AP21-L-2011-002074. Aducen que en la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte demandada persistió en el despido de la actora, reservándose el derecho a demandar por juicio a parte cualquier diferencia que se derive o pueda derivarse de la relación de trabajo, y procedió a pagarle la suma de Bs. 79.292,82 por lo que, vista la persistencia en el despido y la aceptación de la parte actora, el Tribunal 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese mismo Circuito, declaró terminado el procedimiento de estabilidad y homologó el acuerdo de las partes. No obstante a ello, considera que la parte accionada no consideró el total devengado por la actora durante la relación laboral tales como: domingos y feriados laborados, utilidades, vacaciones, bono, vacacional, “cesta ticket”, recargo por trabajo nocturno, indemnización de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), mas las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso preceptuadas en el artículo 125 eiusdem, salarios por día adicional de los meses que tiene treinta y un (31) días, descuentos de reposo en las utilidades, retención del seguro social y aumento de salarios según constancias de trabajo, derechos que le corresponde como trabajadora que fue en la empresa demandada, durante la relación laboral.

 

Señala que entre las funciones de la actora, además de cumplir con las condiciones particulares impuestas por la parte accionada, estaba: efectuar revista de enfermería a fin de verificar las condiciones clínicas en que se reciben cada paciente, así como del área en su totalidad, realizando el proceso de atención de enfermería, revisar historias clínicas a fin de dar cumplimiento a las órdenes médicas y las acciones propias de enfermería, orientar a los familiares sobre los cuidados brindados al paciente y brindar apoyo emocional, realizar control de claves (suministros médicos-quirúrgicos, medicamento), control del pedido de los materiales faltantes, tanto del “stock” de cada área como del paciente. Menciona además los derechos adquiridos por los trabajadores de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19, 20, 22, 23, 28, 30 de la Convención Colectiva del Trabajo, y de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), artículos 108, 125, 153, 154, 155,156, 174, 179, 219 y 223 eiusdem. Artículo 146 parágrafos primero y segundo y 147 concatenado con el artículo 627 de la referida Ley y su Reglamento. Artículos 125, 150, 151, 152, 153. 154, 155, 156, 157, 174, 179, 189, 195, 212, 216, 217, 218, 219, 223, 226 y 234 eiusdem. Así como las normas aplicables en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Convención Colectiva de Trabajo firmada por la accionada e igualmente el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), demandan los siguientes conceptos:

 

50% de recargo por domingos y feriados Bs. 13.235,37

 

Recargo del 30% por trabajo nocturno Bs. 111.423,81

 

Utilidades Bs. 36.035,92

 

Vacaciones Bs. 27.646,75

 

Bono vacacional Bs. 19.337,53

 

Bono post vacacional Bs. 138,78

 

Indemnización prevista en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (1997) Bs. 53.827,50

 

Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (1997) Bs. 40.141,20

 

Antigüedad prevista en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1997) Bs. 101.057,69

 

Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1997), parágrafo primero, literal c, Bs. 12.407,00

 

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 66.439,72

 

“Cesta ticket” pendiente de pago Bs. 702,24

 

Salarios descontados por reposo Bs. 6.878,91

 

Seguro social retenido Bs. 9,08

 

Salario por día adicional de cada mes Bs. 3.658,62

 

Aumento de salario según constancias de trabajo. Bs. 2.131,31

 

En consecuencia, y como suma de los todos los conceptos antes mencionados, demandan la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 495.071,43), y adicionalmente, demandan los conceptos de intereses que se generen como consecuencia de las prestaciones sociales, costas y costos e indexación judicial o corrección monetaria.

 

 

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

 

Por su parte la accionada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

 

Admitió los siguientes hechos:

 

 La existencia de la relación laboral entre las partes.

 

 La fecha de ingreso como la de egreso es decir desde el 11 de septiembre del año 2000 hasta el día 27 de de abril de 2011.

 

El cargo desempeñado como ENFERMERA en la Unidad de Medicina Crítica Pediátrica.

 

Por otra parte negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

 

 Que la accionante prestara servicios en la jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido desde las 7:00 pm a 7:00 am laborando doce (12) horas diarias, con un día de descanso cada cuatro guardias, lo cierto es que su jornada de trabajo fue de lunes a domingo ínter diaria, trabajaba una y descansaba el siguiente día, con tres jornadas nocturnas rotativas de descansos al mes.

 

El monto de resumen de salario promedio integral.

 

El reclamo efectuado respecto a los domingos sedicentemente trabajados.

 

 Que la accionante haya trabajado los feriados respecto de los que reclama diferencia de pago en el recargo de 50%.

 

Que su representada deba cantidad alguna de diferencia del recargo del 50% de domingos y feriados trabajados por la ciudadana accionante, puesto que para el pago de los mismos ha sido hecho con apego a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

Que su representada deba cantidad alguna por diferencia de pago de los beneficios anuales. El abultamiento salarial es puro artificio de la accionante para inflar un reclamo improcedente y así pide sea declarado.

 

Que su representada deba cantidad alguna en concepto de diferencias en el pago de vacaciones anuales, cuyo pago se efectuó apegado a lo dispuesto en las convenciones colectivas vigentes.

 

Que a la parte actora le corresponda como afirma 17,50 días de disfrute de vacaciones y 16,33 días de bono vacacional, puesto que conforme a los términos de la convención colectiva vigente para el periodo vacacional 2010-2011 le corresponderían 30 días de disfrute y 28 de bono vacacional, todo ello a razón de 2,50 días y 2,33 días respectivamente y por mes efectivamente trabajados.

 

La pretensión de la accionante por fracción de vacaciones por 7 meses, ya que laboró completos solo 3 meses.

 

Que deba ser considerada ajustada a la convención colectiva o a la ley la base salarial que alega, que contiene elementos demandados y rechazados por esa representación.

 

Que su representada deba suma alguna por concepto de los bonos post vacacionales pagados a la accionante durante los años por ella señalados y así solicitó sea decidido por el tribunal.

 

El reclamo por unas diferencias inexistentes.

 

El reclamo de la accionante respecto a la antigüedad al finalizar el contrato de trabajo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su parágrafo primero, literal c, por cuanto a la actora no cumple el requisito de procedencia para tal derecho exigido por el dispositivo legal citado.

