Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Vivi, Daniela Palermo, Maygred Cabrera y Leopoldo López; contra el informe pericial Nº ANZ/500/2011 de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, que establece a favor del ciudadano Julio César García Cabrera, el monto de indemnización que le corresponde por enfermedad profesional, conforme a los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2013, conforme al cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

 

En fecha 18 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, para que la parte recurrente consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

 

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2012, las abogadas Daniela Palermo y Maygred Cabrera, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el informe pericial Nº ANZ/500/2011 de fecha 24 de octubre de 2011.

 

Relató la recurrente, que el informe pericial impugnado es consecuencia del acto administrativo contenido en la certificación N° CMO-C-098-11 de fecha 30 de junio de 2011 dictado por la Diresat (Inpsasel), indicando que el ciudadano Julio César García Cabrera padece una enfermedad agravada por el trabajo, causada por realizar actividades que implicaban bipedestación prolongada tanto estática como dinámica, halar, levantar y trasladar cargas, adopción de posturas forzadas y sostenidas, flexión, torsión y lateralización del tronco con o sin levantamiento de carga, todos ellos elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, diagnosticando: “Discopatía Lumbar: Hernia discal L5-S1 (COD CIE:10: M51.8)”.

 

En este sentido, manifestó que la referida certificación se fundamenta en un falso supuesto de hecho y de derecho al atribuir el agravamiento de una enfermedad, a unas actividades que realizaba el laborante en condición de obrero de taladro, cuando él realmente se desempeñaba como Supervisor de 12 y 24 horas, respectivamente, hecho reconocido por el propio beneficiario del acto impugnado, por lo tanto, en el desempeño de sus funciones no requería la utilización de fuerza física, que fuera capaz de generar la lesión alegada.

 

Asimismo, arguyó que lo accesorio sigue a lo principal, por lo que la certificación administrativa al estar incursa en el vicio anteriormente delatado, el informe pericial también lo está. Concluyendo que ambos actos están viciados de nulidad absoluta.

 

Alegó que la providencia administrativa, violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, puesto que no se llevó a cabo un procedimiento administrativo que diera lugar a la certificación médica, y no tuvo oportunidad para expresar sus alegatos y promover medios probatorios, lo que afectó su derecho a la defensa y al debido proceso. De igual manera sostuvo haber cumplido con las obligaciones en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo respecto al laborante.

CAPÍTULO II

SENTENCIA APELADA

 

El 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, estando dentro de lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., contra el informe pericial.

 

Aduce el sentenciador, que el acto administrativo impugnado, no posee el carácter de decisión recurrible en nulidad, toda vez que no pone fin al procedimiento de investigación del accidente o infortunio laboral, ni imposibilita su continuidad, ni prejuzga como definitivo los hechos debatidos en el procedimiento, por lo que de ninguna manera causa indefensión o lesiona el derecho de las partes.

 

Sostiene que no evidenció los vicios delatados referidos al falso supuesto de hecho y de derecho, pues el informe pericial posee la única intención de cuantificar la indemnización respecto a la discapacidad certificada por el ente administrativo, razón por la cual desestima las denuncias planteadas por el recurrente, argumentando:

 

(…)En este mismo sentido, observa quien hoy decide que, tal acto administrativo no pone fin al procedimiento de investigación del accidente o infortunio laboral, ni imposibilitó su continuidad y en forma alguna prejuzga como definitivo respecto a los hechos debatidos en dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera causa indefensión o lesiona el derecho a la defensa de las partes, pues dada la certificación de la discapacidad proferida por el ente emisor de aquel acto administrativo, pretende se avengan las partes de manera voluntaria y pacífica a dar cumplimiento mediante un acto de auto composición procesal como se ha mencionado anteriormente y, en razón de ello emite tal informe a los efectos de que la ex empleadora conforme a la norma, cumpla con la indemnización correspondiente.

 

(…)

 

Conforme a lo anterior, al aplicar la doctrina y el criterio jurisprudencial imperante y en atención a las disposiciones legales vigentes, aplicables al caso de autos, resulta forzoso concluir que nos encontramos en presencia de una actuación que no causa perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, en vista de que dicho acto administrativo se torna como un acto de mero trámite, que en modo alguno afecta al procedimiento administrativo y de ninguna manera impide el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes, ni atenta contra el principio de igualdad entre las mismas, tanto en sede judicial como administrativa, pudiendo ambas partes intentar las acciones legales que consideren convenientes ante el órgano jurisdiccional competente.

 

CAPÍTULO III

ALEGATOS DEL APELANTE

 

La representación judicial de la parte recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, contentivo de las consideraciones siguientes:

 

Indica que el juez omitió pronunciarse sobre el alegato referido a que el informe pericial deviene de la certificación de enfermedad, la cual está viciada de nulidad absoluta, lo cual a su vez vicia de nulidad absoluta el prenombrado informe impugnado, toda vez que el acto administrativo principal fue dictado bajo los vicios de falso de supuesto de hecho y de derecho.