 

Que su representada estuviera obligada a pagarle los “cesta ticket” o cargas electrónicas al valor de 0,40 UT de acuerdo al parágrafo primero literal c de la cláusula 23 de la convención colectiva.

 

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

 

Ahora bien, observa esta Sala que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, el cargo que desempeñaba la trabajadora, la fecha de ingreso, en consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante en el escrito libelar. Así se establece.

 

Determinada así la controversia pasa esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

 

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

 

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

 

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

 

 

 

Documentales:

 

Marcada 1, cursante al folio 1, cuaderno de recaudos n°. 1, contentiva de constancia emanada de la demandada de terminación de la relación laboral, donde se desprende que el 27 de abril de 2011, el Hospital de Clínicas Caracas, C.A. decidió prescindir de los servicios de la ciudadana Maydelin Elena Gómez, por motivo de restructuración interna de la unidad en la cual se desempeña, esta Sala observa que no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.

 

Marcadas 2 al 5.1, cursante a los folios 3 al 7 del cuaderno de recaudos n° 1. Constancias de trabajo emitidas por la demandada a nombre de la accionante, la cual evidencia los salarios normales devengados por la parte actora en los siguientes años: 2002 Bs. 736.300,50; 2004 enero Bs. 959.081,50; 2004 junio Bs. 1.048.013,20; 2005 Bs. 1.377.044,40; 2011 Bs. 5.740,11, Esta Sala le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la accionante por concepto de salario en los años antes mencionados. Así se establece.

 

Marcada 6 y 7, cursante a los folios 8 y 9 del cuaderno de recaudos n° 1, planilla cuenta individual del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, extraída de la página web y tarjeta de servicio del asegurado, esta Sala debe señalar que tal documental emana de un tercero la cual debió ser ratificada mediante la prueba de informe, razón por la cual se desecha. Así se establece.

 

Marcada 8.1 al 8.3, cursante a los folios 10 al 12 del cuaderno de recaudos n° 1, movimientos bancarios de la ciudadana Maydelin Gómez Azuaje, del Banco Mercantil C.A., esta Sala debe señalar que tal documental emana de un tercero la cual debió ser ratificada mediante la prueba de informe, razón por la cual se desecha. Así se establece.

 

Marcada 9, 10 y 23, cursante a los folios 13 al 17, 113 del cuaderno de recaudos n° 1, memorando del 13 de enero de 2011, justificativo de asistencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales e informe médico, copia simple de la investigación del accidente, informe médico emanado del Hospital Clínicas Caracas, C.A., esta Sala observa que tales documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante no es un hecho controvertido en la presente causa motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

 

Marcadas 11.1 al 11.110 del cuaderno de recaudos n° 1 cursante a los folios 18 al 127, del cuaderno de recaudos n° 1, marcadas 11.111 al 3.17, cursante a los folios 2 al 127, del cuaderno de recaudos n° 2, marcadas 14.1 al 14.6, 16.1, 16.2, cursante a los folios 2 al 7 y 22 del cuaderno de recaudos n° 3, contentivo de recibos de pago de salarios emanados de la demandada a favor de la actora. Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian los salarios básicos de la actora desde el 11 de septiembre de 2000 al 31 de enero 2006, donde se desprende que a la parte actora le fueron cancelados los siguientes conceptos: sueldo básico, días feriados, bono nocturno, prima de fidelidad, prima mérito, aporte caja de ahorros, póliza de vida, previsión funeraria, feria navideña, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda, cuota de préstamo caja de ahorros, retención F.A.S, adelanto del pago del mes. Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como intereses sobre prestaciones sociales de los años 2004 al 2010, anticipos de prestaciones sociales; utilidades correspondiente a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, bono firma contrato. Así se establece.

 

Marcadas 15.1 al 15.8, cursante a los folios 08 al 10 del cuaderno de recaudos n° 3, planilla de liquidación de vacaciones, correspondiente a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de la cual se desprende fecha, identificación precisa de los periodos a disfrutar, detalles de las vacaciones y neto a pagar esta Sala le otorga valor probatorio a los fines de verificar que el pago por concepto de vacaciones y bonificación a favor del accionante. Así se establece.

 

Marcadas 17.1 al 17.29, 17.30 al 17.34 cursante a los folios 18 al 46 del cuaderno de recaudos n° 3, certificados de incapacidad, reposos, constancias médicas expedida por el Hospital Clínicas Caracas, C.A., certificado de control y de incapacidad, esta Sala observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se les otorga valor probatorio Así se establece.

 

Marcadas 18 y 19, cursante a los folios 47 al 81 del cuaderno de recaudos n° 3, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores con vigencia desde el año 2000 al 2009 y Convención Colectiva periodo 2009-2012. En principio esta Sala procede a señalar la sentencia n° 1122 de 27 de Septiembre de 2004, en la cual establece lo siguiente:

 

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (...).

 

Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración (…).

 

En tal sentido debe observar esta Sala que el mismo se constituye en cuerpo normativo -el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia- y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, no se tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.

 

Marcada 20, 21, 25, cursante a los folios 82 al 11 y 115, del cuaderno de recaudos n° 3, expediente signado con el n° AP21-L-2011-002074, con motivo de solicitud de calificación de despido incoado por la ciudadana Maydelin Gómez, planilla de liquidación; donde se desprenden al folio 103 que la parte demandada persistió en el despido cancelando a la accionante SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 79.292,82), a través de dos (02) cheques a nombre de la parte actora, el primero identificado con el nº 55207226, por la cantidad de Bs. 13.201,77, de 27 de junio de 2011, el cual corresponde al pago de los salarios caídos, y el segundo identificado con el nº 60207077, por la cantidad de Bs. 66.091,05, de 3 de mayo de 2011, a nombre igualmente de la parte actora, ambos girados contra la cuenta corriente Nº 01050012531012434702, que corresponde al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como indemnización; compensación por transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, alimentación y otros. En tal sentido quien decide confiera valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

Cursante al folio 114 del cuaderno de recaudos n° 3, remisión de la Convención Colectiva a la Inspectoría del Trabajo, esta Sala reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.