 

Aduce que el juez de alzada incurrió en el vicio de contradicción, toda vez que declaró con lugar la nulidad de la certificación de enfermedad y no la del informe pericial impugnado, arguye que el error del juez está en que, siendo el informe pericial un acto accesorio derivado de un acto principal, debió declararse también la nulidad del informe, ya que sin acto principal el accesorio no existe.

 

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El punto medular de la presente apelación consiste en determinar, si existen suficientes elementos probatorios, que acarreen la nulidad del informe pericial Nº ANZ/500/2011 de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que fijó el monto mínimo de la indemnización que corresponde al trabajador Julio César García Cabrera, conforme a los términos del artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

En este sentido, advierte esta Sala que el Informe Pericial cuya nulidad se solicita, dispuso entre otros aspectos, lo siguiente:

MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:

En este caso aplica el monto establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé:

(Omissis)

Bs. 156,86 [salario x 1643 (días)] = Bs. 257.720,98

MONTO MINIMO (sic) FIJADO:

[                   Bs. 257.720,98          ]

Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector(a) del Trabajo correspondiente. Dejando expresa constancia que la atribución contemplada en el artículo antes citado es exclusiva del inspector (a) del trabajo respectivo.

Ahora bien, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Del contenido de la norma reproducida ut supra, se establece la posibilidad de interponer el recurso de nulidad, siempre y cuando el acto impugnado sea definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado.

En este sentido, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto (…).

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada (…). No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado (…).

La norma antes transcrita establece las condiciones y requisitos bajo los cuales resultarán válidas y homologables las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, manteniendo los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Lo relevante de esta disposición reglamentaria es que se requiere siempre el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que evalúe la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo, según sea el caso, y que estipule el monto de la indemnización correspondiente, acorde a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependiendo del tipo de discapacidad o incluso la muerte.

Por consiguiente, el monto a pagar al trabajador no puede ser inferior al fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo al informe que al efecto se elabore; por lo que dicho Instituto debe producir un informe con un monto mínimo y la transacción debe estar ubicada en una cantidad no inferior a ese monto estipulado como mínimo, pudiendo el trabajador transigir por una cifra superior a este monto; por tanto, en el informe del Instituto deben plasmarse los derechos reclamados y el monto mínimo para su indemnización, y la actividad de las partes se circunscribe al acuerdo sobre el monto por el que transan los derechos contenidos en el informe del Instituto.

Asimismo, la norma señala de manera indubitable que el funcionario del trabajo, para homologar la transacción debe cuidar dos extremos: que el trabajador actúe libre de constreñimiento y solicitar y recibir del Inpsasel el informe pericial, para luego precisar si el monto transado es igual o superior al monto mínimo indicado.

Una vez cumplidos los extremos antes mencionados, el Inspector del Trabajo homologará dicha transacción dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial, resaltando que sólo las transacciones que llenen los requisitos exigidos por este artículo tendrán validez y surtirán efectos de cosa juzgada.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, colige la Sala que el informe pericial emanado del Inpsasel, de conformidad con el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el carácter de acto administrativo, por cuanto la parte patronal no podría transigir con el trabajador que sufrió un infortunio laboral, por una cantidad inferior al monto estipulado como mínimo en dicho Informe Pericial, requisito indispensable para que pueda celebrarse la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo que el referido Informe Pericial se configura en un acto que lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo anteriormente transcrito, es importante señalar que el juzgado a quo estableció que el informe pericial no es susceptible de recurso contencioso administrativo de nulidad, incurriendo en un error, toda vez que al ser un acto administrativo sí es recurrible. Así se establece.

 

Respecto a la omisión de la recurrida de pronunciarse sobre el alegato referido a que el informe pericial deviene de la certificación de enfermedad, y la contradicción que existe, toda vez que el mismo Juzgado declaró la nulidad de la referida certificación de enfermedad mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2013;  constata esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por notoriedad judicial, mediante la lectura del sitio web de este Tribunal, que en el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que fue proferido el pronunciamiento de la certificación impugnada, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 10 de julio de 2013, dictó sentencia en la causa seguida por la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° CMO-C-098-11 de fecha 30 de junio de 2011 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que declaró con lugar la demanda de nulidad del acto administrativo recurrido, y anuló la referida providencia administrativa.

 

En este sentido, visto el alegato de contradicción, en la cual la Sala constató que en efecto, el acto administrativo que origina el informe pericial fue anulado, esta Sala considera procedente la apelación, en virtud de que el acto administrativo principal fue anulado y este no puede crear el pago de una indemnización por una certificación inexistente.

 

Sobre la base de las precitadas consideraciones, señala esta Sala que el fallo recurrido está incurso en los vicios denunciados por ante esta Alzada, razón por la que se declara con lugar el recurso de apelación. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación instaurado por la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; SEGUNDO: CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la referida empresa y en consecuencia anula el informe pericial Nº ANZ/500/2011 de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

 

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencia de Competencias del Poder Público.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12)  del  mes                             de diciembre de dos mil catorce. Años: 204 de la de la Independencia y 155 de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

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LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidenta y Ponente,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Magistrado,

 

 

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OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

Magistrada,

 

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.A. Nº AA60-S-2014-000270.

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,