 

Pruebas de Informes:

 

1.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); cuyas resultas corren insertas a los folios 268 al 305 del expediente, donde informa que la empresa demandada dio declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 20008, 2009 y 2010 e igualmente anexó copias certificadas de las mencionadas declaraciones.

 

2.- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas corren insertas a los folios 221 al 240 del expediente, en la cual remiten información sobre los delegados de prevención del Hospital Clínicas Caracas C.A., los cuales fueron electos 7 y están vigentes hasta el 24 de septiembre de 2009, igualmente remite planilla de orden de trabajo de los ciudadanos Ana Azuaje, Fernando Felicen, Robinson Toro, Oswaldo Sánchez.

3.- Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, (INCES) cuyas resultas corren insertas a los folios 245 al 250 del expediente, mediante la cual informan que se refleja la inscripción de la empresa Hospital Clínicas Caracas, C.A., bajo el aporte n° 465170, desde el 20 de septiembre de 1989, con 1622 trabajadores. Estado Actual Activa.

 

4- Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren insertas a los folios 308 al 318 del expediente, mediante la cual informa lo siguiente:

 

Primero De acuerdo a la consulta de la cuenta individual se evidencia que la ciudadana Gómez Azuaje aparece registrada como asegurada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la empresa JBP INSPECTORÍA HOSPITALARIA, bajo el numero patronal D1-99-2075-8, con 1192 cotizaciones.

Segundo: (…) se demuestra que la empresa JBP INSPECTORÍA HOSPITALARIA, numero patronal D1-99-2075-8 con el status Activa.

 

Esta Sala le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo a los fines de observar que la empresa demandada cumplió con las declaraciones de impuesto en los ejercicios fiscales antes mencionados; Que posee delegados de prevención el Hospital de Clínicas Caracas C.A.; que se refleja la inscripción de la empresa Hospital Clínicas Caracas C.A., bajo el aporte n° 465170, desde el 20 de septiembre de 1989, con 1622 trabajadores; Que el estado actual es activa ante el Instituto Nacional De Capacitación y Educación Socialista y finalmente que la trabajadora aparece registrada como asegurada ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales con la empresa JBP INSPECTORÍA HOSPITALARIA”, bajo el número patronal D1-99-2075-8, con 1192 cotizaciones. Así se establece.

 

Prueba de exhibición de documentos, para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: Documentales marcadas: 11.1 al 11.92, 22, 9, 18, 19, 24, 21 y 25. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera las documentales marcadas 11.1 al 11.92, 22, 9, 18, 19, 24, 21 y 25, sobre el cual señaló: Que en relación a la exhibición de los recibos de pago, su representada reconoce los mismos como emanados de ella y por la imposibilidad de manejar el físico de esos recibos, por ser una empresa que maneja más de 1600 trabajadores, su representada promovió prueba electrónica todo el sistema de control de manejo de nómina de la empresa. En relación al memorando de fecha 13 de enero de 2011 por accidente laboral, igualmente su representada reconoce como emanado de ella y los originales de la Convención Colectiva y liquidación de servicio igualmente fueron aportadas por su representada, por lo que es inoficioso su exhibición. En tal sentido, esta Sala reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.

 

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

 

En su oportunidad, la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en juicio:

 

Documentales:

 

Marcada A1, cursante a los folios 2 al 3 del cuaderno de recaudos n° 4, de horario de trabajo, el cual se desprenden sello húmedo donde se lee República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Trabajo así como firma autógrafa y fechado 10 de agosto de 2006, por lo cual se tienen como ciertos dichos carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

Marcada A2, A3, cursante a los folios 4 al 5, del cuaderno de recaudos n° 4, acta de autorización, para el otorgamiento de los 30 días de certificado de invalidez para los servicios médicos de empresas adscritos a la Dirección de Medicina del Trabajo, la cual ha acordado autorizar a la empresa Hospital de Clínicas Caracas, C.A., que expidiera los certificados de invalidez, emanado de la Dirección General de Salud Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, autorización emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual autorizan a la demandada para la emisión de reposos de treinta (30) días. Esta Sala observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos con el articulo 18 numeral 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la emisión de la misma está promovida en copia simple y quien la suscribe o firma dichas documentales no se evidencia la cualidad con que actúa. Así se establece.

 

Marcadas D1 al D10, cursante a los folios 6 al 15 del cuaderno de recaudos n° 4, planilla de liquidación de vacaciones y movimientos, esta Sala observa que fueron igualmente promovidas por la parte actora, así como reconocido su contenido en el libelo de la demanda en cuanto a los montos recibidos por concepto de utilidades, por lo cual se le otorga valor probatorio y se reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.

 

Marcadas E1 al E14, cursante a los folios 16 al 29 del cuaderno de recaudos n° 4, recibos de pago de anticipo de prestaciones, esta Sala observa que fueron igualmente promovidas por la parte actora en la presente causa por lo cual se le otorga valor probatorio y se reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.

 

Marcadas B1 al B36, cursante a los folios 30 al 156 del cuaderno de recaudos n° 4, esta Sala observa que fueron igualmente promovidas por la parte actora en la presente causa por lo cual se le otorga valor probatorio y se reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.

 

Marcados B37 al B58, cursante a los folios 66 al 88 del cuaderno de recaudos n° 4, certificados de incapacidad, reposos y constancias médicas, son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencian que en las siguientes fechas la actora no prestó efectivamente servicios a la demandada pues se encontraba de reposo Así se establece.

 

Marcadas C1 a la C60, cursante a los folios 89 al 156, del cuaderno de recaudo n° 4, controles de días feriados, esta sentenciadora observa que tales documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, a los fines de evidenciar la cantidad de días feriados laborados por la accionante. Así se establece.

 

Marcadas F1 al F123 cursante a los folios 03 al 125 del cuaderno de recaudos n° 5, planilla de movimiento de nómina, planilla de movimiento de vacación individual, planilla de movimiento pago de utilidades, pago de intereses sobre prestaciones, se observa que los mismo fueron desconocidos e impugnados por la parte contra quien se le opone, no obstante esta Sala debe observar tales documentales las cuales se encuentran reproducidas mediante la prueba libre. Así se establece.

 

Marcada G cursante al folio 126 del cuaderno de recaudos n° 5, liquidación de servicios, esta Sala reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.

 

Marcada H, cursante a los folios 127 al 154 del cuaderno de recaudos n° 5, Convención Colectiva de trabajo Septiembre 2009 – Agosto 2012. Se reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.

 

En relación a la prueba de Informes, dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 251 al 256 del expediente, la cual fue ratificada por la parte demandada, no obstante se observa que la parte actora reconoció los pagos que se pretendían demostrar con la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, C.A. y ratificada en este acto por la parte demandada, motivo por el cual la parte promovente desistió de la misma. Así se establece.

 

De la Prueba Libre; esta Sala observa que la parte demandada señaló que el objeto de la prueba electrónica es atendiéndose a la sentencia 164 de 2007 de esta Sala de Casación Social y la sentencia 460 de 2011 emanada de la Sala de Casación Civil que han venido perfilando la forma como deben promoverse las pruebas electrónicas como prueba instrumental con analogía de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo señaló que su representada imprimió la información contendida en el mencionado CD, promovidos como documentales, marcadas F, contentiva de planilla de movimiento de nómina, planilla de movimiento de vacación individual, planilla de movimiento pago de utilidades, pago de intereses sobre prestaciones. Esta Sala observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se procedió a la evacuación del contenido del CD una vez que fue insertado en la computadora perteneciente a la Dirección de Informática del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se observaron la relación de los movimientos de nómina, planilla de movimiento de vacación individual, planilla de movimiento pago de utilidades, pago de intereses sobre prestaciones por meses y años, planilla movimiento de nómina, pagos de vacaciones desde agosto 2004 hasta septiembre de 2007, pago de utilidades de 2004 al 2010, intereses sobre prestaciones sociales, y prestaciones sociales, por lo que se le otorga valor probatorio Así se establece.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido en la presente causa, esta Sala observa:

 

Que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso, esto es desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el 27 de abril de 2011, el cargo desempeñado por la parte actora como Enfermera, adscrita a la Unidad de Medicina Crítica Pediátrica y que la relación laboral culminó por despido injustificado, igualmente ambas partes son contestes en establecer la existencia del expediente n° AP21-L-2011-2074, que por motivo de solicitud de calificación de despido incoara la parte accionante de la presente causa, siendo que el 7 de julio de 2011, la parte demandada persistió en el despido cancelando a la parte actora los salarios caídos y conceptos como prestaciones de antigüedad, y otros por la cantidad de Bs. 79.292,82, el cual fue declarado terminado el procedimiento de estabilidad y homologado el acuerdo entre las partes, teniendo un tiempo de servicio de diez (10) años, siete (7) meses y diez (10) días. Así se establece.

 

Ahora bien, en cuanto a los salarios realmente percibidos por la accionante durante la vigencia de la relación laboral, observa esta Sala que de las documentales correspondientes a los recibos de pago contentivos de los salarios devengados mensualmente por la actora, cuya exhibición fue promovida por la parte demandante y en la audiencia fueron reconocidos por la parte demandada, los cuales a su vez corresponden en su contenido a que la actora devengó un salario normal el cual comprende éste y otros beneficios, que eran cancelados a la actora de manera regular y permanente, tales como bono nocturno, feriados y domingos trabajados, prima de fidelidad, entre otros.

 

Al respecto se observa que en el presente caso el salario normal de la actora está compuesto por el salario básico, mas las incidencias de días domingos y feriados trabajados, bono nocturno por jornada ordinaria, prima de fidelidad y bono nocturno por suplencia (devengado de manera regular y permanente durante toda la relación de trabajo, es decir, desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el 27 abril de 2011, así se desprende de los recibos de pagos). Este salario normal es el que debió considerar la demandada para el pago de vacaciones y bono vacacional; mientras que para las utilidades, debe considerarse el salario integral sin la alícuota de utilidades (salario normal + alícuota de bono vacacional), cuyo derecho se generó en dicho lapso; mientras que para la prestación de antigüedad, debe considerarse el salario integral (salario normal + alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades), cuyo derecho se generó en dicho lapso. Así se decide.

 

En cuanto a la jornada laborada la parte actora señala que su jornada laboral era desde las siete de la noche (7:00 p.m.) a las siete de la mañana (7:00 a.m.), laborando 12 horas diarias, con un día de descanso cada cuatro (4) guardias dado el objeto de la accionada. Por su parte la demandada negó rechazó y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que la jornada de trabajo de la actora durante toda la relación laboral fue de lunes a domingo, interdiaria, esto es, laboraba una jornada y descansaba a la siguiente, teniendo adicionalmente 3 jornadas nocturnas, rotativas, de descanso al mes conforme al horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, asimismo niega que la demandante trabajara doce 12 horas diarias en su jornada laboral, oculta que disfrutaba un descanso intrajornada de cuatro horas y adicionalmente media hora.

 

De las pruebas aportadas al proceso promovidas por la parte demandada, específicamente cursantes de los folios 2 al 3 del cuaderno de recaudos n° 4, donde se desprende el horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., descanso intrajornada de cuatro (4) horas de descanso rotativo, y una jornada nocturna y siguiente a cada jornada nocturna de trabajo y adicionalmente tres (3) jornadas nocturnas de descanso al mes, asimismo se evidencia del control de días feriados cursante a los folios 89 al 154, donde se evidencia que la parte actora cumplía una jornada laboral de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. es decir, que la parte actora desempeñó sus labores en una jornada ordinaria por turno rotativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 literal d del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo (1991) derogado y artículo 92 literal d del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), tomando en cuenta que durante la vigencia de la relación de trabajo rigieron dichos reglamentos, en relación a los trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, entre los cuales se encuentran los ejecutados por centros de asistencia médica y hospitalaria. Así se decide.

 

Con base a lo anterior este Alto Tribunal procede a dilucidar los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar:

 

1) Diferencia del cincuenta por ciento (50%) de recargo por domingos y feriados previsto en los artículos 216 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y articulo 90 de su Reglamento concatenados con la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo.

 

En cuanto al reclamo del 50% sobre domingos y feriados, esta Sala considera necesario traer a colación la sentencia de 4 de febrero de 2011, n° 86, (caso: Luis Carlos Malavé y Otros contra la sociedad mercantil Inversiones Ocana, C.A.), donde estableció lo siguiente:

 

Por otra parte, en lo que respecta al pago de los días domingos laborados, reclamado por tres de los cuatros demandantes –específicamente, por los ciudadanos Luis Carlos Malavé, Eulogio Noriega y Luis Cova–, de acuerdo con los términos en que quedó planteada la demanda, el día domingo formaba parte de la jornada de trabajo de los tres actores mencionados, al menos durante parte de la relación laboral; por su parte, la demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, teniéndose por admitido que el día domingo formaba parte de la jornada de los prenombrados ciudadanos, al ser otro su día de descanso, al menos durante parte de cada una de las relaciones laborales.

 

Asimismo es de señalar que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 

Asimismo en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), estableció (…)

 

que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado. Ahora bien, visto que con anterioridad esta Sala sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (vid. sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: José Javier Salazar contra Hotel Punta Palma C.A., ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006, caso: José Luis Cancine contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), el pago de los domingos laborados es procedente, sólo a partir del 28 de abril de 2006 (…).

 

En atención a lo expuesto, se destaca que desde el 28 de abril de 2006, entra en vigencia el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece que los domingos trabajados se cancelan con recargo del 50%, antes de dicha fecha, el criterio establecido por esta Sala era que los días domingos en lugares donde se prestaren servicios públicos, ininterrumpidos, no se cancelaban con recargo, siempre que el trabajador disfrutara de su respectivo día de descanso en un día diferente de la respectiva semana, siendo que la actora tenía una jornada en la que prestó servicios días domingos para un ente en el cual los servicios son de interés público ininterrumpidos, el cual tenía un día de descanso diferente al domingo. Por lo cual la diferencia en el pago del recargo del 50% de domingos trabajados, solo procedería en todo caso, desde el 28 de abril de 2006, toda vez que antes de la citada fecha, es decir 11 de septiembre de 2000 al 27 de abril de 2006, los domingos no eran considerados feriados en aquellos entes cuya labor fuese continua y sin interrupción de las actividades como es el caso de autos. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de tal recargo antes de dicha fecha. Así se decide.

 

Ahora bien, con relación a la diferencia en el reclamo del 50% de los domingos trabajados a partir del 28 de abril de 2006, consta en autos específicamente de los recibos de pagos que la demandada desde la referida fecha, canceló el recargo del 50% de los domingos trabajados, según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 88 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De los recibos de pago se evidencian que el salario básico, más la incidencia del bono nocturno, más la prima de fidelidad, dividida entre los 30 días del mes, arroja el respectivo salario diario, la cual la demandada le aplicó el recargo del 50% y con el mismo canceló los días domingos y feriados trabajados por la actora. Asimismo, se observa que en la demanda la actora reconoce que ya recibió el pago de Bs. 3.896,27 por tal recargo. Por las razones expuestas se declara improcedente el reclamo de recargo del 50% de domingos trabajados. Así se declara.

 

Asimismo es de señalar que durante el tiempo que estuvo de reposo médico la trabajadora, la relación laboral estuvo suspendida como se evidencia de autos a los folios 18 al 46 de cuaderno del recaudos n° 3, y de los folios 13 al 36, al 48 al 65, del cuaderno de recaudos n° 4, contentivos de certificado de incapacidad, esta Sala declara improcedente dicha reclamación por recargo del 50%, por domingos demandados en que la actora estuvo de reposo médico. Así se decide.

 

2) Diferencia de recargo de 30% por trabajo nocturno preceptuado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), concatenado con la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo.

 

Se observa que la parte actora reclama el 30% por trabajo nocturno de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), concatenado con la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo desde los recibos de pagos de 2 de noviembre de 2000 hasta el 26 de abril de 2011, el cual asciende a Bs. 148.158,44, menos el monto pagado de Bs. 36.734,63. Ahora bien observa esta Sala que la parte actora prestó servicios desde el 11 de septiembre de 2000 hasta 27 de abril de 2011, que la jornada de la trabajadora estaba comprendida de 7:00 pm a 7:00 am, con un descanso de 4 horas, lo cual se evidencia de la documental marcada cursante al folio 64, del cuaderno de recaudos n° 1, marcada A2, igualmente se desprende de los recibos de pagos del periodo que va desde el 2 de noviembre de 2000 hasta el 26 de abril de 2011, que el bono nocturno también fue debidamente cancelado con el recargo del salario hora del 30% del salario ordinario. Así se establece.

 

Adicional a lo anterior, la actora en la demanda reclama el pago de la diferencia del 30% del bono nocturno, considerando un salario con la doble incidencia de los mismos componentes del salario normal lo cual no está permitido de acuerdo con el único aparte del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, toma en consideración el salario normal como salario básico, a los efectos del cálculo de la bonificación por trabajo nocturno.

 

Asimismo, la actora en su cálculo no excluye de la jornada las 4 horas de descanso pues considera el salario mensual, lo divide entre 30 días del mes, luego divide entre las 12 horas diarias trabajadas (en los días de guardia especificados en la demanda), luego calcula su 30% de este salario hora, posteriormente se suman esos dos rubros, es decir, el salario hora y el recargo del 30% por hora nocturna, luego multiplica por 12 horas como si las trabajara íntegramente, siendo lo correcto que haga esta operación por las 8 horas efectiva de labores por jornada, ya que tenía un descanso de 4 horas.

 

En tal sentido, se observa que no está ajustado a derecho el reclamo de la diferencia del pago por bono nocturno de la parte actora, quien además reconoce, en los cuadros que aparecen allí reflejados, sumas identificadas día por día, en el renglón denominado “total pagado por recargo, según recibos”, igualmente debe destacar esta Sala que no proceden los reclamos de la diferencia en el pago del bono nocturno en los periodos que la actora estaba de reposo, ni de vacaciones evidenciado en las documentales arriba identificadas cursante a los cuadernos de recaudos n° 3 y 4, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente tal reclamación del recargo del 30% del bono nocturno. Así se decide.

 

3) Diferencias de utilidades pendientes de pago.

 

Se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar diferencia de utilidades, correspondiente a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como las utilidades fraccionadas 2011 para un total de Bs. 36.035,92, según lo previsto las cláusula 20 de la Convención Colectiva 2009-20012 y 23 de la Convención Colectiva 2000-2009, con base a un salario básico mas suplencia, bono nocturno, diferencia por bono nocturno, domingo y feriados laborados, prima de fidelidad, diferencia de domingos y feriados pagados, en base a un salario constituido por la doble incidencia de los mismos conceptos que componen al salario normal, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el único aparte del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), asimismo, la actora reconoce que recibió el pago de los siguientes montos: 2000, Bs. 205.000,00; 2001, Bs. 2.039.793,85; 2002, Bs. 2.4447.945,27; 2003, Bs. 2.463.931,22; 2004, Bs. 3.178.288,04; 2005, Bs. 3.967.327,09; 2006, Bs. 4.758.243,62; 2007, Bs. 6.6668.724,23; 2008, Bs. 7.279,45; 2009, Bs. 3.564,34; 2010, Bs. 17.798,32, los cuales consta de los recibos de pagos cursante en autos del cuaderno de recaudos n° 1 y 2, donde se evidencia que la parte actora recibió el pago de utilidades antes señaladas, canceladas con la incidencia del bono nocturno y la prima de fidelidad.

 

Ahora bien, visto que en las utilidades correspondientes al periodo que va desde septiembre de 2000 hasta abril de 2011, la demandada no consideró como parte del salario normal la incidencia del bono nocturno por suplencia, cuyo concepto fue cancelado a la demandante de manera regular y permanente, lo cual implica que forma parte del salario normal devengado por la actora, resulta forzoso para esta Sala ordenar la cancelación de diferencia de utilidades por el periodo señalado. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. El experto deberá ser designado por el Juzgado encargado de la ejecución del fallo y observar los parámetros establecidos tanto en la condenatoria del concepto, así como en los parámetros generales que se indicarán posteriormente. Asimismo el experto deberá deducir los días en que la trabajadora estuvo de reposo tal como se desprende de los certificados de incapacidad que cursan al cuaderno de recaudos 3 y 4 del expediente. Así se decide.

 

A los fines de calcular el monto a pagar por la diferencia de utilidades, se ordena experticia complementaria del fallo, el perito deberá tomar como base de cálculo los días aquí señalados, los cuales fueron indicados por la actora en el libelo de la demanda, se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y no fueron controvertidos por la accionada.

 

En tal sentido, le corresponden a la actora:

 

Período.

Días de utilidades.

2000

18,75

2001

75

2002

75

2003

75

2004

75

2005

75

2006

75

2007

75

2008

75

2009

104

2010

104

2011

26

TOTAL

 

852,75

 

4) Diferencias de vacaciones y bono vacacional.

 

En cuanto a las diferencia de vacaciones y Bono vacacional reclamadas por la parte actora correspondiente a los periodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, y su correspondiente fracción de 2011, según la cláusula 22 de la Convención Colectiva, la actora tenía derecho a 20 días de vacaciones más un día adicional por cada año de servicio. Ahora bien observa esta Sala de los recibos de pago cursante a los folios 8 al 15 de cuaderno de recaudos n° 3 y 77 al 80 del cuaderno de recaudos n° 5, planillas de liquidación de vacaciones correspondiente a los periodos desde 2000 al 2008, asimismo se evidencia al folio 131 del cuaderno de recaudos el pago de vacaciones fraccionadas; en los mismos se indica la fecha de salida de la actora y de regreso, el número de días cancelados, incluyendo domingos y feriados, en el salario correspondiente se incorporó la incidencia del bono nocturno y la prima de fidelidad, asimismo se evidencia que fueron pagadas las vacaciones fraccionadas.

 

Ahora bien, visto que en las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos antes indicados, la demandada no consideró como parte del salario normal la incidencia del bono nocturno por suplencia, resulta forzoso para esta Sala ordenar la cancelación de diferencia de vacaciones y bono vacacional por los periodos señalados. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. El experto deberá ser designado por el Juzgado encargado de la ejecución del fallo y observar los parámetros establecidos tanto en la condenatoria de los conceptos, así como en los parámetros generales que se indicarán posteriormente. Así se decide.

 

A los fines de calcular el monto a pagar por la diferencia de vacaciones y bono vacacional, el perito deberá tomar como base de cálculo los días aquí señalados, los cuales, se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y no fueron controvertidos por la accionada.

 

En tal sentido, le corresponden a la actora:

 

Período.

Días de vacaciones.

Días por bono vacacional.

2000-2001

20

18

2001-2002

21

19

2002-2003

22

20

2003-2004

23

21

2004-2005

24

22

2005-2006

25

23

2006-2007

26

24

2007-2008

27

25

2008-2009

28

26

2009-2010

29

27

2010-2011

17,5

16,33

TOTAL

 

275

253

 

5) Diferencia por bono post vacacional.

 

En cuanto al concepto por bono post vacacional reclamado desde el 2000 hasta el 2008 y desde el 2009 hasta el 2011, con base a 8 días de salario básico mensual, según lo dispuesto en la cláusula 22 parágrafo segundo de la Convención Colectiva, esta Sala observa que la parte demandada canceló dicho concepto según lo establecido en la convención colectiva, esto es con base al salario básico, asimismo la accionante reconoce que la demandada canceló dicho concepto, por lo cual nada adeuda la demandada por este. Así se decide.

 

6) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) reclamadas por la parte actora en su escrito libelar con un salario diario de Bs. 620,34 el cual incluye incidencia de bono nocturno y prima de fidelidad, al mismo la actora incluye doblemente la incidencia de bono nocturno, domingos y feriados y prima de fidelidad, con lo cual incumple con lo previsto en el aparte último del artículo 133 eiusdem, no obstante se tiene como cierto que la actora prestó servicios desde el 11 de septiembre de 2000 hasta 27 de abril de 2011 por lo cual su antigüedad fue de 10 años siete (7) meses y 16 días.

 

En consecuencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la actora tenía derecho al pago de 150 días en base al último salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del mencionado artículo, la actora tenía derecho al pago de 90 días en base al último salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. De esta manera se observa que la misma parte actora reconoce en su libelo de la demanda que recibió el pago de Bs. 54.912,90 por tales conceptos y consta en la planilla de liquidación, marcada n° 25 folio 115 del cuaderno n° 3 y folio 126 marcada “g” del cuaderno n° 5, promovidas por ambas partes, que la demandada canceló las mencionadas indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

Ahora bien, visto que en el pago antes mencionado la demandada no consideró como parte del salario normal la incidencia del bono nocturno por suplencia, resulta forzoso para esta Sala ordenar la cancelación de las indemnizaciones aquí señaladas. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. El experto deberá ser designado por el Juzgado encargado de la ejecución del fallo y observar los parámetros establecidos tanto en la condenatoria de los conceptos, así como en los parámetros generales que se indicarán posteriormente. Así se decide.

 

De acuerdo a la antigüedad establecida y no controvertida, le corresponden a la actora por concepto de indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, los cuales se calcularán con el último salario integral percibido por la demandante, esto es, el salario normal incluyendo la incidencia del bono nocturno por suplencia, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional; y del total obtenido, el experto deberá descontar o deducir lo pagado por el patrono por estos conceptos, según consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que cursa en autos. Así se decide.

 

7) Antigüedad prevista en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1997), desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el 27 de abril de 2011.

 

La parte actora reclama la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), esto es, cinco (5) días por mes más 2 días adicionales por cada año de servicio comprendido en el periodo desde 11 septiembre 2000 hasta el 27 de abril de 2011, para un total de Bs. 151.775,85 menos la cantidad recibida de Bs. 50.718,156, quedando un saldo pendiente por pagar de Bs. 101.057,69, por el tiempo de servicio de 10 años 7 meses y 16 días.

 

Ahora bien, observa esta Sala de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que la demandada canceló seiscientos diecisiete (617) días. Asimismo, se desprende de los recibos de pagos cursante en autos diferentes anticipos o adelantos de prestaciones sociales a favor de la actora. Con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en concordancia con la cláusula 8 de la Convención Colectiva, la actora tenía derecho a un total de 735 días, y siendo que la demandada canceló 617 días por el señalado beneficio, existiendo una diferencia de 118 días a favor de la parte actora, se ordena el pago de de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

Asimismo, visto que para la prestación de antigüedad correspondiente al periodo antes mencionado la demandada no consideró como parte del salario normal la incidencia del bono nocturno por suplencia, cuyo concepto fue cancelado de manera regular y permanente, lo cual implica que forma parte del salario normal, resulta forzoso para esta Sala ordenar la incorporación de este concepto al salario y su correspondiente incidencia en el concepto aquí condenado. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. El experto deberá ser designado por el Juzgado encargado de la ejecución del fallo y observar los parámetros establecidos tanto en la condenatoria del concepto, así como en los parámetros generales que se indicarán posteriormente, igualmente deberá deducir los lapsos en los cuales la actora estuvo de reposo médico de acuerdo a los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que cursan en autos al cuaderno de recaudos n° 3 y 4, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

Para el cálculo de este concepto, se tomará en consideración el salario integral percibido por la demandante en cada mes que corresponda, esto es, el salario normal incluyendo la incidencia del bono nocturno por suplencia, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional; y del total obtenido, el experto deberá descontar o deducir lo pagado por el patrono por prestación de antigüedad, según consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que cursa en autos. Así se decide.

 

En tal sentido, le corresponden a la actora:

 

Período.

Días.

2000-2001

45

2001-2002

62

2002-2003

64

2003-2004

66

2004-2005

68

2005-2006

70

2006-2007

72

2007-2008

74

2008-2009

76

2009-2010

78

2010-2011

35

Parágrafo Primero Literal "C"

25

TOTAL

 

735

 

8) “Cesta ticket” pendiente de pago.

 

Observa esta Sala que la parte actora reclama por concepto de “cesta ticket” pendiente, correspondiente al periodo del 1° de abril de 2011 al 27 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, concatenado con la cláusula 23 de la Convención Colectiva en su parágrafo segundo ya que prevé que los trabajadores cuya jornada convenida esté comprendida de 7:00 pm a 7:00 am se le otorgará 2 cupones de ticket o 2 cargas a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo. En tal sentido esta Sala debe establecer que la parte demandada tenía la carga de demostrar la cancelación de los mismos conforme a lo previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva en su parágrafo segundo y como quiera que la demandada no logró promover prueba alguna que demuestre haber cancelado dicho concepto, resulta forzoso ordenar el pago de “cesta ticket” en base a los siguientes parámetros:

 

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. El experto deberá ser designado por el Juzgado encargado de la ejecución del fallo. La cancelación de la “cesta ticket” correspondiente al periodo del 1° de abril de 2011 al 27 de abril de 2011, se tomará como base el valor de la unidad tributaria vigente, esto es, ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; debe considerarse que la actora cumplía una jornada nocturna, tal como se estableció ut supra, y según lo dispuesto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde el pago de 2 “cesta ticket” por jornada laborada. En cuanto a la cantidad a pagar del “cesta ticket” respecto a la unidad tributaria, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, le corresponde el 0,38 de la Unidad Tributaria por cada “cesta ticket”. En atención al caso de autos, se ordena al experto que resulte designado, excluir los lapsos de vacaciones así como el tiempo de reposo médico por certificación de incapacidad que hubiesen ocurrido dentro del lapso 1° de abril de 2011 al 27 de abril del mismo año, según las documentales antes señaladas. Asimismo, deberá deducir la cantidad ya cobrada por la actora, es decir la cantidad de Bs. 635,36, según consta al folio 260 del cuaderno de recaudos n° 1. Así se declara.

 

9) Diferencias de salarios descontados por reposo médico.

 

La parte actora reclama en su escrito libelar los salarios descontados por reposo médico, señala en su escrito libelar que le fue descontado de las quincenas correspondientes los reposos médicos indicados por el médico tratante del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., cantidades estas que fueron deducidas del total de las utilidades otorgadas en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, total descontado Bs. 6.878,91, por lo que reclama que dichas sumas sean reintegradas por la demandada. Esta Sala debe destacar que según el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) mientras la trabajadora esté de reposo y exista suspensión de la relación laboral, el patrono no está obligado a pagar el salario, ello también es así según lo dispuesto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Al respecto se destaca que el artículo 12 de la Ley del Seguro Social de 2010, establece que los asegurados tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en el Capítulo I del Título III de dicha Ley. Por su parte, en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, se establece la forma de establecer la cuantía por las mencionadas indemnizaciones. En tal sentido visto que la actora se encontraba asegurada, la demandada no estaba obligada a cancelar salario durante sus reposos médicos, por lo cual se declara improcedente tales reclamos. Así se decide.

 

 

10) Seguro social retenido.

 

En cuanto al reclamo por seguro social retenido, la parte actora señala en su escrito libelar que la accionada retuvo por concepto de seguro social la cantidad de Bs. 9.083,06, en el mes de septiembre de 2000, efectuando de esta manera la doble retención a su representada ya que la misma cotizaba por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Junta Beneficiaria Pública JBP Inspectoría Hospitales actualmente Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital desde el 15 de marzo de 1991.

 

Es de observar que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la prueba de informe emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual informó que de acuerdo a la consulta de la cuenta individual se evidenció que la ciudadana Maydelin Gómez Azuaje aparece registrada como asegurada ante dicho Instituto en la empresa JBP Inspectoría Hospitalaria, bajo el n° Patronal D1-99-2075-8, con 1192 cotizaciones, con el status Activa. No obstante, si bien es cierto que la trabajadora aparece registrada como asegurada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la empresa JBP Inspectoría Hospitalaria, no es menos cierto que toda empresa o institución debe dar cumplimiento a los establecido en la Ley del Seguro Social siendo de carácter obligatorio para todo patrono asegurar a sus trabajadores, en consecuencia resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente tal reclamación. Así se establece.

 

11) Diferencia de salarios por día adicional de cada mes.

 

En cuanto a la diferencia de salarios por día adicional del mes reclamados por la parte actora desde septiembre 2000 al 27 de abril 2011, se tiene como cierto que durante el periodo de vigencia de la relación laboral entre actora y demandada, los meses conformados por 31 días fueron debidamente cancelados con el pago del respectivo salario mensual, de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) el cual establece: “Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes.”, así como no consta en la Convención Colectiva, ni en convenio alguno celebrado entre las partes, que tales días superiores al 30 de cada mes debían ser pagados adicionalmente al salario pactado mensualmente. En consecuencia, se establece que al pagar la demandada el respectivo salario mensual de los meses indicados en el libelo de demanda constituidos de 31 días, abarcó de manera automática el pago del día adicional de los días 31 que trae el mes, y a los cuales hace referencia la actora, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.

 

12) Diferencia de aumento de salario según constancias de trabajo.

 

En cuanto a los reclamos de aumentos de salarios según constancias de trabajo, la parte actora alega en su escrito libelar que en constancias de trabajo emanadas de la demandada, a favor de la actora, que van desde febrero de 2002 a abril 2011 respectivamente, se indican salarios mayores a los cancelados efectivamente a la actora, por lo cual demanda las diferencias existentes entre las cantidades indicadas en las constancias de trabajo y los recibos de pago. En tal sentido observa esta Sala, que la parte actora toma como referencia los salarios básicos señalados en los recibos de pagos, en contraposición con los salarios normales indicados en las referidas constancias, los cuales ya contienen los elementos o conceptos percibidos por la actora en forma regular y permanente, como es el caso del bono nocturno y prima de fidelidad, cuyos conceptos adicionados al salario básico reflejado en los recibos de pagos, resulta el salario normal especificado en las constancias. En ese sentido, la actora pretende considerar el salario normal especificado en las constancias de trabajo como salario básico, lo cual hace que esta Sala, declare improcedente la presente solicitud Así se decide.

 

Para el pago de los conceptos condenados a los cuales se les ordenó experticia complementaria del fallo, aunados a los indicados, el perito deberá considerar los siguientes parámetros generales:

 

1.     Observar lo condenado en cada concepto para la base de cálculo, en lo que respecta a la cantidad de días a pagar.

 

2.     Deberá restar lo reconocido como pagado por el demandado por cada concepto, según consta en los recibos de pago, en el libelo de la demanda y en la planilla de liquidación en virtud que los mismos no fueron controvertidos por las partes.

 

3.     Para la determinación de los salarios tomará los reflejados en los recibos de pago marcados 11.1 al 11.110 del cuaderno de recaudos n° 1 cursante a los folios 18 al 127, del cuaderno de recaudos n° 1, marcados 11.111 al 3.17, cursante a los folios 2 al 127, del cuaderno de recaudos n° 2, marcados 14.1 al 14.6, 16.1, 16.2, cursante a los folios 2 al 7. 22 del cuaderno de recaudos n° 3, los cuales fueron reconocidos por la parte demanda, en caso de no existir el recibo de pago de un periodo, el experto lo determinará con base a los señalados por la actora en el libelo de la demandada excluyendo los conceptos no condenados.

 

4.     El salario normal se calculará por el salario básico, más las incidencias de días domingos y feriados trabajados, bono nocturno por jornada ordinaria, prima de fidelidad y bono nocturno por suplencia (concepto este que no fue considerado por el demandado para la determinación del salario normal).

 

5.     Las vacaciones y el bono vacacional se pagarán con el último salario normal.

 

6.     Las utilidades se pagarán considerando el salario integral en concordancia con el único aparte del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) siendo este: salario normal mas alícuota de bono vacacional, cuyo derecho se generó en cada lapso a pagar.

 

7.     Para la prestación de antigüedad, debe considerarse el salario integral (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades), cuyo derecho se generó en cada mes a partir del 11 de septiembre de 2000, por los días que correspondan de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

8.     Para las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) el experto deberá considerar el último salario integral del trabajador.

 

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 27 de abril de 2011, hasta el efectivo pago, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

 

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral el 27 de abril de 2011, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada el 4 de octubre de 2011 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice del Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas , emanados del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

 

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra el fallo del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 10 de abril de 2013. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por ciudadana Maydelin Elena Gómez Azuaje, contra la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firman la presente decisión el Presidente de la Sala, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y la Magistrada Sonia Coromoto Arias palacios, en virtud de no haber estado presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

_______________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Ponente,

 

__________________________

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada,

 

__________________________________

SONIA COROMOTO ARIAS PALÁCIOS

Magistrada,

 

__________________________________

CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

                                                             El Secretario,

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. AA60-S-2013-000740

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,